2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 64 del año 2023

 (P. de la C. 913); 2023, ley 64

Para enmendar la Ley Núm. 154 de 2018, Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 64 de 30 de mayo de 2023

Para enmendar los Artículos 1.02, 2.01; derogar el Capítulo III e incluir un nuevo Capítulo III; enmendar los Artículos 4.01, 4.02, 4.03, 4.04, 4.05 y 4.06 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de actualizar sus disposiciones y procesos, optimizar el funcionamiento de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid de Puerto Rico, y atemperar definiciones y conceptos en la Ley, conforme a las regulaciones federales aplicables; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, se promulgó en respuesta al requerimiento de establecer una Unidad de Control de Fraude al Medicaid, MFCU,[1] estatuido por el Social Security Act, según enmendado por el Medicare-Medicaid Anti-Fraud and Abuse Amendments[2] y el Capítulo V del 42 Code of Federal Regulations. Con la aprobación de la Ley 154-2018, Puerto Rico se unió a la lista de cerca de 30 estados y jurisdicciones que cuentan con sus propias versiones de leyes antifraude, siguiendo el modelo del False Claims Act, 31 U.S.C. §3729-3733.

Así, se creó un andamiaje para procesar, mediante remedios civiles, el fraude a los programas del Gobierno y a los contratos de proveedores de servicios médicos en Puerto Rico. A estos fines, se estableció un procedimiento judicial que facilita que el Gobierno pueda someter reclamaciones por fraude contra los infractores y que estos reciban una penalidad monetaria por sus actuaciones.  A la vez, se fomentó la participación ciudadana en estos procedimientos mediante la creación de disposiciones qui tam, que permiten a individuos presentar demandas por fraude contra los infractores a nombre del gobierno o conjunto al gobierno.  En cumplimiento con el requisito federal, se creó además la Unidad de Control de Fraude al Medicaid de Puerto Rico (PR-MFCU) mediante la Orden Administrativa Núm. 2018-02 del Departamento de Justicia.

Conforme al Artículo 2.01 de la Ley 154-2018, se dispone que la PR-MFCU estará adscrita al Departamento de Justicia.  La Unidad tendrá como propósito operar un sistema de investigación y procesamiento, o referidos para procesamiento, de violaciones a las leyes relativas al fraude en la administración del Programa de Medicaid en Puerto Rico, incluyendo en el ofrecimiento de servicios médicos y las actividades de los proveedores de asistencia médica bajo dicho programa.  Así también, conforme al Artículo 2.01 se faculta al PR-MFCU a investigar y procesar violaciones relativas a alegaciones de maltrato y/o negligencia, cuyas víctimas sean pacientes institucionalizados en instalaciones que se benefician de fondos del plan de salud del Programa de Medicaid.  Se dispone, además, que la Unidad revisará querellas sobre alegaciones de apropiación ilegal de fondos o bienes privados de los pacientes internados en dichas instalaciones.

Aún con estos adelantos, para maximizar las posibilidades y resultados deseados de dicha Unidad en beneficio del pueblo de Puerto Rico y el fisco, resulta imperativo atemperar algunas definiciones y delimitar ciertos conceptos conforme a regulaciones federales aplicables.  De esta manera se facilita el acceso a incentivos federales, lo que a su vez redunda en beneficio de los objetivos concretos y de la política pública perseguida mediante la Ley 154-2018.

Entre las enmiendas necesarias para atemperar la Ley con requerimientos del Gobierno Federal, es preciso modificar los requisitos para actuar como delator y llevar una demanda contra las personas que defrauden al Gobierno de Puerto Rico.  En la actualidad, la Ley 154-2018 contiene limitaciones respecto a quien puede actuar como delator.  Estas limitaciones están vinculadas a las funciones inherentes al cargo que se ocupe en el Gobierno.  No obstante, aun cuando el deber de un funcionario excluido sea reportar el fraude al momento de detectarlo, de ninguna manera se debe coartar su derecho a presentar una demanda motu proprio en los casos donde lo amerite.

El Social Security Act le otorga a las Unidades de Control de Fraude al Medicaid la facultad de investigar aquellas alegaciones de maltrato y/o negligencia en pacientes institucionalizados. Esto, independientemente de donde provengan los fondos operacionales de dichas instituciones.  Los delitos de maltrato y negligencia institucional ya se encuentran contemplados en el Código Penal de Puerto Rico de 2012.  Dado que el PR-MFCU investiga estos casos, es necesario añadir definiciones específicas de lo que constituye una institución, persona incapacitada, negligencia o maltrato institucional a los fines de esta Ley, a ser utilizadas al momento de definir el tipo delictivo, las víctimas delito, así como el sujeto activo del delito en referencia al maltrato o negligencia institucional.

Por otra parte, para los Años Fiscales 2020 y 2021 el Gobierno Federal estará aportando el 90% de la operación de la Unidad.  Sin embargo, para el 2022 y subsiguientes esta aportación será reducida al 75%.  Por tal razón, el Gobierno tendrá que aportar un 25% del costo operacional de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid.  Al analizar las tendencias de referidos e investigaciones que al presente lleva a cabo la Unidad, se estima que el costo operacional estará incrementando.  Por tanto, resulta necesario identificar los medios para que el Gobierno pueda cumplir con la aportación concerniente.  Para lograr el fin de autosustentabilidad de la Unidad, se propone que los fondos generados por las multas impuestas sean destinados para la operación de la Unidad.  El sobrante de estos recobros será traspasado al Fondo General.

