2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

 Ley Núm. 63 del año 2022

(P. de la C. 1050); 2022, ley 63

 Ley del Colegio Notarial de Puerto Rico.

Ley Núm. 63 de 18 de julio de 2022 

Para crear la “Ley del Colegio Notarial de Puerto Rico”, establecer sus funciones, poderes, derechos, obligaciones, penalidades; emendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido.  El Notario, en virtud de las facultades que le han sido recientemente conferidas por esta Asamblea Legislativa, puede, a su vez, oficiar como celebrante de matrimonios y atender varios otros asuntos de carácter no contenciosos como lo son el divorcio por consentimiento mutuo en sede notarial, las declaratorias de herederos, declaraciones de ausencia simple, expedición de cartas testamentarias y otros asuntos no contenciosos expresamente delegados en Ley.  

En su función pública, ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter: en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos y, en la esfera del Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.  

El Notario es un funcionario imparcial, que no representa parte alguna. Al estar revestido de la fe pública que le confiere el Estado, se logra el acceso a la justicia preventiva. Se evita el conflicto y la litigación entre partes. En el ejercicio de su ministerio, el Notario representa la fe pública y la ley para todas las partes. Su obligación es ilustrar, orientar y advertir con imparcialidad.  

El notariado puertorriqueño lo componen todos los Notarios de Puerto Rico admitidos, y los que en adelante fueren admitidos, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer dicho ministerio. El Notario puertorriqueño disfruta de plena autonomía e independencia en su función, sujeto solamente en organización jerárquica al Tribunal Supremo de Puerto Rico.  

Por su parte, el Colegio de Notarios de Puerto Rico es una entidad sin fines de lucro que de manera totalmente voluntaria agrupa a Notarios, los cuales ejercen el notariado a tiempo completo o de forma complementaria con el ejercicio de la abogacía.  

El Colegio de Notarios de Puerto Rico fue fundado el 6 de agosto de 1986 bajo el nombre de Asociación de Notarios de Puerto Rico, con el objetivo principal de promover y defender el mejoramiento profesional del notariado puertorriqueño. Sus fines y objetivos, en términos generales, son los siguientes: defender y conservar la institución del notariado puertorriqueño como parte de nuestro patrimonio cultural jurídico promoviendo su evolución dentro del ordenamiento jurídico según este se vaya acoplando a los cambios que conlleva la sociedad puertorriqueña manteniéndose a la vanguardia con el desarrollo de las sociedades civilistas del mundo; realizar labor de investigación con respecto a las disciplinas del notariado y del derecho registral inmobiliario; organizar, auspiciar, patrocinar y promover reuniones, seminarios, conferencias, foros, congresos (locales e internacionales) que se relacionen con materias notariales, registrales y de derecho inmobiliario en general; prestar colaboración a los poderes públicos y a las instituciones locales y extranjeras en la promoción del estudio del notariado; colaborar con la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la redacción y evaluación de proyectos de ley; ofrecer cursos especializados y de adiestramiento profesional; y estructurar programas de educación continua a los Notarios puertorriqueños; y promover el bienestar personal de los Notarios en Puerto Rico.  

Otros de los objetivos principales del Colegio de Notarios es promover y mantener la participación del notariado puertorriqueño en eventos de intercambio internacional, representar al notariado puertorriqueño en la Unión Internacional del Notariado Latino y suscribir acuerdos de colaboración con otras organizaciones afines del Caribe, América Latina y Europa con el objetivo de promover el intercambio profesional y de experiencias del notariado para así aportar al desarrollo del notariado puertorriqueño. A esos efectos, desde su fundación el Colegio de Notarios es el representante exclusivo del notariado puertorriqueño en la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL).  Dicho organismo internacional fue fundado en 1948, en Buenos Aires, Argentina, siendo Puerto Rico uno de sus fundadores. En la actualidad se compone de 88 países miembros, representando dos terceras partes de la población mundial y más del 60% del Producto Interno Bruto mundial.  La Unión es una organización no gubernamental, creada para promover, coordinar y desarrollar la función y la actividad notarial en el mundo.  

Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia del notariado puertorriqueño y, tomando en consideración que los Notarios son los únicos profesionales del derecho a quienes el Estado ha investido con la fe pública, entiende conveniente y necesario elevar a rango estatutario la organización que representa a los Notarios de Puerto Rico convirtiendo la misma en una entidad jurídica o corporación cuasi-pública en aras de fortalecer el trabajo de este profesional del Derecho que ejerce una función pública.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley del Colegio Notarial de Puerto Rico”.  

Artículo 2.- Definiciones 

A. Asamblea General. - Significará el cuerpo compuesto por los miembros del Colegio y que regirán las decisiones del Colegio. 

B. Colegio. - Significará el Colegio Notarial de Puerto Rico. 

C.  Membresía o Asociado(a). – Significará los Notarios que pertenecen al Colegio. 

Artículo 3.-Colegio Notarial de Puerto Rico como Corporación cuasi-pública.  

Se constituye a la organización conocida bajo el nombre de Colegio de Notarios de Puerto Rico en una corporación cuasi-pública con capacidad jurídica, y en delante se denominará Colegio Notarial de Puerto Rico, a los fines de agrupar de forma voluntaria a los profesionales del Derecho admitidos a ejercer como notarios por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  

Artículo 4.- Asamblea General 

Regirá los destinos del Colegio Notarial de Puerto Rico su Asamblea General quien podrá delegar funciones según sea necesario mediante los Reglamentos adoptados. 

Artículo 5.- Facultades 

El Colegio Notarial de Puerto Rico tendrá facultad para:  

a)   Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus integrantes, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de estos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento. 

b)   Demandar y ser demandado bajo su nombre en cualquier Tribunal y participar en cualquier procedimiento judicial, administrativo, de arbitraje o de cualquier otro género

c)   Nombrar sus directores y funcionarios, así como agentes y empleados y conferirles facultades, imponerle deberes, y fijarles cambiarles y pagarles beneficios y compensaciones de acuerdo las leyes y reglamentos vigentes;  

d)   Adoptar los reglamentos que considere necesarios para su organización y funcionamiento interno, y para enmendarlos en la forma y con los requisitos que en los mismos se provea. 

e)    Defender al notariado, velar y procurar a través de sus organismos internos y afiliados que el notariado puertorriqueño cumpla con su misión de garantizar la fe pública notarial.   

f)   Promover el conocimiento público de la función notarial y el mejoramiento profesional de los notarios mediante servicios de capacitación y fortalecimiento de los valores éticos y los conocimientos para un desempeño de excelencia como profesionales del derecho que ejercen una función pública. 

g)   Crear aquellas figuras que se entiendan convenientes para que se puedan proveer servicios de consultoría ética a los asociados, asistirlos en materias éticas o de cumplimiento con sus deberes y obligaciones ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y otras entidades gubernamentales, a ser implementada por reglamento que apruebe la Junta de Gobierno;  

h)   Otorgar contratos y garantías e incurrir en responsabilidades, tomar dinero a préstamo, emitir notas, pagares, bonos o cualquier otro tipo de obligación y asegurar cualquiera de sus obligaciones por medio de hipoteca, prenda u otro gravamen sobre toda o cualquier parte de sus propiedades o ingresos; 

i)        Implementar iniciativas para beneficio del Notariado, la comunidad y sus miembros. 

j)        Instrumentar programas de servicios notariales y otros para la comunidad

en general, libre de costos, y velar por el buen funcionamiento de estos y tomar acciones que redunden en beneficio de la sociedad puertorriqueña

k)       Ofrecer cursos de educación jurídica continua a través de los mecanismos que disponga; 

l)        Estará disponible para asesorar y cooperar con la Asamblea Legislativa, el Departamento de Justicia y cualquier otra entidad gubernamental que así lo solicite.  

m)    Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados. 

