2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 57 del año 2023

(P. del S. 537); 2023, ley 57

(Conferencia)

 

Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.

Ley Núm. 57 de 10 de mayo de 2023

 

Para establecer la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores,” a los fines de garantizar cumplimiento con las partes B y E del Título IV de la Ley del Seguro Social, según enmendada por la Family First Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 USC §§670-679c; derogar la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana.”

-Plan de acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.

 

Los menores de edad son la base de nuestra sociedad y nuestro futuro. Es el deber de todos el protegerlos de situaciones que atentan contra su desarrollo, salud y felicidad, como lo es el maltrato, la negligencia, el abandono, la explotación y la trata humana. El maltrato tiene un impacto perjudicial en el desarrollo cognitivo, emocional y físico de los niños. Es alarmante que más de un tercio de todos los niños serán investigados como víctimas de maltrato infantil durante su vida. Para 2019, en los Estados Unidos de América, un total de 656,000 menores fueron víctimas de maltrato y negligencia, de los cuales 1,840 resultaron víctimas fatales de maltrato o negligencia. El 74.9% de los casos reportados a nivel nacional fueron por actos de negligencia, 17.5% por maltrato físico y un 9.3% por agresión sexual. Para 2019, en Puerto Rico, se recibieron un total de 17,474 (30.5%) referidos de maltrato o negligencia a menores, de los cuales 8,365 (47.9%) fueron fundamentados.

La Carta de Derechos del Niño, les garantiza a todos los menores de veintiún (21) años en Puerto Rico el derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral, así como ser protegidos de cualquier información o material nocivo para su desarrollo espiritual, social y moral.

Sin embargo, en ocasiones, resulta necesario remover a un menor de edad de su hogar para efectivamente protegerlo del daño, muchas veces irreparable y traumático, que puede sufrir a manos de sus familiares y personas responsables de su bienestar. Sin embargo, y como veremos a continuación, la remoción de un menor de edad de su hogar e inserción en el sistema de cuidado sustituto como primera alternativa para atajar una situación que atente contra su seguridad puede causarle un trauma adicional. Es por lo que el Gobierno no puede esperar a que un menor sea víctima de maltrato o negligencia para intervenir y tratar de remediar la situación. Por ende, la mejor política requiere que el enfoque, como primera alternativa, sea la prevención del maltrato y negligencia, así como la preservación de la unidad familiar por medio de una intervención temprana con familias donde exista un riesgo de esta índole para el menor, y por medio de la provisión de servicios a estos de consejería, tratamiento, educación, entre otros, que sean basados en evidencia e informados en trauma. Lo anterior es factible siempre y cuando la permanencia del menor con su familia garantice su seguridad y mejor bienestar.

Este enfoque en la intervención temprana y en la preservación de la familia, cuenta con el aval de la comunidad científica y de expertos en asuntos de salud mental y desarrollo humano. Separar a los niños de sus familias representa un evento traumático y puede tener efectos negativos duraderos. Hay una serie de factores estresantes para un menor que están asociados con la separación familiar y pueden sumarse al trauma inicial del maltrato, incluyendo el manejo de la justificación de los hallazgos de maltrato o negligencia y tener que lidiar con la pérdida de los padres.

La mayoría de los niños que llegan a la atención del sistema de protección de menores permanecen en sus hogares con su familia, recibiendo una variedad de servicios para proteger y apoyar a la familia mientras se desarrollan y fortalecen las capacidades y destrezas de crianza que aseguren su bienestar y desarrollo pleno. Las investigaciones indican que un entorno familiar estable y seguro es importante para la salud y el bienestar de los niños. Para abril de 2021, en Puerto Rico se identificaron 4,110 familias con casos activos de preservación y fortalecimiento familiar que se benefician de servicios de esta naturaleza.

Por otro lado, preservar a la familia mientras se proveen servicios de prevención y fortalecimiento familiar también le permite al menor permanecer en la misma escuela y comunidad con acceso constante a maestros, vecinos, familia extendida, amigos, grupos religiosos, equipos deportivos, entre otros componentes de su red de apoyo, que son fundamentales para su salud mental y emocional.

Vivir con al menos una figura paternal o maternal, o recurso familiar es parte integral del desarrollo pleno de un niño y brinda beneficios que contribuyen al éxito a lo largo de su vida. Es en el entorno familiar que los niños se desarrollan como individuos, maximizando sus fortalezas, satisfaciendo sus necesidades y fomentando la independencia apropiada para su desarrollo hacia la adultez dentro de una relación afectiva.

No solamente la ciencia favorece este cambio paradigmático para atender asuntos de maltrato y negligencia de manera temprana o en el contexto de la preservación de la unidad familiar, sino que también ello forma parte de una creciente tendencia al cambio a nivel de todos los Estados Unidos de América y avalada por el Gobierno Federal.

El 9 de febrero de 2018, el Congreso de Estados Unidos aprobó el “Bipartisan Budget Act of 2018”, PL 115-123, que incluyó enmiendas al Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social bajo el título “Family First Prevention Services Act” (en adelante FFPSA).  El propósito de la ley es:

[t]o enable States to use Federal funds available under parts B and E of title IV of the Social Security Act to provide enhanced support to children and families and prevent foster care placements through the provision of mental health and substance abuse prevention and treatment services, in-home parent skill-based programs, and kinship navigator services. Sección 50702 del PL 115-123.

El Subcapítulo IV, según enmendado por FFPSA, condiciona el recibo de fondos federales por estados y territorios para la operación de programas de prevención, preservación y cuidado sustituto al cumplimiento con sus parámetros y requisitos mínimos. Todo estado y territorio que incumpla las disposiciones de la mencionada ley federal para el 1 de octubre de 2021, no recibirá reembolsos de parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. El incumplimiento por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el FFPSA, representa un peligro real y la pérdida de millones de dólares en fondos federales que son esenciales para la implementación de programas de preservación y prevención que busca esta ley, y para la operación de los programas de cuidado sustituto del Departamento de la Familia y su Administración de Familias y Niños (ADFAN), entre otros.

La remoción de un menor de su hogar y su entrada al sistema de cuidado sustituto del Estado siempre debe ser la última alternativa a contemplarse y solamente en situaciones donde exista un riesgo inminente a la salud, seguridad y bienestar del menor o se detecte una situación de maltrato, y dicha situación no pueda atenderse con medidas de seguridad o servicios de prevención y preservación. En casos donde la remoción sea necesaria, la política del Gobierno será siempre el ubicar al menor, en primera instancia, con un recurso familiar cualificado y, de no ser esto viable, en un ambiente lo más familiar y menos restrictivo posible.

Esto último responde a que científicamente se ha comprobado que la ubicación de un menor con un recurso familiar, o en un ambiente lo más familiar y menos restrictivo posible, implica beneficios a lo largo de todas las etapas de su desarrollo.  En un infante, significa que su cerebro se desarrollará a través de interacciones de refuerzo positivo con un cuidador permanente. Igualmente, en la niñez temprana, esto representa el desarrollo de la autoestima, el control de su comportamiento, el desarrollo de vínculos de apego y de su individualidad.  Ya en la etapa juvenil se desarrolla independencia dentro de límites saludables y se reducen conductas que pudieran representar un riesgo para su bienestar. Mientras que, para la juventud adulta, representa un modelaje y red de apoyo para su autonomía y transición hacia la edad adulta.

Las investigaciones también muestran que los niños que se desarrollan en un ambiente familiar mientras se encuentran en el sistema de cuidado sustituto están mejor preparados para prosperar en un hogar permanente, ya sea que ello implique el regreso a su familia biológica, la ubicación permanente con un recurso familiar o la adopción.

Por el contrario, cuando los menores crecen sin las capacidades protectoras de una familia amorosa, las investigaciones demuestran que esto les causa daño. En comparación con los menores ubicados al cuidado de familias, los menores en hogares grupales, aquí conocidos como “establecimientos residenciales”, tienen más probabilidades de obtener puntuaciones bajas en materias educativas, más probabilidades de abandonar la escuela y menos probabilidades de graduarse de la escuela superior. Un estudio de 2008, encontró que jóvenes en establecimientos residenciales tenían 2.4 veces más probabilidades de ser arrestados, en comparación con sus pares en hogares de crianza. Además, la ubicación en un establecimiento residencial de menores que han experimentado trauma puede resultar en mayor riesgo de que estos sufran de agresión física, en comparación con menores ubicados en hogares de crianza. Expertos en la ciencia del desarrollo humano y de los sistemas de bienestar de menores han concluido que las ubicaciones en escenarios de cuidado institucional no deben utilizarse para menores en etapa temprana de desarrollo para evitar posibles trastornos clínicos de apego.

Sin embargo, algunos menores removidos de sus hogares se pudieran beneficiar de una ubicación en un escenario de cuidado residencial si experimentan alguna necesidad clínica o de comportamiento que requiera atención especializada a corto plazo. Cuando este tipo de escenario de atención es de alta calidad y personalizado, puede implicar un beneficio significativo para el bienestar del menor. El objetivo final del tratamiento residencial en los sistemas de bienestar y protección de menores debe ser apoyar a los menores a satisfacer sus necesidades particulares que no son posibles de atender en el escenario de un hogar familiar, a la vez que los preparan para la vida en familia. Mantener o construir enlaces familiares es una parte esencial del tratamiento para los menores que necesitan cuidado residencial. Con la presente ley se incorpora este paradigma a nuestro sistema de cuidado sustituto a través de la figura del “Programa de Tratamiento Residencial Cualificado”.

El Gobierno tendrá la responsabilidad de realizar esfuerzos razonables para promover la reunificación del menor con la familia de la que fue removido, y de no ser esto posible, ubicarlo permanentemente con un recurso familiar cualificado, tutor, o referirlo para adopción. En ninguna instancia un menor debe permanecer por tiempo prolongado bajo cuidado sustituto. De esta manera, se minimiza el trauma causado por la entrada del menor al sistema de cuidado sustituto. La presente ley no descarta la existencia de los “establecimientos residenciales” como alternativa de cuidado sustituto de forma temporera, en defecto de hogares de crianza y para aquellos menores que no presenten condiciones que ameriten recibir servicios de algún “Programa de Tratamiento Residencial Cualificado” según las disposiciones del estatuto federal y acorde con el mejor interés del menor.

Por todos estos motivos, se estima necesario implementar un cambio total en el andamiaje legal existente en asuntos de maltrato y cuidado sustituto contemplado en la Ley 246-2011, según enmendada, la cual respondió a las necesidades y reclamos de ese entonces. Sin embargo, su enfoque en la protección del menor y la remoción de este de su hogar en primera instancia, por encima del fortalecimiento y preservación de la familia donde sea posible y sin menoscabo a su salud, seguridad y mejor bienestar, no es afín con las tendencias del presente y las aquí enunciadas, ni con los avances en las ciencias que estudian el desarrollo humano. Además, dicha ley no se encuentra alineada con los requisitos mínimos ahora exigidos por el gobierno federal para desembolsar fondos para la operación de programas de esta índole.

Esta ley incorpora varios términos y conceptos nuevos en nuestra jurisdicción, necesarios para la modificación del paradigma programático del sistema de protección de menores. Uno de los términos más importantes lo es el de “menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto”, el cual se refiere a un menor de edad y a su familia que pueden beneficiarse de tratamiento y servicios dirigidos a la preservación de la unidad familiar ante una situación de riesgo de maltrato o negligencia y para evitar que dicho menor ingrese a cuidado sustituto. El término se utiliza también para distinguir situaciones donde los esfuerzos de preservación sean viables de aquellas donde se requiera la remoción de un menor de su hogar, su ubicación en cuidado sustituto, y el comienzo de la acción judicial correspondiente.

También, de conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la ley incorpora la frase “mejor interés del menor” para referirse de forma universal al conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial, incluyendo, pero sin limitarse a factores que afecten la seguridad, bienestar físico, mental, emocional y otros. De esta manera se recogen todos estos factores en un solo término y así se elimina la utilización de varias expresiones que pueden causar confusión, ya que pueden significar lo mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”, entre otros.

La definición de “menor” para propósitos de esta ley se refina de manera tal que reconoce a toda persona que cumplió la edad de dieciocho (18) años, pero aún no ha cumplido la edad de veintiún (21) años, puede continuar recibiendo servicios bajo planes de preservación o bajo un plan de servicios en el contexto de cuidado sustituto. La Ley también aclara que las intervenciones para remover a un menor de su hogar ante situaciones de maltrato o negligencia se harán hasta los diecisiete (17) años y once (11) meses de edad.

Un término importante cuyo significado cambia en la ley es “persona responsable del menor”, el cual ahora incluye a toda persona que esté a cargo de este de forma temporal o permanente, como a los progenitores, un familiar, entre otros.

Esta ley también esclarece las prerrogativas y límites que tiene el Departamento de la Familia en cuanto a la determinación administrativa de donde ubicar a un menor.  Asimismo, se aclara, con bastante especificidad, lo que se espera de los manejadores de casos de dicha agencia en cuanto a la preparación de diferentes planes dirigidos a preservar la unidad familiar a través de fomentar el regreso del menor a su hogar, en caso de ser removido, su ubicación permanente con algún recurso familiar o mediante el mecanismo de la adopción.

En cuanto a las acciones judiciales la presente ley detalla con bastante especificidad los diferentes pasos a seguir en todas las etapas de los procesos de protección de menores ante nuestros tribunales.  Ello incluye los términos de tiempo para la celebración de diferentes vistas críticas, el lenguaje que debe utilizarse en las órdenes, resoluciones y sentencias, entre otros. Los términos de tiempo para llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación también se revisaron ante la necesidad y posibilidad de proveer servicios de esta índole a las familias por más de seis (6) meses. Todo esto se hace con el objetivo de fomentar la implementación de esta ley de una manera uniforme a través de todos los tribunales de Puerto Rico.

Esta ley también define mejor los criterios de lo que será el debido proceso de ley en cuanto a la notificación y oportunidad de comparecer y ser oído de las partes promovidas en casos de protección a través de la implementación de la figura del emplazamiento para todo aquel que no comparezca voluntariamente a estos, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal. Nótese que el mecanismo del emplazamiento incorporado para estos procesos es un tanto más informal que aquel descrito en la Regla 4 de las de Procedimiento Civil. Por ejemplo, este emplazamiento debe diligenciarse personalmente y no así por edictos. También se permite el diligenciamiento de este a la parte promovida por medios alternos como por correo regular, o por correo electrónico.

Estos mecanismos de emplazamiento atenuados responden al interés apremiante del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la tramitación con celeridad de estos casos, para poder así disponer de una controversia que puede poner en jaque el bienestar de un menor, y a la misma vez cumplir también con el término de tiempo relativamente corto que el Gobierno de los Estados Unidos de América provee para que los estados y territorios celebren una vista de ratificación de custodia, y emitan un dictamen final a esos efectos. Si los rigores de la Regla 4 de las de Procedimiento Civil existen para promover una notificación adecuada a una parte de un procedimiento civil en su contra, lo cierto es que sería insostenible el iniciar y tramitar un proceso de protección de menores aplicando esta, sin generarse atrasos significativos en el pleito que pueden causarle mayor daño y trauma al menor envuelto. El objetivo es lograr un balance entre esos tres intereses fundamentales: el respeto al derecho a un debido proceso de ley del que goza el promovido, la necesidad de atender y resolver estas controversias con prontitud por el bienestar del menor, y también el cumplimiento con requisitos impuestos por legislación federal.

La ley también aclara que los tribunales de Puerto Rico no pueden otorgar la custodia de un menor al Departamento de la Familia, excepto a través de los procedimientos descritos en el Capítulo IV de este estatuto. Esto se hace para detener la práctica del ingreso de un menor a cuidado sustituto sin pasar por el cedazo de una investigación administrativa hecha por el Departamento.

 De igual manera, la ley también implementa un procedimiento estándar para el manejo de acciones judiciales de menores extranjeros que no ostentan el estado migratorio de residentes permanentes para alinear estas prácticas con los nuevos requisitos federales.

En cuanto a las órdenes de protección bajo la presente ley, se reconoce son una herramienta muy valiosa para que tanto el Estado como las personas privadas puedan obtener un remedio rápido para atender situaciones de maltrato o negligencia. Sin embargo, las órdenes de protección no pueden ser utilizadas para ordenar la remoción inmediata de un menor de su hogar y ubicarlo en cuidado sustituto. Se aclara que esto solamente puede hacerse obedeciendo los procedimientos descritos en el Capítulo IV de esta ley.  Ante ello, se aclara que los tribunales tienen la obligación de notificar al Departamento de la Familia de inmediato cualquier hallazgo de que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo, o cuando el tribunal determine expedir una orden ex-parte. Esto se hace para fomentar el principio de corresponsabilidad y para que se canalice de forma correcta y ordenada cualquier situación de maltrato o negligencia, además de que pueda iniciarse de forma rápida cualquier investigación que amerite hacerse.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Y POLÍTICA PÚBLICA

Artículo 1. – Título

Esta ley se conocerá como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”.

Artículo 2. — Política Pública

Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad del ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, sin menoscabar lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Por ello, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está orientada hacia el fortalecimiento de los menores y sus familias.  De igual manera, proveerá para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención del maltrato a menores y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz. Esta política pública es de enfoque multisectorial e involucra al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a las familias y a la sociedad. Como parte de los esfuerzos de esta política pública se le dará énfasis a la prevención tomando en consideración los elementos contenidos en el Plan Nacional para la Prevención del Maltrato de Menores en Puerto Rico, el cual provee un marco conceptual para abordar el tema desde los objetivos de esta ley. Además, considerando que un cincuenta y ocho por ciento (58%) de la niñez en Puerto Rico vive bajo los niveles de pobreza, esta política pública procurará contextualizar el tema de la pobreza como un factor de riesgo dentro del tema del maltrato, conscientes que la pobreza genera estresores producto de las limitaciones de acceso a recursos económicos, vivienda adecuada, alimentación, entre otros factores, los cuales privan de cuidados adecuados y necesidades básicas y, en ocasiones, son interpretados como negligencia.  

