2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 113 del año 2022

(P. de la C. 995); 2022, ley 113

 

Para enmendar el Artículo 11.04 y derogar el Artículo 11.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 113 de 22 de diciembre de 2022 

Para enmendar el Artículo 11.04 y derogar el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir la utilización de redes sociales, páginas de transmisión de videos en diferido o en tiempo real, aplicaciones de videotelefonía (“Peer-to-Peer software platforms”), servicios de teleconferencia (“Chat services”) y aplicaciones de dispositivos electrónicos inteligentes entre los medios de difusión pública que la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación deberán utilizar para dar a conocer y orientar al público sobre las disposiciones de la “Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor” contenidas en la referida ley; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, Ley 22-2000, según enmendada, contiene un artículo con todas las protecciones, derechos y obligaciones de los ciclistas, así como las obligaciones de los conductores para proteger la vida y seguridad de estos en las vías públicas de Puerto Rico. A dicho conjunto de disposiciones contenidas en el Artículo 11.04 de la referida Ley se le conoce como la “Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor”.  

Como es de conocimiento público, el ciclismo es un medio de transporte, así como un deporte muy popular y ampliamente difundido. De hecho, como medio de transporte precede al vehículo de combustión interna y ocupó las calles de las ciudades antes que este. Hoy, además de un medio de transportación, es un deporte muy practicado que cada vez es más ostensible en nuestras calles y carreteras. Así la cosas, en cierto modo, la bicicleta compite en nuestras vías con el automóvil, por un espacio donde se garantice su libre trayecto con todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad física del ciclista. Ello, toda vez que como es obvio pensar, la bicicleta es un medio más vulnerable a riesgos en caso de accidentes entre ambos tipos de transporte.   

A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa ha legislado para garantizar los derechos de los ciclistas y concienciar a los conductores de que al ciclista le asisten una serie de derechos cuando utilizan las vías de rodaje, que hay que respetar y proteger. Igualmente, a los ciclistas se les exige que conozcan estos derechos y sus obligaciones a fin de que se autoprotejan mientras transitan por nuestras calles. 

Uno de los mecanismos que promueve la Ley de Vehículos y Tránsito para lograr las metas anteriormente expresadas, lo es imponer penalidades y multas a toda persona que viole cualquiera de las disposiciones que contiene la ley de tránsito relativo a los derechos del ciclista. Estas van desde la imposición de penas como delitos menos graves y de ser convicto pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. Asimismo, la violación de dichas disposiciones que resultare en grave daño corporal o la muerte al ciclista será considerada delito grave con una pena de reclusión de ocho (8) años y cinco mil (5,000) dólares de multa, sin perjuicio de que la persona pueda ser acusada también al amparo de lo dispuesto en otras disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, si aplica, o bajo las disposiciones aplicables del Código Penal.  

No obstante, la Asamblea Legislativa aspira a que nuestras leyes estén dirigidas a la prevención de accidentes y desgracias que lamentar. En el caso que nos ocupa, para lograr dicha meta, la Carta de Derechos del Ciclista ordena que se lleven a cabo campañas educativas a través de los medios de información para orientar al público sobre los alcances de dicha Ley. Ese mandato se le da a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, a la Policía de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, en el artículo que enmienda la presente Ley. Dicha campaña educativa debe incluir, entre otros, que se cree un enlace particular en las páginas cibernéticas del Departamento y de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor, para que la ciudadanía esté informada y se puedan prevenir accidentes lamentables. 

A pesar de lo anterior, la Ley 22-2000, según enmendada, no deja meridianamente claro que entre los medios de información que deben utilizarse se incluye las redes sociales ni las aplicaciones para teléfonos y dispositivos electrónicos inteligentes. Como es sabido, estas redes y tecnología han sustituido o complementado a los medios tradicionales en el objetivo de divulgar y hacer accesible la información de forma rápida y fácil. Llegan a prácticamente todo el mundo de manera inmediata y gratuita a través de aplicaciones de teléfonos inteligentes, tabletas, computadoras y otros dispositivos. Su fácil acceso les hace la herramienta ideal para llevar a cabo campañas de concienciación, de prevención o de aprendizaje de los alcances de una ley y los derechos como el de los ciclistas, que nos ocupa. 

Esta Ley promueve el uso masivo de las redes sociales, páginas de transmisión de videos en diferido o en tiempo real, aplicaciones de videotelefonía (“Peer-to-Peer software platforms”), servicios de teleconferencia (“Chat services”) y de aplicaciones en dispositivos electrónicos inteligentes como forma de educar y concienciar a la ciudadanía sobre los derechos de los ciclistas en Puerto Rico, sin que ello suponga dejar de utilizar los medios convencionales de difusión.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

“Artículo 11.04.- Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor. 

Las personas que practiquen el deporte del ciclismo o que utilicen la bicicleta como medio de transporte o recreación tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta Sección. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor.  

(A) Derechos del Ciclista  

(1) … 

… 

(B) Obligaciones del Ciclista 

(1) … 

… 

(C) Obligaciones del Conductor  

Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación con los ciclistas: 

(1) … 

…  

(5) … 

(6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.  

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones del inciso (B) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.  

Toda persona que viole el inciso (C) de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  

La violación de este Artículo que resultare en grave daño corporal o muerte al ciclista será considerada delito grave con una pena de reclusión de ocho (8) años y cinco mil (5,000) dólares de multa sin perjuicio de que la persona pueda ser acusada también al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VII, si aplica, o bajo las disposiciones aplicables del Código Penal.  

(D) Campaña Educativa. 

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información convencionales, tales como prensa digital y escrita, radio, televisión; así como redes sociales, páginas de transmisión de videos en diferido o en tiempo real, aplicaciones de videotelefonía (“Peer-to-Peer software platforms”), servicios de teleconferencia (“Chat services”) y aplicaciones para teléfonos y dispositivos electrónicos inteligentes para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo.  

Dicha campaña educativa deberá incluir, entre otros, el que se cree un enlace particular en las páginas cibernéticas, enlaces y cuentas en las distintas redes sociales, enlaces a páginas de transmisión de videos en diferido o en tiempo real, enlaces a aplicaciones de videotelefonía (“Peer-to-Peer software platforms”), servicios de teleconferencia (“Chat services”) y aplicaciones de dispositivos electrónicos inteligentes del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, la Autoridad de Carreteras y Transportación y la Policía de Puerto Rico sobre la Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor para que la ciudadanía esté informada y se puedan prevenir accidentes lamentables. En el caso de las páginas cibernéticas el enlace será uno interactivo mediante el cual la ciudadanía de forma visual y auditiva podrá aprender cómo actuar correctamente al conducir un vehículo de motor por la zona de rodaje mientras comparte la misma con un ciclista. Así también deberá incluir consejos para los ciclistas y conductores de cómo compartir nuestras vías públicas de forma segura. Las redes sociales deberán incluir los enlaces a las páginas cibernéticas, a recursos interactivos, las páginas de transmisión de videos en diferido o en tiempo real, aplicaciones de videotelefonía (“Peer-to-Peer software platforms”), servicios de teleconferencia (“Chat services”), las aplicaciones, leyes, reglamentos y toda otra información que ayude a adelantar los propósitos de este Artículo.  

Además, el Departamento ofrecerá un taller a los aspirantes a obtener licencias de conducir, así como a todas las personas u organizaciones que así lo soliciten, en los cuales se ofrezcan detalles y estadísticas relacionadas a la Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor. Asimismo, publicará de forma electrónica y en folletos copias de dicha carta de derechos y obligaciones.” 

Sección 2.-Se deroga el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. 

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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