2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

 Ley Núm. 53 del año 2022

(P. de la C. 533); 2022, ley 53

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 1959, Ley para Disponer las Condiciones de los Pensionados; y añadir un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 187 de 1952, Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones.

Ley Núm. 53 de 11 de junio de 2022

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones”; y añadir un nuevo Artículo 3, y renumerar los Artículos 3, 4 y 5 como Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, conocida como “Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de proveer los mecanismos a los trabajadores pensionados mediante programas de retiro incentivado, y empleados que renunciaron de manera incentivada como parte del Programa de Transición Voluntaria para que puedan desempeñarse a partir del 1 de julio de 2022, en un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa independientemente de la existencia de cualquier acuerdo suscrito que prohíba su regreso al servicio público; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los pensionados del Gobierno han sido actores protagónicos en el desarrollo económico, social y cultural del Pueblo y han contribuido con su voluntad de servicio a la obra de gobierno que transformó el destino colectivo.  Muchos de estos pensionados interesan reingresar al servicio público de manera parcial y, de esta manera, aportar con su conocimiento y experiencia al Gobierno y la sociedad en general, mientras alivian la vulnerable situación económica que enfrentan. Las leyes deben procurar que estas personas  funcionales y productivas, con ánimo de servir a Puerto Rico, puedan aportar el vasto conocimiento que adquirieron durante su servicio si interesan reingresar de forma parcial a este.  Como Gobierno, debemos asegurar que podamos contar con profesionales de primer orden, independientemente si los mismos ya se hubieran retirado del servicio público.  La experiencia de un profesional no caduca con su retiro del servicio público.

Es importante recordar que los pensionados por retiro, por edad o por años de servicio y los retirados mediante programas de retiro incentivado y aquellos empleados que renunciaron de manera incentivada como parte del Programa de Transición Voluntaria no reciben la totalidad de sus ingresos como lo hacían cuando podían laborar.  En ese sentido, las obligaciones y responsabilidades permanecen, mientras los ingresos se ven reducidos por los incrementos en los costos de vida en Puerto Rico.  Dicha situación se ha agravado con la pandemia del Covid-19.

El bienestar de los servidores públicos y de los retirados es una prioridad para esta Administración.  Por ello, es el interés de esta Administración establecer un Programa para brindar oportunidades de empleo a tiempo parcial a trabajadores pensionados por retiro, por edad o por años de servicio, retirados mediante programas de retiro incentivado y empleados que renunciaron de manera incentivada como parte del parte del Programa de Transición Voluntaria, tales como: maestros, trabajadores sociales y oficiales de policía, entre otros, para abordar las necesidades críticas del servicio público y proporcionar una fuente alternativa de ingresos de estos, sin alterar sus beneficios de jubilación.

Mediante la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer la Suspensión  del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico” , se estableció que el pago de la anualidad por pensión o retiro que perciba cualquier persona del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en futuro creare , será suspendido al ocupar dicha persona un cargo o puesto retribuido en el Gobierno o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas, o tan pronto  empiece a devengar retribución por servicios  que preste al Gobierno o a cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas.  Añadió la referida Ley que el pago de la anualidad o pensión sería restituido al cesar dicha persona en el cargo o puesto retribuido o al dejar de percibir la retribución antes indicada. 

Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan servir al Gobierno de Puerto Rico sin menoscabo de sus pensiones”.  La misma establece condiciones en que los pensionados por retiro por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión o retiro del gobierno de Puerto Rico puedan servir al Gobierno, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de sus pensiones, sujeto a ciertas condiciones expuestas en la Ley.  

Actualmente y conforme dispone la Ley Número 40, antes citada, el pensionado por retiro, por edad o por años de servicio puede servir como integrante de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; como legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular.  Igualmente, dicho servicio requiere que exista una situación de escasez de recursos humanos, según determinación del Director de la actual OATRH.  De igual manera, la persona que se pensionó por retiro obligatorio, por edad o por años de servicio, podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Sin embargo, las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados por edad o por años de servicio a los efectos de retiro. 

Luego de transcurridos muchos años desde la entrada en vigor de las leyes antes citadas, se han aprobado varias leyes especiales o programas de retiro incentivado.