Mediante estas enmiendas propuestas a la Ley 154-2018 se optimiza el funcionamiento de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid de Puerto Rico, se atemperan definiciones y se delimitan conceptos en la Ley imprimiendo mayor claridad al estatuto, conforme a las regulaciones federales aplicables; a la vez que se cualifica al Gobierno Central como receptor de mayores incentivos federales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02.- Definiciones.

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se indica a continuación:

(a)  Administración de Seguros de Salud o ASES - Corporación pública creada mediante la Ley 72-1993 con autonomía para desarrollar las funciones y la responsabilidad de implementar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores un sistema de seguros de salud.

(b)  Beneficiario - …

(c)  Beneficio - … 

(d) Conocimiento o con conocimiento – es cuando la persona, con respecto a la información:

i. Tiene conocimiento personal de la información;

ii. Actúa con deliberada ignorancia sobre la verdad o la falsedad de la

información; o

iii.  Actúa con desprecio temerario a la verdad o a la falsedad de la información. En este caso no se necesita prueba de intención específica de defraudar.

(e)  Contratos de Servicio- …

(f)  Delator - aquella persona que presentó una demanda y/o proveyó la información que da raíz a la causa de acción como informante o whistleblower.  Las siguientes personas quedan expresamente prohibidas de ser o considerarse delatores:

(a)  …

(b)  …

(c)  …

(d) …

(e)  …

(f)  …

(g)  Entidad Delegada - Una entidad, que no sea una Health Maintenance Organization (HMO), autorizada a hacer negocios por su propia cuenta o mediante subcontratación con una o más aseguradoras o Managed Care Organizations, que acepta la responsabilidad de ejecutar una función regulada por Medicaid a nombre de un Managed Care Organization.

(h)  Expediente - cualquier documento, archivo o expediente clínico, profesional o de negocios, relacionado al tratamiento o cuidado de cualquier beneficiario; o relacionado a cualquier bien o servicio recibido por cualquier beneficiario; o relacionado con la contratación de un proveedor de servicios de salud bajo el Programa de Medicaid; o relacionado a las tarifas pagadas por cualquier bien o servicio; o cualquier otro documento o archivo o récord requerido por los reglamentos de cualquier Programa de Gobierno.

(i)   Fraude - …

(j)   Fundamental o material - …

(k)  Gobierno – Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comprende sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, según definido en sus respectivas leyes habilitadoras. De igual manera, esta definición comprende la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

(l)   Managed Care Organization (MCO) - una entidad que ha suscrito un acuerdo con una agencia estatal para ofrecer y/o contratar a otros para que ofrezcan servicios de cuidado médico a los individuos que reciben los beneficios del Programa de Medicaid y que está licenciada como aseguradora por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

(m) Obligación - una relación establecida, fija o no, procedente de una relación expresa o implícita contractual, cedente-concesionario o licenciante-licenciatario, entre el Gobierno y cualquier persona natural o jurídica derivado de honorarios establecidos mediante ley y/o reglamentación y/o para la retención de cualquier sobrepago.

(n)  Persona - …

(o)  Programas de Gobierno - …

(p)  Programa de Medicaid de Puerto Rico - Programa de Asistencia Médica autorizado por la ley federal conocida como Social Security Act, según enmendada, y aprobado en Puerto Rico de conformidad con el plan estatal aprobado por el Centro de Servicios de Medicare y Medicaid.  El Programa está adscrito al Departamento de Salud designado para administrar los beneficios de Medicaid en Puerto Rico. 

(q)  Proveedor - cualquier persona natural y/o jurídica que solicitó participar y/o que participa en algún Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid, como proveedor de servicios de salud, entre otros.

(r) Reclamación - cualquier comunicación escrita, electrónica o de cualquier otra índole, solicitud o reclamación, ya sea bajo un contrato o de otra manera, por dinero o propiedad, independientemente de que el Gobierno tenga o no título sobre el dinero o la propiedad, que se presenta a cualquier empleado, funcionario o agente del Gobierno, o que se hace a cualquier contratista, concesionario u otro recipiente, en caso de que el dinero o la propiedad deba ser gastada o utilizada en nombre del Gobierno o para avanzar algún programa o interés gubernamental, o si el Gobierno proporciona o ha proporcionado cualquier porción del dinero o propiedad solicitada o reclamada; y el Gobierno reembolsará a tal contratista, concesionario u otro destinatario por cualquier porción del dinero o propiedad que se solicita o reclama. Esto no incluye solicitudes o reclamaciones de dinero o propiedad que el Gobierno haya pagado a un individuo como compensación por su empleo gubernamental o como un subsidio de ingresos sin restricciones en el uso individual del dinero o propiedad.

(s)  Secretario - se refiere al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de Puerto Rico o la persona que este autorice o designe en la Unidad.

(t) Unidad - ...”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01-Unidad de Control de Fraude al Medicaid.

Se crea…

La Unidad también revisará e investigará querellas sobre alegaciones de maltrato y/o negligencia contra pacientes en instituciones, según definidas en la Ley 121-2019, según enmendada, en los Artículos 127 del Código Penal y en cualesquiera otras leyes locales y federales aplicables, y podrá revisar e investigar querellas sobre alegaciones de apropiación ilegal de fondos o bienes privados de los pacientes beneficiarios del Programa de Medicaid de Puerto Rico internados en las mismas.

La Unidad también conducirá investigaciones y promoverá las acciones criminales y civiles que correspondan para el recobro y/o la restitución de las pérdidas y daños ocasionados al Programa de Medicaid, incluyendo, pero sin limitarse a, acciones al amparo de la Ley de Reclamaciones Falsas o cualquier legislación análoga. 

