2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 104 del año 2022

(P. de la C. 1119); 2022, ley 104

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley Núm. 11 de 1933, Ley de Máquinas de Juegos de Azar.

Ley Núm. 104 de 14 de diciembre de 2022

 

Para enmendar las Secciones 3, 6, 8, 10, 11, 22, 24, 25, 26, 29 y 30; eliminar la Sección 23; reenumerar las Secciones 27 a la 28 como las Secciones 26 a la 27, respectivamente; reenumerar las Secciones 31 a la 36 como las Secciones 30 a la 35, respectivamente de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”, con el propósito de establecer definiciones, una nueva cuantía para los derechos pagaderos por concepto de licencia, establecer un periodo de transición para la conexión al Sistema de Conexión Interna; crear nuevas escalas para la adquisición de licencias y variar la distribución de los ingresos de jugada y por concepto de licencia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria de máquinas de juegos de azar en ruta es una industria netamente puertorriqueña, que genera miles de empleos directos e indirectos, que van desde ebanistas, técnicos, hasta operadores y otros. Como parte de este negocio, proveen un ingreso adicional que asisten a cientos pequeños y medianos comercios en Puerto Rico.  

 

Esta Asamblea Legislativa propone una medida que busca aumentar los recaudos del fisco en medio de la crisis económica ocasionada por la pandemia del Covid-19. Las enmiendas aquí propuestas garantizan que nuestros pequeños y medianos comerciantes puedan continuar ofreciendo entretenimiento sin verse afectados por una competencia desleal ni una carga onerosa impuesta por el Estado mediante la imposición de requisitos que no se ajustan a la realidad de esta industria. La presente Ley, allega los recaudos necesarios para el retiro de la Policía de Puerto Rico, siendo un compromiso ineludible de esta Asamblea Legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Definiciones.

 

1.   …

 

 

9.   Dueño Mayorista de Máquina u Operador – significa la persona o entidad jurídica que sea propietaria de un mínimo de cincuenta (50) y con derecho hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, con capacidad para ubicar, operar y administrar dichas máquinas en negocios.  El Operador pudiera ser a su vez un dueño de negocio, pero nunca podrá ubicar más de diez (10) máquinas en un mismo negocio.

 

10. …

 

 

15. Licencia – significa toda autorización emitida por la Comisión de Juegos de Puerto Rico a favor de un Dueño Mayorista de Máquinas de Juegos de Azar, Dueño del Negocio, Fabricante de Máquinas de Juegos de Azar, Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juego de Azar, o a favor de una Máquina de Juego de Azar, concedido en virtud de las disposiciones de la presente Ley.

 

16. …

 

 

18. Máquinas de Juegos de Azar o tragamonedas –estas son las máquinas que usan un elemento de azar en la determinación de premios, contienen alguna forma de activación para iniciar el proceso de la apuesta, y hacen uso de una metodología adecuada para la entrega de resultados determinados.  Disponiéndose, sin embargo, que no se refiere a las máquinas de entretenimiento de adultos, según definidas en esta Ley, siempre y cuando no contengan los mecanismos o dispositivos característicos de juegos de azar definidos en este párrafo.  Las funciones de las Máquinas de Juegos de Azar pueden estar lógicamente separadas en partes múltiples o distribuidas a través de múltiples componentes físicos, pero deberán contener los siguientes mecanismos o dispositivos:

 

i.    …

 

ii.   …

 

iii.  …

 

iv.  …

 

19. …

 

 

25. Sistema – Significa los Sistemas de Conexión Interna escogido por cada Dueño Mayorista u Operador.

 

26. Sistema de Conexión Interna de Cada Dueño Mayorista u Operador – significa los sistemas escogidos por los Dueños Mayoristas que conectarán las Máquinas de Juegos de Azar en Ruta de cada Dueño Mayorista u Operador el cual será certificado por la Comisión de Juego de Puerto Rico.  El mismo será un requisito indispensable para la operación de las máquinas y este mantendrá los datos de identificación de cada equipo, plataforma, juegos, sus versiones, el registro de seguridad de conexión, los premios pagados y el registro de los ingresos generados por la actividad de las máquinas.  Este último dato se transmitirá a la Comisión de Juegos para la verificación y validación según esta lo requiera.  La Comisión de Juegos tendrá acceso a la información de dicho sistema según lo requiera y podrá realizar las auditorías necesarias para certificar el funcionamiento de este.