El Gobierno tiene un interés apremiante en promover la unidad familiar, el desarrollo integral del menor, y de velar por su mejor bienestar, siendo la familia el mejor entorno para garantizar su desarrollo. Preferiblemente, toda familia debe permanecer unida y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe promover y apoyar este principio, siempre y cuando concurra con velar el mejor interés del menor. Para esto, se deben implementar programas y servicios dirigidos a familias y menores, con peritaje en trauma y basados en evidencia, que busquen el fortalecimiento de las destrezas de crianza de los padres y madres custodios, así como el ofrecimiento de servicios de consejería y tratamiento. Los programas y servicios implementados de conformidad con esta ley deberán estar basados en principios de equidad y respeto a la diversidad y dignidad humana y ofrecerse libre de cualquier discrimen en todas sus modalidades y sin importar el trasfondo social o cultural de los integrantes de la familia nuclear del menor. Con esta estrategia de prevención y preservación de la unidad familiar, se pretende incorporar un sistema de servicios integrados de prevención para la intervención temprana para evitar que el menor sea removido de su hogar y brindar servicios para conservar al menor en su hogar, priorizando siempre su seguridad.  La prioridad del Gobierno es identificar, evaluar e incluir entidades de servicios, establecidas en Puerto Rico, cuyos modelos de servicios están desarrollados e implementados para nuestra población de conformidad con las guías federales aplicables. De esta manera, se busca evitar la necesidad de iniciar trámites de remover a un menor de su núcleo familiar y ubicarlo en cuidado sustituto.

Por lo tanto, esta legislación fomenta el proveer oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor, evitando el trauma de la separación innecesaria de los padres e hijos.  Además, se promueve el involucrar a las familias durante todo el proceso para lograr que el menor permanezca en su hogar, brindándole los servicios y herramientas necesarias a la familia para que puedan controlar y enfrentar los problemas que conducían hacia el maltrato. La política pública se enfoca en brindar los servicios y realizar esfuerzos razonables para evitar remociones, mantener la unidad familiar o reunificar al menor con su familia.

En aquellas instancias donde sea necesaria la protección mediante la remoción del menor de su hogar, se ubicará al menor, siempre que sea posible y garantizando su bienestar, en un escenario familiar o lo más parecido a la familia, o en cuidado sustituto de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior incluye las modalidades de hogar de crianza, establecimiento residencial para la atención prenatal, posparto, destrezas de crianza para menores criando bajo la custodia del Estado y programas de tratamiento para el abuso de sustancias. Igualmente, si un menor es ubicado allí con el padre o la madre, se brindará cuidado a menores y jóvenes víctima o en riesgo de convertirse en víctima de trata humana o a través de un programa de tratamiento residencial cualificado adecuado a sus necesidades especiales. Se buscará ubicar al menor en un ambiente en el cual permanezca conectado con la familia para contribuir a un desarrollo saludable y de bienestar emocional. Asimismo, conscientes que el hogar de crianza es una alternativa para aquel menor que ha sido removido de su hogar, el Departamento de la Familia se asegurará de establecer la más rigurosa reglamentación y de todos aquellos mecanismos para garantizar que existan suficientes hogares de crianza, regidos por los más altos estándares de calidad y un nivel de atención y cuidado de excelencia para asegurar el desarrollo del menor.

Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta ley, las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones de menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, riesgo inminente o que hayan sido víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. Tendrán el deber de coordinar sus esfuerzos entre sí cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que se encuentren en estas circunstancias.

La coordinación de las agencias y los municipios deberán regirse por las guías, reglamentación o normativas establecidas por el Departamento de la Familia en función de los objetivos y disposiciones contenidas en esta ley. Esto incluirá la capacitación y adiestramientos periódicos sobre aspectos tales como el acercamiento informado en prevención, trauma y prácticas basadas en evidencia para todas las agencias gubernamentales y demás entidades participantes que estén relacionados con la prestación de servicios a los menores y las familias.  Incluirá también la planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las instalaciones de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

A esos efectos, las agencias y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber de:

(1)   Identificar e informar situaciones al Departamento de la Familia donde exista o se sospeche que la seguridad de un menor se encuentra en riesgo, exista maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional para su investigación y correspondiente intervención, según se dispone en esta ley.

(2)   Ofrecer protección a los menores en situaciones de emergencia, incluyendo transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia.

(3)   Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(4)   Apoyar a los menores en situaciones potencialmente traumáticas.

(5)   Proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad.

(6)   Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales los servicios para menores víctimas de maltrato.

(7)   Desarrollar e implementar programas de preservación y fortalecimiento familiar para los padres, madres y los menores de edad, en particular para menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto. Estos programas deberán tomar como referencia, entre otros, las estrategias y planes encaminados mediante el Plan Nacional para la Prevención del Maltrato de Menores.

(8)   Desarrollar e implementar programas de prevención, preservación y fortalecimiento familiar para garantizar que las familias tengan el apoyo necesario mediante estrategias educativas que promuevan las destrezas de crianza.

(9)   Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato.

(10)  Adoptar programas de orientación y prevención sobre aspectos de maltrato o maltrato institucional para el personal de su agencia.

(11)  Diseñar, desarrollar e implementar un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional dirigido a atender a los menores maltratados, a las personas maltratantes, así como a la víctima de violencia doméstica, en conjunto con las guías o parámetros que establezca el Departamento de la Familia en función de las disposiciones contenida en esta ley.

La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva para su armonía y unidad y debe ser atendida y sancionada, de conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley.

 Las familias tienen los siguientes deberes hacia los menores de edad:

(1)   Protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal.

(2)   Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia y la familia.

(3)   Formarlos, orientarlos y estimularlos en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía.

(4)   Inscribirlos desde que nacen en el Registro Demográfico del Departamento de Salud.

(5)   Dentro de los límites de sus capacidades y recursos, y considerando cualquier tipo de asistencia que pueda recibir la familia de parte del Estado para el sustento del menor, proporcionarles las condiciones necesarias para el descanso, el esparcimiento, el juego, la recreación, el deporte y la participación en actividades lúdicas, sociales y culturales de su interés, así como que alcancen una nutrición y una salud adecuada, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene.

(6)   Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos.

(7)   Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.

(8)   Abstenerse de realizar, facilitar o consentir que otros realicen todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerido.

(9)   No exponer a los menores a situaciones de explotación económica y trata humana.

(10)  Sostener y formar responsablemente el número de hijos e hijas que las familias determinen tener.

(11)  Prevenirlos y mantenerlos informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias controladas legales e ilegales.

(12)   Proporcionar a los menores con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los integrantes de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Además, habilitarles espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social.

(13)   Criarlos en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

(14)   Educarlos en espíritu de amor, comprensión y tolerancia, protegerlos contra prácticas que puedan fomentar el discrimen de cualquier tipo.

Por último, la sociedad juega un rol esencial en el bienestar del menor y en el fortalecimiento de las familias. En cumplimiento con los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones, las asociaciones, las empresas, el comercio y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro efectivo de los derechos y garantías de los menores. En este sentido, deberán:

(1)   Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente.

(2)   Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben los derechos de los menores.

(3)   Participar activamente en la creación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con el bienestar para con la infancia y la adolescencia.

(4)   Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.

(5)   Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de esta ley.

(6)   Colaborar o participar en toda gestión necesaria para asegurar el ejercicio de los derechos de los menores.

Artículo 3 – Definiciones.

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    abandono. - Dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto.  El abandono o la intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:

(1)   Ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses;

(2)   ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con este;

(3)   no responder a notificación de vistas de protección al menor o

(4)   cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.

(b)   Abuso Sexual.- Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales especiales.

(c)    Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto. - Acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento, el padre o la madre, o la persona responsable de un menor, que especificará el estatus legal del menor y los derechos y obligaciones de las partes al acuerdo mientras el menor se encuentre sujeto a dicha ubicación. Se utilizará cuando no se configuren situaciones extraordinarias, según reglamentación establecida por el Departamento.

(d)   Basado en Evidencia. - La integración de las mejores prácticas reconocidas por las investigaciones, el conocimiento de los expertos y expertas, y la cultura, los valores, opiniones y características de los y las participantes.

(e)    Casos de Protección. - Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta ley, fundamentadas por una investigación.

(f)    Conducta Obscena.- Cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a, cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

(g)   Corresponsabilidad. - Acciones o responsabilidad compartida entre dos o más personas naturales o jurídicas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.  A pesar de los anteriores asuntos, las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores.

(h)   Cuidado Sustituto. - Ubicación de un menor con un recurso familiar, en un hogar de crianza, establecimiento residencial (anteriormente conocidos como albergue para menores maltratados), o programa de tratamiento residencial cualificado, posterior a ser removido de su hogar, según las necesidades del menor y su familia.

(i) Custodia. - Además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.

(j) Custodia de Emergencia. - Aquella que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional o su bienestar social.

(k)  Custodia Física. - Tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

(l)    Custodia Provisional. - Aquella que otorga un juez en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.

(m)  Daño Físico. - Cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

(n)   Daño Mental o Emocional. - Menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas, tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.

(o)   Deber de Vigilancia del Estado. - Deber de que el Estado haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.

(p)   Departamento. - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(q)   Desvío. - Programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(r)  Emergencia. - Cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.

(s)    Esfuerzos Razonables. - Esfuerzos que buscan garantizar la seguridad, salud y bienestar del menor, a la vez que se busca fortalecer a la familia. Estos son:

(1)   Las acciones, actividades y servicios provistos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas, canalizados principalmente a través del Departamento de la Familia, que se ofrecen al menor y a las personas responsables del menor, dirigidos a preservar la unidad familiar; o los encaminados a la finalización de un plan de permanencia, para promover la reunificación familiar en situaciones donde un menor sea removido de su hogar bajo las disposiciones de la presente ley, o para ubicar al menor en un hogar permanente y apropiado a sus necesidades cuando no pudiese regresar a su hogar; y

(2)   los esfuerzos para brindar servicios que sean accesibles, disponibles y culturalmente apropiados que estén diseñados para fortalecer y mejorar la capacidad de las familias para proporcionar hogares seguros y estables a los menores.

(t)        Establecimiento Residencial. - Aquellos establecimientos públicos o privados, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de siete (7) o más menores, pero nunca a más de veinticinco (25) menores, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, y que estén debidamente licenciados por el Estado. Este tipo de establecimiento tiene que contar con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores por personas que no son sus parientes o tutores.

(u) Explotación. - Empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las siguientes actividades:

(1) Prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual;

(2) trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de servidumbre o la servidumbre por deudas;

(3) la esclavitud o cualquier práctica similar a esta;

(4) la extracción de órganos;

(5) la mendicidad forzosa o por coacción;

(6) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas;

(7) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos;

(8) el empleo de un menor en la violencia armada; o

(9) trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los menores, de conformidad con la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico”.

(v) Familia. - Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.

(w) Hogar de Crianza. - Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar donde el cuidado de los menores se atempere al estándar de una persona prudente y razonable, y que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.

(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.

(3) Para permitir que un menor pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.

(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor con discapacidad severa.

(x) Individuo Cualificado. - Profesional capacitado o médico autorizado que evalúa a un menor para determinar la idoneidad de ubicarlo en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, que no sea empleado del Departamento, ni esté relacionado o afiliado a ningún tipo de entorno de ubicación de menores removidos de sus hogares. También incluye a cualquier persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados, pero que está autorizada como tal por medio de la aprobación de una solicitud de dispensa hecha por el del Departamento y dirigida al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (“United States Department of Health and Human Services”), o a la persona designada por este, en la cual el Departamento certifica que la persona mantendrá la objetividad con respecto a determinar la ubicación más efectiva y apropiada para un menor, conforme a los requisitos indicados en 42 USC §675a(c)(1)(D)(ii).

(y) Informe con Fundamento. - Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.

(z) Informe sin Fundamento. - Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que no existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.

(aa) Maltrato. - Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en esta ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

(bb)   Maltrato Institucional.-Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación preeescolar, primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores con impedimentos constituye maltrato institucional, según dispuesto en la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.

(cc) Mejor Interés del Menor. - Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.

(dd) Menor. -Toda persona que no haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, para propósitos de esta ley. El término también incluirá a toda persona que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, pero que no haya cumplido la edad de veintiún (21) años que esté recibiendo servicios dentro del contexto de un plan de preservación o plan de servicios, o:

(1) esté completando la escuela secundaria o un programa que le confiera un grado equivalente a cuarto año de escuela superior;

(2) esté matriculado en una institución que provea educación vocacional o postsecundaria;

(3) esté participando de un programa o actividad diseñada a promover, o remover barreras al empleo;

(4) trabaje al menos ochenta (80) horas al mes;

(5) sea incapaz de participar en cualquiera de las actividades descritas en los incisos uno (1) al cuatro (4) por motivo de una condición médica, y dicha incapacidad esté apoyada por información que se actualice con frecuencia en el plan de servicios de esta persona; o

(6) sea una persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite o interfiera con su desarrollo o capacidad de aprendizaje hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive.

(ee) Menor en Riesgo a Ingresar a Cuidado Sustituto. - Menor identificado en un plan de preservación como en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, pero que puede permanecer a salvo en su hogar, o en el hogar de un recurso familiar, siempre y cuando el Estado provea acceso a programas o servicios que sean necesarios para evitar que el menor sea ubicado en cuidado sustituto. Incluye también a un menor en adopción o bajo tutela, conforme el término “tutor” se define en la presente ley, y que enfrenta un riesgo que dicha ubicación sea terminada por un Tribunal, y que el resultado sea la ubicación del menor en cuidado sustituto.

(ff) Negligencia. -Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) del Artículo 615 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.

 (gg) Negligencia Institucional.-Negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de un centro de cuidado sustituto en cualquiera de sus modalidades, o de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(hh) Orden de Protección. - Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, o negligencia institucional.

(ii) Patria Potestad. - Conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.

(jj) Persona Prudente y Razonable.- Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras a la misma vez motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por un operador de un hogar de crianza o persona responsable del menor al determinar si un menor en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.

(kk) Persona Responsable del Menor. - Toda persona que esté a cargo del menor sea temporal o permanentemente en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre el menor. Incluye al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor, es decir, personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o la atención del menor o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad del menor, y que puede incluir a las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.

(ll) Peticionado. - Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(mm) Peticionario. - Persona que solicita a un tribunal que expida una orden de protección.

(nn) Plan de Permanencia. - Entre otras cosas, que el Departamento determine por reglamentación, es un plan que incluye lo siguiente:

(1) Si el menor debe regresar al hogar, y el momento en que esto debe suceder.

(2) Si el Estado estará solicitando la terminación de la patria potestad y que el menor sea colocado para adopción.

(3) Si el menor debe ser ubicado de forma permanente con un recurso familiar.

(4) Si al menor debe nombrársele un tutor.

(5) Si se ubicará al menor dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(6) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de catorce (14) años, el Plan de Permanencia desarrollado para el menor, y cualquier revisión o cambio al mismo, se hará consultando a dicho menor y, será la potestad de este el integrar hasta dos (2) personas más al equipo de preparación de dicho Plan, seleccionados por el menor, que no sean los individuos o familias de cuidado sustituto o un manejador del caso, según este último término se define en esta ley. Tampoco podrá serlo la parte promovida en el caso o una persona con antecedentes de maltrato o que estén relacionados con los hechos que dieron base a la remoción del menor. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designada como asesor de este, según sea necesario, con relación a cómo aplicarse el estándar de persona prudente y razonable. El Departamento puede rechazar a un individuo seleccionado por el menor si tiene justa causa para creer que el individuo no estaría actuando por el mejor interés del menor.

(7) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de dieciséis (16) años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir que,

a.   el regreso a su hogar,

b.  su ubicación permanente con un familiar,

c.   el ser sometido a tutela, o

d.  colocarle para adopción,

no asegura el mejor interés del menor, dicho plan debe incluir una propuesta para una ubicación alterna permanente para este menor. Este plan puede revisarse cuando sea necesario para ajustarlo a las necesidades del menor.

 (oo) Plan de Preservación. - Plan con servicios y programas para:

(1) Un menor en riesgo a ingresar en cuidado sustituto.

a.         El plan de preservación identificará estrategias para que el menor pueda permanecer de forma segura en su hogar, vivir temporeramente con un recurso familiar hasta que se pueda lograr la reunificación familiar, o vivir permanentemente con un recurso familiar.

b. Indicará los servicios o programas a ofrecerse al menor o a nombre del menor, para garantizar el éxito de la estrategia de preservación.

(2) Una menor embarazada, o un menor que es padre o madre y que se    encuentra bajo cuidado sustituto.

a.         El plan de preservación formará parte del plan de servicios del menor.

b. El plan establecerá los servicios o programas a proveerse al menor o a nombre del menor para garantizar que tiene el conocimiento y la preparación adecuada para ser madre, en caso de ser una menor embarazada, o que está capacitado para ser madre o padre, en caso de ya tener un hijo.

c. Describirá la estrategia para prevenir la ubicación en cuidado sustituto del recién nacido de la menor, preservando el vínculo familiar y las relaciones paternofiliales con sus padres menores de edad y dándoles el beneficio de la presunción de que cuenta con las capacidades protectoras.

d.  Describirá las estrategias para la coordinación efectiva de servicios gubernamentales que se requieran para que toda menor embarazada o un menor que es padre o madre pueda cumplir con el ejercicio de su rol y puedan conservar el vínculo familiar.

(3)       Los padres o familiar a cargo de un menor, cuando las necesidades del menor, padre, o familiar a cargo están directamente relacionadas a la seguridad, permanencia o bienestar del menor, o para prevenir que este sea ubicado en cuidado sustituto.

Los servicios y programas ofrecidos por el Departamento serán por un periodo no mayor de doce (12) meses y estarán accesibles solamente a partir de la fecha en que el Departamento identifique que el menor cumple con una o más de las condiciones mencionadas anteriormente.

Luego de las evaluaciones correspondientes al menor y su familia, estos podrán ser referidos, de ser necesario, a programas en servicios de tratamiento y prevención de trastorno relacionado a sustancias controladas a proveerse por un profesional de salud, y a programas domésticos de destrezas de crianza, educación a padres, y consejería individual y familiar. Estos servicios y programas deben estar basados en evidencia y proveerse bajo una estructura organizacional y marco de tratamiento que incluye el entender, reconocer y responder a los efectos de todo tipo de trauma y de acuerdo con principios reconocidos de un acercamiento informado en trauma e intervenciones especificas al trauma para atender sus consecuencias y facilitar la sanación.  

(pp) Plan de Servicios. – Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el Departamento, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:

(1) Datos relacionados con el menor, sus familiares y sus circunstancias.

(2) Una descripción del lugar donde el menor será ubicado, junto con una explicación de que la ubicación será adecuada, es la menos restrictiva, se encuentra cerca del hogar, de ser ello posible, y con el fin de garantizar su seguridad, tomando siempre como norte el mejor interés del menor.

(3) Descripción de la implementación por parte del Departamento de cualquier determinación del tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la remoción del menor de su hogar.

