2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 44 del año 2023

(P. de la C. 80); 2023, ley 44

Para enmendar la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

Ley Núm. 44 de 3 de marzo de 2023

Para enmendar la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de disponer expresamente cómo notificar la sentencia a partes que fueron personalmente emplazadas y nunca comparecieron a los procesos judiciales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   La Regla 65.3 de Procedimiento Civil dispone cómo se notifican las órdenes, resoluciones y sentencias.  El inciso (c) de la Regla está específicamente dedicado a la notificación de la sentencia en casos en que una de las partes se encuentre en rebeldía.

   La Regla contempla dos escenarios: uno cuando las partes en rebeldía que han comparecido en autos y la otra cuando las partes en rebeldía fueron emplazadas por edicto y nunca comparecieron.  Es notorio que no se contempla la situación de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron.  Como la Regla misma dispone, en el primer caso se notifica a la dirección de récord de la que compareció y posteriormente se le anota la rebeldía.  En el segundo caso, cuando la parte fue emplazada por edicto y nunca compareció, la sentencia se notifica por edicto. ¿Y cómo se notifica la sentencia a una parte que fue emplazada personalmente y nunca compareció?  La Regla no lo dice textualmente.  Es obvio, sin embargo, que dicha parte tiene derecho a que se le notifique la sentencia, primero por imperativo del debido proceso de ley y, segundo, porque si a una parte emplazada por edicto que está en rebeldía se le notifica por edicto, con mayor razón debe notificarse a quien fue emplazado personalmente, aunque esté en rebeldía.

   Como la jurisprudencia ha resuelto que a las partes en rebeldía no es necesario notificarle los escritos, y como la Regla 65.3(c) no dispone expresamente cómo notificar cuando la parte en rebeldía fue emplazada personalmente, existe alguna confusión acerca de si es mandatorio notificar en ese caso y cómo notificar.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015) el alcance de la Regla 65.3 (c) al disponer que dicha Regla solo recoge dos circunstancias en las que la notificación de toda orden, resolución o sentencia debe hacerse por edicto, a saber: (1) cuando la parte en rebeldía ha sido emplazada por edicto y nunca ha comparecido, y (2) cuando la parte demandada es desconocida. Ahora bien, el Tribunal Supremo también determinó que en aquellos casos donde “se emplaza personalmente a una parte, conforme establecen los parámetros de la Regla 4 de Procedimiento Civil para este tipo de emplazamiento, la sentencia que en su momento se dicte deberá ser notificada a la última dirección conocida de la parte, aunque se encuentre en rebeldía porque nunca haya comparecido”. (págs. 113-114) La potencial confusión actual desaparece si se atempera la Regla 65.3 (c) al derecho jurisprudencial aplicable. Por eso, esta medida propone incluir una oración para disponer cómo se notificará una sentencia a una parte emplazada personalmente que nunca compareció al pleito.

   La enmienda propuesta no altera la jurisprudencia que dispone que a una parte en rebeldía no es necesario notificarle escritos, órdenes y resoluciones. Esta medida solo trata de la notificación del vehículo procesal que pone punto final a una o más controversias entre una o más partes, la sentencia, aun si dicha sentencia es parcial en relación con la totalidad del pleito.     

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 65.3(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 65.3. Notificación de órdenes, resoluciones y sentencias.

(a)   

(b)  

(c)    En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.”

(d)  

     …

(e) 

(f)  …”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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