 

27. …

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6- Máquinas de Juegos de Azar -Autorización.

 

Se autoriza de forma limitada la introducción, manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de Máquinas de Juegos de Azar en negocios que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Se autoriza un máximo de veinticinco mil (25,000) Máquinas de Juegos de Azar en ruta en Puerto Rico durante los primeros dos (2) años de la vigencia de esta Ley. Luego de finalizar dicho término, la Comisión podrá aumentar la cantidad de diez mil (10,000) máquinas si concluye, previo estudio, que no existe una saturación del mercado de Máquinas de Juegos de Azar, el cual tendrá que considerar el impacto económico a los casinos ubicados en hoteles, así como el nivel de saturación de todos los juegos de azar en Puerto Rico. De haberse alcanzado el total de treinta y cinco mil (35,000) licencias emitidas y máquinas colocadas en Puerto Rico, la Comisión podrá aumentar la cantidad hasta un máximo de cuarenta y cinco mil (45,000) máquinas autorizadas en total, una vez cumpla con el requisito de preparación y presentación de estudio que siga los parámetros descritos para solicitar el aumento a treinta y cinco mil (35,000) máquinas. Dichos estudios serán sometidos a la Asamblea Legislativa al menos treinta (30) días antes de la fecha que se interesa aumentar la cantidad de máquinas. El referido estudio, así como el aumento de máquinas deberá ser aprobado mediante una resolución concurrente por ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa para que pueda entrar en vigor. Además, la Comisión rendirá un informe trimestral ante la Asamblea Legislativa sobre las acciones y los resultados de las intervenciones para contrarrestar la ilegalidad de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta no autorizadas y los ingresos recibidos de la actividad.”

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 8.- Prohibición General y Período de Transición.

 

Ninguna Persona operará Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico sin que cada una de dichas máquinas posean una Licencia y Marbete debidamente emitidos por la Comisión y sin estar conectada a los Sistemas de Conexión Interna de cada Dueño o Mayorista u Operador, conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los sistemas deberán ser aprobados por la Comisión de Juegos quienes tendrán que almacenar los datos recibidos y mantenerlos por un periodo de al menos un (1) año. Los datos almacenados incluirán la identificación de cada Máquina de Juegos de Azar en Ruta, su número de marbete, plataforma, juegos, el registro de seguridad de conexión, los premios pagados y el registro de los ingresos generados por la actividad de las máquinas. Los sistemas deberán tener la habilidad de ofrecer detalles financieros y el uso específico de cada Máquina de Juegos de Azar a nivel individual y colectivamente por localidad. Los sistemas deberán ofrecer una réplica del procesamiento y resguardo. Los sistemas deberán ser configurados específicamente para las necesidades de las Máquinas de Juegos de Azar en rutas locales existentes al momento de aprobación de esta Ley y con la habilidad de personalizar las necesidades de la Comisión que fiscalizará el proceso. El sistema debe tener una capacidad operativa para recopilar el cien por ciento (100%) de las transacciones.

 

La Comisión tendrá un periodo de sesenta (60) días improrrogables luego de aprobada la ley para establecer los requisitos técnicos, las solicitudes y la certificación de los proveedores de sistemas de interconexión Interna de los Dueños Mayoristas conforme a lo establecido en esta ley. Se dispone a su vez que luego de dicho periodo de sesenta (60) días y habiendo cumplido la Comisión con los requisitos establecidos, los dueños mayoristas tendrán un periodo de noventa (90) días subsiguientes para adquirir y comenzar a interconectar sus equipos por medio de los proveedores autorizados. 