(4) Establecer un plan que garantice que el menor recibirá cuidado seguro y adecuado, y que se proveerán servicios a los padres, menor, y a los operadores de hogares de crianza, para mejorar las condiciones en el hogar del menor. Promover el regreso seguro del menor al hogar, o de no ser esto posible, que este sea ubicado permanentemente en otro lugar, en el cual se atiendan las necesidades apremiantes del menor mientras se encuentra ubicado en cuidado sustituto, incluyendo una discusión de los servicios que se le han provisto al menor bajo dicho plan y por qué son adecuados.

(5) Garantizar a través del plan la estabilidad educativa del menor, desde temprana edad, mientras se encuentra en cuidado sustituto, incluyendo:

a. La ubicación en cuidado sustituto lo más cercano posible a la escuela donde el menor se encuentre matriculado al momento de ser ubicado;

b. coordinar con el Departamento de Educación de Puerto Rico para garantizar la permanencia del menor en dicha escuela; o

c. en el caso que el permanecer en dicha escuela no responde al mejor interés del menor, realizar los arreglos necesarios para matricularlo de forma inmediata en una nueva escuela transfiriendo prontamente el expediente académico del menor.

(6) Los expedientes médicos y educativos del menor, incluyendo, según esté disponible, toda información más reciente sobre:

a. Los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos de los proveedores de salud y educación;

b. las calificaciones académicas y su expediente escolar;

c.         récords de vacunas;

d. información de condiciones de salud conocidas y los medicamentos, si alguno, que consume el menor; y

e. cualquier otro dato académico y de salud pertinente y que el Departamento entienda adecuado.

(7) En el caso de un menor cuyo plan de permanencia consiste en colocarlo en adopción, o la ubicación permanente en otro hogar, este plan de servicios debe incluir los documentos relacionados a los procedimientos que el Departamento está tomando para identificar una familia adoptiva o para lograr dicha ubicación permanente con un recurso familiar, un tutor, u otro tipo de arreglo de ubicación permanente idóneo.

(8) En los casos donde el plan de permanencia contemple la ubicación del menor con un recurso familiar, se debe detallar:

a. Los pasos que el Departamento ha tomado para determinar que no es adecuado regresar al menor a su hogar o colocarlo en adopción;

b. los motivos que justifiquen la separación de hermanos menores durante la ubicación, si aplica;

c. los motivos de por qué un plan de permanencia con un recurso familiar opera en el mejor interés del menor;

d. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la adopción por este recurso familiar como alternativa permanente a la tutela, y en caso de que aplique, cualquier motivo dado por este recurso familiar para no adoptar a este menor;

e. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la ubicación con los padres del menor, o los motivos de por qué no se hicieron dichos esfuerzos;

f.  el Departamento deberá investigar que el recurso familiar como alternativa para el menor pueda efectivamente protegerlo y evite que este tenga acceso, se comunique o contacte con la persona de donde el menor fue removido;

g. además, toda persona considerada por el Departamento como un recurso familiar deberá presentar y cumplir a cabalidad con las siguientes: Certificación Negativa de Antecedentes de Maltrato de Menores, otorgada por la Administración de Familias y Niños (ADFAN), Certificación Negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, verificación de las huellas dactilares mediante el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar (“Integrated Automated Fingerprint Identification System”) del Buró de Investigaciones Federales (FBI, por sus siglas en inglés) y una Certificación Negativa de Antecedentes Penales, así como cualquier otro documento, según se determine por reglamentación en la evaluación de cada caso. No se considerará delito las infracciones a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico”, excepto la negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor.

(9) Disposiciones especiales para menores que hayan cumplido la edad de catorce (14) años:

a. Este plan y cualquier enmienda a este se desarrollará en consulta con dicho menor. Se deberá proveer una descripción por escrito de los programas y servicios que ayudarán al menor a prepararse para la transición exitosa de cuidado sustituto a la adultez. Además, este menor tiene derecho a solicitar la participación de hasta dos (2) personas adicionales en el desarrollo de este plan, de los cuales no puede ser el Manejador del asignado al caso del menor, ni los operadores cuidado sustituto. No obstante, el Estado puede rechazar la participación de uno o de ambos participantes seleccionados por el menor, siempre y cuando el Estado tenga justa causa para creer que estos no actuarán en el mejor interés del menor.  Tampoco podrá serlo la persona promovida ni ninguna persona que incumpla con las disposiciones contenidas en el inciso (8)(g) de este Artículo. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designado como su asesor, y, de ser necesario, como defensor con relación a cómo aplicarse al menor el estándar de una persona prudente y razonable. El plan también incluirá un documento describiendo los derechos del menor relacionados a su educación, salud, visitas familiares, participación en procedimientos judiciales bajo esta ley, vivir en un ambiente familiar seguro, su derecho a recibir la totalidad de su expediente cuando advenga a la mayoría de edad y, de estar disponible, copia de un informe de crédito del menor libre de costo junto con material informativo y asistencia al respecto.

b. En el caso de un menor que salga de cuidado sustituto al cumplir la edad de dieciocho (18) años, o posteriormente tiene derecho a recibir los siguientes documentos:

i.  Copia oficial o certificada de su certificado de nacimiento (siempre y cuando haya sido emitido por un estado o territorio de Estados Unidos de América);

ii. Tarjeta de Seguro Social;

iii. Copia de su información de seguro médico y de sus expedientes médicos;

iv. Licencia de conducir o tarjeta de identificación emitida por el Estado que se conforme a los requisitos de la Sección 202 del “REAL ID Act of 2005”; y

v. Todo documento relacionado con que el menor estuvo bajo el cuidado de un hogar de crianza, o establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado.

c. Incluir un documento firmado por el menor en el cual acepta haber recibido orientación sobre los derechos descritos en este inciso.

(qq) Prevalencia de los Derechos. - Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, en las cuales prevalecerá primero el derecho a la unidad familiar. En los casos donde no prevalezca dicho derecho, o que su aplicación fuese contraria al mejor interés del menor, prevalecerán los derechos del menor. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable a la preservación de la unidad familiar, siempre y cuando esto no sea en menoscabo del mejor interés del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial.

(rr) Prevención. - Todo esfuerzo de política pública, incluyendo las disposiciones contenidas en esta ley, y de coordinación con entidades gubernamentales y privadas con el objetivo de promover la prevención y las acciones en total rechazo del maltrato de menores. El Departamento realizará y promoverá esfuerzos de educación y orientación masiva para toda la población, además, desarrollará estrategias de educación y reeducación para la paz, la crianza responsable, el buen trato infantil y la vida sin violencia. También implementará a aquellas estrategias para atender de manera inmediata los efectos de la violencia en la protección, atención y cuidados para un menor maltratado, así como servicios que propicien la recuperación y la reunificación familiar. 

(ss) Privación de la Patria Potestad. - La terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

(tt) Programa de Tratamiento Residencial Cualificado. - Programa con modelo de tratamiento informado en trauma diseñado para atender las necesidades clínicas de menores con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter severo, y que cumple con los siguientes requisitos:

(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;

(2) Facilitar la participación de familiares del menor en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y se conforme al mejor interés del menor;

(3) Facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor, incluyendo hermanos, documentar cómo se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor;

(4) Documentar la integración de la familia del menor durante y después del tratamiento;

(5) Proveer apoyo a la familia posterior al tratamiento por un mínimo de (6) meses post alta; y

(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos de América para estos propósitos.

El Departamento podrá referir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a menores maltratados que requieran de tratamiento en salud mental o adicción, incluyendo alcohol o tabaco, desde una perspectiva integrada. En cambio, el tratamiento a menores con padecimiento de trastornos psiquiátricos con dependencia, uso o consumo problemático de sustancias controladas, drogas o alcohol, no se ofrecerá en conjunto con el tratamiento a menores que solamente padecen trastornos mentales no adictivos.

(uu) Protección Integral. - El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento para con los menores y la eliminación de la amenaza para la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor interés del menor. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos financieros, salubristas, físicos y humanos.

(vv) Proveedores de Servicios. - Recursos externos del Departamento los cuales implementaran las prácticas basadas en evidencias en apoyo a las familias, mediante programas de servicio directo e intervenciones dirigidos a la reunificación familiar.

(ww) Recurso Familiar. -  Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor, o con quien el menor no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece esta ley.

(xx) Referido.- También conocido como informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, es aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(yy) Registro Central. - Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información y datos estadísticos sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(zz) Remoción. - Acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del Tribunal, para obtener la custodia de un menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.

(aaa) Responsabilidad Parental. - Obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

(bbb) Representación Legal. - Asistencia legal durante los procedimientos judiciales y extrajudiciales para una persona demandada en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o en casos de privación de custodia o patria potestad, a ser provista por una persona admitida y autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico que podrá comparecer, de ser contratado, sin embargo, dicha asistencia no será compulsoria para propósitos de esta ley.

(ccc) Reunificación Familiar. - Regreso del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.

(ddd) Riesgo. - La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.

(eee) Riesgo Inminente. - Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor.  Ello incluye menores víctimas de maltrato comprobado en el que la seguridad y los factores de riesgo pueden mitigarse mediante la prestación de servicios en el hogar; y menores que presentan factores de riesgo de moderados a graves y es necesario prestarles atención para prevenir su ingreso a cuidado sustituto.

(fff) Riesgo de Muerte. -Acto que coloque a un menor en una condición que pueda causarle la muerte.

(ggg) Secretario o Secretaria. - Persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia.

 (hhh) Servicios de Protección Social. - Servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Incluye los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.

(iii) Sujeto del Informe. - Cualquier persona que sea referida bajo esta ley, incluyendo a cualquier padre, madre, o cualquier persona responsable de un menor.

(jjj) Técnico de Servicios de Familia. - Toda persona funcionario del Departamento de la Familia, que posea mínimamente el grado bachiller de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada, responsable, entre otros asuntos, de la evaluación de necesidades y determinación de elegibilidad para participar de programas y servicios del Departamento. El Técnico de Servicios de Familia, además de sus competencias, podrá colaborar como manejador del caso para fines de esta ley, mas no ejercer competencias, funciones o tareas especializadas de un Trabajador Social y cualquier determinación o acción con relación a casos de maltrato o negligencia, deberá ser consultada con un Trabajador Social del Departamento y documentados los procedimientos realizados.

(kkk) Trabajador Social. - Persona funcionario del Departamento de la Familia, que posee mínimamente el grado de bachiller con especialización en Trabajo Social de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada y una licencia para la práctica de la profesión de trabajador social, de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Trabajador Social realizará funciones de manejador del caso para fines de esta ley, además de las competencias especializadas de su profesión.

(lll) Trata Humana. - Aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, según definida en el inciso (u) de este Artículo. No se tomará en cuenta el consentimiento dado por la víctima de trata humana o de cualquier forma de explotación, según definida.

(mmm) Tratamiento Médico. - Medio o gestión que emplea o realiza un médico, o cualquier otro profesional de la salud que posee una licencia para la práctica de su profesión de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para curar, remediar o aliviar una enfermedad diagnosticada o una lesión existente.

(nnn) Trauma. - Es el resultado de un evento, una serie de eventos o un conjunto de circunstancias que un individuo experimenta como física o emocionalmente dañino o potencialmente mortal y que tiene efectos adversos duraderos en el funcionamiento del individuo y bienestar mental, físico, social, emocional o espiritual.

(ooo) Tribunal. - Cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(qqq) Tutor- Excepto donde se disponga lo contrario en la presente ley, se refiere a la tutela sobre los menores de edad, que el tribunal concede a tenor con la disposición final en los casos de prevención y maltrato de menores, conforme al Artículo 140(c) del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada. En estos casos, el tribunal establecerá los términos y condiciones que la tutela conlleva.

(rrr) Ubicación Menos Restrictiva. - Ubicación de un menor fuera de su hogar en un entorno familiar en el cual se le proteja y garantice su mejor bienestar en función de los siguientes criterios, en este orden:

a.   En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 14 de esta ley.

b.  De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone el Artículo 15 de esta ley.

c.   En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, podrá ser ubicado temporeramente en un establecimiento residencial, disponiéndose, que un menor no permanecerá en exceso de catorce (14) días en esta ubicación, a menos que esté debidamente justificado en el plan de servicios.

d.  En el caso donde un menor no pueda ser ubicado según descrito anteriormente, y  presente necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta,  un menor removido de su hogar podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, disponiéndose que un menor no puede ser así ubicado en exceso de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en esta ley, para evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia y cumpliéndose además con lo dispuesto en el Artículo 34, sobre la revisión judicial para este tipo de ubicación.

e.   En el caso de una menor embarazada, o de un menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, posparto, o de crianza de menores para padres menores.

f.   En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.

g.  El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar con el mismo recurso familiar o en el mismo hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias donde se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor bienestar de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.

CAPÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN

Obligaciones de los Patronos, la Familia, el Estado y la Comunidad

Artículo 4.- Obligaciones de los Patronos

Se requiere a todo patrono, ya sea en el sector público o privado, el cumplir con la implementación del Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores en lugares de trabajo o empleo, en reconocimiento y armonía a la política pública que desarrolle el Departamento y capacitar a su personal sobre lo allí dispuesto a los fines de que conozcan la forma en que deberán manejar adecuadamente situaciones relacionadas al maltrato de menores en el lugar de empleo. Para lograr esto, el Departamento de la Familia definirá, establecerá, y actualizará de tiempo en tiempo, el Protocolo Uniforme sobre los lugares de trabajo o empleo que tendrán la obligación de implementarlo, incluyendo su alcance y requisitos, a base a los parámetros de política pública requeridos en esta ley.

Artículo 5.- Obligaciones del Estado

Será obligación del Gobierno cumplir con la política pública establecida y las disposiciones establecidas en el Artículo 3(cc) de esta ley.  Además, será deber del Departamento de la Familia junto con los demás departamentos, agencias y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el identificar todos los recursos necesarios para elaborar y adoptar la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la ejecución de esta ley, como se dispone a continuación:

(a) Departamento de Educación. -

(1) En conjunto con el Departamento de la Familia, desarrollar políticas y protocolos escolares para informar sobre situaciones de maltrato al Departamento de la Familia, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, al igual que para asumir custodia de emergencia cuando se identifiquen las situaciones mencionadas anteriormente, en lo que el Departamento de la Familia puede intervenir en dicha situación.

(2) Realizar evaluaciones educativas, de terapia ocupacional, de habla y lenguaje, psicológicas o psiquiátricas; ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(3) Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar.

(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato. Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación.

(5) Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la transportación para los menores que están bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores y para garantizar la permanencia de estos en la escuela donde están matriculados, a tono con el plan de servicios del menor en cuestión según se define en esta ley, y siempre y cuando esto responda al mejor interés del menor. En los casos de menores de edad con impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para estos, las personas que ocupen los puestos de Director Escolar, Maestro de Educación Especial que le presta los servicios, así como persona que se desempeñe como Trabajador Social Escolar se reunirán con el Manejador de Caso del Departamento de la Familia y en forma coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán actualizado un directorio o catálogo de recursos e instalaciones especializadas que faciliten y agilicen la ubicación del menor con discapacidad.

(6) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos educativos y su experiencia en situaciones de maltrato institucional o negligencia institucional en instituciones educativas.

(7) Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar podrá radicar querellas ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando identifique o le sean referidas situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. A tales efectos, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia, de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia, incluyendo al maltratante.

(8) Facilitar iniciativas dirigidas a promover los derechos de la niñez y la prevención del maltrato de menores entre niños, jóvenes y adultos a través de programas auspiciados por las escuelas y en coordinación con el Departamento de la Familia.

(b) Departamento de Salud. -

(1) Proveer diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus familias.

(2) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del maltrato, cuando así sea solicitado.

(3) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido.

(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato.

(5) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores.

(6) Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del Departamento y brindarle los medicamentos que le sean prescritos.

(7) Garantizar servicios de salud a los menores que estén bajo la protección del Departamento, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados.

(8) Establecer programas de servicios para menores maltratados con necesidades especiales de salud.

(9) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos de salud y su experiencia en situaciones de maltrato institucional o negligencia institucional en instituciones educativas.

(10) Colaborar en la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional o negligencia institucional.

(11) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e instalaciones de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Salud.

(c) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. -

(1) Ofrecer tratamiento en salud mental y adicción, incluyendo alcohol y tabaco, desde una perspectiva integrada, a menores maltratados de acuerdo con las necesidades identificadas. Esto incluye determinar el nivel de cuidado de tratamiento que le corresponde.

(2) Ofrecer servicios de salud mental o adicción a padres, madres o personas responsables por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables.

(3) Coordinar el ofrecimiento de servicios en adicción y salud mental con el plan de servicios o Plan de Preservación del Departamento.

(4) Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales obligadas en esta ley para proveerles servicios de salud mental o contra la adicción, a los menores, padres, madres o persona responsable de un menor que ha incurrido en conducta maltratante.

(5) Ofrecer información con relación al tratamiento ofrecido o sugerido a un menor en los procesos judiciales, cuando le sea requerido.

(6) Ofrecer asesoramiento pericial y su experiencia en situaciones de maltrato institucional o negligencia institucional en instituciones de salud.

(7) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional.

(8) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e instalaciones de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

(d) Departamento de la Vivienda. -

(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento con el plan de servicios.

(2) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores.

(3) Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia donde se haga difícil la ubicación.

(4) En los casos donde sea posible, incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre con el fin de propiciar que el menor pueda seguir viviendo en su hogar.

(5) Asegurar que los agentes administradores de las instalaciones de vivienda pública notifiquen y ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe posible maltrato. También, deberán cumplir con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Vivienda.

(6) Proveer toda asistencia necesaria al Departamento de la Familia, o a cualquier tutor nombrado por el tribunal bajo esta ley, para que una persona que salga de cuidado sustituto por motivo de cumplir la edad de dieciocho (18) años, pero que aún es menor de veintiún (21) años, pueda solicitar el beneficio de vivienda pública conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”.

(e) Negociado de la Policía de Puerto Rico. -

(1) Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional o trata humana.

(2) Asistir y colaborar con el personal del Departamento cuando la seguridad del menor se encuentre en riesgo y así lo solicite.

(3) Colaborar activamente con el Departamento en cualquier gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un menor y otros servicios relacionados con la protección de los menores.

(4) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional o trata humana.

(5) Mantener un registro de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta ley.

(f) Departamento de Corrección y Rehabilitación. -

(1) Mantener un registro de participantes del sistema convictos por situaciones de maltrato.

(2) Como medida de protección a los menores, informar al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de toda persona convicta del delito de maltrato, según tipificado en la presente ley.

(3) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o transgresores.

