2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 80 del año 2023

(P. de la C. 694); 2023, ley 80

Para añadir un inciso (11) al Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.

Ley Núm. 80 de 4 de agosto de 2023

Para añadir un inciso (11) al Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de regular los métodos, procedimientos e instrumentos científicos utilizados para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 430-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima, las prácticas recreativas acuáticas y los deportes marítimos relacionados. Asimismo, la Ley regula todo lo relacionado a la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en las prácticas acuáticas.

No obstante, en dicha Ley no quedaron claros los métodos y procedimientos para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones. De igual forma, no se establece una regulación para el uso de los instrumentos científicos que se utilizan en la toma de muestras y análisis. Esto tiene el efecto negativo de alterar cualquier intervención y que los casos queden ausentes de fundamentos en un tribunal.

En cambio, en lo que corresponde a los conductores de vehículos de motor en las vías públicas de Puerto Rico, el proceso que se lleva a cabo de forma eficiente conforme al Reglamento del Secretario de Salud Núm. 9234 de 3 de diciembre de 2020, adoptado en virtud de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Por tanto, este proceso seguro y organizado, debe ser de aplicabilidad a los casos de operadores de embarcaciones o vehículos de navegación.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su deber de procurar la seguridad y el bienestar de todas las personas que disfrutan de los deportes acuáticos y operan embarcaciones de forma responsable, promulga la presente legislación a los fines de garantizar una regulación certera, aplicable a las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un inciso (11) al Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

(1)  

(10) …

(11) El Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, regulará los métodos, procedimientos e instrumentos científicos para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones o vehículos acuáticos de acuerdo a lo siguiente:

(a) Se ordena al Secretario del Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, a reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los siguientes incisos (c), (d) y (e). Asimismo, se faculta al Secretario del Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para que adopte y reglamente el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre, así como de sustancias controladas de las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas. Esta facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.

(b) Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal quedarán sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del inciso (a) de este Artículo el Secretario del Departamento de Salud.

(c) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud o del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.

(d) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico o de sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (a) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol o de sustancias controladas en sangre, orina o aliento.

(e) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.

(f) Todo documento en el que el Departamento de Salud o el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico informe un resultado sobre un análisis realizado en un laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud o del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, deberá ser admitido en evidencia como prueba autenticada de forma prima facie.”

Sección 2.-Reglamentación.

El Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, dispondrá de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, para incorporar las disposiciones y propósitos establecidos en esta Ley dentro del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 9234 de 3 de diciembre de 2020, promulgado en virtud de la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de que las disposiciones aplicables a los conductores de vehículos de motor sean extensivas a las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o  de sustancias controladas, conforme a la Ley 430-2000, según enmendada.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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