2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 45 del año 2023

(P. de la C. 1107); 2023, ley 45

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de Ley Núm. 1 de 2021, Plan de Alerta Ashanti; y el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública.

Ley Núm. 45 de 3 de marzo de 2023

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de Ley 1-2021, conocida como “Ley Habilitadora para implementar el Plan de Alerta Ashanti”; y el inciso i del Artículo 2.03 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que el estatuto aplica a personas de dieciocho (18) años o más; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado 12 de mayo de 2021, el Gobernador de Puerto Rico, Pedro Pierluisi estampó su firma en la primera ley del cuatrienio. La Ley Habilitadora para implementar el Plan de Alerta Ashanti es una Ley que se firma en uno de los momentos donde la violencia de género y las desapariciones de adultos han aumentado.  Nuestra policía necesita recursos adicionales para atajar estos problemas y así lo indicó el Comisionado de la Policía cuando ocurrió la desaparición de Keishla Rodríguez Ortiz.  Con esta Ley, cuando una persona que desaparezca sea mayor de 18 años y cumpla con los requisitos estatutarios, se tendrá que activar de manera expedita alertas en Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa en su compromiso de proteger y salvar vidas ha identificado lo que podría ser un error técnico a la hora de interpretar este estatuto.  La ley, según redactada, indica que su aplicabilidad es para mayores de dieciocho (18) años lo que podría dar a la interpretación que los jóvenes varones de esta edad se quedan desprotegidos de alguna de las alertas existentes.  En la actualidad, en Puerto Rico, existen varias leyes que introducen alertas en casos de desapariciones o secuestros.  Estas son: la recién firmada Ley 1-2021, conocida como “Ley Habilitadora para establecer el Plan de Alerta Ashanti”, que activa la alerta cuando desaparece una persona mayor de dieciocho (18) años, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro; la Ley 149-2019, conocida como “Ley Habilitadora para establecer el Plan ROSA”, que activa una alerta para la protección de las mujeres de 18 años o más que estén desaparecidas o hayan sido secuestradas; la Ley 132-2009, conocida como “Ley Habilitadora para implantar el Plan de Alerta SILVER”, que establece el sistema de alerta cuando desaparece o se desconoce el paradero de adultos mayores de 60 años con condiciones de Alzheimer u otras formas de demencia, a los fines de ayudar a proteger a las personas que padecen de impedimento cognoscitivo y que sean encontrados lo más pronto posible; la Ley 70-2008, conocida como “Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER” que permite que se implante el sistema de alerta cuando un menor de dieciocho (18) años ha sido secuestrado o ilegalmente privado de su libertad. 

Estas alertas aplican a menores de 18 años, mujeres de 18 años o más, hombres o mujeres mayores de 18 años. Diagram

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Ciertamente la ley y la intención de esta Administración y la Asamblea Legislativa son claras en que se proteja a las víctimas y facilitar con la activación de la alerta Ashanti en la búsqueda de la persona desaparecida.  No obstante, es necesario incluir en la Ley que los varones de 18 años entre las personas a quienes le aplica la activación de la Alerta si se cumple con los demás criterios. 

Lamentablemente el 23 de septiembre de 2021 se reportó como desaparecido un joven de 18 años residente de Yabucoa.  Este joven fue visto por última vez el 12 de septiembre de 2021, cuando salió de la residencia de sus padres en Yabucoa, sin embargo, no se activó la Alerta por no cumplir con los criterios de edad.   

En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se enmiende la Ley, asegurando de esta manera que en Puerto Rico no queden excluidos de la Alerta Ashanti los varones de 18 años.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

Sección 1. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 1-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.

El Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico establecerá un “Plan de Alerta Ashanti”, cuyo propósito será activar el protocolo a seguir por las agencias de seguridad y entidades públicas sobre la desaparición de una persona de dieciocho (18) años o más, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro. El Negociado de la Policía de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Seguridad Pública, será la agencia primaria responsable de operar el Plan. Dicho protocolo incluirá a los cuerpos de las policías municipales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, así como cualquier otra entidad pública local, federal o municipal, empresa privada, al igual que cualquier medio de comunicación, podrá voluntariamente participar y unirse en este esfuerzo de colaboración.

…”

Sección 2. Se enmienda el inciso (1) del Artículo 3 de la Ley 1-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-Los siguientes serán los criterios para emitir una Alerta o activar el Plan de Alerta Ashanti:

(1)   La persona deberá ser un adulto de dieciocho (18) años o más que, por los hechos relatados al Negociado de la Policía de Puerto Rico y sus circunstancias, pudiera entenderse que está desaparecida o secuestrada;

…“

Sección 3. Se enmienda el inciso (i) del Artículo 2.03 de la Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.03.- Definiciones.

Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a)    ...

(i)     Plan de Alerta Ashanti- significa la alerta para atender casos de desaparición de una persona de dieciocho (18) años o más, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro.”

Sección 4. Vigencia 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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