2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 77 del año 2022

 P. de la C. 207; 2022, ley 77

 

Para añadir los artículos 15 y 16, y reenumerar los artículos 15, 16 y 17, como los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 97 de 2018, Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome de Down.

Ley Núm. 77 de 9 de septiembre de 2002

 

Para añadir unos nuevos artículos 15 y 16, y reenumerar los actuales artículos 15, 16 y 17, como los artículos 17, 18 y 19, respectivamente, en la Ley 97-2018, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome de Down”, a los fines de disponer que dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, los departamentos de Educación; de Recreación y Deportes; Salud; y del Trabajo y de Recursos Humanos; así como la Administración de Rehabilitación Vocacional, someterán al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe, detallando las actividades llevadas a cabo en virtud de esta ley; aclarar que los beneficios otorgados al amparo de esta ley, no se entenderán de forma restrictiva, ni suponen la exclusión de otros derechos extendidos a las personas con Síndrome de Down y no mencionados específicamente; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 97-2018, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome de Down”, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoció su responsabilidad de proveer las condiciones adecuadas que promuevan el pleno desarrollo de las personas con discapacidades físicas e intelectuales. A tales efectos, la Ley 97-2018, supra, establece un sistema de protección integral para las personas que tienen el Síndrome Down, con el fin de asegurar que reciban atención médica adecuada, se les provea los mecanismos necesarios para su educación, rehabilitación física, mental y social, así como otorgarles los servicios y los estímulos que permitan desarrollar al máximo su potencial y facultar su integración a la sociedad.

 

Cónsono con esto, la ley declara que las personas con el Síndrome Down tendrán derecho a: 

 

(a)  el disfrute de una vida plena y digna, en condiciones que faciliten su integración a la sociedad;

 

(b) una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo con las necesidades individuales de las personas con Síndrome Down y con todos los servicios relacionados e indispensables para su desarrollo;

 

(c)  los cuidados de salud adecuados para su condición, promoviendo su salud física, intelectual y emocional;

 

(d)  el acceso efectivo a la educación, capacitación, servicios de rehabilitación y la preparación para el empleo;

 

(e)   la protección del Estado ante cualquier manifestación de maltrato o negligencia.

 

(f)  recibir los apoyos necesarios para el proceso de búsqueda e identificación de empleo, una vez el ciudadano cumpla con la mayoría de edad;

 

(g) que las entidades gubernamentales ofrezcan la posibilidad de empleo, de acuerdo con los intereses y capacidades de la persona y con los apoyos necesarios.

 

En aras de asegurar el cumplimiento de estos derechos, se les han otorgado distintas obligaciones y responsabilidades a los departamentos de Educación; de Recreación y Deportes; Salud y del Trabajo y de Recursos Humanos; y a la Administración de Rehabilitación Vocacional. Así las cosas, estas agencias están encargadas de reglamentar, viabilizar y hacer valer las disposiciones contenidas en la Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome Down.

 

La ley claramente estipula que en nada limita los derechos adquiridos mediante la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, y la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”. De igual forma, en el caso de presentarse un conflicto concerniente a una persona con Síndrome Down se deberá regir por la presente ley.

 

Sin duda, la Ley 97-2018, supra, ha venido a llenar un importante vacío que existía, puesto que se sabe que las personas con el Síndrome Down son más propensas a padecer de defectos congénitos del corazón, problemas respiratorios, de audición, problemas de visión, además de enfermedades como Alzheimer, la leucemia infantil o problema de tiroides. No obstante, hoy día hay tratamiento para la mayoría de estas condiciones o enfermedades, por lo que una persona con Síndrome Down puede vivir una vida saludable. Actualmente, la expectativa de vida de una persona con dicho padecimiento es de sesenta (60) años.

 

A través de la conocida “Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome de Down”, se proveen los mecanismos necesarios para que dicha población pueda desarrollarse y vivir una vida plena dentro de las limitaciones de su condición, a través del ofrecimiento de atenciones médicas adecuadas, y con el establecimiento de programas educativos de calidad. 

 

Expuesto lo anterior, se hace imprescindible establecer mecanismos que le permitan a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico medir el impacto de la ley sobre la población de personas con Síndrome Down. Para lograr lo anterior, se propone que dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, los departamentos de Educación; de Recreación y Deportes; Salud; y del Trabajo y de Recursos Humanos; así como la Administración de Rehabilitación Vocacional, sometan al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe, detallando las actividades llevadas a cabo en virtud de esta ley. Específicamente, incluirán información relativa a la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en sus correspondientes agencias para la población de personas con Síndrome Down. El informe anual se hará disponible para escrutinio público a través del portal de Internet de la correspondiente agencia gubernamental.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 97-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Informes de implementación, resultados y efectividad de programas dirigidos a las personas con Síndrome de Down

Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, los departamentos de Educación; de Recreación y Deportes; Salud; y del Trabajo y de Recursos Humanos; así como la Administración de Rehabilitación Vocacional, someterán al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe, detallando las actividades llevadas a cabo en virtud de esta Ley. Específicamente, incluirán información relativa a la implementación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en sus correspondientes agencias para la población de personas con Síndrome Down. El informe anual se hará disponible para escrutinio público a través del portal electrónico de la correspondiente agencia gubernamental.”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 16 a la Ley 97-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.-Cláusula de Interpretación.

Los beneficios otorgados al amparo de esta ley, no se entenderán de forma restrictiva, ni suponen la exclusión de otros derechos extendidos a las personas con Síndrome Down y no mencionados específicamente. Esta ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona con Síndrome Down. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con Síndrome Down.”

Sección 3.-Se reenumeran los actuales artículos 15, 16 y 17 de la Ley 97-2018, según enmendada, como los artículos 17, 18 y 19, respectivamente.

Sección 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 5.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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