...”

Sección 3.- Se deroga el Capítulo III de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, y se incluye un nuevo Capítulo III para que lea como sigue:    

“CAPÍTULO III: FRAUDE AL MEDICAID

Artículo 3.01.-Referidos e investigaciones.

La Unidad recibirá referidos sobre sospecha o posible fraude al Programa de Medicaid de Puerto Rico de la Agencia Estatal Medicaid, de la Administración de Seguros de Salud, de beneficiarios afectados y/o de fuentes externas. Dependiendo de la naturaleza de las alegaciones, el Director de la Unidad ordenará el inicio de una investigación, referirá el asunto al organismo con competencia u ordenará el archivo del asunto, si determina que no requiere acción ulterior. Cuando la Unidad acepte o rechace un referido, notificará por escrito la determinación. Si la revisión inicial del referido no revela posibilidad sustancial de procesamiento criminal, la Unidad referirá el asunto a la agencia correspondiente para su análisis y determinación.  La Unidad tendrá acceso al Puerto Rico Medicaid Management Information System (PRMMIS) como parte de su función investigativa. La Unidad, además, tendrá acceso al Prescription Drug Monitoring Program (PDMP) para el mismo propósito.

La Unidad también deberá referir tanto a la agencia estatal de Medicaid como a la ASES, para la posible suspensión de pagos, a cualquier proveedor con respecto al cual se hubiera iniciado una investigación por alegaciones materiales y creíbles de fraude a Medicaid.  Igualmente, si en el ejercicio de las funciones delegadas relativas a la revisión inicial del referido, la Unidad descubre que se hicieron pagos en exceso o de forma fraudulenta a favor de una Entidad Delegada o un Managed Care Organization (MCO) o una instalación para el cuidado de la salud u otro proveedor de asistencia médica bajo el Programa de Medicaid, la Unidad instará, a nombre del Gobierno, para la posible suspensión de pagos y/o las acciones de recobro correspondientes o referirá el asunto a la agencia apropiada para ello.

Artículo 3.02.-Investigación; Requerimiento; Procedimiento.

Cuando el Secretario tenga razones para creer que alguna persona y/o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualquier objeto y/o documento relevante a una investigación sobre posible fraude al Programa de Medicaid, podrá requerirle por escrito que produzca y/o permita el examen de los documentos u objetos para su examen e investigación mediante un requerimiento administrativo investigativo. Eso incluye al proveedor de servicio u organización de cuidado de la salud, quien -de conformidad con lo dispuesto en el 42 C.F.R. § 431.107-, deberá proveer la información y/o los récords relativos a servicios prestados a los beneficiarios. El Secretario podrá requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario a quienes integran la Junta de Directores, administradores o cualquier otro empleado de una empresa. 

El requerimiento deberá:

(1) describir con precisión y certeza la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se puedan identificar fácilmente;

(2) establecer la fecha fija en la que el requerimiento deberá ser cumplido, concediendo un período de tiempo razonable para que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia y/o reproducción; y

(3) designar el custodio al que se le hará entrega del material requerido.

Ninguna persona que tenga bajo su custodia documentos y objetos relevantes a una investigación sobre posible fraude al Programa de Medicaid, incluyendo los récords de servicios prestados a los beneficiarios, podrá negarse a brindar acceso a los mismos amparándose en el derecho a la intimidad del beneficiario, en algún privilegio del beneficiario contra la divulgación o uso, ni en cualquier otro privilegio o derecho conforme a las exclusiones a la regla general de privacidad del Health Insurance Portability and Accountability Act de 1996, Pub. L. 104-191, según enmendada (HIPAA, por sus siglas en inglés).

La Unidad respetará la privacidad y el derecho de intimidad de los individuos y establecerá salvaguardas para prevenir el mal uso de la información que se encuentre bajo su control. 

Artículo 3.03.-Notificación del requerimiento.

(a)    La notificación del requerimiento o cualquier solicitud conforme a este Artículo se podrá realizar de alguna de las siguientes maneras:

(1) entregándole copia debidamente diligenciada a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, y/o a cualquier agente autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa persona, y/o a la persona directamente;

(2) entregando copia debidamente diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o

(3) enviando copia por correo certificado con acuse de recibo dirigido a la persona a la dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.

(b)   El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que la sirvió se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación deberá estar acompañada del recibo del correo. Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un requerimiento bajo este Artículo, deberá poner a la disposición del investigador los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y la persona acuerden por escrito, o -en su defecto- donde el Tribunal determine. El investigador a quien se le haya entregado cualquier documento conforme a este Artículo tomará posesión del mismo, será responsable del uso que se le dé y lo devolverá conforme a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario, la persona en quien este delegue y el personal de la Unidad, a menos que medie el consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los términos y condiciones que establezca el Secretario, los documentos en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los produjo o su agente autorizado.        

Artículo 3.04.-Incumplimiento de requerimiento.

Si alguna persona incumpliere el requerimiento de producción de documentos u objetos bajo esta Ley o cuando se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la persona rehúsa entregar el material, el Secretario solicitará del Tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de esta Ley. Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el Tribunal incurrirá en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier licencia, permiso o autorización que se haya concedido a la persona o empresa bajo investigación. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la persona podrá solicitar del Tribunal una orden para modificar o dejar sin efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento quedará suspendido mientras el Tribunal considera dicha solicitud. La petición especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo establecido en esta Ley y/o en cualquier disposición constitucional o legal.