(4) Participar y facilitar la intervención de trabajadores de servicios del Departamento de la Familia con integrantes de la población correccional en la intervención y tratamiento de situaciones de maltrato a menores y el logro de los planes de permanencia de sus menores.

(g) Negociado de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación. -

(1) Identificar y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y el Negociado de la Policía de Puerto Rico, referidos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de personal del Negociado de Instituciones Juveniles.

(2) Cuando surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional.

(3) Velar por que se salvaguarden los derechos civiles del menor.

(4) Mantener un registro de casos de maltrato institucional o negligencia institucional.

(5) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional.

(6) Llevar un registro de transgresores a quienes se le haya declarado incurso en la comisión de una falta de maltrato, según tipificada en esta ley.

(7) Informar al Departamento sobre los servicios ofrecidos y el progreso que se haya observado en el menor.

(8) Como medida de protección a menores víctimas de maltrato, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre el egreso o el ofrecimiento de pases, temporeros o extendidos de un transgresor a quien se le haya declarado incurso en la comisión de una falta de maltrato, según tipificada en esta ley.

(9) Ofrecer programas de educación a custodios que propendan a su educación.

(h) Departamento de Justicia. -

(1) Investigar referidos de maltrato institucional o negligencia institucional de menores.

(2) Realizar investigaciones conjuntas en los referidos y casos donde se determine presentar cargos por negligencia, negligencia institucional, maltrato, maltrato institucional o trata humana.

(3) Realizar toda investigación relacionadas con referidos y casos en los cuales se alegue maltrato o negligencia por parte de cualquier empleado o funcionario del Departamento de la Familia.

(4) Llevar un registro estadístico de casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que han sido procesados criminalmente, incluyendo casos bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Menores de Puerto Rico”, y violaciones a las órdenes de protección expedidas conforme a esta ley.

(i) Departamento de la Familia. -

(1) Desarrollar y Publicar un Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, en reconocimiento y armonía a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a esta ley. El Plan debe incluir los siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y aplicabilidad, responsabilidades, establecimiento de rótulos a ser exhibidos en el lugar de trabajo o empleo cuyo contenido será establecido dentro del Protocolo Uniforme y procedimiento y medidas a seguir en el manejo de casos. El Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores atenderá las distintas instancias en que puede ocurrir la situación de maltrato, las cuales incluyen, pero sin limitarse a, un lugar público o un lugar de trabajo o empleo. Además, deberá coordinar con el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para que dentro de los requerimientos a las agencias de seguridad establecidas al amparo de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad de Puerto Rico”, se les brinde adiestramiento sobre el contenido del Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores y su debida implementación; y,

(2) Brindar el asesoramiento técnico necesario para la implementación de este Plan de Acción y Protocolo para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, y tendrá la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de este.

(3) Identificar y proveer apoyo a familias en riesgo de situaciones de maltrato por uno o varios integrantes del núcleo familiar.

(4) Es responsabilidad del Departamento de la Familia, notificar al Negociado de la Policía de Puerto Rico en todos los casos de desaparición o secuestro de algún menor o menores que se encuentren bajo la custodia del Departamento de la Familia para la activación del Sistema Alerta AMBER.

(5) Desarrollar e implementar un Plan de Acción y Protocolo para la Prevención, Atención y Búsqueda de Menores Evadidos de Cuidado Sustituto, en aras de evitar que incurran en conductas de riesgo o sean víctimas de violencia.

(6) En todo caso en el cual haya un informe con fundamento y el Departamento tome la determinación administrativa de remover al menor, será responsabilidad del Departamento notificar al Negociado de la Policía de Puerto Rico estos casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional o trata humana.

(7)   El Secretario o Secretaria nombrará un Panel de Revisión de Muertes compuesto por un equipo multidisciplinario, para prevenir, compartir información y evaluar las circunstancias en que ocurren muertes de menores en Puerto Rico donde exista o se sospeche de un menor con trauma, lesión o condición que aparente no ser accidental. El Panel podrá compartir con el público las causas de las muertes de menores, datos estadísticos e interceder por la creación de políticas y programas para prevenir dichas fatalidades. Además, podrán realizar cualquier otra función que por reglamento se determine.

(8) Desarrollar y ofrecer programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva. Estos programas estarán dirigidos a:

a. Desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato y de trata humana;

b. Capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez;

c. Transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos los órdenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza;

d. Promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia y de trata humana;

e. Ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato y trata humana de menores para que puedan identificar y buscar recursos o servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato; y

f. Desarrollar e implementar un programa de educación continua para los empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato y trata humana entre otros. El Departamento, además, desarrollará e implementará programas de educación y orientación para el personal y los funcionarios obligados a informar situaciones de maltrato.

(9) Estimular el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades gubernamentales y de otras entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y organizaciones no gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la prevención y atención a situaciones de maltrato. Asimismo, coordinará los programas existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos educativos y de investigación.

(10) Es responsabilidad del Departamento de la Familia trabajar de manera coordinada y mantener comunicación con todas las agencias mencionadas en este Artículo una vez que estas le refieran casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional o trata humana, para así evitar se afecten los servicios que reciben los menores.

(11) Se faculta al Departamento para entrar en acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, en orden de cumplir con lo establecido mediante esta ley.

(j) Rama Ejecutiva, Legislativa, y Judicial

Conforme al principio de corresponsabilidad, las tres Ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiéndase la Ejecutiva, Legislativa, y Judicial, y sus empleados y funcionarios, tienen la obligación de informar de inmediato al Departamento de la Familia toda situación detectada de riesgo inminente, maltrato, o maltrato institucional, y cuando sea en protección de la seguridad, salud y bienestar del menor, asumir custodia de emergencia del mismo en lo que el Departamento de la Familia pueda intervenir. Cuando esto ocurra, el Departamento de la Familia intervendrá de inmediato para tomar cualquier medida de las dispuestas por esta ley con relación a dicho menor.

Artículo 6. - Obligación Ciudadana de Informar

(a) Toda persona estará obligada a informar inmediatamente al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, al Negociado de la Policía de Puerto Rico o en una oficina del Departamento, aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.

(b) Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o dispositivas que muestren a un menor involucrado en un acto sexual, informará inmediatamente tal hecho al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, al Negociado de la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor involucrado o como parte de un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(c) La información suministrada por cualquier persona, en virtud de este Artículo, se mantendrá en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que la suministró.

(d) La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por el personal escolar, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 5 de esta ley.

Artículo 7.- Centro Estatal de Protección a Menores y Oficina de Servicios Interagenciales e Interestatales

(a) El actual Centro Estatal de Protección a Menores adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento, mantendrá las mismas normativas, reglamentación y procedimientos operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley.  Además, se le proveerá al Centro los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones delegados por esta ley y que constará de lo siguiente:

(1) Registro Central de Casos de Protección. - Se mantendrá un Registro Central, como un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional y casos de trata humana. Este Registro Central está organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer su estatus y analizar periódicamente los datos estadísticos, además de cualquier otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.

(2) Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana. El Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores conocido como la ‘Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana‘, a través del cual las personas podrán informar sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia menores y trata humana, veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y trata humana, serán investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

(3) Servicios de orientación a través de la Línea Directa. - El Departamento de la Familia mantendrá un sistema especial de comunicaciones, libre de costo, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores conocida como la “Línea de Orientación” la cual ofrece orientación profesional a toda persona o familia que solicite el servicio.

(4) Será responsabilidad del Registro Central de Casos de Protección enviar toda la información y datos estadísticos al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora la problemática e implicaciones relacionadas con el maltrato de menores que apoye la planificación de intervenciones preventivas y de protección.

(b)  La Oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales coordinará con las agencias de Puerto Rico y Estados Unidos de América, servicios que necesiten las familias para lograr un funcionamiento social adecuado. Esta oficina ofrece:

(1) Orientación y coordinación con agencias del exterior sobre los programas de servicios que ofrece el Departamento de la Familia.

(2) Colaboración en la localización y evaluación de familias consideradas para la ubicación de menores.

(3) Colaboración en las evaluaciones de hogares para la ubicación de menores en Puerto Rico, los Estados Unidos de América y demás territorios.

(4) Coordinar la preparación de estudios sociales sobre custodia y para la supervisión de familias recursos.

(5) Identificación de programas, recursos y servicios a la familia y a los menores que las agencias y los municipios tengan disponibles.

© El Centro Estatal de Protección a Menores opera separado de la Oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales.

Artículo 8.- Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia

Se mantiene en operación la Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia, la cual mantendrá sus normativas, reglamentación y algunos de los procedimientos operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley.

La Junta, entre otros asuntos, tiene la encomienda de coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. También continuará ofreciendo y promoviendo servicios de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas de maltrato o maltrato institucional y a sus familias, y apoyará los esfuerzos comunitarios dirigidos a dichos fines.  Igualmente, tiene el deber de planificar y delinearestrategias para fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes de acción con comités de trabajo dirigidos a diferentes temas.

A partir de la aprobación de esta ley, la Junta estará presidida por uno de los integrantes que no sea funcionario, empleado o la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, ni de cada una de las agencias en virtud del Artículo 5 de esta ley. Dicha elección deberá efectuarse en un período no mayor de sesenta (60) días de aprobada esta ley.

La Junta estará integrada por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, así como por las personas que ocupen el cargo de Secretario de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se les asigna responsabilidades, a excepción del Negociado de Instituciones Juveniles que será representado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación o por sus representantes con facultad para tomar determinaciones; un representante del Colegio de Profesionales del Trabajo Social; un representante de la empresa privada; un representante de las organizaciones sin fines de lucro y bases de fe; un representante de las entidades o establecimientos conocidos centro como hogares de crianza; un representante de los establecimientos residenciales y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios de prevención de maltrato de menores, así como para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos a poblaciones en riesgo, menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, o a las víctimas sobrevivientes del maltrato de menores y sus familias. Los integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán seleccionados por las respectivas entidades a las cuales representan, en estricto cumplimiento de los requisitos e historial requerido mediante este Artículo y ocuparán su cargo por un término de seis (6) años. Además de los anteriores procedimientos, para la selección o sustitución de los integrantes de la empresa privada, de las organizaciones sin fines de lucro y de las entidades o establecimientos de cuidado sustituto se realizará una convocatoria la cual deberá ser publicada en la página de Internet del Departamento de la Familia y según se establezca en las políticas, reglamentos y procedimientos de este.

La selección de las personas integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, a las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán por un solo término y ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos o hasta que sea seleccionada la persona que le sustituya. 

La Junta, tendrá las siguientes obligaciones:

(a) Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la implementación de esta ley.

(b) Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor integrada en la prevención del maltrato a menores y el ofrecimiento de servicios para el bienestar y la protección integral de la niñez, en consonancia con la política pública aquí enunciada.

(c) Crear centros comunitarios transectoriales de apoyo y educación para las familias, los cuales habrán de contar con tecnología y recursos para brindar consejería a la población necesitada, así como capacitación en destrezas de vida, entre otras cosas.

(d) Llevar a cabo campañas educativas para promover valores como la aceptación de las diferencias, la equidad, la solidaridad, el respeto, el diálogo participativo, los derechos humanos y las competencias ciudadanas, entre otros.

(e) Desarrollar e implementar currículos educativos de interés para las familias, utilizando distintas estrategias pedagógicas, así como capacitar a recursos de todos los sectores para ser agentes de cambio en sus escenarios de trabajo y encuentro.

(f) Delinear estrategias para ofrecer educación continua al público en general que sirva de experiencia de trabajo, incorporar estudiantes de práctica en profesiones como trabajo social, consejería o psicología en los centros comunitarios y crear espacio y apoyo tecnológico a estos grupos, entre otras.

(g) Identificar empresas que tengan componentes comunitarios que se puedan sumar al esfuerzo de educación y prevención.

(h) Establecer acuerdos colaborativos para financiar el mercadeo y el desarrollo de los proyectos a efectuarse. Integrar a la banca para que invierta en servicios y proyectos comunitarios dirigidos a fortalecer la familia a través de los diferentes programas disponibles.

(i) Incentivar a padrinos y madrinas de la empresa privada para que den apoyo económico para crear iniciativas de desarrollo económico de servicios a familias en sus propias comunidades. A su vez, que ofrezcan talleres de capacitación dirigidos al manejo de la agresividad, manejo de conflictos, prevención del maltrato a menores, prevención del maltrato de animales, equidad, toma de decisiones participativas, ahorro, planificación efectiva intrafamiliar, promoción de valores, derechos de la niñez, educación y manejo adecuado de personas con discapacidad y familias reconstituidas, entre otros.

(j) Crear una red de apoyo para atender necesidades emocionales y físicas de las personas en el hogar. Esto a los fines de fomentar la responsabilidad social de todas las personas, maximizar los recursos económicos de manera que el Estado no tenga que aportar económicamente la totalidad de las necesidades.

(k) Servir de foro para armonizar las diferencias de procedimientos, visiones, prácticas o enfoques adoptados por las diversas agencias gubernamentales en la atención e intervención en casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(l) Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(m) Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales, comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, investigación, identificación, consejería, tratamiento u otros servicios dirigidos a las poblaciones en riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(n) Evaluar la efectividad del Departamento en cumplir con sus responsabilidades para la protección de los menores de acuerdo con el Plan Estatal que el Departamento debe presentar al Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de América en cumplimiento con sus obligaciones del Título IV de la Ley de Seguridad Social Federal.

(o) Coordinar con el sistema de cuidado sustituto y adopción conforme las disposiciones reglamentarias y legales aplicables.

(p) Examinar los procedimientos del Departamento en la atención de las situaciones de protección a menores, a través de los servicios prestados para tener una visión integrada de estos.

(q) Evaluar el cumplimiento, implementación y la ejecución del Departamento de la Familia y de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se les asigna responsabilidades con relación a los deberes, responsabilidades, obligaciones, programas y toda actividad relacionada respecto al Family First Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 SC §§670-679c, las disposiciones contenidas en esta ley, o cualquier ley o reglamentación sucesora, así como rendir un informe detallado con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, el cual será presentado ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos en o antes del 1 de octubre de cada año a partir de la aprobación de esta ley.

(r) La Junta se reunirá mensualmente a los fines de dar fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Artículo y podrá efectuar reuniones extraordinarias, cuando así sea necesario, asegurando se cumpla con un procedimiento adecuado de notificación a sus integrantes, el cual formará parte de la reglamentación que rija las operaciones de la Junta.

(s) La Junta revisará la reglamentación y normativas existentes a los fines de atemperarlos y garantizar su buen funcionamiento, de conformidad con las disposiciones y requerimientos de esta ley. De igual forma, las disposiciones relacionadas con la confidencialidad contenida en esta ley serán extensivas a los trabajos de la Junta y a cada uno de sus integrantes.

CAPÍTULO III. – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL DEPARTAMENTO

Artículo 9. - Custodia de Emergencia

(a) Cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de una Policía Municipal, manejador del caso especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que este ha sido víctima de maltrato o que existe un riesgo inminente para este menor, según definido por esta ley, y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:

(1) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor.

(2) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona.

(3) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal.

(b) La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional o de que existe un riesgo inminente para el menor, según definido en esta ley; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue.

(c) Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta ley. El Departamento tomará las medidas dispuestas en el Artículo 12 de la presente ley, comenzando con una evaluación de si la situación que da lugar a la custodia de emergencia aquí descrita puede atenderse a través de un plan de preservación o de seguridad. La custodia de emergencia no se ejercerá en una cárcel ni institución juvenil u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles.

(d) La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el tribunal en receso, o por otras circunstancias no atribuibles al Estado.  En estos casos la custodia de emergencia se podrá extender a cuarenta y ocho (48) horas adicionales.

(e) En todo caso en que el Tribunal de Menores disponga que el Departamento recibirá la custodia de un menor conforme a cualquier disposición de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, el manejador del caso llevará a cabo una investigación bajo este Capítulo para determinar si procede hacer una solicitud de emergencia al tribunal conforme al Artículo 32 de esta ley.

Artículo 10. - Entrevista a un Menor sin Notificación Previa

(a) El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.

(b) La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros y demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los representantes del Departamento se reúnan con el menor y lo entrevisten durante horas de clases. Deberán proveer las condiciones y el lugar apropiado para asegurar la confidencialidad del proceso.

Artículo 11. - Derechos del Sujeto del Informe de Investigación de Maltrato

El sujeto del informe de cualquier investigación relacionada con maltrato tendrá derecho a solicitar por escrito al Departamento, copia de información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. La Secretaria o Secretario, o la persona designada por esta o este, suministrará información, siempre que ello no contravenga el mejor interés del menor, y tomando las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe informó el referido o que cooperó durante la investigación de este.

Si la solicitud de información fuere denegada, la persona afectada por la decisión de quien ocupa el cargo de Secretario, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia a partir de la notificación de la determinación, y el tribunal tendrá quince (15) días para atender y resolver el recurso presentado.

En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, será obligación del Departamento de la Familia el enviar inmediatamente una notificación electrónica al Centro Estatal de Protección a Menores para que se elimine el nombre del sujeto del informe del Registro Central. A tales fines el Centro Estatal de Protección a Menores proveerá una dirección electrónica específica para el mencionado procedimiento o, mediante acuerdo con el Departamento, establecerán una dirección electrónica. El Centro Estatal de Protección a Menores tendrá diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación, para actuar.  De denegarse la solicitud o no actuar sobre esta, el sujeto del informe podrá presentar su recurso contra el Centro Estatal de Protección a Menores y recurrir para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, según el término dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para las revisiones administrativas.  El tribunal tendrá quince (15) días para atender y resolver el recurso presentado. Solamente se procederá a borrar del Registro Central el nombre de un sujeto cuando tal inscripción sea como consecuencia de un referido sin fundamento.

Artículo 12.- Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para Asegurar la Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores

(a) A los fines de garantizarle a los menores los derechos establecidos en esta ley, el manejador del caso del Departamento realizará un análisis que esté fundamentado en el proceso científico de observación y evaluación de la información, modelos de intervención y marcos teóricos; y tomará, las medidas aquí enumeradas, conforme sea el caso y considerando que la prioridad es la preservación del menor con su familia, siempre y cuando esto no esté en conflicto el mejor interés del menor.

(b) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, según definido en esta ley:

(1) Establecer un plan de preservación y, de ser necesario, un plan de seguridad conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley.  El custodio del menor deberá cumplir con las disposiciones de uno o ambos planes, según sean promovidos por el manejador del caso.

(2)  Tiene la potestad de ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de brindarle los servicios que amerite.

