2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 63 del año 2023

 (P. del S. 524); 2023, ley 63

Ley del Protocolo para la Determinación de la Causa y Manera de las Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos.

Ley Núm. 63 de 25 de mayo de 2023

Para crear la “Ley del Protocolo para la Determinación de la Causa y Manera de las Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos”, a los fines de adoptar un protocolo para la determinación de causa y manera de muerte en casos en que los factores ambientales relacionados a un desastre natural o a un evento catastrófico contribuyan al deceso de una persona; para disponer sobre los mecanismos para la recopilación de información sobre las muertes relacionadas a desastres naturales o eventos catastróficos; para la creación de un Comité Interagencial para la Divulgación Oficial de Información sobre Datos Estadísticos de Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los grandes desastres que han ocurrido a lo largo de la historia tienen un hecho en común, la enorme cantidad de víctimas mortales que han provocado. Ejemplo de esto, lo ha sido el huracán María en Puerto Rico, que entre muchas otras                        enseñanzas, nos ha dejado lecciones muy importantes respecto al tratamiento desplegado al tema de los cadáveres. A pesar de los esfuerzos realizados por los expertos en esta materia, la desinformación ha provocado desconfianza en las estadísticas, y sobre las causas y las maneras de las muertes, relacionadas a este fenómeno atmosférico.

Así las cosas, es fundamental que inmediatamente después de ocurrido un evento catastrófico o desastre natural, las autoridades gubernamentales enfoquen sus acciones y recursos hacia tres actividades básicas; en primer lugar, el rescate y la atención de los sobrevivientes; en segundo lugar, la rehabilitación y el mantenimiento de los servicios básicos y, finalmente, la recuperación y el manejo de los cadáveres. Es deber de los departamentos, agencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes en el manejo de cadáveres, el que se instituyan guías para la determinación y causa de muertes asociadas a un evento catastrófico o desastre natural.

Según se desprende de la Ley 135-2020, según enmendada, en su inciso (a) del Artículo 11 se estipula que: “será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar y determinar causa y manera de muerte de cualquier persona…..” Sin embargo, el Instituto de Ciencias Forenses no recibe el total de fatalidades que ocurren como consecuencia de un evento catastrófico o desastre natural, haciendo el que se dificulte contabilizar y llevar estadísticas confiables que expongan la magnitud del evento. La falta de previsión en este punto puede tener consecuencias negativas en el esfuerzo de las autoridades y el personal encargado del manejo de cadáveres.

La Guía de Clasificación de Manera de Muerte de la Asociación Nacional de Patólogos Forenses (National Association of Medical Examiners) establece que la persona que certifica la muerte debe reconocer un factor no natural que provocó el deceso cuando:

a.   Inequívocamente precipitó el deceso;

b.   haya exacerbado una condición patológica subyacente;

c.   produce una condición natural que constituye la causa inmediata de la muerte;

d.   contribuyó a la muerte de una persona con una enfermedad natural típicamente sobrevivible en un ambiente no hostil: la forma de muerte no es natural cuando la lesión aceleró la muerte de alguien que ya era vulnerable a una enfermedad significativa o incluso mortal.

De otra parte, en la publicación del Sistema Nacional de Estadísticas del Centro Nacional sobre las Estadísticas de Salud, titulada; “A Reference Guide for Certification of Deaths in the Event of a Natural, Human-induced, or Chemical/Radiological Disaster”, se establece que el Certificado de Defunción es la fuente primaria y oficial sobre las tasas de mortalidad en los Estados Unidos. En esta misma publicación se define desastre desde la perspectiva de servicios de salud y las consecuencias para la salud pública, como el resultado del colapso ecológico marcado en la relación de los humanos con su ambiente; el resultado puede ser de tal grado que el desastre afecte las medidas que toma la comunidad para lidiar con la crisis, llevándolos a necesitar ayuda externa o ayuda internacional. El Centro para el Control y Prevención de Enfermedades también lo define como una seria interrupción del funcionamiento de la sociedad, causando el esparcimiento humano, material o pérdidas en su ambiente, que excede incluso la capacidad local de respuesta y requiere de ayuda externa.