 

El costo de cada licencia de máquina o renovación será de doscientos cincuenta dólares ($250). No obstante, se establece un periodo de transición para conectarse a dichos sistemas, el cual será de un año a partir del momento en que la Comisión de Juegos certifique a los proveedores de sistemas de interconexión y luego que los Dueños Mayoristas hayan escogido el sistema certificado a ser utilizado por estos. Durante dicho periodo de transición el costo de los derechos por licencia o renovación de licencia de Máquinas de Azar será de doscientos cincuenta dólares ($250) para aquellas máquinas que se conecten o puedan conectarse durante ese primer año de transición. No obstante, aquellos operadores que luego de culminado los noventa (90) días de adquisición de los sistemas no hayan demostrado acuerdos, facturas o contratos de conexión, deberán pagar mil quinientos dólares ($1,500) de licencia por cada máquina instalada y operando durante el periodo de transición. Disponiéndose que si luego de haber pagado la cantidad total de mil quinientos dólares ($1,500) por cada máquina el dueño de estas consigue la interconexión de alguna cantidad de las mismas al Sistema en o antes de culminar el periodo de transición, este recibirá un crédito al momento de renovar la licencia para dichos equipos, que no será mayor de 250.00 dólares por cada máquina interconectada. Este crédito será válido solo para el proceso de renovación luego de culminado el periodo de transición establecido en esta ley. Independientemente del periodo de transición, los términos para evaluación y certificación de los proveedores y los sistemas de parte de la Comisión de Juegos y el término disponible establecido para que el Dueño Mayorista pueda escoger su proveedor conforme a esta Sección, los dueños mayoristas deberán cumplir con el pago establecido en la Sección 29 de esta ley una vez aprobada. Una vez culmine el año de transición se deberán ejercer las facultades y responsabilidades que las leyes y los reglamentos le imponen a la Comisión y a cualquier otra agencia u organismo gubernamental con respecto a este asunto. Nada de lo establecido en este párrafo releva al dueño Mayorista, persona o corporación de ninguna manera de sus responsabilidades por cantidades adeudadas.

 

El ingreso producto de las Máquinas de Juegos de Azar no podrá representar más del cincuenta porciento (50%) del ingreso del establecimiento donde se encuentran localizadas, sino que serán un complemento de la actividad comercial principal.”

 

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 10.- Solicitud de Licencia. 

 

Se establece que luego de aprobada la presente Ley, la Comisión tendrá sesenta (60) días improrrogables para aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la otorgación de las licencias establecidas en esta Ley. Dicho Reglamento deberá ser evaluado por la Asamblea Legislativa antes de su aprobación para asegurarse del total y fiel cumplimiento de esta Ley, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación. Dicho término discurrirá paralelo a los treinta (30) días dispuesto en la Sección 2.2 de la Ley 38-2017, según enmendada.

 

La Comisión deberá dar prioridad durante los primeros tres (3) meses a partir de la aprobación del Reglamento a las empresas o individuos que tuviesen vigentes licencias de máquinas de entretenimiento de adultos previo a la aprobación de la Ley 77-2014. Disponiéndose, sin embargo, que las licencias que tendrán prioridad serán aquellas máquinas que cualifiquen bajo la definición de Máquinas Juegos de Azar, según definida en la presente Ley. El Departamento de Hacienda, en un término de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, tendrá que certificarle a la Comisión las licencias vigentes de máquinas de entretenimiento de adultos para el año 2018, incluyendo el nombre de la persona natural o jurídica a nombre de quién se otorgará dicha licencia. Personas que no hayan tenido licencias de máquinas de entretenimiento de adultos vigentes durante el año 2018 no tendrán la prioridad establecida en esta Sección.

 

Si luego de transcurrido el periodo de transición para otorgar licencias a solicitantes con prioridad, la Comisión aún no ha expedido la cantidad de licencias equivalentes a las veinticinco mil (25,000) máquinas de juegos de azar autorizadas mediante la presente Ley, entonces la Comisión podrá aceptar nuevas solicitudes de licencia de Dueño Mayorista hasta alcanzar el número máximo autorizado en esta Ley. Disponiéndose, que, en todos los casos, será requisito para obtener la licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar que la titularidad total provenga de capital de Puerto Rico.

 

Se establece que conforme al periodo de transición de un (1) año establecido en la Sección 8 de esta Ley, al culminar el mismo los Dueños Mayoristas u Operadores, hayan adquirido e instalado un Sistema de Conexión Interno. Para fines de esta Ley o de cualquier otra que se refiera a las máquinas de juegos de azar en ruta, donde haga referencia al Sistema Central de Computadora se sustituirá por el Sistema de Conexión Interna escogido por el Dueño Mayorista. Al culminar dicho periodo todos los Dueños Mayoristas tendrán que contar con tal requisito. A partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión establecerá los procesos y documentación necesaria para que los Dueños Mayoristas puedan refrendar el porciento perteneciente al Gobierno por medio de informes manuales quincenalmente. Una vez los Dueños Mayoristas vayan conectando sus máquinas al Sistema de Interconexión Interno, la participación del Gobierno se remitirá de acuerdo a la información contenida en los informes generados por dicho sistema.