(c) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor que sea víctima de maltrato, negligencia, o que esté en riesgo inminente según se define en esta ley, o que no procedería llevar a cabo esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia conforme a los Artículos 44 y 45 de esta ley, deberá:

(1) De manera inmediata, verificar la seguridad y el bienestar de los menores, y examinar:

a. El estado de salud física y psicológica.

b. El estado de nutrición y vacunación.

c. La ubicación de la familia de origen.

d. El entorno familiar e identificar elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

e. La vinculación al sistema de salud.

f. La vinculación al sistema educativo.

Se dejará constancia de los anteriores asuntos, lo cual servirá de evidencia para identificar las medidas pertinentes, con el fin de restablecer los derechos de los menores. Si el manejador del caso adviene en conocimiento de la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(2) En los casos donde el menor no cumpla con los requisitos de un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y la permanencia del menor en su hogar no fomenta su mejor bienestar, al representar un peligro para su salud y seguridad, podrá ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre, siempre y cuando no haya cumplido la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal en procedimiento de emergencia bajo el Artículo 32 de esta ley. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el entorno más familiar y menos restrictivo, en este orden:

a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 14 de esta ley.

b. De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone el Artículo 15 de esta ley.

c. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, se podrá ubicar temporeramente en un establecimiento residencial, por un término no mayor de catorce (14) días.

d. En el caso donde un menor no pueda ser ubicado en ninguna de las opciones antes descritas por este tener necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, de esto representar el mejor interés del menor, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en esta ley. Además, se deberá evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia, y que determinen si las necesidades del menor pueden satisfacerse con su ubicación en un hogar de crianza, o en un establecimiento residencial. De no ser esto adecuado, determinar si pueden satisfacerse en ubicaciones alternas, o en el Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, y cumpliéndose además con lo dispuesto en el Artículo 34, sobre la revisión judicial de este tipo de ubicación.

e. En el caso de una menor embarazada, o de un menor o una menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, postparto, o de crianza de menores para padres menores.

f. En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.

g. El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar en el mismo con el mismo recurso familiar, en el hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial, o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias en las cuales se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor interés de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, tratando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.

(3) Podrá promover la adopción, conforme al plan de servicios del menor, y cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en esta ley.

(4) Podrá promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan, incluyendo la del nombramiento de un tutor según este término se define en esta ley.

(5) Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que, de ser posible, fomente la permanencia del menor con su familia, y garantice el mejor interés del menor.

(d) Si la situación lo amerita, se podrá iniciar cualquier trámite administrativo o judicial para remover un menor que está bajo custodia de un padre o madre que, a su vez, sea un menor de edad en cuidado sustituto. En esta situación, se trabajarán e investigarán ambos casos por separado a la vez que apoya a estos padres a salvaguardar sus derechos en el ejercicio de su paternidad.

(e) Cuando el menor sea removido por motivo de una Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto, el Departamento ubicará al menor siguiendo el orden establecido en el inciso (c)(2) del presente Artículo. Dicha ubicación voluntaria tendrá una vigencia inicial de noventa (90) días a partir del día en que el menor ingresa a cuidado sustituto, y podrá extenderse por noventa (90) días adicionales. Esta autorización voluntaria nunca se extenderá en exceso de un periodo de ciento ochenta (180) días, excepto si el tribunal determina que dicha ubicación promueve el menor interés del menor.

(f)    En los procesos ante mencionados, así como todos aquellos que afecten el estado, condición o circunstancias del menor, el trabajador social o el técnico de servicios a la familia tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho del menor a ser escuchado, considerando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez.

Artículo 13.- Plan de Seguridad

(a) Si el Departamento ofrece un plan de seguridad, el padre, madre o persona responsable del menor no acepta el mismo, y el menor se encuentra en riesgo inminente, el o los menores serán removidos de inmediato y el manejador del caso deberá llevar el caso ante un juez dentro de las próximas setenta y dos (72) horas contadas a partir del momento que los menores fueron removidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta ley. Durante ese tiempo, las relaciones filiales quedarán suspendidas.

(b) El padre, madre o persona responsable del menor que acepte firmar el plan de seguridad, tiene la obligación de cumplirlo fielmente.  Su incumplimiento dará lugar a que el o los menores sean removidos de inmediato, de estos encontrarse en riesgo inminente. El manejador del caso deberá llevar el caso ante un juez dentro de las próximas setenta y dos (72) horas contadas a partir de que los menores fueron removidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta ley. Durante ese tiempo, las relaciones filiales quedarán suspendidas.

Artículo 14.- Ubicación con Recurso Familiar

Cuando un menor sea removido, podrá ser ubicado con un recurso familiar solo si el hogar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, siempre y cuando estos recursos familiares no tengan antecedentes sociales de maltrato y no estén relacionados con las alegaciones, hechos o situaciones que promueven la acción gubernamental de protección. Cuando exista más de un recurso familiar cualificado como seguro para el mejor interés del menor, se considerará en primer término al padre o madre no custodio; en segundo término, los abuelos maternos o paternos; en tercer término, los hermanos adultos e independientes; en cuarto término, cualquier otro recurso familiar que muestre ser el más seguro y beneficioso para el menor. En los casos donde no se pueda determinar de forma inmediata que el recurso familiar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor se ubicará como último recurso, en hogares de crianza.

Artículo 15.- Ubicación en Hogar de Crianza

(a) La ubicación en hogar de crianza es la ubicación inmediata y provisional del menor con familias que forman parte del inventario de hogares de crianza del Departamento. Procede la medida cuando no pueda cumplirse con las disposiciones de ubicación del Artículo 14.

(b) La ubicación en hogar de crianza es una medida transitoria y su duración no podrá exceder del término necesario para lograr establecer al menor en un hogar permanente.

Artículo 16. - Hogares de Crianza

Los hogares de crianza no tendrán derecho a adoptar a ningún menor que tengan bajo su cuidado, a menos que formen parte del Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA), sean recomendados por el Centro de Adopción del Departamento de la Familia y los menores hayan sido liberados de la patria potestad.

Artículo 17.- Planes de Permanencia

(a) Los planes de permanencia serán preparados y establecidos por el manejador del caso asignado al caso, el Supervisor del Trabajador Social asignado y el Director Asociado, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley. El plan de permanencia debe desarrollarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de otorgación de la custodia de emergencia provista en el Artículo 32 de esta ley y ratificarse por el tribunal en una vista de permanencia según se dispone en el Artículo 37 de esta ley. Esto se tiene que cumplir dentro de un período que no exceda de doce (12) meses, contados a partir de la remoción del menor de su hogar.

(b) Será deber del Departamento preparar informes estadísticos de la labor realizada en todos los planes de permanencia y remitirlos al Registro Central de Casos de Protección. Las decisiones que tome este grupo de funcionarios podrán ser tomadas por una mayoría simple de ellos, siempre y cuando en la toma de decisión esté presente el manejador del caso a cargo del caso.

Artículo 18.- Hogares Adoptivos

Conforme al Plan del Manejo del Caso del menor y el Plan de Permanencia, cuando no sea posible la reunificación familiar o ubicar al menor con cualquier otro recurso familiar cualificado, según definido en esta ley, será responsabilidad del Secretario o Secretaria promover la ubicación en hogares adoptivos con el objetivo de procurar la estabilidad, seguridad y bienestar de los menores bajo su custodia, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 580 y subsiguientes del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018, según enmendada y cualquier otra ley aplicable, incluyendo ley o leyes sucesoras. 

Artículo 19. - Confidencialidad de los Informes y Expedientes

Todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades públicas, privadas o privatizadas generados en el cumplimiento de esta ley, serán confidenciales y no serán publicados ni se dará acceso al público de su contenido, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta ley.

Artículo 20. - Personas con Acceso a Expedientes

Las siguientes personas tendrán acceso a los expedientes de procesos bajo esta ley, y solamente para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración:

(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta ley.

(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con esta ley.

(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo esta ley.

(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.

(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.

(f) Todo menor una vez llegue a su mayoría de edad, tendrá derecho a solicitar al Departamento de la Familia su expediente con el contenido de los procesos y servicios de los que fue objeto bajo esta ley.  Este derecho prescribirá a los cinco (5) años luego de cumplir los 21 años.

Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en esta ley, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición, los Procuradores de Asuntos de Familia, los Fiscales, los Procuradores de Asuntos de Menores o los policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o administrativo. Tampoco estará comprendido en esta prohibición el sujeto del informe, disponiéndose que este tendrá derecho a revisar expedientes de procesos bajo esta ley. Sin embargo, la revisión del expediente por parte del sujeto del informe o de su representante legal deberá ser solicitada y su uso será exclusivo a un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a las disposiciones de esta ley. En ninguna circunstancia el sujeto del informe o su representante legal podrán hacer público el contenido del expediente.

La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de esta ley solo podrá ser utilizada en beneficio del menor y en casos relacionados con esta ley. Nada de lo establecido en esta ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.

Artículo 21. - Evidencia: Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio

(a) Cualquiera de los profesionales o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del menor, en aquellos casos en que estos se opusieren o no estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(b) La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor maltratado o abandonado y deberá requerir al padre, madre o persona responsable del maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional en contra del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta ley u otras leyes relacionadas.

Artículo 22. - Vista Administrativa

Siempre que deba celebrarse una vista administrativa conforme a esta ley la misma será presidida por la persona en que el Secretario delegue tal función. Los procedimientos se llevarán a cabo en tal forma que salvaguarden el debido proceso de ley, permitiendo a las partes ofrecer toda la evidencia que crean necesaria, presentar sus testigos e interrogar los testigos de la otra parte y argumentar su caso. Las partes podrán estar representadas por abogados si así lo desean.

Artículo 23. - Solicitud de Reconsideración

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El procedimiento de reconsideración será requisito jurisdiccional para la revisión judicial de conformidad al Artículo 24 de esta ley.

Artículo 24. - Revisión Judicial

La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Departamento y que haya agotado todos los remedios provistos por este podrá presentar solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Departamento o según dispone la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 25. - Acciones Judiciales

(a) Cuando de la investigación realizada surja que el menor no cumple con la definición de ser un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede corregirse por medio de un plan de preservación o de seguridad, y existe una situación de riesgo inminente, maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, el manejador del caso del Departamento de la Familia, podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre o madre del menor, según sea solicitado, y cualquier otro remedio contemplado por la presente ley, que garantice el mejor interés del menor.

(b) Será requisito indispensable para la promoción de toda acción judicial bajo este capítulo, incluyendo los procedimientos de emergencia, el que el Departamento alegue y pruebe que el menor no cumple con la definición de ser menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede corregirse por medio de esfuerzos razonables de protección, canalizados a través de un plan de preservación o de seguridad.

(c) Las acciones judiciales bajo este Capítulo solamente podrán iniciarse antes de que el menor cumpla la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses.

Artículo 26. - Plazo de Vista Judicial en Procedimientos Ordinarios de Custodia ante Alegaciones de Maltrato

En los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda ordinaria de custodia, el tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, o demanda enmendada, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el presente capítulo, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por el tribunal ordena la remoción de un menor y la entrega de la custodia provisional de emergencia al Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones de esta ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal.

En ninguna circunstancia se entenderá de manera restrictiva que las alegaciones sobre maltrato o negligencia contra un menor se limitan exclusivamente a las presentadas mediante las alegaciones iniciales. En cualquier etapa del proceso judicial de custodia podrán presentarse alegaciones ante cualquier situación de maltrato o negligencia contra un menor.

Como parte de las disposiciones contenidas en este Artículo, el tribunal, mediante citación, podrá requerir la participación del Departamento de la Familia y del Procurador de Asuntos de Familia a la vista. Además, se requerirá la presentación de un informe del Trabajador Social, similar al que se presenta en una vista de custodia de emergencia o un documento debidamente juramentado, sobre el alegado maltrato o negligencia a ser utilizado por el foro judicial en su proceso evaluación con relación a los procedimientos ante su consideración.

Artículo 27. - Representación Legal

(a) Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de abogado. No obstante, la asistencia de abogado no será compulsoria. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo el acto de renuncia de custodia y patria potestad o la privación de estas.

En el interés de evitar dilaciones en los procedimientos ante el tribunal, será deber del Departamento de la Familia, mediante un documento con acuse de recibo, el instar a las partes por escrito a su derecho a una representación legal o que, de requerirla, oportunamente deberán realizar los trámites correspondientes. La falta de representación legal sin justa causa no será un impedimento para que el tribunal continúe con los procedimientos.

(b) Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán representados únicamente por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado para dicha función por la persona que ocupe el cargo de gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, quien tendrá el deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita, y visitarlos en los centros de cuidado sustituto donde están ubicados, sus escuelas y todo lugar necesario, para verificar las condiciones en que se encuentran. La intervención del Procurador de Asuntos de Familia comenzará desde la vista de ratificación de custodia hasta el cumplimiento del Plan de Permanencia del Menor o los Menores, incluyendo foros apelativos.

Artículo 28. - Acceso al Público y Publicidad de Expedientes del Tribunal

(a) El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta ley.

(b) Los expedientes del tribunal en casos bajo este Capítulo serán confidenciales, su acceso al público estará restringido, y su contenido solamente se hará disponible a las siguientes personas para propósitos afines a la administración de procesos judiciales:

(1) Manejador del caso que recurra al tribunal para entablar una acción bajo este capítulo;

(2) Funcionarios del Departamento que administren programas federales bajo el Subcapítulo IV, de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos (42 U.S.C. §§601-681);

(3) El Procurador de Asuntos de Familia;

(4) Las partes que comparezcan al proceso, al igual que a su representación legal; y

(5) De ser necesario, las personas descritas en el Artículo 20 en esta ley.

(c) Copia de toda orden, moción, informe, plan de permanencia, plan de servicios, resolución, minuta, sentencia, y cualquier otro documento que forme parte del expediente del tribunal en casos bajo este capítulo, será notificado a las personas mencionadas anteriormente, disponiéndose que dichos documentos son de carácter confidencial, y su divulgación a terceros por cualquier medio o manera queda terminantemente prohibido. Además del delito estatuido por el Artículo 52 de esta ley por divulgación no autorizada de información confidencial, el tribunal podrá encontrar incursa en desacato a toda persona que incurra en dicha conducta.

(d) Los Procuradores de Asuntos de Familia estarán obligados a mantener la confidencialidad de los expedientes, bajo esta ley, y estos no podrán ser compartidos con funcionarios u oficiales ajenos a la Secretaría de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, salvo en procesos judiciales de apelación y alzada; o en el descargo de estos procurar el cumplimiento con los propósitos de esta ley y conforme se dispone en el Artículo 27 de la misma, en el mejor interés de los menores que representan, actuando con la independencia necesaria para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 29. - Comunicaciones Privilegiadas

Sin menoscabo a los derechos y responsabilidades de las partes que se encuentran en una relación privilegiada a tenor con el Capítulo V de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, cuando la parte que tiene la obligación de mantener la confidencialidad de la información que recibe la revele a las autoridades con el propósito de cooperar con el servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta ley, para proteger de peligro inminente la vida, la salud o el bienestar de un menor que se encuentre en una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, según lo dispuesto en esta Ley ley, dicha información no podrá ser utilizada en contra de ninguna de las partes que conforman la relación privilegiada en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de los hechos que se revelan. La información suministrada en virtud de este Artículo será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de las personas que conforman la relación privilegiada.

Artículo 30. - Citaciones

(a) La expedición y diligenciamiento de toda citación para una vista en procedimientos judiciales bajo esta ley debe cumplir con la Regla 40 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico en vigor al momento de su expedición, salvo el término para diligenciar la misma, que será no menos de quince (15) días antes de la celebración de la vista en cuestión. En estos casos, toda citación será expedida por el Secretario o Secretaria del Tribunal, y requerirá que toda persona a quien va dirigida comparezca ante el tribunal en la fecha, hora y lugar especificados, bajo apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer asistido de abogado en los casos en que proceda. El juez también podrá citar a cualquier persona en corte abierta.

(b) Su diligenciamiento será por conducto del Departamento de la Familia o de la Unidad de Alguaciles del Tribunal, dependiendo las circunstancias del caso. La entrega será personalmente para el diligenciamiento de la citación. La prueba del diligenciamiento del formulario se hará mediante declaración jurada o certificación si fue diligenciada por la Unidad de Alguaciles. En la prueba del diligenciamiento debe constar la fecha, forma y manera en que se hizo y el nombre de la persona a la que fue entregada.

© Si la persona citada no comparece, el tribunal podrá dictar cualquier orden que en derecho proceda bajo la Regla 40.10 de las de Procedimiento Civil.

Artículo 31. – Contenido de toda Sentencia, Resolución y Minutas

(a)        Sentencia- En procesos de ratificación de custodia bajo el Artículo 34 de la presente ley, el Tribunal de Primera Instancia dictará sentencia. En toda otra vista celebrada bajo cualquier otro Artículo de este Capítulo donde el tribunal emita un dictamen que ponga fin a un incidente dentro de dicho proceso judicial, este dictará resolución.

(b)       Toda sentencia y resolución para dictarse por el tribunal bajo este Capítulo, excepto aquellas resoluciones a dictarse posterior a la celebración de procedimientos de emergencia bajo el Artículo 32 de esta ley, debe contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para emitir la misma, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a:

(1)       El nombre completo del menor o los menores envueltos en el proceso.

(2)       De ser necesario, los informes sometidos por el Departamento sobre vista de ratificación de custodia, de seguimiento, de permanencia, de relevo de esfuerzos, o de cualquier otro tipo de vista, y especificar que informe.

(3)       A solicitud del Departamento, y en el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación por alguno de los motivos esbozados en el Artículo 44 de la presente ley, debe así exponerlo, desglosando los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveyendo las correspondientes determinaciones de hechos.

(4)       Un detalle del plan de permanencia del menor presentado al tribunal y, de ser aprobado, incluir toda información disponible sobre los procedimientos. Si no hay un plan de permanencia, el tribunal así lo indicará en la sentencia.

(5)       Desglosar los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del Plan de Permanencia de cada menor, de estar la información disponible en dicha etapa de los procedimientos, y de no estar disponible, así especificarlo. Toda determinación hecha por el tribunal sobre este particular comenzará con la frase “Los Esfuerzos Razonables para la Finalización del Plan de Permanencia,” seguido del detalle de todos los esfuerzos encaminados a la implementación de dicho Plan.