Sin embargo, el factor clave en el que las entidades relacionadas a la salud pública concuerdan, es en que la definición de desastre es aquella que causa serias interrupciones y puede sobrecargar la jurisdicción local, llevándole a pedir ayuda de otras entidades tanto locales, de otros Estados, como del Gobierno Federal.  Esta publicación establece que independientemente de la magnitud del desastre, es necesario se incluya información suficiente acerca del evento, con el propósito de caracterizar adecuadamente la causa de la muerte. De hecho, luego de los desastres esta información tiende a ser utilizada por investigadores, personal de primera respuesta y otros profesionales de la salud pública, para realizar análisis sobre las causas de muertes y su asociación directa o indirecta con el evento.

            Por lo tanto, ante la confusión generada por la clasificación de la manera de muerte de los fallecidos durante el paso del huracán María y posterior al paso del fenómeno atmosférico por Puerto Rico, se hace imperativo establecer un protocolo uniforme para la evaluación de causas de muerte durante un desastre natural, climatológico, atmosférico u otros. El Registro Demográfico bajo el Departamento de Salud y el Instituto de Ciencias Forenses es la agencia facultada en ley para determinar lo anterior. Los patólogos forenses y los médicos son los únicos profesionales con el entrenamiento y la experiencia para hacer la investigación y determinar si se cumplen los parámetros para clasificar las maneras de muerte.

Las ciencias médicas han contribuido a realizar las transformaciones necesarias para salvar vidas. El que dichas agencias cuenten con estadísticas confiables, permite a las autoridades trabajar en cambios significativos para una mejor respuesta en eventos futuros. La experiencia del huracán María servirá para modificar ese modo de respuesta y atención a las víctimas.  Este protocolo servirá para mantener estadísticas certeras y confiables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley será conocida como la “Ley del Protocolo para la Determinación de la Causa y Manera de las Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

En pleno reconocimiento de la importancia en cuanto a la información sobre la causa y la manera de las muertes que puedan ocurrir a consecuencia de un desastre natural o un evento catastrófico, o en el caso de que dichas eventualidades contribuyan al deceso de una persona, y basado en los retos que puede conllevar esto, es responsabilidad del Gobierno promover el manejo apropiado y digno de dicha información. Será política pública en Puerto Rico fomentar, a través de los estándares y los recursos disponibles, la recopilación de información certera que pueda ser utilizada para la respuesta ante futuros desastres naturales o eventos catastróficos. Todo esto, con el propósito de en un futuro salvar vidas en este tipo de circunstancias.

Artículo 3.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Instituto de Ciencias Forenses- Es el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado por virtud de la Ley 135-2020, según enmendada.

(b) Causa de la Muerte- Término utilizado para indicar la causa médica de la muerte. Enumera la(s) enfermedad(es) o lesiones que causaron la muerte.

(c) Instituto de Estadísticas- Significará el Instituto de Estadísticas creado por virtud de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”.

(d) Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica- Significará la Junta creada al amparo de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

 (e) Manera de la Muerte- Circunstancia determinada por el médico forense y no forense. Analiza las condiciones que provocan la muerte, las cuales se designan como naturales o no naturales. Las muertes no naturales se designan como accidentales, homicidas, suicidas o, en ausencia de una determinación basada en el equilibrio de probabilidades de la forma de muerte, indeterminadas.

(f) Registro Demográfico- Será el Registro General Demográfico de Puerto Rico, establecido en el Departamento de Salud, al amparo de la Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”.