 

Relacionado a los equipos existentes que operan en la actualidad los cuales contienen limitaciones tecnológicas, durante este periodo de transición podrán utilizar los mismos; no obstante, deberán estar interconectados al culminar el periodo de transición de un (1) año luego de la aprobación de esta Ley.

 

Luego de culminar el período de transición, la Comisión solo podrá emitir licencias para máquinas a aquellos Dueños Mayoristas que puedan certificar que dentro del año de vigencia de la licencia que solicitan: 1) cuentan con la tecnología para conectar aquellas máquinas para las cuales han adquirido licencia antes de que culmine el periodo de vigencia de las mismas; y 2) tienen la capacidad económica para conectar las mismas al Sistema de Conexión Interna, lo cual podrán validar mediante la presentación de recibos de gastos incurridos o estimado de gastos preparado por el proveedor de servicios que estará llevando a cabo los trabajos necesarios en los equipos y el sistema.

 

Previo a la otorgación de una licencia, la Comisión deberá realizar una investigación al Dueño Mayorista de Máquina, al igual que al Dueño de Negocio donde se operará la máquina. La Comisión establecerá un reglamento para regir el proceso de investigación a los Solicitantes, donde se establecerán los parámetros que incluirá la investigación, la cual debe incluir, pero sin limitarse a, una evaluación de la capacidad financiera del Solicitante, el historial penal del Solicitante y si existen deudas con el Estado. En aquellos casos donde el Solicitante tenga socios o inversionistas, estos deberán someterse al proceso de investigación. El Dueño Mayorista de Máquina tendrá que remitir a la Comisión de Juegos de Azar un estado financiero anual.

 

La Comisión concederá un plazo de ciento ochenta (180) días a aquellos dueños mayoristas con licencias de máquinas activas que al comenzar el periodo de transición según dispone esta Ley aún no tengan la totalidad de máquinas a las que tiene derecho, para que puedan pagar el balance de licencias restante. Si al cabo de dicho periodo, algún mayorista no ha logrado pagar las licencias, adquirir y ubicar de forma funcional la cantidad total de máquinas, el Dueño Mayorista perderá el derecho a pagar las licencias remanentes y a ubicar las máquinas que hubieran correspondido a dichas licencias. La Comisión, entonces podrá emitir liberar dichas licencias para ser emitidas a Dueños Mayoristas adicionales hasta los máximos que permite esta Ley. Para propósitos de esta Ley, una máquina se considerará ubicada de forma funcional una vez tenga su licencia y marbete emitidos y sea colocada en un negocio autorizado para tener máquinas de juegos de azar en rutas, y comience a remitir la participación de la jugada que le corresponde al Gobierno según se dispone en esta Ley.

 

Tras concluir su investigación, si la Comisión determina conceder la licencia solicitada, esta será personal e intransferible a favor de la persona a quien se ha concedido.”

 

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 11.- Derechos de Licencia de Dueños Mayoristas de Máquinas, de los Dueños de Negocios Fabricante, Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.

 

El costo de los derechos por cada licencia o renovación de licencia de Máquinas de Juegos de Azar tendrá un cargo de doscientos cincuenta dólares ($250) anuales pagaderos a la Comisión de Juegos para la implementación de esta Ley, una vez el Dueño Mayorista tenga sus máquinas conectadas al Sistema de Interconexión Interno. De cada licencia pagada, la Comisión, retendrá ciento setenta y cinco dólares ($175) para sus gastos operacionales y setenta y cinco dólares ($75) serán destinados a mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico. Estos serán remitidos por la Comisión al Secretario de Hacienda, quien será responsable de que dicho dinero se deposite en el fideicomiso correspondiente para los fines que establece esta Ley. Cuando el importe por las licencias de Máquinas de Juegos de Azar en ruta sea de mil quinientos dólares ($1,500), conforme a lo establecido en la Sección 8 de esta Ley, cuatrocientos cincuenta dólares ($450) de estos se destinarán a mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico y el restante, lo retendrá la Comisión para cubrir sus gastos operacionales. El cargo por licencia incluirá el costo del marbete. Ningún dueño u operador, ya sea individuo, entidad o corporación podrá poseer los derechos de menos de cincuenta (50) máquinas de juegos de azar ni más de doscientas cincuenta (250), por grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y, en caso de individuos, por todas sus actividades de industria o negocio. Nadie podrá adquirir licencias para Máquinas de Juegos de Azar sin previamente haber solicitado y le haya sido concedida una licencia de Dueño Mayorista.