(6)       Solamente en sentencias dictadas sobre lo dispuesto en una vista de ratificación de custodia bajo el Artículo 34 de esta ley:

a.   Si se hicieron los esfuerzos razonables de preservación para evitar la remoción del menor de su hogar, y en ese caso, un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo este Artículo;

b.  Si ratifica la resolución y orden de remoción del menor, dictada en procedimientos de emergencia bajo el Artículo 32 de la presente ley, concediendo así la custodia provisional de este al Departamento, disponiéndose que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 sobre la ubicación del menor fuera de su hogar; y

c.   En el caso especial de un menor ubicado en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal deberá incluir las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho aplicables conforme al Artículo 34(c) de la presente ley. 

(7) Solamente en vistas de permanencia y en el caso de un menor de edad extranjero, que no sea ciudadano de Estados Unidos, cuyo estado migratorio no es el de residente permanente de Estados Unidos, y donde el tribunal determine que no es viable la ubicación del menor con su padre, madre, o ambos, conforme a las secciones anteriores de este Artículo y para propósitos del Plan de Permanencia a adoptarse finalmente por el tribunal, este también tendrá que incluir lo siguiente en su resolución:

a.   Si el Plan de Permanencia estipula la ubicación permanente con uno de los padres del menor, un recurso familiar, un tutor, la adopción, o con otra persona natural, indicar el nombre de dicha persona con quien el menor será ubicado.

b.  Los nombres del padre y madre del menor y una determinación de hecho de que, en efecto, estas personas son el padre y la madre del menor.

c.   Además de toda determinación de hecho requerida bajo este Artículo sobre si el Plan de Permanencia responde al mejor bienestar del menor, se requiere también una determinación de hecho adicional donde indique si el retorno del menor al país del cual sus padres o este son ciudadanos o residían habitualmente no responde a sus mejores intereses.

Asimismo, en casos donde el Plan de Permanencia aprobado por el tribunal contemple la ubicación permanente del menor extranjero con personas que no son su padre o madre, el tribunal deberá informar de este suceso a la embajada u oficina consular del país de ciudadanía del menor, en cumplimiento con las obligaciones de Estados Unidos de América con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, Artículo 37(b). Esta notificación se podrá llevar a cabo solicitando la asistencia del Departamento de Estado de Puerto Rico, y utilizando las formas publicadas para dichos propósitos por el Departamento de Estado de Estados Unidos. 

(c)    El tribunal preparará una minuta que recoja todos los elementos mencionados anteriormente, con el mismo detalle que cualquier sentencia parcial y notificará la misma a las partes.

(d)   Al finalizar cualquier otro procedimiento bajo este Capítulo, el tribunal dictará resolución, según corresponda.

(e)    El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas para evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados bajo este Capítulo bajo el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos, y bajo otras leyes especiales aplicables.

Artículo 32. - Procedimientos de Emergencia

(a)    Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme a los Artículos 9, 12, o 13 de esta ley, o cuando un menor se encuentra en una situación de riesgo inminente y no procede llevar a cabo los esfuerzos de preservación familiar y seguridad descritos en el Artículo 12, el manejador del caso del Departamento podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción de su hogar, al igual que todos los esfuerzos razonables realizados por el Departamento previo a la presentación de la solicitud para lograr la preservación del menor en su hogar. Si el Departamento alega que no se hicieron esfuerzos razonables, o que no procede hacer estos, este deberá desglosar los hechos específicos y los fundamentos aplicables bajo el Artículo 44 de la presente ley que le lleva a hacer dicho planteamiento.

(b)   Durante la vista a celebrarse bajo este Artículo, el tribunal siempre indagará sobre los esfuerzos razonables de preservación familiar que el Departamento llevó a cabo previo a solicitar la custodia de emergencia bajo este Artículo, incluyendo medidas como la implementación de un plan de seguridad o un plan de preservación. En los casos donde el Departamento alegue que se llevaron a cabo dichos esfuerzos razonables pero aun así la remoción del menor de su hogar es necesaria, o que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables, el tribunal debe evaluar si aplica alguna excepción de las contempladas por el Artículo 44 de esta ley para obviar el requisito de hacer esfuerzos razonables, o si las circunstancias particulares del caso presentaban un cuadro fáctico donde el menor enfrentaba un riesgo inminente o una situación de maltrato, y realizar dichos esfuerzos razonables hubiese representado un peligro a la salud y a la seguridad del menor.

(c)    El tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor bienestar del menor, incluyendo una orden para que el Departamento preste los servicios necesarios para preservar la unidad familiar y garantizar la salud, seguridad y bienestar del menor, o en la alternativa concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor, y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. En caso donde se ordene la remoción del menor de su hogar, este no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del tribunal al respecto.

(d)       Toda resolución y orden en procedimientos de emergencia bajo este Artículo debe contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para emitir la misma, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a:

(1)       Indicar el nombre completo del menor sujeto de la resolución y orden;

(2)       Indicar si el menor debe continuar en su hogar;

(3)       En la alternativa, si declara “Ha lugar” la remoción del menor y concede la custodia provisional de este al Departamento, disponiéndose que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 sobre la ubicación del menor fuera de su hogar;

(4)   Exponer si se hicieron los esfuerzos razonables para evitar la remoción del menor de su hogar; y

(5)   Un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo este Artículo; o

(6)   En el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables de preservación por alguno de los motivos esbozados en el Artículo 44 de la presente Ley, debe así exponerlo, desglosar los fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveer las correspondientes determinaciones de hechos.

(e)    El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas anteriormente para evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados por lo dispuesto en este Capítulo bajo el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos, 42 USC §621 et seq.

(f)    En la situación donde el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el Departamento podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, para solicitar una nueva vista dentro del mismo caso, bajo este Artículo, dentro de los próximos diez (10) días a partir de la fecha de dicha denegatoria. La nueva vista se señalará dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la fecha en que el Departamento solicite la misma. Luego de escuchar el caso en esta nueva vista, el Tribunal de Primera Instancia tendrá que emitir una nueva resolución en cumplimiento con todas las disposiciones de este Artículo.

(g)   Notificación de la resolución y orden. Toda resolución y orden de remoción expedida por el tribunal conforme al presente Artículo se notificará simultáneamente a las siguientes personas y partes:

(1)   Personas que ostenten la patria potestad sobre el menor, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos; 

(2)   La persona responsable del menor, si dicha persona no es un padre o madre con patria potestad, en cumplimiento con las disposiciones, cumpliendo también con lo dispuesto sobre emplazamientos; 

(3)   A la oficina local del Departamento;

(4)   A la Oficina de los Procuradores de Asuntos de Familia y los de Menores asignados a la región judicial correspondiente; y

(5)   Al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores. 

(6)   Esta notificación se hará en un término no mayor de las setenta y dos (72) horas de haberse expedido cualquier resolución y orden.

(h)   Notificación del acto de remoción a recursos familiares. - El Departamento tendrá un término de treinta (30) días a partir del acto de remoción para realizar diligencias razonables para identificar y notificar de este evento a todos los abuelos, padres custodios de hermanos del menor, y otros familiares adultos de este, incluyendo a cualquier otro recurso familiar que sea identificado. Además, dicha notificación debe explicar las alternativas bajo leyes federales y estatales para participar del cuidado y ubicación del menor, incluyendo los requisitos, recursos y servicios disponibles para poder ser designado por el Departamento como un recurso familiar o alguna de las alternativas provistas por esta ley donde dicho menor pueda ser ubicado.

Artículo 33. - Emplazamientos en Procesos de Remoción

(a)    En todo caso donde el tribunal ordene la remoción del menor de su hogar conforme a las disposiciones del Artículo 32 de la presente ley, y la parte promovida no comparezca a dichos procedimientos de emergencia, o se desconozca su paradero será deber de este el ordenar que se expidan y se diligencien de inmediato emplazamientos dirigidos a la parte promovida y a toda persona que ostente patria potestad sobre el menor o aquella que resultarían privada de la custodia en la vista bajo el Artículo 34 de esta Ley y que no haya comparecido en dicho procedimiento o que no se hayan sometido a la jurisdicción del tribunal. La expedición y diligenciamiento del emplazamiento se hará conforme a lo indicado en este Artículo, excepto donde se disponga lo contrario.

(b)  Dichos emplazamientos se expedirán conforme a la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil de 2009. Los emplazamientos deberán advertir que se exigirá la comparecencia de la parte contra quien se diligencia en la fecha determinada para una vista bajo el Artículo 34 de la presente ley, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá anotársele la rebeldía y dictarse sentencia en su contra concediéndose el remedio solicitado, que puede incluir la ubicación permanente de un menor fuera de su hogar, el inicio de procesos para la privación de patria potestad, entre otros, y cualquier otra información pertinente.

(c) El emplazamiento podrá ser diligenciado personalmente por cualquier persona de las descritas en la Regla 4.3(a) de las de Procedimiento Civil, disponiéndose que, debido a la naturaleza especial de los procesos, el mismo también podrá ser diligenciado personalmente por un funcionario del Departamento de la Familia. Por la naturaleza urgente de los procedimientos bajo este Capítulo, el emplazamiento deberá diligenciarse en un término de diez (10) días a partir de la fecha de su expedición. En los casos de emplazamientos de partes que no resultarían privadas de la custodia del menor, los mismos serán diligenciados en un término de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Los términos antes dispuestos podrán ser prorrogados por el tribunal cuando así lo solicite el Departamento acompañando con su solicitud aquellos documentos o declaraciones juradas que demuestren las diligencias realizadas y que las circunstancias que han impedido el diligenciamiento no son atribuibles al Estado. El emplazamiento se diligenciará en conjunto con copia de la petición de emergencia hecha por el Departamento y con cualquier resolución y orden dictada por el tribunal en procedimientos bajo el Artículo 32 de esta ley. El diligenciamiento se hará personalmente haciendo entrega física de los documentos referidos con anterioridad a la parte promovida o dirigido a una parte que resultaría privada de la custodia del menor, haciéndolo accesible en su inmediata presencia, y el que haga el diligenciamiento hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

(1) A una persona mayor de dieciocho (18) años, entregándole personalmente copia del emplazamiento y los documentos indicados anteriormente.

(2) A una persona menor de dieciocho (18) años, entregándole personalmente copia del emplazamiento y los documentos indicados anteriormente y a la persona responsable de este al momento de hacerse el diligenciamiento.

(3) A una persona que haya sido declarada judicialmente incapacitada y se le haya nombrado un tutor o tutora, o que no haya sido declarada judicialmente incapacitada, pero se encuentre recluida en una institución para el tratamiento de desórdenes de salud mental, se hará conforme a lo establecido en la Regal 4.4(c) de Procedimiento Civil.

(d) De la parte promovida o la parte que resultaría privada de la custodia del menor ocultarse, desconocerse su paradero, o se encuentre fuera de Puerto Rico, el Departamento informará por moción al tribunal de los esfuerzos razonables llevados a cabo para emplazarla personalmente dentro del término dispuesto, proveerá la última dirección residencial, postal, y electrónica conocida del promovido, al igual que su número de teléfono, de tener estos datos, y solicitará orden al tribunal para emplazar por medios alternos.

El tribunal deberá atender esta solicitud de forma inmediata, emitiendo orden el mismo día en que se presente dicha moción, y dispondrá a través de que medio alterno se emplazará a la parte promovida o la parte que resultaría privada de la custodia del menor. Estos medios alternos incluyen la entrega de copia del emplazamiento y los documentos indicados en la sección anterior por correo regular a su última dirección conocida, por correo electrónico a su última dirección de correo electrónico conocida, o de la manera que el tribunal estime más adecuada conforme al ordenamiento vigente. El emplazamiento por medios alternos deberá llevarse a cabo en un término no mayor de tres (3) días a partir de emitirse la orden aquí descrita.

(e) La prueba del diligenciamiento del emplazamiento se hará conforme a lo dispuesto en la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no sea incompatible con la letra y el espíritu de esta ley.

(f)    El emplazamiento diligenciado de conformidad a lo contenido en este Artículo será suficiente en derecho y conferirá jurisdicción al tribunal para hacer determinaciones que podrán incluir el ubicar permanentemente a un menor fuera de su hogar, así como la privación de patria potestad, entre otras medidas con las que cuente este en el mejor interés del menor. Cuando una parte haya sido emplazada personalmente o mediante edictos conforme aquí se dispone, haya o no haya comparecido en alguna etapa de los procedimientos, el tribunal podrá privarla de patria potestad, sin que sea necesario un emplazamiento adicional.

(g)   El emplazamiento de la parte que ostenta la custodia legal del menor será suficiente para la celebración de la vista de ratificación de custodia de conformidad a los asuntos dispuestos en el Artículo 34 de esta Ley.

Artículo 34. - Vista de Ratificación de Custodia

(a)    Término para su celebración. - Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el tribunal otorgue la custodia de emergencia al Departamento de la Familia conforme al Artículo 32 de esta ley, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una vista de ratificación de custodia. Dicho término será improrrogable, excepto si la parte que solicite una prórroga para la celebración de dicha vista prueba que existe justa causa para ello y que la concesión de esta no milita en contra del mejor bienestar del menor. Ninguna prórroga podrá concederse para celebrar la vista en exceso de sesenta (60) días a partir del momento en que el menor fue ubicado en cuidado sustituto.

(b)   El tribunal tendrá que emitir sentencia sobre la ratificación de custodia en un término nunca mayor de sesenta días (60) días a partir del momento en que el menor fue ubicado en cuidado sustituto.

(c)    Exoneración de Esfuerzos. - En los casos que el Departamento informe que ha de solicitar la exoneración de los esfuerzos de reunificación, el tribunal podrá celebrar una vista de relevo de esfuerzos conforme al Artículo 44 de la presente ley, en conjunto con la vista de ratificación de custodia. En todo caso donde se solicite el relevo de esfuerzos y el tribunal conceda dicha petición, la vista de permanencia descrita en el Artículo 37 de esta ley deberá celebrarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días posterior a que se tome dicha determinación de relevo de esfuerzos, y se harán esfuerzos razonables para ubicar al menor a la mayor brevedad posible conforme al Plan de Permanencia y tomar cualquier paso necesario para finalizar la ubicación permanente de este.

(d)   Si se toma la determinación de ubicar al menor en un programa de tratamiento residencial cualificado, el tribunal, en un término improrrogable de sesenta (60) días a partir de la ubicación del menor en dicho programa, considerará la evaluación por un individuo cualificado descrita en el Artículo 12 de esta ley y determinará si las necesidades del menor pueden satisfacerse a través de su ubicación con un recurso familiar o alguna de las alternativas provistas por esta ley y si dicho programa provee el cuidado adecuado y efectivo para el menor en el ambiente menos restrictivo, consistente con las metas a corto y largo plazo del menor, según establecidas en el plan de permanencia de este. Esta determinación puede hacerse por el tribunal en la vista de ratificación de custodia, en una vista de seguimiento, o en una vista de permanencia dentro del término anteriormente dispuesto. 

(e)    Determinación del tribunal. - Si después de considerar la prueba presentada durante la vista, el tribunal determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, el tribunal dictará sentencia parcial y podrá conceder la custodia provisional al Departamento. En este caso, la custodia física recaerá en la persona que el Departamento designe, siguiendo el orden dispuesto en el Artículo 12 de esta ley.

Artículo 35. - Tratamiento Médico y Otros Asuntos

El presente Artículo aplicará a todo menor cuya custodia provisional haya sido asignada al Departamento por orden judicial emitida bajo el presente Capítulo.

Todo menor bajo la custodia provisional del Departamento, será sometido a evaluación médica de manera que se pueda conocer su estado de salud al momento de la intervención. Para brindar cualquier tratamiento médico a un menor no será necesaria la autorización de los padres, excepto para una intervención quirúrgica. Cuando se requiera una intervención quirúrgica o cirugía, será suficiente la autorización de uno de los padres con patria potestad del menor. En caso de que ambos padres se nieguen a dar su consentimiento para una intervención quirúrgica, cualquier familiar, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un manejador del caso, podrá peticionar una orden ante el tribunal autorizando dicha intervención médica para el menor. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindar el mismo. El médico estará disponible para ser interrogado por el tribunal.

El Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico o intervención quirúrgica que el menor necesite sin autorización previa solamente en casos de emergencia.

El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como, por ejemplo, conceder permiso para que este salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas.

Artículo 36. - Vista de Seguimiento

El tribunal celebrará vistas de seguimiento en todo caso de privación de custodia de forma periódica donde revisará el estatus del caso del menor cada seis meses, o en un término menor, a discreción de este. Durante las vistas de seguimiento, el Departamento informará al tribunal sobre lo siguiente:

(a)    Si la ubicación del menor ha garantizado su seguridad y responde a su mejor bienestar.

(b)   Si la ubicación del menor fuera de su hogar continúa siendo una necesidad.

(c)    El nivel de cumplimiento con el plan de servicio de las partes con interés, incluyendo a los padres, madres, o las personas responsables del menor.

(d)   Los esfuerzos razonables que el Departamento lleva a cabo para hacer viable el regreso del menor al hogar del que fue removido.

(e)    Fecha estimada en la que el menor podrá regresar a su hogar, o que se pueda ejecutar un Plan de Permanencia, en caso de que se proyecte que el regreso del menor no responde a su seguridad y mejor bienestar.

(f)    En caso de la ubicación del menor en un hogar de crianza o establecimiento residencial:

(1)   Si el individuo, familia, o personas que operan el hogar de crianza o establecimiento residencial están en cumplimiento con el estándar del padre y madre prudente y razonable; y

(2)   Si al menor regularmente se le está proveyendo la oportunidad a participar en actividades adecuadas conforme a su edad o nivel de desarrollo, y si se toma en consideración la opinión del menor sobre su participación en estas actividades. 

El tribunal evaluará la información obtenida de las partes en dicha vista de seguimiento, los Planes de Permanencia y de Manejo de Caso, y emitirá cualquier orden o resolución interlocutoria correspondiente.

Posterior a la celebración de toda vista de seguimiento, el tribunal preparará una minuta que recogerá toda la información que el Departamento viene obligado a informar conforme a este Artículo, al igual que un resumen del contenido de cualquier orden interlocutoria emitida durante dicha vista.

Si en esta vista el Departamento le certifica y evidencia al tribunal que la familia, padre, madre o persona responsable del menor no va a cumplir con el plan de servicios previamente establecido o no le interesa continuar con el plan de servicios, el juez convertirá la vista de seguimiento establecida en esta sección, en una vista de relevo de esfuerzos razonables de conformidad con el Artículo 44 de esta ley.