Artículo 3.05.-Paralización de cuentas bancarias y ocupación de otras propiedades.

A solicitud del Secretario o la persona en quien este delegue en la Unidad, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto preliminar para paralizar cuentas bancarias, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento para propiedad inmueble, o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en el Artículo 3.11, a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo este Artículo, según cualquiera de las siguientes alternativas:

(1) Al presentarse una denuncia o acusación por una violación a esta Ley deberá alegarse que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita estaría sujeta a confiscación en caso de una convicción.

(2) Aun cuando no medie denuncia o acusación previa, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Fiscal demuestre que hay una sospecha razonable para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la investigación y la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo este sub inciso y una parte interesada así lo solicite, el Tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.

(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Artículo 3.06.-Fraude al Programa de Medicaid y penalidades.

A.    Incurrirá en Fraude al Programa de Medicaid, toda persona que:

(1)   Somete y/o promueve que otro someta una reclamación bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que es parcial o totalmente falsa.

(2)   Ofrece y/o promueve que otro ofrezca una declaración con el objetivo de obtener o tratar de obtener la autorización para ofrecer un producto o un servicio bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que la declaración es total o parcialmente falsa.

(3)   Ofrece o promueve que otro ofrezca una declaración con el propósito de que esta sea utilizada por otra persona en la obtención de un bien o servicio bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que la declaración es total o parcialmente falsa.

(4)   Cobra a cualquier beneficiario o persona que actúe en nombre de un beneficiario, dinero u otra contraprestación en exceso de las tarifas acordadas con el Managed Care Organization, alguna organización de servicios de salud y/o aseguradora sin importar el modelo de prestación de servicios.

(5)   Excepto por lo autorizado bajo el Programa de Medicaid, además de la cantidad pagada bajo el Programa de Medicaid, paga, cobra, solicita, acepta o recibe un regalo, dinero, donación o cualquier otra dádiva o soborno en relación con bienes o servicios pagados o reclamados por un proveedor que sean pagaderos por el Programa de Medicaid.

(6) Somete o promueve que otros sometan una reclamación para pago bajo el Programa de Medicaid por:

(a)    un servicio o producto que es sustancialmente inadecuado o inapropiado en comparación con estándares generalmente reconocidos dentro de la disciplina en particular o dentro de la industria del cuidado de la salud; o

(b)   un producto que ha sido adulterado, degradado, mal etiquetado, o que de otra manera es inapropiado;

(c)    un producto o servicio que no ha sido brindado como se detalla en la reclamación para pago; y/o

(d)   un servicio o producto que no es medicamente necesario.

(7)  Es un Managed Care Organization, una organización de servicios de salud y/o aseguradora, sin importar el modelo de prestación de servicios, que voluntariamente:

(a)    mediante engaño, coerción o de manera involuntaria le ofrezca a un beneficiario elegible bajo el Programa de Medicaid suscribirse a su organización cuando ya está registrado bajo otra organización; y/o

(b)   incurre en una violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley para obtener, o que otro obtenga ilegalmente, un pago o beneficio bajo el Programa de Medicaid.

B.     Penalidades por Fraude al Programa de Medicaid.

Toda persona que violente cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, será hallada culpable del delito de Fraude al Programa de Medicaid y será sancionada con las penas que se detallan a continuación:

(a)    Toda persona que cometa Fraude al Programa de Medicaid donde el monto total de los pagos ilegalmente reclamados o recibidos sea menor de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena será aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena será reducida hasta un mínimo de un (1) año. Asimismo, deberá pagar una multa de no más de tres (3) veces la cantidad de pagos ilegalmente reclamados o recibidos o una multa de mil dólares ($1,000.00), lo que sea mayor.

(b)   Toda persona que cometa Fraude al Medicaid donde el monto total de pagos ilegalmente reclamados o recibidos sea de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) o más, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena será aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena será reducida hasta un mínimo de tres (3) años.  Asimismo, deberá pagar una multa de no más de tres (3) veces la cantidad de pagos ilegalmente reclamados o recibidos o una multa de diez mil dólares ($10,000.00), lo que sea mayor.

(c)    Si la persona que comete Fraude al Medicaid es una entidad o persona jurídica y no un individuo, será sancionada con una multa de no más de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por cada delito si se trata de la modalidad descrita en el inciso (a) y de no más de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por cada delito si se trata de la modalidad descrita en el inciso (b).

Artículo 3.07.-Otros actos prohibidos.

(a)    Conspiración para defraudar el Programa de Medicaid.

Toda persona que conspire o haya conspirado con otra persona para defraudar al Gobierno y cometer una violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley cometerá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(b)   Obstrucción a una investigación iniciada por la Unidad.

Toda persona que obstruya una investigación criminal iniciada por la Unidad por violaciones que surjan bajo el palio de esta Ley cometerá un delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(c)    Adquisición de bienes por tercero.

Toda persona que conspirare con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar la presente Ley, que adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) del Artículo 3.11, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

(d)   Destrucción de documentos u objetos.

Cualquier destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario para efectos de una investigación sobre fraude al Programa de Medicaid constituirán delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Artículo 3.08.-Referido a la Oficina del Comisionado de Seguros.

Ante la determinación de la Unidad de una posible violación a esta Ley por parte de una compañía bajo jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Unidad tendrá la obligación de referir al Comisionado de Seguros dicha determinación para la acción administrativa correspondiente.

Artículo 3.09.-Referido a Junta de Licenciamiento.

