2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 86 del año 2023

(P. de la C. 245); 2023, ley 86

Para añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 7.06 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 86 de 8 de agosto de 2023

Para añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 7.06 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de autorizar a la División de Interpol del Negociado de Investigaciones Especiales, a establecer alianzas (task force) con otros negociados del Departamento y con otras agencias públicas, estatales, federales e internacionales, dirigidas a desarrollar estrategias dirigidas a la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes existe en el mundo desde hace años. El afianzamiento a nivel mundial de un modelo social y económico, basado en el mercado y el proceso de globalización e internacionalización del mercado de capitales, ha generado un contexto específico para la existencia y el desarrollo de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

Al mismo tiempo, ha ido surgiendo y consolidándose en diferentes sectores de la sociedad la conciencia de que esta situación es intolerable. Las naciones del mundo han convertido a los menores de 18 años en sujetos con plenos de derechos, expresados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, uno de los cuales es la protección contra cualquier forma de explotación. La protección integral de niños, niñas y adolescentes es hoy un imperativo moral y jurídico, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia.

Hoy día, la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes es considerada como una “forma de esclavitud y un crimen de lesa humanidad”, según se desprende de diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, adoptados y ratificados por muchos países que hoy disponen de un marco ético y jurídico inequívoco para combatirla.

Por ello, se hace imprescindible asumir que la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes como prioridad social, debe corresponder con el daño que actualmente se ocasiona a los niños, niñas y adolescentes víctimas de ésta. La explotación sexual comercial lesiona de manera grave la integridad, dignidad e igualdad de sus víctimas y causa importantes daños, físicos, mentales y sociales. 

La adopción de esta Ley implica destinar los recursos necesarios, en los diferentes niveles gubernamentales de Puerto Rico con participación social, para prevenir y erradicar el problema. Como consecuencia, el Estado debe incluir el problema como uno prioritario en sus planes de desarrollo y destinar asignaciones presupuestarias y de recursos humanos suficientes para la prevención y erradicación del mismo.

Considerando lo impactante de la explotación sexual comercial, estimamos necesario autorizar a la División de Interpol del Negociado de Investigaciones Especiales a establecer alianzas (task force) con otros negociados del Departamento de Seguridad Pública y con otras agencias públicas, estatales, federales e internacionales, que tengan como propósito, erradicar el mismo en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (q) en el Artículo 7.06 de la Ley 20-2017, que leerá como sigue:

“Artículo 7.06.-Negociado de Investigaciones Especiales; Deberes y Facultades.  

El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a)   

(q) A través de la División de Interpol, establecerá alianzas (task force) con otros negociados del Departamento y con otras agencias públicas, estatales, federales e internacionales, dirigidas a desarrollar estrategias para la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Los objetivos específicos de estas alianzas (task force), serán los siguientes: 

(i) Tener conocimiento de las características y dimensiones del fenómeno, que contribuya a identificarlo y a generar estrategias para su intervención a nivel estatal;  

(ii) Contar con normas que regulen la protección integral de los derechos de la población afectada o en riesgo, así como con herramientas normativas específicas, armónicas entre si, en materia penal, administrativa y policial, que respondan a las características actuales de la problemática;

(iii) Garantizar atención integral, de calidad, eficaz y oportuna, que permita la restitución y reparación de los derechos vulnerados a las víctimas de la explotación sexual y comercial en todas sus formas;  

(iv) Prevenir el problema, aumentando y fortaleciendo los factores de protección y disminuyendo los factores de riesgo tanto en la población en condiciones de mayor vulnerabilidad, como en la sociedad en general;  

(v) Articular esfuerzos entre las instituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las organizaciones no gubernamentales, las entidades de cooperación internacional, el sector privado y la sociedad civil para generar políticas públicas y trabajar por la erradicación del problema;  

(vi) Incluir la participación activa e informada de niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procesos de formulación, ejecución y evaluación del problema, así como en todas las políticas, proyectos y programas relacionados con la problemática.

Se autoriza al Secretario para que, a nombre del Departamento de Seguridad Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, concierte convenios con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, con el fin de aunar esfuerzos u obtener ayuda técnica sobre la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

El Secretario adoptará las medidas administrativas necesarias para hacer posible el adecuado funcionamiento de las alianzas aquí autorizadas a crearse.”

Sección 2.-Interpretaciones con respecto a otras leyes

Las disposiciones de esta Ley, no afectarán, ni menoscabarán cualesquiera facultades conferidas por otras leyes a cualquiera de los departamentos, agencias, instrumentalidades, o corporaciones públicas estatales para prestar servicios en relación con la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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