Entre estas, se encuentra la Ley 70-2010, conocida como “Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento”, cuyo propósito era permitir que empleados elegibles pudieran retirarse o separarse voluntariamente de su empleo en el Gobierno a cambio de una pensión temprana, un incentivo económico, u otros beneficios; la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, que fue derogada por la Ley 106-2017 y que estableció un programa mediante el cual empleados elegibles del Gobierno pudieran, voluntariamente, separarse de forma incentivada de su empleo hasta que cumplan con los requisitos para retirarse; las diferentes fases del Programa de Transición Voluntaria (PTV) creadas mediante Orden Administrativa de AAFAF, en virtud de lo dispuesto en la Ley  106-2017, que faculta a la AAFAF a crear programas de separación incentivados., y que permite que todo empleado que sea elegible y voluntariamente interese participar del Programa, reciba un incentivo económico por un término determinado por renunciar a su empleo en el servicio público.

En vista de lo anterior, es necesario proveer los mecanismos a los trabajadores pensionados por retiro, por edad o por años de servicio y retirados mediante programas de retiro incentivado, para que puedan prosperar y contribuir aun más en la sociedad puertorriqueña.  Por ello, para viabilizar que estos pensionados y retirados tengan una oportunidad de trabajar a tiempo parcial, es sumamente necesario que esta Asamblea Legislativa apruebe este Proyecto de Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones”, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. —  Cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, podrá servir al Gobierno, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Director de la Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora, y a lo siguiente:

(a) Podrá servir como integrante de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios; o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular. El empleo de pensionados por retiro, por edad o por años de servicio para servicios de cualquier otra naturaleza procederá solamente cuando exista una situación de escasez de recursos humanos según determinación del director de la Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora.

(b) Si tal persona se hubiere pensionado por retiro obligatorio, por edad o por años de servicio, podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados por edad o por años de servicio a los efectos de retiro. Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro.  Al separarse nuevamente del servicio público estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo. 

(c) Si tal persona se hubiere acogido a un programa de retiro incentivado establecido por ley o cualquier otro mecanismo, como renuncia de manera incentivada, podrá desempeñar a partir del 1 de julio de 2022, un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa independientemente de que el acuerdo que haya suscrito prohíba su regreso al servicio público.  Con relación a estos, a su regreso a un patrono integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su discreción podrán participar del nuevo plan de aportaciones definidas establecido por la Ley 106-2017, según enmendada, aun cuando esté recibiendo su retiro.  Al separarse nuevamente del servicio público, estos pueden recibir los beneficios correspondientes al plan de aportaciones definidas, si eligieron participar del mismo.”

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 3, y se renumeran los Artículos 3, 4 y 5 como Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, conocida como “Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando Ocupen Puestos Retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Disponiéndose que desde el 1 de julio de 2022 cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de servicio; o retirado mediante programas de retiro incentivado, o haya renunciado de manera incentivada como parte del Programa de Transición Voluntaria, podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad de la que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa, sin que el pago de anualidad por pensión o retiro que perciba del Gobierno o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, o de cualquier acuerdo de retiro incentivado, sea suspendido al ocupar dicha persona dicho cargo o puesto.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente luego de su aprobación.”

Sección 3.- Facultad y orden de reglamentación.

Se ordena a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora, la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto a adoptar, mediante reglamento conjunto, las normas que regirán el proceso centralizado de reclutamiento de estos Pensionados o Retirados del Gobierno, así como la creación de un Registro de Pensionados Elegibles, por profesión. A estos fines, se les otorga un plazo no mayor de treinta (30) días laborables desde la aprobación de esta Ley.

La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o su sucesora, la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, y la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrán todos los poderes necesarios y convenientes para implantar esta Ley.  Podrán requerir a las agencias la información que estimen pertinente para una efectiva implementación del Programa. Sin embargo, esta reglamentación conjunta quedará expresamente exenta de la aplicación de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 4.- Los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en  esta Ley estarán sujetos a la disponibilidad de los fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y la Autoridad de Asesoría Financiera y Fiscal (AAFAF) a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, supra. Así también, los fondos necesarios para su implantación deberán ser consignados en los presupuestos correspondientes por cada año fiscal.

Sección 5.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.

Sección 6.- Derogación.

Cualquier disposición legal incompatible con lo dispuesto esta Ley queda expresamente derogada y no surtirá efecto alguno.

Sección 7.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles

 

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