Una vez advenga final y firme cualquier sentencia por violación a las disposiciones contenidas en esta Ley, la Unidad tendrá la obligación de referir a la Junta de Licenciamiento que regule la profesión de dicha persona convicta copia de la sentencia para cualquier procedimiento administrativo disciplinario pertinente.  De igual manera, deberá referir la misma información a la Oficina del Inspector General del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos dentro de los próximos treinta (30) días desde que la sentencia advino final y firme.

Artículo 3.10.-Prescripción de la acción penal.

La acción penal que surja de las disposiciones de este Artículo prescribirá:

(1) a los diez (10) años, en los delitos graves;

(2) a los cincos (5) años, en los delitos menos graves.

Artículo 3.11-Confiscación de Propiedad.

a)      El Tribunal, al dictar sentencia contra una persona por violación a las disposiciones penales de esta Ley, ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta Ley, la confiscación a favor del Gobierno de toda la propiedad descrita en las cláusulas siguientes:

(1)   cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de esta Ley;

(2)   cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación a esta Ley; y/o

(3)   cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, o de la recaudación de una deuda ilegal, o sea producto de una actividad ilegal, según definida en esta Ley.

b)      La propiedad sujeta a confiscación bajo este Artículo incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.

c)      Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) pasará a ser propiedad del Gobierno cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo este Artículo. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Gobierno, a menos que el adquirente establezca que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de este Artículo.

(d) En los casos en que, por la naturaleza del bien aplique, y luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario ordenará que se disponga del bien mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable o transferible por valor al Gobierno se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Gobierno.

(e) El producto de la venta o cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo este Artículo, así como el dinero confiscado, se utilizará para allegar fondos para la operación de la Unidad, así como para pagar los gastos incurridos en la confiscación y venta, incluyendo los gastos incurridos en la incautación, el mantenimiento y la custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y los gastos y costas del proceso, a discreción del Director de la Unidad, previa consulta con el Secretario.

(f) Con respecto a la propiedad confiscada el Secretario podrá:

(1) conceder aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por esta Ley y/o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de esta Ley;

(2) transigir reclamaciones que surjan bajo este Artículo;

(3)  conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;

(4)   llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Gobierno de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes;

(5)   tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.

(g) Ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo este Artículo; ni iniciar una acción contra el Gobierno en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.

(h) Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Gobierno, el Tribunal podrá, a solicitud del Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo las Reglas de Procedimiento Criminal.

(i)     Luego de emitida una orden de confiscación bajo este Artículo, el Secretario publicará en un periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona, de la que se tenga conocimiento, que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas. Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para que este adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en el subinciso (1), lo que ocurra primero. La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título, o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualquier hecho adicional que sostenga su reclamación y el remedio solicitado. Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. El Tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona, excepto el convicto. Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el Tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación.

El Tribunal enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado mediante preponderancia de la prueba que: (A) tiene un derecho, título, o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de confiscación, por ser las mismas superiores a cualquier otro derecho, título, o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la confiscación de la propiedad bajo este Artículo; o (B) es un adquirente de buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada. El Tribunal deberá enmendar la orden de confiscación a tono con sus conclusiones.

Luego de que el Tribunal resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso, o si no se presentare ninguna demanda luego de expirado el término establecido para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Gobierno sobre la propiedad confiscada y su título será inscribible en el Registro de la Propiedad mediante orden judicial. El Gobierno podrá transferir válidamente su título a cualquier persona.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, tendrá jurisdicción para emitir las órdenes dispuestas por este Artículo independientemente de la localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada, o que se haya ordenado sea confiscada bajo este Artículo. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Gobierno, el Secretario gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal.

Artículo 3.12.-Cancelación de certificado de incorporación.

El Secretario podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes del Gobierno o para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico cuando la entidad hubiera incurrido en violaciones a esta Ley y hubiera resultado convicta. En tales casos, de tratarse de una empresa que no sea una corporación, el Secretario podrá solicitar la paralización de las operaciones. 

Artículo 3.13.- Dinero recaudado por conceptos de recobros, multas y/o penalidades.

Los fondos que se recauden por concepto de recobros, multas y penalidades monetarias civiles que se efectúen conforme al Capítulo IV de esta Ley o mediante cualquier otro procedimiento análogo donde haya un recobro relacionado a posibles reclamaciones fraudulentas al Programa de Medicaid y a cualquier otro programa, servicio o contrato de Gobierno, incluyendo en aquellos casos de qui tam radicados fuera de Puerto Rico donde Puerto Rico reciba indemnización monetaria, ingresarán al Fondo General. Lo anterior no aplicará a aquellos fondos por concepto de recobros que la Unidad deba devolver al Programa de Asistencia Médica de Puerto Rico o a cualquier otro programa o servicio del Gobierno por disposición de los acuerdos o transacciones en los casos locales y federales. De igual modo, cualquier multa que imponga un tribunal que sea relacionada con una violación a cualquier artículo del Capítulo III de esta Ley o cualquier transacción que se haga con la Unidad de Control de Fraude al Medicaid mediante una alegación preacordada o extrajudicial, ingresará al Fondo General. Todas estas sumas recaudadas serán depositadas en una cuenta especial que creará el Departamento de Hacienda a estos efectos y, anualmente el Departamento de Justicia le certificará al Departamento de Hacienda la cuantía necesaria para cubrir el 25% de la aportación de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid. Estos fondos serán transferidos de esta cuenta a la cuenta operacional de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid. De no haber esa cantidad disponible para el año fiscal concerniente, los fondos operacionales de la Unidad vendrán de cualquier otra partida del Fondo General, utilizando el procedimiento de reprogramación presupuestaria según sea dispuesto en el Presupuesto Certificado aprobado de conformidad con su Plan Fiscal vigente a dicha reprogramación presupuestaria.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, y se añade un nuevo subinciso 1 (e), para que lea como sigue:

“Artículo 4.01.-Violaciones.

