2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 40 del año 2023

(P. del S. 742); 2023, ley 40

 

Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 1993, Ley de la Administración de Seguros de Salud; y enmendar el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 40 de 21 de febrero de 2023

 

Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la cobertura de servicios en el hogar a menores de veintiún (21) años postrados en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, un poco más de cien (100) niños y jóvenes entre cero (0) meses a veintiún (21) años de edad viven con diversidades físicas y fisiológicas complejas que les obligan a permanecer postrados en cama dado una diversidad de condiciones complejas, tales como parálisis cerebral, distrofia muscular, espina bífida, microcefalia, entre otras condiciones, denominadas como “condiciones raras”, que aún permanecen sin nombrar por la ciencia, pero que se mantienen bajo investigación.  Dicha población urge una atención especial, toda vez que algunos de sus integrantes requieren de un cuidado superior, como lo es el tratamiento de úlceras, reposicionamiento, alimentación, aseo, entre otras necesidades.  Cabe destacar que los servicios de salud en el hogar pediátrico son una alternativa razonable y costo efectiva para la atención de las necesidades de esta población, al menos en lo que se refiere al servicio de salud en el hogar pediátrico, ya que dichos servicios aspiran a minimizar riesgos de hospitalización, manteniendo un cuidado salubrista en el hogar pediátrico con personal altamente capacitado, entre estos servicios de enfermería, terapia respiratoria y técnicos de emergencias médicas-paramédico.  

Los servicios de cuidado en el hogar pediátrico son importantes ya que tienen el propósito de educar e integrar a los padres, madres o encargados en el cuidado del paciente.  Además, cuidar pacientes con condiciones crónicas, por tiempo prolongado, puede generar el síndrome del cuidador quemado, esto debido al requerimiento de tiempo y aislamiento social.  El ofrecimiento de servicios en el hogar puede contribuir a dar un respiro y tiempo libre al cuidador principal.  Por otro lado, la población pediátrica es propensa a desmejorar o descompensar su salud más rápido que un adulto.  Pacientes pediátricos sin un cuido adecuado en el hogar pueden experimentar complicaciones médicas, muchas veces mortales, riesgos de lesiones graves, reingresos frecuentes a los hospitales con costos más elevados en atención médica y carga familiar excesiva. 

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reconocer expresamente el derecho y beneficio de los pacientes menores de veintiún (21) años de edad, postrados en cama debido a diversidades físicas o fisiológicas complejas, a recibir servicios de cuidado de salud en el hogar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo VI-Plan de Seguros de Salud.

Sección 1. - …

Sección 2. - …

Sección 3. - …

Sección 4. - …

Sección 5. - …

Sección 6. – Cubierta y Beneficios Mínimos.

Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario.

Cubierta A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones y tratamientos para el virus del Papiloma Humano, estudios, pruebas y equipos, incluso para menores de veintiún (21) años de edad, postrados en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas y para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de estos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física. Disponiéndose, que la lista de medicamentos para los pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse anualmente a los fines de que en caso que la Administración lo estime pertinente, incluir aquellos nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la condición que serán dispensados y ofrecidos en conformidad con las mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration.

Para los efectos de los servicios establecidos en esta cubierta para menores de veintiún (21) años de edad, postrados en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas y para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, se dispone que tendrán el beneficio de un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermería o de especialistas en terapia respiratoria o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P), debidamente licenciados(as). A estos efectos, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario, por lo que va a requerir cuidado diario especializado de cualesquiera profesionales antes mencionados para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años de edad y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección. Además, los técnicos(as) de emergencias médicas-paramédicos(as) (TEM-P) debidamente licenciados deberán tener cursos, certificaciones y adiestramientos aprobados y convalidados o los requerimientos de destrezas y conocimientos establecidos mediante reglamentación por su respectiva Junta Examinadora relacionados hacia el cuidado y manejo de dichos pacientes y sus equipos médicos, según autorizado en esta Ley.

La Administración revisará esta cubierta periódicamente.

Cubierta B. …

Cubierta C. …

…”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (5) del Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.030. – Autorización requerida.

(1)  

(2)  

(3)  

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)  

(i)    

(j)    

(k)  

(l)    

(m)

(n)  

(o)  

(4)  

(a)   

(b)  

(5)   Toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud deberá incluir, como parte de su cubierta, si media justificación médica según los criterios establecidos en los protocolos creados por el Departamento de Salud y según el plan de cuidado en el hogar, a personas menores de veintiún (21) años de edad, postradas en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas y a las personas que requieran un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de personal de enfermería; o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P), debidamente licenciados(as). Además, los(as) técnicos(as) de emergencias médicas-paramédicos(as) (TEM-P) debidamente licenciados(as) deberán tener cursos, certificaciones y adiestramientos aprobados y convalidados o los requerimientos de destrezas y conocimientos establecidos mediante reglamentación por su respectiva Junta Examinadora relacionados hacia el cuidado y manejo de dichos pacientes y sus equipos médicos según autorizado en esta Ley.”

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  En el caso de la extensión de los beneficios legislados en la Sección 2 de esta Ley, los mismos serán efectivos para todo contrato de seguro de salud, plan médico, cubierta, póliza o contrato de servicios de salud, o su equivalente en el sector privado en Puerto Rico, que sea nuevo o renovado luego de entrada en vigor de esta Ley. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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