 

Se crean escalas para la adquisición de máquinas, de manera que los dueños podrán adquirir licencias para grupos de cincuenta (50), cien (100) o doscientas cincuenta (250) máquinas. Los adquirientes de los derechos de las licencias, deben acreditar que tienen o tendrán, a más tardar en un periodo de ciento ochenta (180) días, la cantidad de máquinas para las cuales están solicitando la licencia. Los derechos de las licencias otorgadas no son transferibles a terceros.

 

El cargo por licencia de Dueño Mayorista de máquinas de juegos de azar será por la cantidad de quinientos (500) dólares pagaderos a favor de la Comisión de Juegos. Este cargo no será rembolsable, independientemente de si se autoriza o no la licencia.

 

Todo Dueño de Negocio que pretenda instalar o colocar máquinas de juegos de azar en sus facilidades deberá solicitar una licencia de Dueño de Negocio en la Comisión. La licencia será libre de costo por cada máquina localizada en el Negocio. La Comisión proveerá al Dueño de Negocio una Licencia para exhibir en un lugar visible dentro del Negocio, que, entre otra información, indique el nombre del Negocio, la dirección física y postal y la cantidad de máquinas autorizadas para operar en el mismo.

 

El costo de los derechos por cada Licencia o renovación de las Licencias del Fabricante, y del Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios tendrá un cargo de tres mil (3,000) dólares cada dos (2) años, pagaderos a favor del Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda transferirá la totalidad de estos derechos a la Comisión para la implementación de esta Ley.

 

Bajo ningún concepto se autoriza el cobro de cargos o aranceles adicionales a los dispuestos por esta Ley. Por lo cual, se dispone que la adquisición de los Equipos y Máquinas de Juegos de Azar en Ruta estará exenta del pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU); impuesto de propiedad mueble del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y el pago por espacio cobrado por la Oficina de Gerencia de Permisos u otra agencia gubernamental.”

 

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 22.- Número, Localización y Premio de las Máquinas de Juegos de Azar.

 

a. El límite máximo de Máquinas de Juegos de Azar que podrán instalarse y operar en un negocio será de diez (10) máquinas. Para propósitos de este inciso, se considerará que cada pantalla cuenta como una Máquina de Juegos de Azar, independientemente de que una misma máquina de juegos de azar posea múltiples pantallas.

 

b. Las máquinas de juegos de azar, deberán estar situadas en negocios que, como mínimo, se encuentren a cien (100) metros pedestres de la entrada principal de una escuela pública o privada y/o centro de cuido, o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual existentes previo a la aprobación de esta Ley.  Se excluye de referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.

 

 c. Se establece una zona de prohibición de Máquinas de Juegos de Azar en todo negocio que se encuentre a una distancia de cien (100) metros pedestres desde la entrada principal de todo hotel con casino operando existente al momento de la aprobación de esta Ley. Se excluye de referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.

 

d. No se permitirá instalar Máquina de Juegos de Azar en el exterior de los negocios.

 

e. No se permitirá instalar Máquinas de Juegos de Azar en los negocios que tengan instaladas máquinas de entretenimiento para adultos según definidas en esta Ley.

 

f. El límite máximo de un premio por jugada que puede otorgar la máquina es de dos mil quinientos (2,500) dólares sin considerar crédito o bonos en proceso.”

 

Artículo 7.- Se elimina la Sección 23 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada.

 

Artículo 8.-Se renumera la actual Sección 24 como la nueva Sección 23 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Sección 23.-Máquinas de Juegos de Azar-Tecnología.