Sujeto al inciso (2) de este Artículo, cualquier persona que:

1.     

a.   Con conocimiento presente o cause que se presente una reclamación falsa o fraudulenta para un pago para la aprobación de beneficios bajo cualquier Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid de Puerto Rico; o por motivo de un contrato de servicio;

b.   Con conocimiento haga, use, o cause que se haga o se use un récord falso o una declaración que sea fundamental para someter una reclamación falsa o fraudulenta bajo cualquier Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid de Puerto Rico; o por motivo de un contrato de servicio;

c.   Conspire para cometer una violación a los incisos 1(a) y 1(b) de este Artículo;

d.   Con conocimiento haga, use, o cause que se haga o que se use un récord falso o una declaración que sea fundamental para una obligación de pagar, transmitir dinero o propiedad al Gobierno, o con conocimiento esconda e impropiamente evada o disminuya una obligación de pagar o transmitir dinero o propiedad, relativa a cualquier Programa de Gobierno; incluyendo el Programa de Medicaid de Puerto Rico; o a algún contrato de servicio, según definido en esta Ley; y/o

e.   Tiene posesión, custodia o control de propiedad o dinero usado, o a ser usado, por el Gobierno y con conocimiento entrega, o causa que se entregue, una cantidad menor de todo ese dinero o propiedad.

Estará…

2.  Sin embargo, si el Tribunal encuentra que:

a.   La persona que cometió la violación de los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo les proveyó a los oficiales del Gobierno que investigan la reclamación fraudulenta toda la información conocida por él acerca de la violación dentro de los primeros treinta (30) días desde que obtuvo la misma;

b.   La persona cooperó completamente con cualquier investigación gubernamental, según certificado por el Departamento de Justicia, relacionada a cualquier violación de los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo; y

c.   Al momento que la persona le proveyó información al Gobierno relacionada con la violación de los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo no existía una acción criminal, o acciones civiles o administrativas bajo esta Ley y la persona no tenía conocimiento de la existencia de una investigación en su contra por estas violaciones.

En estas circunstancias el Tribunal podría reducir de tres (3) veces a no menos de dos (2) veces la cantidad adjudicada por los daños que haya recibido el Gobierno a consecuencia de esas actuaciones.

3. La persona que violente los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo deberá pagar además por los honorarios de abogado y las costas incurridas para recobrar la penalidad civil y/o los daños incurridos.

4. Cualquier persona que se comprometa, o se proponga realizar cualquier acto descrito en los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo, será llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en una acción interpuesta por el Secretario o persona designada por este. La acción se presentará en nombre del Gobierno y se concederá si se demuestra claramente que los derechos del Gobierno están siendo violentados por tal persona o entidad y que el Gobierno sufrirá daños inmediatos e irreparables, perjuicio, o pérdida en lo que se emite una sentencia definitiva adjudicando la controversia, o que los actos u omisiones de esa persona o entidad tienden a hacer ineficaz ese dictamen final. El tribunal puede dictar órdenes o fallos, incluyendo el nombramiento de un receptor, según sea necesario, para prevenir cualquier acto descrito en los incisos 1(a) al 1(e) de este Artículo por cualquier persona o entidad, o como sea necesario para restaurar al Gobierno dinero o bienes reales o personales, que pudieran haber sido adquiridos mediante dicho acto.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.02.- Acción Civil: quién puede presentarla.

1.      El Secretario o la persona designada por este deberá investigar diligentemente cualquier violación al Artículo 4.01 de esta Ley. Si el Secretario o la persona designada por este encuentra que una persona ha violado o está violando el Artículo 4.01 de esta Ley, el Secretario o la persona designada por este podrá llevar una acción civil contra esa persona. De igual modo, el Secretario o la persona designada por este, podrá auscultar la alternativa de promover una transacción extrajudicial antes de someter una acción civil bajo esta Ley tomando en consideración las penalidades descritas en el Artículo 4.01.

2.       

a.      

b.      La persona que presente la demanda en beneficio y a nombre del Gobierno en el Tribunal deberá, en la fecha de su presentación, emplazar al Gobierno por conducto del Secretario, proveyéndole copia de la demanda y la revelación por escrito de toda evidencia e información en su posesión. La demanda se presentará en el Tribunal de Primera Instancia, permanecerá sellada por lo menos durante los sesenta (60) días siguientes, y no se notificará o divulgará a la parte demandada hasta que el tribunal así lo disponga. El Gobierno puede optar por intervenir en el proceso, sustituir al presentante de la demanda y continuar con la acción dentro de los sesenta (60) días a partir de que reciba la notificación tanto de la demanda como de la evidencia y de la información necesaria para el Secretario llevar a cabo su investigación de la información reportada. El Tribunal podrá prorrogar el término de sesenta (60) días para la decisión de intervención o no intervención por parte del Gobierno, siempre y cuando el Secretario o su designado solicite la misma detallando justa causa para continuar su proceso investigativo previo a la toma de decisión sobre la intervención.

c.      

        i. …

      ii. Notificar al Tribunal que no van a asumir jurisdicción de la causa civil, en cuyo caso, la persona que presentó la demanda tendrá derecho a continuar con la causa de acción.

    iii. …

d.     

