2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 109 del año 2023

(P. del S. 1008); 2023, ley 109

Para enmendar el Artículo 4.050 de la Ley Núm. 194 de 2011, Código de Seguros de Salud de Puerto Rico.

Ley Núm. 109 de 31 de agosto de 2023

Para enmendar el Artículo 4.050 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de insertar un inciso (E) y disponer que toda organización de seguros de salud o tercero contratado incluirá en el cálculo o en el requisito de contribución o costo compartido cualquier pago, descuento o partida que forme parte de un programa de asistencia, plan de descuentos, cupones o aportación ofrecida al asegurado por el manufacturero del medicamento, considerando esta contribución para todos los fines en beneficio exclusivo del paciente en el cálculo de su aportación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los cupones de descuento, también conocidos como tarjetas de copago, constituyen una ayuda financiera que los manufactureros de medicamentos ofrecen en ayuda directa a los pacientes con cubierta de salud comercial para sufragar los costos de sus medicamentos de marca.  Esta partida es un apoyo directo al paciente para reducir la aportación de estos en la compra de sus productos farmacéuticos.  

Estos cupones de descuentos o copagos han asistido al paciente por décadas, ayudando a ahorrar cantidades sustanciales de dinero en su suplido de fármacos.  Los mayores beneficiarios son aquellos pacientes que padecen de enfermedades crónicas o condiciones diversas.  Por lo general, estos cupones reducen el costo de bolsillo o “out of pocket” de los medicamentos, y contabilizan el precio original a favor del paciente. 

Por los pasados años, miles de pacientes han utilizado esta aportación, no solo para lograr una adquisición en sus medicamentos, sino también para alcanzar su deducible o el máximo de gastos de bolsillo, utilizando en su beneficio el dinero aportado por el manufacturero. Esto adquiere mayor relevancia, cuando se considera que año tras año la partida de costo compartido y copagos en las cubiertas comerciales han experimentado aumentos vertiginosos, lo que convierte los descuentos o cupones en una herramienta vital para optimizar la asequibilidad. Esta beneficia más a pacientes con condición de diabetes y enfermedades crónicas, que no pueden optar por el uso de genéricos o medicamentos bioequivalentes.

Estos descuentos otorgados por la compañía manufacturera resultan también esenciales en medicamentos de marca en el tratamiento del déficit de atención e hiperactividad, en niños y jóvenes, que resulta primordial en su desempeño académico. En algunos casos, los productos genéricos no son igual de funcionales en el paciente que los de marca, por tanto, los padres no tienen la opción de adquirir un bioequivalente.  En estos casos, hay una necesidad palpable de adquirir medicamento de marca, y los cupones de descuento resultan medulares en las oportunidades de acceso.

A pesar de que esta aportación va dirigida al paciente de forma exclusiva, algunos aseguradores, administradores, manejadores o terceros contratados, han tratado de desalentar el uso de los cupones de descuento, implementando restricciones dirigidas a no contabilizar estas aportaciones para los deducibles, los máximos de gastos de bolsillo requerido al asegurado para activar su cubierta de farmacia o en el requisito de aportación compartida. A estas limitaciones se les conoce como “acumuladores de beneficios” o “maximizadores”, y constituyen restricciones que no cumplen con el objetivo de los descuentos, que siempre han tenido la función de operar en beneficio de los pacientes, tanto en la compra del medicamento como en su aportación bajo la cubierta de farmacia.  Con la implementación de estas políticas restrictivas internas, cientos de pacientes, en especial los que tienen deducibles altos, terminarían pagando más por sus medicamentos de marca y la aportación del manufacturero pasaría, de beneficiar al asegurado, a beneficiar al asegurador.

Como es de todos conocido, el tema de la salud envuelve un interés apremiante para el Gobierno, y salvaguardar el beneficio al paciente es una prioridad para esta Asamblea Legislativa.  Por tanto, es pertinente el asegurar que las partidas económicas brindadas por el manufacturero sean aplicadas en beneficio directo del paciente.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.050 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.050. – Requisitos para el Desarrollo, Mantenimiento y Manejo de Formularios de Medicamentos de Receta y otros Procedimientos de Manejo de los Beneficios de Medicamentos de Receta.

A. …

E.     Toda organización de seguro de salud o asegurador que provea beneficios de medicamentos de receta, manejador o administrador de beneficios de farmacia, tercero contratado o cualquier entidad a la que se le  haya delegado la administración o manejo de los servicios o beneficios de farmacia, incluirán en el cálculo o en el requisito de la contribución o costo compartido (“cost sharing, out of pocket maximum”) cualquier pago, descuento o partida que forme parte de un programa de asistencia financiera, plan de descuentos, cupones, o cualquier aportación ofrecida al asegurado por el manufacturero. Estas partidas se considerarán en beneficio exclusivo del paciente en el cálculo de su aportación, gastos de bolsillo, copagos, coaseguros, deducible o en el cumplimiento con requisitos de aportación compartida.  Estas aportaciones, descuentos y cupones del manufacturero estarán disponibles y podrán ser utilizados en todos los proveedores de salud, conforme a los requisitos del programa, sin importar el lugar de adquisición del descuento o cupón.  Se prohíbe el uso del acumulador de beneficios, maximizador o cualquier otro programa similar que tenga el efecto de implementar una restricción o limitación a la responsabilidad establecida en este inciso.  El cumplimiento con este inciso será parte de las auditorias anuales llevadas a cabo por la Oficina del Comisionado de Seguros.” 

Sección 2.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier ley o reglamento que sea inconsistente con esta Ley. 

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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