Artículo 37. - Vista de Permanencia

Como parte de los procedimientos a realizarse, de conformidad a las disposiciones de este Artículo, la responsabilidad del tribunal estriba en resolver la controversia en función de la prueba que le sea presentada y de conformidad con el derecho aplicable. Sin embargo, es sobre el Departamento de la Familia donde recae el peso de la prueba respecto a los procedimientos para demostrar en la vista de revisión del plan de permanencia todas las gestiones realizadas para ubicar al menor en el hogar del cual fue removido o exponer claramente las razones por las cuales las gestiones realizadas han sido infructuosas.

(a)    Términos de tiempo para celebrarla y procesos.

(1)   Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una Vista de Permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una Vista de Ratificación de Custodia según descrita en el Artículo 34, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.

(2)   En dicha vista, se determinará cual será el Plan de Permanencia para el menor, según se define el mismo en el Artículo 3 de la presente ley.

(3)   Si el Departamento determina que el Plan de Permanencia para el menor requerirá ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos restrictivo como sea posible.

(4)       En toda Vista de Permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de desarrollo.

(5)   Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído.

(b)   Determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

(1)   Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y del plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto.

(2)   En el caso que el tribunal determine que el Plan de Permanencia consistirá en el retorno del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado en el Artículo 31 de esta ley.

(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a tomar el mismo. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, y por qué los mismos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el Plan de Permanencia del menor milita en su mejor bienestar.

(4) En todo caso donde el tribunal determine que el Plan de Permanencia para el menor no debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor bienestar del menor.

(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta ley. El tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración su mejor bienestar.

(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha probado en una Vista de Permanencia que existe un motivo apremiante para concluir;

a.   el regreso a su hogar,

b.  su ubicación permanente con un recurso familiar,

c.   nombrarle un tutor, o

d.  colocarle para adopción,

no promueve el mejor bienestar del menor, el tribunal ordenará una ubicación alterna permanente para este menor, tomando en consideración la propuesta del Departamento en su Plan de Permanencia.

Artículo 38. - Derecho del Menor a ser Escuchado

En cualquier procedimiento al amparo de esta ley, el menor tendrá derecho a ser escuchado. El juez podrá entrevistar al menor de edad en presencia del Procurador o en su defecto, de un trabajador social del tribunal. Las declaraciones vertidas formarán parte del expediente, sin embargo, no serán parte del récord y las mismas se mantendrán selladas. El tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas fuera del tribunal por un menor y dará a esa evidencia el valor probatorio que amerite. También, podrá obtener el testimonio de un menor mediante la utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una audiencia, lo entienda apropiado.

Artículo 39.- Derechos de los Abuelos y Hermanos Mayores de Edad, No Dependiente de sus Padres, en los Procedimientos de Protección de Menores

Las personas abuelos de un menor, así como las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que las personas abuelos, así como las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecerla. El permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta ley de buscar el mejor interés del menor.

El padre o la madre no custodio podrá solicitar ser escuchado en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir independientemente si el padre o la madre no custodio mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecerla. El permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta ley de buscar el mejor interés del menor.

Una vez las personas abuelos, las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres o el padre o la madre no custodio de un menor tramiten su solicitud para ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores, el tribunal deberá considerar las circunstancias particulares de cada caso y de cada solicitud de intervención para asegurar el mejor interés del menor durante el proceso de conformidad con lo establecido en esta ley. Además, una vez evaluada la totalidad de las circunstancias, el tribunal tendrá discreción para determinar si se permite o no la intervención de estos en los procedimientos ante su consideración.

La intervención podrá ser solicitada en cualquier etapa de los procedimientos de protección de menores, incluyendo acceso y participación activa en la vista de ratificación de la orden de remoción dispuesta en el Artículo 34 de esta ley. Los interventores tendrán derecho a presentar prueba a los fines de proveer la mayor información posible al tribunal para asegurar la adecuada protección, seguridad e interés del menor, siempre y cuando el tribunal al evaluar las circunstancias particulares del caso, determine que sea información adicional que no esté contenida en los expedientes ni en los informes que presenta el Departamento de la Familia.

Artículo 40. - Derecho de los Hogares de Crianza y Establecimientos Residenciales a Solicitar ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores

Las personas que tengan a su cargo un hogar de crianza o establecimientos residenciales que tengan bajo su cuido a un menor tendrán derecho a ser escuchados en cualquier procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el propósito que aporten evidencia sobre el estado físico, emocional, mental o sexual del menor, durante el período en que estuvo bajo su cuidado, pero no serán considerados como parte de este. Estas personas recibirán notificación escrita de dicho derecho.

Artículo 41. - Derecho de los Hogares Preadoptivos

En el caso de los hogares preadoptivos que cumplan con los requisitos conforme a la Ley 61-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”, estos tendrán derecho a participar en cualquier procedimiento de protección del menor a su cargo y se les deberá notificar por escrito su derecho.

Artículo 42. - Examen Médico, Físico o Mental

Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que un menor, padre, madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor, sea examinado física o mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Artículo 43. – Informes y Términos para su Presentación

El tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso bajo este capítulo, deberá tener ante sí un plan de servicios o un plan de permanencia, y cualquier otra información que le permita hacer una disposición adecuada para el mejor interés del menor.

En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta ley, el tribunal considerará como evidencia el plan de servicios, el plan de permanencia, y los informes periciales, sociales y médicos.

Los trabajadores sociales del Departamento, peritos o médicos que hayan tratado o evaluado a un menor notificarán el plan de servicios, el plan de permanencia, y los informes correspondientes en el tribunal y ante Procurador de Asuntos de Familia dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de la primera vista de seguimiento. De igual manera, toda enmienda a estos planes, al igual que cualquier informe adicional requerido por el tribunal de radicarse en el mismo término de tiempo con antelación a la celebración de cualquier vista.

Artículo 44. - Esfuerzos Razonables

(a)    Previo a ubicar a un menor en cuidado sustituto, o luego de la remoción de un menor de su hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, salud y el mejor bienestar del menor, el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables de preservación para prevenir o eliminar la necesidad de remover a dicho menor de su hogar, o reunificar al menor con la familia de donde fue removido.

(b)    Será requisito jurisdiccional para comenzar cualquier acción bajo este capítulo relacionada a custodia de emergencia, remoción de un menor de su hogar, privación de patria potestad o custodia, entre otros, el que el Departamento acredite al tribunal todos los esfuerzos razonables de preservación realizados bajo este Artículo. De otra parte, el Departamento tiene el deber de divulgar al tribunal las razones por las cuales no procede efectuar los esfuerzos razonables aquí dispuestos.

(c)    El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de una persona menor.

(d)   En los casos en que proceda hacer esfuerzos razonables y el menor ha sido removido de su hogar, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el tribunal, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de este, servicios conforme al plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el tribunal.

(e)    Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. De cualquier parte solicitar una prórroga a este periodo de esfuerzos razonables de doce (12) meses, demuestre a satisfacción del tribunal el que existe justa causa para concederla, y que esto no atenta contra del mejor bienestar del menor, el tribunal podrá en su discreción conceder dicho remedio. Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el menor de manera permanente.

(f)     No se requerirán esfuerzos razonables de preservar a un menor con su padre, madre o persona responsable de este, o reunir a este con dichas personas luego de una remoción cuando el Departamento pruebe y el tribunal determine que existe una o más de las siguientes circunstancias:

(1)    Según la evidencia presentada en el caso, los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de doce (12) meses de haberse iniciado la provisión de los servicios descritos en el plan de servicios, o al final de cualquier prórroga concedida por el tribunal.

(2)    Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor lo ha sometido a circunstancias agravadas, como abandono, tortura, maltrato crónico, y abuso sexual.

(3)    Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.

(4)    Cuando se pruebe por medio de evidencia consistente en el testimonio de un profesional de la salud, que el padre, la madre o persona responsable del menor es absoluta o parcialmente incapaz, según  se define  en los Artículos 102 o 104 del Código Civil de Puerto Rico, sin que sea necesaria la determinación previa de incapacidad por un tribunal conforme a  los Artículos del Código Civil, y que dicha incapacidad le impida beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.

(5)    El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato o por negligencia.

(6)    El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

(7)    El padre, la madre, o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

(8)    El padre, la madre, o persona responsable del menor que fuese autor, coautor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en el inciso siete (7) anterior, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

(9)    El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, y emocional del menor, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.

(10)    El padre, la madre, o persona responsable del menor utiliza o insta al menor para que incurra en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, encubrir, solicitar o aconsejar a la comisión de los delitos establecidos en los incisos siete (7) y nueve (9) del presente Artículo.

(11)    El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal de Puerto Rico.

(12)    Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas o de bebidas alcohólicas, y que habiendo pasado un periodo de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos de remoción del menor de su hogar, estos no han completado satisfactoriamente programas de tratamiento contra la adicción a sustancias controladas o de bebidas alcohólicas.

(13)    Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el menor.

(g)        En los casos donde la determinación del tribunal sea relevar al Departamento de realizar esfuerzos razonables de reunificación, simultáneamente, privará de patria potestad a los padres o personas que la ostenten.

Artículo 45. - Esfuerzos Razonables en Casos de Maltrato o Negligencia y Violencia Doméstica

(a)  En las situaciones de violencia doméstica donde la víctima no sea causante del maltrato a menores, las disposiciones de esta ley no deben ser interpretadas de manera que conlleven la remoción de los menores de su hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la preservación de los menores con sus familias, la protección de estos y de las personas que atraviesan por la situación de violencia doméstica. Entiéndase que en los casos de violencia doméstica la remoción debe ser el último recurso, a tales efectos el Departamento desarrollará los mecanismos de vigilancia necesarios para el manejo en estos casos.

(b)  Al intervenir en los casos de maltrato o negligencia donde también se verifique que existe un patrón de violencia doméstica, las personas técnicos del Departamento, trabajadores sociales, u otros profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situaciones de maltrato, conjuntamente con su supervisor o supervisora y haciendo uso de su criterio profesional en el proceso de discernimiento, deben ofrecer y coordinar servicios de protección y apoyo para atender a la víctima sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ubicación en un albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientación sobre sus derechos, realizar esfuerzos para remover a la parte agresora de la residencia, entre otras medidas. También se debe concientizar a la víctima del impacto que genera la violencia en los menores.

(c)  Luego de haber provisto a las víctimas la oportunidad de entender todas sus opciones y todos los servicios disponibles para ellas, se tomarán las acciones correspondientes para que la persona agresora sea separada de sus víctimas y asuma la responsabilidad sobre su conducta violenta. Estas acciones se tomarán como parte de los esfuerzos necesarios para proteger a las víctimas. En los casos en que sea necesaria la remoción de custodia de los menores de la víctima sobreviviente de violencia doméstica, se les debe informar sobre sus derechos y opciones, incluyendo su derecho a estar representada legalmente durante todo el proceso.

Artículo 46. - Causas para Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad

(a)    El Departamento iniciará un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad y de manera concurrente promoverá un proceso para ubicar al menor en adopción cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1)   Cuando un menor ha permanecido en cuidado sustituto durante quince (15) de los últimos veintidós (22) meses, excepto cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de servicios establecido para que el menor regrese al hogar, si el menor está ubicado con un recurso familiar, o presentar dicho procedimiento no representa el mejor bienestar del menor.

(2)   El tribunal determine que el padre o madre ha cometido incurrido en la siguiente conducta contra otro hijo o hija de dicha persona, según tipificada en el Código Penal de Puerto Rico:

a.       El acto consumado o la tentativa de asesinato en primer o segundo grado en carácter de autor, cooperador;

b.      La conspiración, cuando el propósito del convenio sea cometer asesinato en primer o segundo grado;

c.       Agresión grave, disponiéndose que dicho acto puede haberse cometido contra cualquier menor que sea hijo o hija de dicha persona;

(3)   El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta ley de que no procede realizar esfuerzos razonables.

(4)   El tribunal determine que el padre o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro del periodo durante el cual se lleven a cabo los esfuerzos razonables, según la evidencia presentada en el caso.

(5)   Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en los Artículos 611, 612 y 615 del Código Civil de Puerto Rico.

(6)   El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:

a.       El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.

b.      Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con este, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos o los servicios de otras agencias externas.

c.       El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.

d.      Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de este haber sido hallado.

(b)   El Departamento no tendrá que iniciar un procedimiento para la privación de la patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor bienestar del menor.

(c)    El Departamento podrá iniciar una acción para la privación de patria potestad dentro del mismo procedimiento de protección, sin necesidad de radicar un procedimiento adicional.

Artículo 47. - Modos de Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad

(a)  Moción de privación, restricción o suspensión de la patria potestad.

(1)  El Departamento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de patria potestad al padre o madre de menores que se encuentren bajo su custodia, mediante moción escrita al efecto. Para ello será suficiente que el padre o la madre se haya sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, y se le haya apercibido sobre las posibles consecuencias. En caso de un padre no custodio que haya intervenido en alguna etapa del proceso, será necesario que se complete el formulario que a esos fines prepare la Administración de Tribunales. En este caso no será necesario cumplir con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta moción se les notificará a las partes su derecho de estar asistido de abogado. En tales casos será obligatoria la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de haberse notificado la moción.

(2)   Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho, y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado.

(b)  Demanda de privación, restricción o suspensión de la patria potestad.

(1)  Cuando el Departamento pretenda iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de un padre o una madre que nunca haya comparecido a alguna de las etapas del procedimiento instado al amparo de esta ley, deberá presentarse una demanda a esos efectos. En este caso será necesario que se cumpla con los requisitos de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

(2)  La demanda de privación deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:

a.   Nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;

b.   nombre y dirección del peticionario;

c.   nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;

d.   nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción, disponiéndose que el tutor puede ser aquel nombrado de forma especial bajo el Artículo 140(c) del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, o aquel nombrado bajo el Artículo 29 de la Ley 61-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”;

e.   una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base suficiente para la petición de privación de patria potestad;

f.    el derecho de las partes a estar asistidos de abogado; y

g.   las consecuencias de la orden de privación.

(c)  El tribunal señalará la celebración de la vista dentro de los próximos treinta (30) días de haberse diligenciado el emplazamiento. Esta vista no será suspendida excepto por justa causa. Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado, y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado.

(d) Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle. Además, el procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de adopción. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.

Artículo 48. - Renuncia a la Patria Potestad

En cualquiera de las etapas del procedimiento de maltrato o negligencia incoado al amparo de esta ley, el padre o la madre podrán renunciar voluntariamente a la patria potestad sin necesidad de estar asistidos por un abogado. Este consentimiento será prestado bajo juramento por escrito o mediante la comparecencia ante un juez del tribunal. El juez tendrá la obligación de verificar que la renuncia se realiza de forma consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales. Establecido lo anterior, el tribunal estará obligado a aceptar la renuncia.

Artículo 49. - Apelación

Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión por vía de apelación de la sentencia de privación de patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del tribunal. No obstante, la presentación de la apelación no dejará sin efecto la determinación hecha por el Tribunal de Primera Instancia.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES CIVILES Y PENALES

Artículo 50.- Causa de Acción para reclamar Daños y Perjuicios contra cualquier persona que afecte las Condiciones de Empleo de un Informante

Toda persona que se considere afectada en sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su obligación de informar de conformidad con las disposiciones de esta ley tendrá una causa de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contra el causante de los mismos.

A esos efectos, constituirá evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el informante, cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o estatus de empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes a informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional de que se trate.

Artículo 51. - Penalidad

Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito menos grave y cuando fuere convicta será sancionada con la pena dispuesta para este delito en el Código Penal de Puerto Rico. Aquella información suministrada que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paternofiliales y de la patria potestad, será referida por el Departamento de la Familia al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda.

Artículo 52. - Divulgación no Autorizada de Información Confidencial

Toda persona que permita, ayude o estimule la divulgación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes, preparados como parte de cualquier procedimiento al amparo de esta ley o vertida u obtenida en audiencia judicial, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 53. - Maltrato

(a)  Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de (5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

(b)  Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, en abuso sexual, en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.

(c)  Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias:

(1)  Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso.

(2)  Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente.

(3)  Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad.

(4) Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones adoptivas o por afinidad.

(5) Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por: un operador de un hogar de crianza, o por cualquier empleado, contratista, o funcionario del Departamento, de un establecimiento residencial, o de un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, o de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este.

(d) Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

(e)  Cuando el delito de maltrato a que se refiere en este Artículo se configura bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (c)(3) de este, el tribunal, además, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. El tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido para operar dicha institución. Ninguna convicción bajo el presente inciso cualificará para el beneficio de desvío.

(f)  Todo padre, madre o persona responsable de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en la trata humana de un menor, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.

(g) Todo padre, madre, tutor, custodio o persona responsable de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional utilice un menor de edad con el fin de llevar a cabo colectas, maratones de recaudación de fondos, pedidos de dinero o venta de artículos en vías públicas, intersecciones, así como en sus islotes, sin la debida autorización de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito o del municipio correspondiente, incurrirá en delito menos grave, y será sancionado con multa no mayor de quinientos (500) dólares. Cuando el padre, madre, tutor, custodio o persona responsable por el interés de un menor o cualquier otra persona ha sido previamente convicto y sentenciado por la conducta antes descrita, será sancionado con pena de reclusión, no mayor de seis (6) meses.

 Artículo 54. - Negligencia

(a)  Todo padre, madre, o persona responsable del menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

(b)  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere este Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.

(c)  Cuando la conducta tipificada en el inciso anterior se produzca mediante un patrón de conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Artículo 55.- Incumplimiento de Órdenes en Casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

Cualquier violación, a sabiendas, de una orden expedida a tenor con los Artículos 60 al 66 sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta ley, será castigable como delito menos grave. El tribunal podrá imponer una multa por cada violación que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, así como la pena de restitución.

Artículo 56. – Multas

El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores, según dispone la Ley 27-1997 conocida como “Ley del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores”.

Artículo 57. - Prohibiciones

Ninguna convicción bajo esta ley podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta ley relacionados con los esfuerzos razonables.

Artículo 58.– Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores y Negligencia

(a)  En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en los Artículos 53 y 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal.  En aquellos casos en los cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año.

(b)  En los casos en que del tribunal tiene bajo consideración si una persona debe ser sometida a un desvío, en los cuales:

(1)  Exista un Procedimiento Judicial en curso bajo el Capítulo IV de esta ley;

(2)  el beneficiario del desvío sería el padre, madre, o persona responsable del menor;  

(3)  el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de maltrato, maltrato institucional, o negligencia ha sido removido de su hogar; y

(4)  al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, aun se realizan esfuerzos razonables conforme al Artículo 44 de la presente ley bajo la supervisión del tribunal y del Departamento; el tribunal podrá determinar que el programa de desvío consistirá en la participación en todos los programas, servicios y esfuerzos razonables conforme al plan de servicios del menor en dicho Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley durante el periodo de tiempo que dichos programas, servicios y esfuerzos razonables estén en efecto, además de cualquier término y condición que estime razonable, según dispuesto en el Artículo 59.

