2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 23 del año 2023

(P. del S. 287); 2023, ley 23

Para establecer que las farmacias brinden servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado en el récord electrónico farmacéutico.

Ley Núm. 23 de 13 de enero de 2023

 

Para establecer que las farmacias establecidas en Puerto Rico que dispensen medicamentos para la venta al detal, y que brinden servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado en el récord electrónico farmacéutico, ofrezcan el servicio de etiquetas parlantes bajo los parámetros de esta Ley; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según la National Health Interview Survey de 2014, hay aproximadamente 22.5 millones de adultos ciegos que residen en los Estados Unidos y sus territorios. Esto representa una población mayor a la totalidad de los residentes del estado de la Florida. Los indicadores utilizados por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico,[1] según datos generados por el U.S. Census Bureau, estiman que las personas con problemas severos de visión o ceguera representan un 6.1% de la población. Esto supone un total de 214,000 personas con discapacidad visual severa o ceguera,[2] lo cual equivale a una población mayor al total de habitantes del Municipio de Bayamón.

No obstante, las personas ciegas en Puerto Rico no tienen manera inmediata de conocer el contenido de las etiquetas colocadas en los envases de sus medicamentos. A causa de esto, las personas ciegas suelen depender de algún familiar o de algún empleado de la farmacia que les lea las instrucciones del medicamento. Las personas ciegas que no cuentan con este apoyo, en ocasiones incurren en errores al tomar sus medicamentos. Estos errores pueden ser de diversos tipos, como, por ejemplo: mezclar medicamentos contraindicadamente, tomar la dosis incorrecta, no conocer la fecha para reordenar el medicamento o la fecha de expiración, entre otros. Como resultado, muchas personas ciegas que viven solas confrontan dificultades para tomar sus medicamentos de manera segura e independiente.

Actualmente existen diferentes tipos de servicios y tecnologías disponibles en el mercado para pacientes que permiten que las farmacias programen una etiqueta electrónica con toda la información de la receta como el nombre del medicamento, dosis, instrucciones, advertencias, información de la farmacia, nombre del médico, número de receta, fecha, entre otros. Luego que la farmacia programa la etiqueta, los pacientes pueden utilizar una aplicación móvil o un aparato electrónico que lee en voz alta toda la información del medicamento. Además, permite que la información pueda leerse en diferentes idiomas. Esta tecnología permite que las personas ciegas o con discapacidad visual disfruten de los mismos servicios de salud que la población vidente y alcanzar un grado mayor de vida independiente. Como se indicó anteriormente, en el mercado existe una variedad de aplicaciones y dispositivos electrónicos para esta función, algunos de ellos son gratuitos y otros tienen costo.

Esta Ley se concibe como corolario del derecho de todo ser humano a vivir una vida digna e integrada a la sociedad y a asirse de su autonomía personal. Por tanto, se aprueba en virtud de la facultad de esta Asamblea Legislativa para promulgar establecer que las farmacias que dispensen medicamentos para la venta al detal, y que brinden servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado el récord electrónico farmacéutico, provean el servicio de etiquetas parlantes a solicitud del paciente o de la persona autorizada por él, o cualquier otra tecnología que cumpla con el mismo propósito. Mediante la implementación de este estatuto, se viabilizará un acceso más seguro a los medicamentos y se mejorará la calidad de vida de las personas ciegas y con discapacidad visual.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Con el fin de viabilizar la salud y la seguridad de las personas ciegas o con discapacidad visual, al momento de tomar medicamentos, toda farmacia que dispense medicamentos para venta al detal, y que brinde servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado en el récord electrónico farmacéutico, deberá contar con el servicio de etiquetas parlantes para todo medicamento despachado al paciente y que haya sido recetado por un médico licenciado.

La persona ciega o con discapacidad visual que acuda a una farmacia para procurar el despacho de medicamentos recetados deberá solicitar el servicio de etiquetas parlantes por escrito, ya sea personalmente o a través de una persona autorizada por ella para recoger el medicamento a dispensarse.

Las farmacias identificadas en este Artículo deberán proveer a los pacientes ciegos o con discapacidad visual parcial un formulario diseñado a lo efectos de facilitar la solicitud del servicio de etiquetas parlantes.

Una vez solicitado por el paciente, la farmacia tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, para obtener el equipo pertinente y extender el servicio.

Artículo 2- Definición  

Para los fines de esta Ley, “etiqueta parlante” tendrá el significado que a continuación se expresa:

Pegatina rotulada y programada electrónicamente por las farmacias, la cual se adhiere a envases médicos-farmacéuticos. La programación en estas pegatinas traduce en voz, indicaciones médicas de consumo, mediante un dispositivo electrónico.

Artículo 3.- Toda farmacia establecida en Puerto Rico que incumpla con su deber de proveer el servicio de etiquetas parlantes, según dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, podrá ser penalizada por el Departamento de Salud con multas administrativas que no excederán de quinientos dólares ($500.00) por cada violación.

Artículo 4.- Las farmacias que, según establecido en esta Ley, deban proveer el servicio de etiquetas parlantes, conservan la discreción de seleccionar, contratar o desarrollar el producto o tecnología existente que entienda pertinente, y que sea compatible con el sistema operativo de la farmacia, para cubrir la necesidad de información que tenga el paciente ciego o con algún tipo de discapacidad visual, siempre que no quede frustrada la letra y espíritu de esta Ley.

Artículo 5.- El Departamento de Salud aprobará un reglamento para la implantación adecuada de esta Ley.  El reglamento deberá ser aprobado durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.” Una vez aprobado el Reglamento, el Departamento de Salud tendrá un término de treinta (30) días para darle publicidad, de manera que la ciudadanía y las farmacias conozcan los pormenores del mismo.  Luego de culminado dicho término, el Reglamento aprobado entrará en vigor.   

Artículo 6.- Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 


Notas al calce

 

[1] Memorial Explicativo presentado por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico ante la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico el 27 de agosto de 2018 sobre la R.C. del S. 265; Para ordenar al Secretario de Salud de Puerto Rico a realizar un censo concentrado en los ciudadanos no videntes que residen en la Isla; y para otros fines relacionados.

 

[2] U.S. Census Bureau, Disability Characteristics 2012-2016, https://factfinder.census.gov/faces/tableservices/jsf/pages/productview.xhtml?src=bkmk.

 

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