 

Mediante esta Sección se fijan las normas fundamentales que debe seguir el Gobierno al establecer la tecnología, los controles y procedimientos internos, de manera que se garantice el uso adecuado de las Máquinas de Juegos de Azar y la manera correcta para cumplir con la eficiencia e integridad de su operación.

 

Con la intención de garantizar que se utilice tecnología innovadora y de avanzada para interconectar, administrar y auditar las Máquinas de Juegos de Azar, será la facultad y responsabilidad de la Comisión establecer los requisitos y certificaciones de los Sistemas de Interconexión Interna escogidos por los Dueños Mayoristas u Operadores.

 

La selección y el costo por los equipos o sistemas necesarios para cada máquina o negocio, será costeado por el Dueño Mayorista de Máquina u Operador.”

 

Artículo 9.-Se renumera la actual Sección 25 como la nueva Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Sección 24.-Requisitos de Tecnología de las Máquinas de Juegos de Azar

 

En la implementación de esta Ley, la Comisión se asegurará que las Máquinas de Juegos de Azar cuenten la siguiente tecnología: 

 

a.       La instalación de los sistemas que hagan uso de la tecnología de Banda Ancha alámbrica o inalámbrica con el propósito de permitir la conexión de las máquinas en todo el país, con el mandato de ofrecer transparencia total al Gobierno de Puerto Rico sobre el cumplimento de las Máquinas de Juegos de Azar con todas las disposiciones de la presente Ley.  El costo de dicha instalación será costeado por el Dueño Mayorista de la Máquina u Operador.” 

Artículo 10.-Se renumera la actual Sección 26 como la nueva Sección 25 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Sección 25.-Requisitos de Tecnología de los Sistemas de Interconexión Interna para las Máquinas de Juegos de Azar.

 

Los sistemas de conectividad instalados en las Máquinas de Juegos de Azar deben cumplir con los requisitos tecnológicos:

 

a.       Los sistemas deben ofrecer una solución que permita la conectividad de todas las Máquinas de Juegos de Azar de cada Dueño Mayorista que sean autorizadas en Puerto Rico. 

b.      La conexión de los sistemas debe tener la habilidad de ofrecer detalles financieros y el uso específico de cada Máquina de Juegos de Azar. 

c.       Los sistemas deben permitirle a la Comisión el acceso directo a toda la información. 

d.      La tecnología debe ofrecerles a sus usuarios, la capacidad de generar reportes sobre las finanzas asociadas con cada Máquina de Juegos de Azar. 

e.       Los sistemas deben ofrecer una transparencia total ante la Comisión, en aras de que este último pueda realizar sus funciones de fiscalización. 

f.       Los sistemas deben tener la capacidad de integrarse con otras tecnologías. 

g.      Los sistemas deben ofrecer una réplica del procesamiento y resguardo dentro de Puerto Rico, para garantizar la seguridad de la información, así como la comunicación y conocimiento de la localización de cada Máquina de Juegos de Azar. 

h.      Los sistemas deben utilizar como vía principal de comunicación, una tecnología de “banda ancha inalámbrica” (wireless broadband) o alámbrica a través del Internet la cual permite conectividad de sus sensores por todo el país cuya red ofrezca servicios de alta calidad. 

i.        Los sistemas deben ser creados específicamente para las necesidades de las Máquinas de Juegos de Azar locales y con la habilidad de personalizar las necesidades de la Comisión que fiscalizará el proceso. 

j.        Los sistemas deben tener la capacidad operativa para recopilar el cien por ciento (100%) de las transacciones de las Máquinas de Juegos de Azar. 

Artículo 11.- Se renumeran las Secciones 27 a la 28 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, como las Secciones 26 a la 27 respectivamente.

 

Artículo 12.-Se renumera la actual Sección 29 como la nueva Sección 28 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Sección 28.-Reglas para Distribuir el Ingreso de las Máquinas de Juegos de Azar.

 

La distribución del ingreso de la operación de las Máquinas de Juegos de Azar se detalla a continuación:

 

a.   El ingreso generado por cada Máquina de Juegos de Azar será el equivalente al total jugado en la máquina, menos el total pagado en premios para la misma máquina. Dicho ingreso será distribuido de la siguiente manera:

 

i.    Un veintidós punto cinco por ciento (22.5%) del ingreso se enviará a la Comisión.