Artículo 4.- Protocolo para la Clasificación de Muertes por Factores Relacionados a Eventos Catastróficos o Desastres Naturales

El Protocolo para la Clasificación de Muertes por Factores Relacionados a Eventos Catastróficos o Desastres Naturales contendrá, pero no se limitará a los siguientes parámetros:

(a)    El Registro Demográfico establecido por el Departamento de Salud y el Instituto de Ciencias Forenses utilizará un formulario particular el cual debe contener la causa de muerte específica, información demográfica del causante, especificar si fue por causas naturales o externas, además de fecha y hora del fallecimiento para la evaluación y clasificación de casos de muertes por factores relacionados a eventos catastróficos o desastres naturales. Esto permitirá tener datos estadísticos confiables para la adopción de políticas públicas o medidas para eventos futuros.

(b)   Inclusión de casos en el centro de atención a los familiares por muertes relacionadas a factores de eventos catastróficos o desastres naturales en el Instituto de Ciencias Forenses, en donde los familiares de la persona fallecida puedan acudir para entrevista y contribuir con información a la determinación sobre la manera de muerte.

(c)    El médico que certifica la causa de muerte enviará el sumario médico o copia certificada del expediente del paciente al Instituto de Ciencias Forenses para el correspondiente análisis por parte del Patólogo Forense y al Registro Demográfico establecido por el Departamento de Salud en caso de que no se tenga que realizar dicho análisis. Lo anterior es debido al organigrama establecido en el Plan Operacional de Manejo de Emergencias de Puerto Rico donde se indica que el Departamento de Salud la agencia encargada mediante el mecanismo de vigilancia epidemiológica, de recopilar la data necesaria que permita relacionar las muertes al desastre natural en aquellos casos que no sean certificados por patólogos del Instituto de Ciencias Forenses. De existir alguna duda sobre cualquier caso el referente al formulario o acta de defunción, se puede consultar también las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Adiestramiento de Desastres de los 78 municipios. Estas agencias municipales son las encargadas directamente de realizar los censos posteriores a una emergencia y tienen la información directa de cada deceso en el momento real. Esta disposición será de aplicabilidad exclusivamente durante el período del estado de emergencia o desastre, declarado por una autoridad completa en Puerto Rico o por el Gobierno Federal. Esto, acorde con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley.

(d)   Los patólogos forenses adscritos al Instituto y los médicos que laboran en los hospitales, clínicas y otros realizarán una entrevista a integrantes del núcleo familiar del fallecido para obtener información y determinar las circunstancias de la muerte y determinar si la misma es natural o accidental.

(e)    Será responsabilidad indelegable del médico que certifica la muerte, llenar en su totalidad el documento provisto por el Gobierno para certificar la muerte. En el mencionado documento, el médico deberá certificar la causa de la muerte y explicar las circunstancias que contribuyeron al deceso, de forma tal que el Instituto de Ciencias Forenses tenga toda la información necesaria. Se faculta a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica a imponer sanciones a cualquier médico que incumpla con las disposiciones de este inciso, según las facultades conferidas a dicha entidad por virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

(f)    En caso de una epidemia o pandemia o cualquier estado de emergencia declarado mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será responsabilidad del Departamento de Salud enviar al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico cualquier dato, producto o conjunto estadístico sobre estadísticas vitales, morbilidad y de uso de servicios médicos en no menos de cuarenta y ocho (48) horas de haberse generado o actualizado, o desde que las condiciones del desastre natural o evento catastrófico lo permitan, y mediante formato digital, leíble por máquina. Ello incluirá el envío del Conjunto de Datos o ‘’Database’’, producto estadístico, conjunto de resultados cuantitativos o cualquier dato recibido, en los formatos que mejor faciliten compartir la información, incluyendo pero sin limitarse a; Microsoft Excel (.xlsx, .xls o .csv), o algún formato de database, como lo puede ser SQL (Database file format), o cualquier formato o programa contemporáneo, según sea requerido por el Instituto de Estadísticas, siempre protegiendo los datos personales de cada sujeto.  