A pesar de lo dispuesto en este inciso, el Gobierno podrá llevar la causa de acción mediante cualquier remedio alternativo disponible, incluyendo cualquier procedimiento administrativo con el fin de determinar si procede una penalidad civil monetaria. De perseguirse cualquier remedio alternativo, la persona que inició la causa de acción tendrá los mismos derechos en dicho procedimiento que los que hubiese tenido bajo las disposiciones de este Artículo. Cualquier determinación de hecho o conclusión de derecho que advenga final y firme en alguno de los procedimientos será final en los demás procedimientos llevados bajo este Artículo para una misma causa de acción. Para efectos de la oración anterior, cualquier determinación de hecho o conclusión de derecho será final una vez sea determinado mediante apelación al Tribunal correspondiente en Puerto Rico, o si el término para revisar dicha determinación o conclusión expiró, o si la determinación no es sujeta a revisión judicial.

3.      Si el Gobierno continúa con la causa de acción, tendrá la responsabilidad primaria de procesar la causa y no estará obligado por los actos o cualquier acción que haga la persona que presentó la demanda inicialmente. Dicha persona tendrá el derecho de continuar como parte en la causa de acción, sujeto a las siguientes limitaciones:

a.       El Gobierno puede archivar la causa de acción en cualquier momento conforme las disposiciones del inciso 2(a) de este Artículo, aunque haya objeción de la persona que presentó la demanda. Copia de la moción explicando las razones para archivar la causa de acción se le tiene que notificar a la persona que presentó la demanda. Luego de notificada la moción a la persona que presentó la demanda, esta podrá oponerse al archivo. En ese caso, el Tribunal deberá celebrar una vista para discutir la moción de archivo del Gobierno, dentro del término de veinte (20) días de recibida y notificada la objeción de la persona que presentó la demanda. 

b.      El Gobierno puede llegar a un acuerdo con la parte demandada, aunque haya objeción de la parte que presentó la demanda. Esto luego de que el Tribunal evalúe durante una vista si el acuerdo es justo, razonable, adecuado bajo todas las circunstancias y se hace de buena fe. La vista podrá llevarse a cabo en cámara, sujeto a que exista justa causa.

4.      Si el Gobierno decide no intervenir en la causa de acción, la persona que presentó la demanda en beneficio y a favor del Gobierno tendrá el derecho de continuar llevando la acción ante el Tribunal. En los casos que el Gobierno decida no intervenir y el Delator continúe con el litigio, el Secretario podrá requerir que se le notifique de toda moción presentada y que se le provea copia de toda evidencia presentada, incluyendo transcripciones de deposiciones a cargo y cuenta del Delator o del Gobierno. De prevalecer en el pleito, además de la compensación que se le asigne por el referido y gestión, el Delator podrá solicitar reembolso de gastos necesarios y razonables en los que haya incurrido y que no hayan sido repuestos por el Tribunal mediante costas y honorarios de abogado. El Gobierno no estará sujeto a pagarle honorarios de abogado al Delator, y tampoco estará sujeto al pago de honorarios de abogado a la parte contraria, de haber declinado intervenir y el Delator haber continuado con el pleito. En cualquier momento una vez iniciada la causa de acción, el Tribunal podrá permitir la intervención del Gobierno en los procedimientos si entiende que existe justa causa para ello, y mediante solicitud expresa del Secretario o su designado. El Tribunal no tendrá jurisdicción para obligar al Secretario a intervenir o no en determinado pleito. De igual manera, el Gobierno puede solicitarle al Tribunal que limite los testigos que el Delator pretende presentar, los testimonios y los contrainterrogatorios que vaya a hacer si el Gobierno entiende que no limitarlo afectaría una investigación criminal relacionada o si entiende que de no hacerlo los testimonios serían repetitivos, irrelevantes o alargarían el proceso innecesariamente. 

…”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 4.03 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.03.- Compensación.

1.     

2.      Si el Tribunal entiende que la participación de la persona que presentó la demanda o el Delator estuvo basada en información fácilmente accesible a cualquier persona, este puede fijar la cuantía de compensación en el diez por ciento (10%) del monto recibido por el Gobierno en la sentencia o acuerdo transaccional.

3.      Cualquier pago hecho a la persona que presentó la demanda en beneficio del Gobierno será satisfecho del monto de la sentencia o del acuerdo transaccional.  Por excepción, si el Gobierno recibe pagos parciales en satisfacción de la sentencia o del acuerdo transaccional, el Delator solamente tendrá derecho a cobrar el porcentaje asignado como compensación del pago recibido. El Tribunal además podrá imponerle costas adicionales a la parte demandada por aquellos gastos razonables adicionales en los que haya incurrido la persona que presentó la demanda como, por ejemplo, honorarios de abogado.

4.      En aquellos casos en los cuales el Gobierno no intervenga en la causa de acción, el Delator recibirá no menos del veinticinco por ciento (25%) y no más del treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia impuesta por el Tribunal, además de los gastos necesarios y razonables incurridos en la litigación del pleito, bajo los mismos preceptos de habilidad de cobro del Gobierno según expuestos en el inciso anterior.