 

ii.   Un setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del ingreso a ser distribuido entre el dueño del Negocio y el Dueño Mayorista de Máquina en partes iguales luego que se descuente de dicha cantidad los gastos de conexión interna y los gastos operacionales del Dueño de Mayorista.

 

Artículo 13.-Se renumera la actual Sección 30 como la nueva Sección 29 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se enmienda para que lea como sigue:

 

Sección 29. — Recaudación y Distribución de los Ingresos de las Máquinas de Juegos de Azar.

 

Toda persona que posea una licencia de Dueño Mayorista, será responsable de contar, remover y reportar todo el ingreso obtenido por cada máquina de juegos de azar a su nombre. Además, será responsable de la distribución de todo el ingreso generado por las máquinas de juegos de azar, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Dicho conteo deberá ser informado quincenalmente a la Comisión, y será verificado por la información recopilada por los Sistemas de Interconexión una vez estén operando y/o mediante auditorías.

 

El ingreso será remitido quincenalmente junto con el informe de las máquinas a la Comisión y esta, luego de validar las cantidades contra la información recopilada a través de los sistemas y/o auditorías, remitirá los mismos mensualmente de la siguiente forma:

 

a.       Sesenta (60) por ciento de dicho ingreso será́ depositado en un fideicomiso creado por Ley, el cual se destinará como aportación para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico. De existir algún sobrante, luego de cubierta la aportación de los planes de retiro de la Policía, el mismo será cubierta dicha aportación, el remanente será última instancia para fines relacionados para el retiro de estos.

 

Antes de ingresar los fondos al fideicomiso, se otorgará una contribución de setenta y siete mil quinientos dólares ($77,500) a los policías que se retiraron luego de la aprobación de la Ley 81-2020 que tenían 55, 56 o 57 años de edad y que trabajaron, al menos 30 años al momento de su retiro del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Esta contribución será otorgada para incluir a los 327 uniformados que la Junta de Supervisión Fiscal dejó fuera de los beneficios otorgados mediante el retiro mejorado para los miembros de la Policía y que se pudieron haber beneficiado si la Ley 81-2020 hubiera entrado en vigor.

 

b.      El treinta y cinco (35) por ciento de dicho ingreso se destinará para crear el Fondo para la Reingeniería Municipal, el cual se deberá mantener aparte e independiente de cualquier otro dinero, fondo, aportación o cantidades de dinero para cualesquiera fines, aunque sus propósitos fueren similares a los de este.

 

A fin de lograr una justa distribución de los recaudos de este Fondo de Reingeniería Municipal, se utilizará los siguientes criterios para determinar las cantidades a las que pueden tener acceso los municipios:

 

(i)     El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia Nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el Departamento de la Familia, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o el año fiscal más próximo que se tenga la información.

 

(ii)   El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga información.

 

(iii) El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga de información.  

 

(iv) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.

 

La metodología para la distribución será determinada por los parámetros dispuestos en este Artículo, pero podrán incorporarse aquellos parámetros existentes para la distribución de los recursos del Fondo de Equiparación de los Municipios, siempre y cuando no sean contrarios a los propósitos y objetivos aquí descritos, por la Junta de Gobierno del CRIM. La aplicación de dicha metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, así como a los municipios con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de mayor densidad poblacional

 

c.       Cinco (5) por ciento de dicho ingreso, ingresará a la Comisión para todos los costos relacionados al mantenimiento y operación del sistema.

 

La Comisión verificará que todo el proceso de recaudación y distribución de los ingresos obtenidos de las máquinas se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los Dueños Mayoristas de máquinas de juegos de azar en ruta proveerán a la Comisión las certificaciones de los depósitos según determine la Comisión.”

 

Artículo 14.- Se renumeran las Secciones 31 a la 36 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, como las Secciones 30 a la 35 respectivamente.

 

Artículo 15.- Si alguna sección, artículo, frase, oración o parte alguna de esta Ley fuere declarada nula o ineficaz por algún tribunal o foro autorizado en ley para ello, dicha determinación solo afectará a esa porción de la Ley y no afectará la validez del resto de la misma.

 

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.  

 

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