Artículo 6.-Deberes y Obligaciones del Colegio 

El Colegio Notarial de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes y obligaciones: 

1)   Contribuir al desarrollo y fortalecimiento del Notariado Puertorriqueño y la seguridad jurídica del país; 

2)   Elevar y mantener la dignidad de la ilustre profesión del Notariado;  

3)   Defender los derechos de los Notarios;  

4)   Promover las relaciones fraternales entre Notarios;  

5)   Fomentar y sostener una saludable y estricta moral profesional entre sus miembros; y abogar por el mejoramiento profesional y económico de los Notarios;  

6)   Cooperar con el Estado en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso para el bienestar general de la sociedad puertorriqueña;  

7)   Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países y organizaciones internacionales relacionadas con el ejercicio del notariado, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

8)   Utilizar los fondos y dineros aportados para el fiel cumplimiento de sus deberes, obligaciones y propósitos definidos por ley. 

9)   Establecer y crear comisiones permanentes y especiales de investigación y consulta en aquellas ocasiones que su Junta de Gobierno así lo apruebe con el fin de aportar su pericia para promover los objetivos y obligaciones del Colegio. El Colegio tendrá total y absoluta independencia para concluir, recomendar y asumir aquella postura que mejor entienda responde a sus propósitos y deberes así como a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico. 

10) Representar a Puerto Rico ante las organizaciones internacionales del Notariado. 

Artículo 7.-Membresía 

Serán miembros del Colegio Notarial, todos los Notarios y Notarias admitidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la profesión del notariado y que voluntariamente deseen formar parte del mismo, cumpliendo los deberes y obligaciones que en esta Ley se señalan.  

Artículo 8.-Reglamentación 

El Colegio Notarial de Puerto Rico en asamblea debidamente constituida, adoptará el reglamento el cual dispondrá lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes y especiales; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; procesos administrativos, de apelación y de destitución.  

Artículo 9.-Cuotas 

El Colegio Notarial de Puerto Rico queda autorizado para fijar la cuota anual en la fecha y los plazos que se fijen por reglamento, la cual deberán pagar sus asociados. Cualquier asociado(a) que incumpla con el pago de su cuota quedará suspendido(a) como tal, pero podrá restablecer su estatus de asociado activo mediante el pago de lo adeudado por aquel concepto; disponiéndose, que el asociado que quede así suspendido no podrá disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los miembros del Colegio Notarial durante el período de la suspensión.  

Artículo 10.-Socios activos del actual Colegio 

La Asamblea del Colegio Notarial de Puerto Rico que por esta Ley queda creada, estará conformada por todos los socios activos del actual Colegio de Notarios de Puerto Rico a la fecha que entre en vigor esta Ley. Su Junta de Gobierno será la Junta que se encuentre en funciones en este momento y su Reglamento será el mismo que rija la anterior entidad, hasta tanto otra cosa disponga su Asamblea General en virtud de las facultades aquí conferidas.     

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

“Artículo 10.- 

Salvo por las excepciones establecidas por ley, será deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que autorice y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas Internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y de Impuesto Notarial que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y expedirá por valor de un dólar ($1.00), cuyo producto de venta ingresará en un veinte por ciento (20%) al Instituto del Notariado, Inc. (entidad que forma parte del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico); en un veinte por ciento (20%) a la Asociación de Abogados de Puerto Rico; en un veinte por ciento (20%) a Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (SLPR); y en un cuarenta por ciento (40%) al Colegio Notarial de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá adoptar y expedir electrónicamente, por sí o por medio de agentes de rentas internas, un sello de impuesto notarial que servirá el mismo propósito, se utilizará de la misma forma y se distribuirá en la proporción antes mencionada. 

…” 

Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad 

Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles

 

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