Artículo 5.- Comité Interagencial para la Divulgación Oficial de Información sobre Datos Estadísticos de Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos

Se crea un Comité Interagencial para la Divulgación Oficial de Información sobre Datos Estadísticos sobre Muertes Relacionadas a Desastres Naturales o Eventos Catastróficos, compuesto por el(la) Director(a) del Instituto de Ciencias Forenses, el(la) Director(a) del Registro Demográfico y el(la) Director(a) Ejecutivo (a) del Instituto de Estadísticas. Los integrantes del Comité podrán designar a un representante para que les represente en el mismo. El Comité tendrá la responsabilidad de divulgar la información oficial por parte del Gobierno, sobre las muertes relacionadas a desastres naturales o eventos catastróficos. Disponiéndose, que dicho Comité vendrá obligado siempre y cuando las condiciones del desastre natural o evento catastrófico así lo permitan, a presentar un primer informe parcial sobre los datos que se tengan dentro de los cuarenta y cinco (45) días desde la activación del Comité; un segundo informe parcial dentro de ciento veinte (120) días desde la activación del Comité; y un informe final dentro de ciento ochenta (180) días desde la activación del Comité. El periodo para la rendición del informe final, podrá ser extendido por el Gobernador de Puerto Rico, a petición del Comité y a razón de treinta (30) días por extensión. Los respectivos informes serán presentados en las Secretarías de los Cuerpos Legislativos y al Gobernador de Puerto Rico.  En cuanto a las estadísticas, se requerirá el método desarrollado por el Center of Disease Control and Prevention y el National Center for Health Statistics en cuanto a las normas metodológicas para facilitar la identificación consistente de las muertes relacionadas, tanto directa como indirectamente, a un desastre.

Artículo 6.- Activación del Protocolo y el Comité

El Protocolo establecido en el Artículo 4 de esta Ley y el Comité establecido en el Artículo 5 de esta Ley, se activarán inmediatamente cuando medie una declaración de emergencia o de desastre en Puerto Rico, declarada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobierno Federal. La reglamentación a promulgarse acorde con el Artículo 9 de esta Ley, dispondrá sobre la desactivación del Protocolo y el Comité; siendo esto, luego de la rendición del informe final ordenado por disposición del Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 7.- Autorización para establecer Acuerdos Colaborativos

Se autoriza al(la) Director(a) del Instituto de Ciencias Forenses y al(la) Director(a) del Registro Demográfico de Puerto Rico, a establecer acuerdos colaborativos con otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América que estén debidamente acreditadas, reconocidas y certificadas por la “National Association of Medical Examiners”, si al momento de activarse el protocolo no contaran con personal suficiente para cumplir con sus propósitos y metas. También, se autoriza al(la) Director(a) del Instituto de Ciencias Forenses a establecer protocolos para el manejo, procesamiento de cadáveres y para adoptar mediante estos los parámetros necesarios, con el fin de establecer una asociación directa o indirecta de la muerte en desastres naturales o eventos catastróficos.

Artículo 8.- Educación Continua a Médicos

Se ordena a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica y al Departamento de Salud a requerir que todo médico apruebe un curso de capacitación sobre documentación de las casus de muerte en el certificado de defunción.

 Artículo 9.- Reglamentación

El Director(a) del Instituto de Ciencias Forenses, el(la) Director del Registro Demográfico, el(la) Secretario(a) del Departamento de Salud y el(la) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública, promulgarán, en un término no mayor de sesenta (60) días, la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con los propósitos esbozados en esta Ley.  A su vez, dicha reglamentación contendrá disposiciones para ajustar el Protocolo establecido en el Artículo 4 y atemperarlo a las circunstancias y necesidades futuras,  pero nunca en detrimento de los propósitos del citado Artículo. Además, ante la posibilidad de que puedan ocurrir decesos adicionales con posterioridad a la rendición del informe final ordenado por el Artículo 5 de esta legislación, la reglamentación podrá disponer sobre la inclusión de muertes luego de la rendición del mismo. También, se autoriza a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica a promulgar la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en los Artículos 4 y 8 de esta Ley.  

Artículo 10.- Cláusula de Salvedad

Si cualquier cláusula, párrafo, sección o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sección o parte de la ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 11.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o especifica de cualquier otra ley o reglamento que sea inconsistente con esta Ley.

Artículo 12.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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