2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 68 del año 2023

(P. del S. 245); 2023, ley 68

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 Para enmendar el Artículo 28 de la Ley Núm. 66 de 2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 68 de 21 de junio de 2023

Para enmendar el Artículo 28 de la Ley 66-2014, según emendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de aclarar que el proceso de plan de pago establecido en esta legislación no tiene que alegarse como defensa afirmativa en las reclamaciones judiciales; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la Asamblea Legislativa adoptó la Política Pública de responsabilidad fiscal como clave para que Puerto Rico recupere su credibilidad ante los inversionistas y mercados financieros, restablezca su crédito y regrese al camino del manejo responsable de la deuda y de sus finanzas públicas.  Esta política pública garantizó desde su implantación la continuidad de la gestión pública en áreas esenciales de salud, seguridad, educación, trabajo social y desarrollo, entre otros, así como la prestación de los servicios necesarios e indispensables para la ciudadanía.

En el sentido anterior, la Ley 66-2014, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tiene el propósito de proteger los recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, y los municipios, de la crisis económica por la que atraviesa el país.

Una de las partes más importantes de la Ley 66, supra, es aquella relacionada con el establecimiento del mecanismo de los planes de pago sobre aquellas sentencias en donde las agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado, y los municipios, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso.  Véase, Artículo 28, Ley 66, supra.

De la Exposición de Motivos de la Ley 66, supra, se desprende que esta es una legislación protectora del Estado para evitar que la situación fiscal de las entidades públicas se agrave aún más, especialmente si tienen reclamaciones judiciales surgidas en parte, por la crisis económica.  De hecho, la Ley 66, supra, en su Exposición de Motivos establece que su aprobación es “…a los fines de garantizar la operación del Gobierno y por ende el bienestar general, evitando que se afecte la prestación de servicios esenciales al pueblo ante la emergencia fiscal que atraviesa el País.  Además, sostiene que estas son las medidas menos onerosas para lograr ese objetivo”. 

No obstante, a pesar de la clara intención legislativa, existe la interpretación errónea de que ese proceso de plan de pago se debe alegar como defensa afirmativa so pena de que sea renunciado.  Las defensas afirmativas son aquellas que comprenden materia de naturaleza sustantiva o materia constitutiva de excusa por la cual la parte demandada no deba responder a las reclamaciones instadas en su contra.  Véase, Díaz Ayala v. ELA, 153 DPR 675, 695 (2001).  En el caso de los planes de pago, estos no constituyen una excusa para evitar responder por la reclamación, pues si el Estado o el municipio se acogen a los planes de pago es porque ya hubo una adjudicación judicial adversa, y lo que resta sería el cumplimiento de la sentencia.  Así las cosas, los planes de pago establecidos en ambas legislaciones no son otra cosa que una manera alterna para que el Estado o los municipios puedan cumplir con una sentencia emitida en época de crisis fiscal, y no son una defensa afirmativa para evitar responder por la reclamación.  Interpretar lo contrario, contrastaría con la verdadera intención legislativa de proteger al máximo a nuestras instituciones públicas, incluyendo los municipios, en estos tiempos de crisis económica y bajo la continua intervención de la “Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico” creada por la ley federal PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, Pub. L. No. 114-187, 130 Stat. 549; 48 U.S.C. § 2101).

Lo cierto es que la intención legislativa es que los planes de pago establecidos en ambas legislaciones operen ex propio vigore una vez existe una sentencia adversa, final y firme, y sean autorizados por el Secretario de Justicia de Puerto Rico.  De hecho, la Carta Circular Núm. 2020-07 de 18 de diciembre de 2020, que derogó las Cartas Circulares Núm. 2015-001 de 28 de enero de 2015 y 2015-002 de 20 de noviembre de 2015 del Departamento de Justicia, dispone que la política pública establecida en el Artículo 28 de la Ley 66, supra, continúa siendo, evitar los pagos de sumas globales de sentencias que puedan afectar la estabilidad fiscal y operacional del Estado Libre Asociado, incluyendo los municipios.

El espíritu de ambas leyes es a los efectos de que la medida protectora de los planes de pago no tenga otra limitación que no sean las establecidas en la Ley 66, supra.  En ese sentido, establecer que estos planes de pago son defensas afirmativas, —que si no se alegan se renuncian— sería contrario a la intención de la Ley 66, supra, y colocaría al Estado y a los municipios en una posición vulnerable ante la actual crisis.

Así las cosas, ratificamos que, tanto del proceso de planes de pago, como de la presente Ley tienen el propósito de proteger los servicios que el Estado y mayormente los municipios, brindan a la ciudadanía.  En ese aspecto, esta Ley es el ejercicio puro del poder de razón de Estado ejercitado por esta Asamblea Legislativa para salvaguardar la vida, la salud y el orden público de la ciudadanía, que pudieran verse afectados por la erogación global de fondos públicos durante esta crisis económica.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 28.- Aplicabilidad y planes de pago

Ante el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso.  En aquellos casos donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o funcionarios acogidos a los beneficios de esta Ley, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, al fondo de la corporación pública que se trate o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso, y no exista un plan de pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Artículo.  Ello con independencia de la naturaleza del fallo, o si se tratare de una transacción administrativa, extrajudicial o judicial.  El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Junta de Gobierno o cuerpo rector de la corporación pública que se trate, o del alcalde para el municipio correspondiente.  Para efectos únicos de la aplicación de este Artículo, el término Estado incluirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios.  Los planes de pago serán realizados conforme a los siguientes términos:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)   ….

(i)    

(j)     ….

Lo aquí establecido le será de aplicación a los municipios, los cuales mediante ordenanza municipal establecerán los parámetros adecuados para su realización, estando obligados a seguir lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g) e (i) de este Artículo.  Los planes de pago de sentencias otorgados por virtud de este Artículo mantendrán su vigencia y disposiciones por el tiempo establecido en el plan de pago, sin que pueda afectarse o invalidarse por haberse expirado el tiempo de la vigencia de esta Ley.  El proceso sobre planes de pago establecidos en este Artículo se solicitará una vez la sentencia advenga final y firme, y no será necesario para su ejecución que el Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas, y los municipios, lo hayan alegado como defensa afirmativa en el proceso judicial.”

Sección 2.- El Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, deberán atemperar cualquier reglamentación, normativa, resolución u ordenanza a lo establecido en esta Ley.

Sección 3.- Supremacía

Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de la misma.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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