2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 81 del año 2022

P. del S. 694; 2022, ley 81

Para enmendar los Artículos 6, 16 y 18 de la Ley Núm. 136 de 1976, Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua.

Ley Núm. 81 de 27 de septiembre de 2022

Para enmendar los Artículos 6, 16 y 18 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, a los fines de adicionar entre los integrantes  del Comité de Recursos del Agua un representante de los sistemas de acueductos Non-PRASA, comúnmente conocidos como acueductos rurales o comunitarios; reconocer el derecho de libre acceso a las agencias, corporaciones, departamentos, instrumentalidades o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los administradores, encargados, operadores o representantes de estos sistemas para realizar pruebas de calidad de agua, inspecciones, labores de mantenimiento o mejoras y obras de infraestructura; establecer multas contra quienes impidan u obstruyan el libre acceso a estos sistemas e instalaciones; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce el acceso al agua como derecho de todo ser humano.  En Puerto Rico, la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, creó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”), como una corporación pública con el objetivo de proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y alcantarillado sanitario. 

Sin embargo, por distintas razones, ha sido imposible conectar todos los sectores y comunidades al sistema de acueductos de la corporación pública. Entre estas, predominan asuntos de costo efectividad, carencia de recursos públicos, así como por tratarse de comunidades ubicadas en lugares remotos o en zonas aisladas, o con fuertes creencias culturales. Así las cosas, alrededor de doscientas cincuenta (250) comunidades se abastecen de agua por medio de algún sistema que no está conectado con la AAA y que se conocen comúnmente como acueductos rurales o comunitarios o Non-PRASA 

La mayoría de estos sistemas se encuentran enclavados en inmuebles privados, cuyos dueños, desde tiempos inmemorables, han permitido el acceso de sus administradores, encargados, operadores o representantes para dar mantenimiento, tomar muestras para determinar la calidad del agua, así como para llevar a cabo obras de mantenimiento y mejoras de infraestructura.  No obstante, con el pasar del tiempo, en varias comunidades han surgido diversas pugnas que han limitado o imposibilitado el acceso a estos sistemas, y donde se ha ignorado la importancia de dar continuidad a la operación de estos acueductos, de los cuales dependen sobre cien mil (100,000) puertorriqueños.  

Por todo lo cual, para esta Asamblea Legislativa es pertinente visibilizar y dar voz a los acueductos comunitarios en el Comité de Recursos del Agua; garantizar acceso, en todo momento, a empleados, contratistas o funcionarios de agencias, corporaciones, departamentos, instrumentalidades o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los administradores, encargados, operadores o representantes de los acueductos Non-PRASA, rurales o comunitarios a todo tanque, tubería, bomba, o cualquier otra instalación dedicada a su uso; así como establecer multas por impedir u obstruir el acceso a estos acueductos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, para que lea como sigue:

Artículo 6.- Comité de Recursos de Agua. -

El Secretario nombrará un Comité de Recursos de Agua para asesorarle en la preparación e implementación del plan integral de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua y para auxiliarlo en cualquier otra función que la presente Ley le encomienda. El Comité estará integrado por representantes de la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, o su sucesora, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Asociación de Alcaldes, la Federación de Alcaldes, el Departamento de Agricultura, la Universidad de Puerto Rico, y por tres (3) representantes de los sistemas de acueductos Non-PRASA, comúnmente conocidos como acueductos rurales o comunitarios, que será electo de entre todos los acueductos que posean un Certificado de Cumplimiento (Good Standing), y a través de un proceso de convocatoria establecido por el Secretario mediante reglamento. Los costos correspondientes al funcionamiento del Comité serán sufragados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Derechos Adquiridos. -

Todo uso y aprovechamiento legal, beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley, incluyendo los que corresponden a concesiones del Gobierno de España, o que hubiese existido dentro del año anterior o fuese a comenzar cuando se terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta Ley, será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo la presente, tomando en cuenta la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho, según dictados por las normas de la legislación anterior que le dieron origen. El Secretario podrá reconocer un derecho adquirido de cuantía menor que la que reclame su poseedor.

Las agencias, corporaciones, departamentos, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los administradores, encargados, operadores y representantes de los sistemas de acueductos Non-PRASA, comúnmente conocidos como acueductos rurales o comunitarios, gozarán de libre acceso a estos sistemas de acueductos para realizar pruebas de calidad de agua, inspecciones, labores de mantenimiento o mejoras, y obras de infraestructura.  Dicho acceso se extiende a tanques de agua, sistemas de bombas, tuberías, caminos, y cualquier otro espacio o instalación que forme parte de, o comunique a, un sistema de acueducto Non-PRASA.

Esta disposición no limita las facultades que el Artículo 5 de esta Ley le otorga al Secretario, y en forma alguna le resta autoridad a este, para establecer la existencia cierta de los derechos que se reclamen, o para requerir la inscripción y registro de los mismos, o para exigir información sobre pozos y tomas de agua existentes, o para inspeccionar esos pozos o tomas de agua, o para requerir con arreglo a términos y condiciones razonables la conformación de instalaciones existentes o en construcción a los reglamentos que se establezcan, o para ordenar la instalación de metros o sistemas que midan el volumen de agua aprovechada, o para requerir la reparación de instalaciones o la introducción de mejoras que disminuyan el desperdicio de aguas.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Órdenes del Secretario, Multas Administrativas y Auxilio de Jurisdicción. -

(a) El Secretario o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole.  El Secretario podrá expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. Cada día de infracción a cualquier disposición de esta Ley se considerará como una infracción independiente. La imposición de sanciones y multas administrativas requiere la celebración previa de vistas, excepto que en el caso de las multas administrativas emitidas por los vigilantes de Recursos Naturales mediante boletos por las sumas que se disponen a continuación sin el requisito de vista previa cuando se cometan las siguientes infracciones:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …

(10) …

(11) Impedir u obstaculizar el libre acceso a los sistemas de acueductos Non-PRASA, comúnmente conocidos como acueductos rurales o comunitarios, a cualquier empleado, contratista o funcionario de agencias, corporaciones, departamentos, instrumentalidades o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a cualquier administrador, encargado, operador o representante de estos sistemas de acueductos: $500.00.

Se podrá expedir un boleto por infracción por cada día de violación hasta que la infracción sea corregida. No se expedirá más de un boleto por día por cada infracción. La imposición de multas mediante boletos no limita las facultades del Secretario para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones y multas administrativas; disponiéndose que en el caso de las multas, la suma de las cantidades impuestas mediante boletos y las cantidades impuestas en procesos de vistas no deberán exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por infracción. Las multas impuestas mediante boletos deberán ser pagadas o impugnadas dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de los boletos. Si el boleto es impugnado, el proceso de impugnación se regirá por el reglamento del Departamento que rige los procedimientos de adjudicación. El proceso de impugnación deberá ser consolidado con el proceso adjudicativo relacionado con la querella u orden que por los mismos hechos se haya presentado, si alguna.

Los fondos correspondientes al pago de boletos administrativos comprendidos en el inciso (s) del Artículo 5 de esta Ley, ingresarán al Fondo Especial de Agua creado en virtud del Artículo 12 de esta Ley.

El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que este ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.

(b) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o de sus representantes debidamente autorizados, o una orden judicial expedida al efecto, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le impusiera una penalidad. Tal testimonio o evidencia no podrá presentarse contra dicha persona en ningún otro proceso.”

Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier  parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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