2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 95 del año 2023

(P. de la C. 713); 2023, ley 95

Para añadir un nuevo Artículo 2.1-B a la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 95 de 9 de agosto de 2023

Para añadir un nuevo Artículo 2.1-B a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de autorizar en la misma vista celebrada al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, a que se expida una orden de protección cuya vigencia no será menor de un (1) año en los casos de reincidencia, y seis (6) meses en los primeros casos, y que en ambas instancias podrá ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima; y para otros asuntos relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

Como política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A pesar de los diversos esfuerzos desde el ámbito jurídico, gubernamental, comunitario y social para la prevención de la violencia, en Puerto Rico continuamos experimentando una crisis de violencia y de violencia de género.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido, en el contexto de la política pública establecida en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. Véase, Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 723 (2001).  Dicha política pública se reafirmó en San Vicente v. Policía de Puerto Rico, 142 DPR 1, 2 (1996) al reconocer que “la violencia doméstica es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea. Si algo ha de quedar claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica...”

Al 31 de marzo de 2021, la Oficina de Estadísticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico (“NPPR”) reportó un total de 1,715 incidentes de violencia doméstica en lo que va del año 2021, lo que es a razón de aproximadamente 570 casos al mes y 19 casos diarios. Estos números son alarmantes e inaceptables. Esto representa a una tendencia de alza de 30 casos más mensuales y un caso más diario en comparación con el año 2020.

El gobernador de Puerto Rico emitió el Boletín Administrativo Núm. OE-2021-013, en donde se establece un estado de emergencia debido a la violencia de género que experimenta Puerto Rico. Mediante dicha orden el gobierno busca, entre otros fines, establecer, impulsar y ejecutar programas de protección, prevención y orientación contra la violencia de género y establecer programas de atención a las víctimas.

La Orden también ordena el establecimiento de mecanismos de capacitación para todos los agentes de orden público y personal de agencias de gobierno relevantes a los esfuerzos del Comité PARE, creado para la ejecución de esta política pública. Además, uno de los propósitos medulares es explorar maneras de mejorar la atención a víctimas vulnerables a través de las divisiones especializadas del Departamento de Justicia e identificar maneras en que se puede atajar la violencia de género y evitar que haya nuevas víctimas.

Si bien es cierto que ha habido avances en nuestro ordenamiento jurídico en el campo de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia doméstica, aún falta camino por recorrer. A través de los años se ha tenido que enmendar la ley de manera que la misma se atempere a las necesidades y situaciones que van surgiendo.

Ante este panorama, esta Asamblea Legislativa se reafirma y reitera la urgencia de corregir cualquier laguna que pueda existir en la legislación actual que tenga el efecto de afectar o entorpecer la lucha de las agencias de seguridad, así como todo el sistema judicial contra la violencia de género. En ese sentido, reconocemos que las órdenes de protección prevén, en la mayoría de las ocasiones, actos posteriores o más graves de violencia de género o doméstica. No obstante, por ser un procedimiento civil las órdenes de protección se solicitan en un procedimiento diferente al proceso penal. La presente Ley autoriza entonces que cuando en un proceso penal, en la vista de causa probable para arresto, y una vez se determina causa probable, el tribunal pueda emitir en ese mismo proceso una orden de protección. La duración de la misma podrá ser por un mínimo de un año si el imputado es reincidente, y por un mínimo de seis (6) si no hay alegación de reincidencia. En ambos casos, un tribunal podrá extender las órdenes de protección, siempre y cuando cuente con la anuncia de la víctima.

Ahora, como sabemos el proceso judicial para una víctima de violencia de género es uno complicado y traumático, por lo que se ha reconocido el derecho de la víctima a formar parte de las decisiones del mismo. Muchas veces, los procesos inertes e insensibles tienden a revictimizar a la persona víctima, por lo que es importante que esta pueda presentar al tribunal su parecer. En ese aspecto, la presente Ley toma en consideración el pensar de la víctima como parte del desarrollo procesal del caso, y el social y emocional de la víctima.

Para el Estado Libre Asociado es un asunto apremiante y de alto interés público combatir la violencia en todas sus instancias, en especial la de género y doméstica, de manera que podamos construir una sociedad civil, solidaria y pacífica. Si bien es cierto que todo proceso social se debe construir desde la educación, los procesos judiciales y adjudicativos forman parte de esos procesos y son importantes en la zapata de toda sociedad. Así las cosas, la presente Ley se presenta como parte de esas primeras acciones que el Estado Libre Asociado lleva a cabo para finalmente acabar con ese mal social, para el bien de esta y futuras generaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 2.1-B a la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1-B – Expedición Automática

Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima. En los casos en que sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así lo solicite o que el tribunal así lo entienda necesario con la anuencia de la víctima.”

No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El Tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo.

Sección 2.-Esta Ley entrará a regir treinta (30) días después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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