5.      Independientemente de que sea el Gobierno o el Delator que presentó la demanda quien lleve la causa de acción, del Tribunal entender que se presentó evidencia de que el Delator que presentó la demanda conspiró, participó o ayudó en la comisión de la violación al Artículo 4.01 de esta Ley, deberá reducir la cuantía que este recibiría bajo las subsecciones (1) al (4) de este Artículo 4.03 por la sentencia o la transacción. Si como consecuencia de la conspiración, participación o ayuda brindada para que se cometa la violación al Programa o al contrato de servicio, la persona que presentó la demanda resulta convicta, el Delator quedará descalificado de representar al Gobierno en el pleito y de recibir compensación alguna del producto de la sentencia o transacción que se haya recuperado a consecuencia de su referido. El Gobierno podrá, sin embargo, continuar con la causa de acción a discreción del Secretario o su designado.

6.      Si el Gobierno no procede con la causa de acción y la persona que presenta la acción continúa con la misma, de prevalecer la parte demandada y el Tribunal entender que la demanda fue frívola, abusiva o presentada con el propósito de acosar, el Tribunal le impondrá honorarios de abogado por temeridad, costas y los gastos incurridos por la parte demandada a la parte que presentó la demanda.

7.     

8.      …”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:    

“Artículo 4.04.- Impedimento Colateral.

Bajo ninguna circunstancia una persona podrá presentar una demanda basada en alegaciones o transacciones que ya son o fueron previamente adjudicadas en un procedimiento civil o administrativo en el cual el Gobierno fue parte.

El Tribunal archivará la causa de acción, a menos que exista oposición del Gobierno, si substancialmente las mismas alegaciones o transacciones, según alegadas en la causa de acción o reclamación, fueron reveladas públicamente:

a.   en un procedimiento administrativo, civil o criminal donde el Gobierno o alguno de sus agentes es parte;

b.   en un informe o reporte, vista, auditoría o investigación Legislativa o gubernamental; y/o

c.   en medios noticiosos.

Esto no aplicaría en situaciones donde la causa de acción sea radicada por el Secretario o que la persona que radica la demanda sea la fuente original de la información. Para propósitos de este Artículo, “fuente original” significa un individuo que:

a.  antes de que la información fuese pública según lo dispuesto en el Artículo 4.04 (1) (a), fue quien voluntariamente le brindó al Gobierno la información sobre las alegaciones y transacciones contenidas en las cuales la reclamación está basada; y/o

b. tiene conocimiento que es independiente y que materialmente le añade conocimiento o información a las alegaciones o transacciones reveladas públicamente y que ya anteriormente le proveyó esa información al Gobierno antes de radicar la causa de acción.”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.05.- Derechos del Delator

Cualquier persona, empleado, contratista o agente tiene derecho a presentar una denuncia en carácter de Delator si conoce sobre la existencia de una violación a este Capítulo de esta Ley. De este empleado, contratista o agente ser despedido, marginado, suspendido, amenazado o de cualquier otra manera discriminado en los términos y condiciones de su empleo por presentar una denuncia bajo esta Ley, este gozará de las protecciones contenidas en el Título IV de la Ley 2-2018, según enmendada, y en las Leyes Federales aplicables.

El empleado, contratista o agente agraviado en este caso tendrá derecho a la reinstalación al mismo nivel de puesto, a una suma equivalente de tres (3) veces la cantidad del salario o compensación en pago retroactivo, intereses en este pago retroactivo y cualquier otra compensación por angustias mentales y daños sufridos por consecuencia del discrimen sufrido, incluyendo gastos de litigación y honorarios de abogado. El empleado podrá presentar la causa de acción bajo el Artículo 4.05 en el foro local o federal pertinente.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 4.06 de la Ley 154-2018, conocida como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.06.- Citación y Prescripción.

1.     

2.      Una acción civil conforme las disposiciones de esta Ley prescribirá:

a.       A los seis (6) años de haber sido cometida la violación al Artículo 4.01 de esta Ley; o

b.      A los tres (3) años de la fecha en que el funcionario de Gobierno llamado a actuar en estos casos advenga o debió advenir en conocimiento de las alegaciones sobre posibles violaciones, pero nunca pasados diez (10) años desde la comisión de la violación; lo que ocurra último. 

c.      

3.   Si el Gobierno determina intervenir y proceder con la causa de acción presentada bajo el Artículo 4.02 (2), podrá presentar su propia demanda o podrá enmendar la demanda presentada por una persona bajo el Artículo 4.02 (2) con el fin de aclarar o añadir detalles a las reclamaciones en las que el Gobierno está interviniendo, o para añadir nuevas reclamaciones a las que el Gobierno entiende tiene derecho a ser compensado. Para propósitos de prescripción, cualquier nueva alegación se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda por parte de la persona que la presentó, siempre y cuando estas nuevas alegaciones sean producto de la conducta, transacciones u ocurrencias establecidas o que se trataron de establecer en la demanda anterior.

4.   En cualquier acción traída bajo el Capítulo IV de esta Ley, el Gobierno tendrá que probar los elementos esenciales de la causa de acción, incluyendo daños, por preponderancia de la prueba.

5.   Un fallo final a favor del Gobierno en cualquier procedimiento criminal imputando fraude o reclamaciones fraudulentas, ya sea mediante un fallo luego de un juicio o por una alegación de culpabilidad, servirá de impedimento colateral para que el demandado pueda negar los elementos esenciales de la causa de acción que surja de la misma transacción que en el procedimiento criminal y que se traiga bajo las Secciones 1 y 2 del Artículo 4.02.”

Sección 10.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitada a la parte específica de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 11.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1]  Por sus siglas en inglés, Medicaid Fraud Control Unit - MFCU.

[2]  Pub. L. 95-142.

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