(c)  Posterior a someter a una persona al desvío, el tribunal ordenará la comparecencia del Departamento a cualquier vista de seguimiento o sobreseimiento del caso para informar del cumplimiento del beneficiario del desvío con los términos y condiciones de este.

(d) Si el beneficiario del desvío incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el tribunal, este, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar sentencia.

(e)  Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este Artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte de este, el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero se conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este Artículo. El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder del Negociado de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado. El sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a cualquier persona elegible solamente en una ocasión.

Artículo 59. - Guías para los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores e Informes de Cumplimiento con Desvío

El Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia serán responsables de elaborar las guías y los requisitos que regirán los programas de desvío dispuestas en esta ley, así como de establecer las métricas para evaluar su eficiencia, efectividad y la existencia de estos. Ambos Departamentos promoverán la creación de estos programas por entidades públicas, privadas y comunitarias de conformidad con los requisitos establecidos en las guías. Ambos Departamentos tendrán noventa (90) días a partir de la aprobación de esta ley para elaborar las guías a que se refiere este Artículo.

CAPÍTULO VI. – MALTRATO INSTITUCIONAL O NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 60. - Informes sobre Maltrato Institucional y Negligencia Institucional

(a)  Los informes de maltrato institucional y negligencia institucional serán hechos por el Departamento de la Familia. No obstante, el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y la negligencia institucional ocurra o se sospecha que ocurre en una institución que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores transgresores a tenor con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”.

(b)  El Departamento de Justicia establecerá los procedimientos para la investigación de los casos de maltrato institucional y negligencia institucional bajo su atención. Asimismo, dispondrá mecanismos para someter los datos requeridos para la elaboración del Plan Anual Estatal y la actualización de la información ante el Centro Estatal de Protección a Menores sobre la investigación, hallazgos y progreso de cada caso y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Artículo 61. - Solicitud de Remedio para Investigación de Referido de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

En cualquier momento durante el período de investigación de un referido de maltrato institucional o negligencia institucional, el funcionario designado por el Departamento, a quien le sea impedida su labor, podrá comparecer ante el tribunal y declarar bajo juramento en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la oficina de la Administración de Tribunales, los hechos específicos que le impiden realizar su labor, acreditar la existencia de un referido que justifica su intervención y solicitar una orden ex parte contra la agencia pública, privada o privatizada peticionada o sujeto del referido, disponiendo lo siguiente:

(a)  Orden para que se provea acceso para inspeccionar las instalaciones, revisar expedientes de menores que estén o hayan estado en la institución y documentos relacionados a la operación de la entidad.

(b)  Orden disponiendo que se permita realizar entrevistas a menores, empleados, familiares o padres.

(c)  Orden para que se provea acceso a información sobre los menores que estén o hayan estado en la institución, sus padres o madres o personas custodios, empleados o exempleados, incluyendo datos que permitan su localización.

(d) Orden para requerir que empleados o personas responsables de la operación de la entidad sean sometidas a prueba de detección de sustancias controladas, evaluaciones psicológicas o siquiátricas.

(e)  Orden requiriendo la entrega de documentos o pertenencias del menor.

(f)  Cualquier orden que permita recopilar la información necesaria para evaluar las circunstancias del alegado maltrato institucional o negligencia institucional.

(g)   Será responsabilidad del Departamento enviar toda la información y datos estadísticos recopilados al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social relacionada al maltrato institucional y la negligencia institucional.

(h)   El Departamento de Educación, luego de recibir un referido sobre un alegado incidente de maltrato institucional y negligencia institucional en las escuelas, en aras de asegurar un debido proceso uniforme, justo y expedito para todas las partes será responsable de implementar y activar un protocolo de investigación cuyo principio general será:

1.      Identificación de la situación mediante la observación directa de cualquier indicador de maltrato físico o psicológico, negligencia o explotación sexual, tales como, pero sin limitarse al comportamiento o actitud de un niño que sufre maltrato, verbalización por parte del menor de situaciones de maltrato, patrón de ausencias injustificadas, confidencias de familiares, amigos, compañeros, conocidos o vecinos del menor.

2.      En la consecución de este fin el procedimiento en las escuelas será el siguiente:

a.       El funcionario del Departamento de Educación sea docente o no docente o cualquier personal que labore en las escuelas, que identifique alguna de las señales antes mencionadas, inmediatamente procederá a ubicar al menor en un lugar previamente asignado por el director escolar según los protocolos de seguridad, en lo que se inicia el proceso de referido. De igual manera, solicitará asesoramiento al trabajador social escolar o el consejero escolar o el psicólogo de la escuela y se le informará al director escolar, siempre y cuando ninguno de estos funcionarios esté involucrado en la alegada situación de maltrato o negligencia. De igual forma, se mantendrá informado al director regional y a la División Legal del Departamento de Educación. El funcionario del Departamento de Educación que informe de la situación será responsable de entregar un reporte anecdótico de todas las gestiones realizadas al director de la escuela y al trabajador social escolar.

b.      El funcionario procederá a realizar un referido a una de las siguientes agencias: a la Línea Directa de Maltrato del Departamento de la Familia, o al Sistema de Emergencia 911, o al Centro Estatal de Protección a Menores o al Negociado de la Policía de Puerto Rico. Durante la llamada de referido el funcionario del Departamento de Educación conservará los datos sobre fecha y hora de la llamada, el nombre completo del telecomunicador a quien refiere y número de referido. 

c.       El director escolar o trabajador social escolar o el psicólogo de la escuela solicitará una investigación administrativa al Departamento de Educación, según los reglamentos aplicables.  La investigación será concurrente o en colaboración con el Departamento de Justicia.

Artículo 62.- Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

(a)  Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, cualquier persona responsable del menor, parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento para que se inicie la investigación correspondiente, y de ser necesario se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este capítulo. También un manejador del caso podrá iniciar una investigación al advenir en conocimiento de dicha situación de emergencia.

(b)  Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el manejador del caso, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho manejador del caso o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.

(c)  Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.

En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en el Artículo 63 de esta ley, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de esta por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo 64 de esta ley. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.

(d) Citaciones:

(1)  Una vez ordenado el remedio provisional de forma ex parte, el tribunal expedirá una citación para vista inicial conforme al Artículo 30 de esta ley, salvo que el término para su diligenciamiento será no mayor de cinco (5) días.

(2)  En dicha citación, el tribunal ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia, y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional.

(e)  Emplazamientos:

(1)  Además de lo anterior, el tribunal ordenará la expedición y diligenciamiento de emplazamientos dirigido a la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional. Dichos emplazamientos contendrán la siguiente información:

a.   Los nombres del peticionario y de la parte peticionada.

b.   La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.

c.   Advertencia de que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.

d.   Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.

e.   Dichos emplazamientos se diligenciarán conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, excepto en cuanto a los términos para diligenciar el mismo, que por motivo de la naturaleza urgente de estos procedimientos de emergencia se requerirá su diligenciamiento en un término improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de su expedición.

(2)  El emplazamiento se diligenciará con los siguientes documentos relacionados a los procedimientos de emergencia bajo el presente Artículo:

a.   Copia de la petición presentada por el Departamento o el Departamento de Justicia para solicitar la protección del menor mediante la remoción de su hogar;

b.   copia de cualquier resolución u orden provisional dictada por el tribunal bajo este Artículo; y

c.   notificación con nombre de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.

Artículo 63. - Remedios: Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

En cualquiera de las etapas del procedimiento donde se determine que existe una situación de emergencia que pone en peligro la seguridad, salud e integridad física, mental, o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, el tribunal podrá:

(a)  Ordenar que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del padre, madre, familiar o persona responsable del menor.

(b)  Ordenar la reubicación inmediata del menor y cualquier otro menor que se considere puede estar en riesgo.

(c)  Ordenar que se efectúe el tratamiento solicitado o se provean los servicios requeridos.

(d) Ordenar a la institución desistir de actos que pongan en riesgo la salud, seguridad e interés de los menores a su cargo.

(e)  Ordenar a la institución hacer o tomar todas las medidas necesarias para garantizar la salud, seguridad e interés de los menores.

(f)  Ordenar el cierre parcial o total de la institución.

(g)  Ordenar que se detengan las admisiones, ubicaciones o colocaciones en la institución o agencia peticionada.

(h)  Ordenar cualquier medida provisional necesaria para garantizar el bienestar de los menores, excepto la ubicación del menor bajo la custodia del Departamento.

(i)   Ordenar a cualquier agencia pública encargada de acreditar o con facultad de licenciar a la institución o agencia peticionada a cancelar o denegar la licencia o acreditación.

(j)   Ordenar la comparecencia de cualquier agencia pública o privatizada cuya intervención sea requerida para atender la necesidad de protección del menor o menores objeto de la petición.

(k)  Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley.

Se dispone que los remedios provistos en los incisos (a), (e), (f) y (h) de este Artículo no estarán disponibles en los casos en los cuales el Departamento de Justicia sea la parte peticionaria.

Artículo 64. - Procedimientos Posteriores en Casos de Emergencia por Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

Cuando se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la vista inicial que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:

(a)  Los hechos alegados.

(b)  Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.

(c)  El contenido de la resolución emitida por el tribunal.

(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.

(e)  Advertencia que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.

(f)  Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 65. - Informes de Progreso

El Departamento o Departamento de Justicia rendirá los informes periódicos de evaluación con la información y en el término que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición, progreso de la institución en la atención de las circunstancias que dieron lugar a la petición, así como los servicios ofrecidos al menor, a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a la extensión, modificación o cese del plan de acción, cumplimiento con las órdenes y condiciones impuestas.

Artículo 66. - Vista de Disposición Final

En todo caso sobre maltrato y negligencia institucional iniciado bajo el Artículo 68 de esta ley, el tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis (6) meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de remedio de emergencia. En todo caso decidido al amparo de este capítulo, el tribunal determinará a favor del mejor interés del menor, según la política pública enunciada en esta ley.

CAPÍTULO VII.ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 67.- Personas Autorizadas a Solicitar Órdenes de Protección A Favor de un Menor

La persona responsable del menor, director escolar, maestro, tutor, cuidador, vecinos de la comunidad donde reside un menor o un oficial del orden público, el Procurador de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, fiscal, funcionario autorizado por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar, así como su líder recreativo o dirigente en actividades recreativas o deportivas, o líder espiritual, o cualquier familiar, podrá solicitar al tribunal que expida una orden de protección a favor de un menor en contra de la persona que maltrata, o se sospecha que maltrata, o es negligente hacia un menor, o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado.

Artículo 68. - Procedimiento para Solicitar la Orden

(a)  El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita ante el tribunal.

(b)  En cualquier caso, pendiente de custodia o privación de patria potestad que existiere, o dentro de cualquier procedimiento al amparo de esta ley, incluyendo aquel iniciado bajo el Capítulo IV de la misma, el Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para atender una solicitud de orden de protección dentro de dicho caso, sin necesidad de referir el asunto a una sala Municipal o Superior.

(c)  Además, la orden podrá ser solicitada por el Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Menores, o cualquier fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

(d) Para facilitar el trámite de obtener una orden de protección bajo esta ley, la Administración de Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los tribunales de Puerto Rico formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

(e)  Una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las partes, bajo apercibimiento de desacato, dentro de un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un alguacil, oficial del orden público, o por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso, o de acuerdo con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de haberse presentado. La incomparecencia de una persona debidamente citada se considerará desacato criminal al tribunal que expidió la citación y será condenable conforme a derecho.

Artículo 69. - Expedición de Órdenes de Protección

(a)  El tribunal, tomando en cuenta el mejor interés del menor, podrá expedir una orden de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1)  Adjudicar la custodia provisional del menor maltratado, o en riesgo de serlo, a la parte peticionaria, o al familiar más cercano que garantice su mejor interés y seguridad.

(2)  Si la parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(3)  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre el menor que ha sido adjudicada a la parte peticionaria o familiar cercano a quien le fuere concedida.

(4)  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate, moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con los menores.

(5)  Ordenar a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde reside el menor, cuando se le ordenó que la desalojara; o el pago de pensión alimentaria para los menores si existe una obligación legal de así hacerlo.

(6)  Ordenar a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia el menor.

(7)  Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o del tratamiento que recibe o que debe recibir el menor que es víctima de maltrato o negligencia.

(8)  Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley.

(b)  En ninguna circunstancia el tribunal podrá adjudicar la custodia provisional de un menor al Departamento de la Familia como uno de los remedios a conferirse por medio de una orden de protección conforme a lo dispuesto en este Artículo.

(c)  Cuando, conforme a este Artículo, el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que está en riesgo de serlo, o cuando el tribunal determine expedir una orden ex parte bajo este Capítulo, el tribunal notificará electrónicamente este hallazgo inmediatamente al Departamento de la Familia mediante una dirección electrónica específica provista por el Departamento o una dirección electrónica establecida mediante acuerdo entre el Departamento y la Oficina de Administración de los Tribunales. Una vez sea recibida la notificación en el Departamento, será responsabilidad de este llevar a cabo la correspondiente investigación e intervención conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 70. - Órdenes Ex Parte

El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex-parte si determina que:

(a)  Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada, con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición ante dicho foro y no se ha tenido éxito; o

(b)  existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección; o

(c)  cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de esta o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos, señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.

Artículo 71. - Contenido de las Órdenes de Protección

(a)  Toda orden de protección debe establecer, específicamente, las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia. Además, debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a la parte peticionada que cualquier violación a esta constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

(b)  Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de esta y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

Artículo 72. - Notificación a las Partes y a las Agencias de Orden Público

(a)  Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del menor, la oficina local del Departamento de la Familia y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador de Asuntos de Familia y al Tribunal de Primera Instancia, a la Sala de Relaciones de Familia o a la Sala de Asuntos de Menores, al cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.

(b)  La notificación de la copia de toda orden de protección a la oficina local del Departamento no sustituye la obligación del tribunal de notificar de inmediato al Departamento de cualquier determinación de que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo, conforme al Artículo 69(c) de la presente ley.

(c)  Cualquier orden expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

(d) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta ley, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al cuartel de la policía más cercano a la residencia del menor. En los casos en los cuales la orden disponga del pago de una pensión alimentaria, se le enviará copia a la Administración para el Sustento de Menores.

Artículo 73. - Incumplimiento con Órdenes de Protección

(a)  El incumplimiento de una orden de protección expedida de conformidad con esta ley, constituirá delito grave y será castigada con pena de reclusión no menor de seis (6) meses y un (1) día y no mayor de tres (3) años.

(b)  No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de esta.

Artículo 74. – Formularios

La Oficina de Administración de Tribunales proveerá los formularios de orden de protección, los cuales deberán permitir que se pueda hacer constar, como mínimo, la información de las partes, las alegaciones y la determinación del tribunal. La Administración de Tribunales podrá modificar dichos modelos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta ley.

CAPÍTULO VIII. – DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 75. - Plan para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

El Departamento preparará, cada dos (2) años, un Plan para la Seguridad y la Protección de los Menores que sirva de guía para la implementación de la política pública establecida en esta ley. El Plan debe reflejar el progreso en la implementación de la ley y se preparará previa consulta multisectorial con las entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas que tienen responsabilidades de cumplimiento. Copia del Plan será sometida la Asamblea Legislativa y estará disponible para la consideración de la comunidad en general. El Departamento preparará un resumen del Plan para su más amplia difusión entre la comunidad en general.

Artículo 76. - Informes

No más tarde del día primero de junio, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. El informe, además, contendrá información detallada sobre el cumplimiento y ejecución del Departamento con relación a los deberes, responsabilidades y obligaciones respecto al Family First Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 SC §§670-679c, incluyendo, pero sin limitarse, la evaluación y resultados de la implementación de las prácticas basadas en evidencia, a cualesquiera señalamientos, planes de acción y acciones correctivas puestas en vigor en función de los deberes y responsabilidades del Departamento respecto a la mencionada legislación federal y todos los asuntos contenidos en la presente ley. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y a cualquier otra agencia, institución o persona que así lo solicite.

La rendición de cuentas mediante la presentación de informes por parte del Departamento, requerirá mantener actualizados, todos sus sistemas de recopilación y análisis de datos como mecanismo para el análisis y la evaluación del cumplimiento e implementación de esta ley. Ello incluye la actualización y publicación del perfil de maltrato de menores en Puerto Rico en colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. También deberá establecer las métricas y procedimientos necesarios para medir el alcance de objetivos tales como: el número de familias participando en programas o servicios de prevención, la reducción en las incidencias de maltrato y en la tasa de niños que están en hogares de crianza. Los anteriores serán elementos de medición importantes como parte de los informes y objetivos a corto, mediano y largo plazo en la implementación y evaluación de esta ley.

Artículo 77. – Reglamentación

El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta ley conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta ley.

Artículo 78. - Disposición Transitoria

Los reglamentos del Departamento continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados nuevos reglamentos en armonía con las disposiciones de esta ley, y la política pública que esta adelanta. El Departamento tendrá un término improrrogable de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta ley, para atemperar y aprobar toda la reglamentación necesaria de conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley.

Todo procedimiento ante la Rama Judicial que se haya iniciado o esté en curso en virtud del ordenamiento legal previo a la aprobación de esta ley continuará en vigor hasta tanto la mencionada Rama atempere o uniforme sus procesos, normativas, reglas o reglamentos con las disposiciones de esta ley. La Rama Judicial dispondrá de un término improrrogable de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta ley, para estar en armonía con las disposiciones contenidas en esta.

Artículo 79. - Facultad para Contratar

La persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia tendrá las facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones y lograr los propósitos de esta ley. Podrá contratar, concertar acuerdos y coordinar con las agencias, departamentos, municipios y demás organismos gubernamentales y no gubernamentales, la Rama Judicial, así como con otras instituciones públicas y privadas.

Artículo 80. – Interpretación

Las disposiciones de esta ley deberán interpretarse a favor de la protección, mejor interés y seguridad del menor, considerando que la política pública favorece la permanencia del menor en su hogar en primera instancia, y la remoción de este como última alternativa cuando los factores anteriormente mencionados no puedan satisfacerse con la permanencia del menor en su hogar.

Artículo 81.- Separabilidad. -

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.

Artículo 82. – Derogación

Se deroga la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

Artículo 83.- Vigencia

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después que el Departamento de la Familia certifique al Gobernador(a) de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa que cuenta con los recursos humanos necesarios para su implementación.

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ADVERTENCIA

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