2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 111 del año 2023

(P. del S. 235); 2023, ley 111

Para enmendar el inciso 40 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 1951, Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 111 de 31 de agosto de 2023

 

Para enmendar el inciso 40 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, mediante la cual se crea el denominado “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de incluir en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo” a los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, para disponer que los antes mencionados funcionarios puedan acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, se establece el sistema de retiro y beneficios que se denomina “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

La Ley 3-2013 enmendó la citada Ley Núm. 447 y creó una nueva categoría para los participantes del retiro que pueden ser catalogados como “Servidores Públicos de Alto Riesgo”. Dicha categoría permitió que estos(as) puedan acogerse voluntariamente al retiro después de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio. El retiro sería obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicio y los cincuenta y ocho (58) años de edad. Los Servidores Públicos de Alto Riesgo reconocidos incluyen al Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, al Cuerpo de los Policías Municipales, al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, al Cuerpo de Bomberos Municipales, al Cuerpo de los Oficiales de Custodia, y al Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.

Por otro lado, la Ley 20-2017, según enmendada, creó el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, que incluye dentro de sus negociados al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el cual será “responsable de garantizarle a la ciudadanía en general un servicio de óptima calidad cuando de forma no prevista necesiten primeros auxilios, cuidado médico prehospitalario y/o transporte a una instalación médica hospitalaria adecuada para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Dicha Ley define al Técnico de Emergencias Médicas como la “persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica, incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado de emergencia al paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.

La tarea principal del Técnico de Emergencias Médicas es evaluar y estabilizar la condición del (de la) paciente hasta ser ingresado(a) en un hospital para recibir tratamiento adicional. La naturaleza de su labor le hace más vulnerable a peligros que la mayoría de las otras profesiones. Además, estos(as) técnicos(as) están expuestos(as) a participar en situaciones de alto riesgo como escenas de muerte o crimen, desastres naturales, fuegos e incidentes en masa, muchos de los cuales ocurren en horas de la noche y madrugada, y en muchas ocasiones bajo condiciones climatológicas inhóspitas y peligrosas.

A pesar de estar expuestos a grandes riesgos durante el ejercicio de sus labores, en las diferentes enmiendas aprobadas a la Ley 447 de 1951 estos no han sido incluidos(as) en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”.

Ante este cuadro, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar el inciso 40 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el fin de incluir a los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”, lo que les permitiría tener los mismos beneficios de jubilación que tienen los demás integrantes de este grupo, como poder acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso 40 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1-104.- Definiciones. -

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

(1)   Junta. - Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”.

(2)  

(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.

(41) . . .

…”

Sección 2.- La otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, entiéndase la modificación de la edad de retiro y cualquier otro beneficio monetario o no monetario, estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017. La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad o no de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Además, el Departamento de Seguridad Pública podrá realizar las gestiones necesarias para identificar, certificar y utilizar de sus fondos disponibles aquellos que se estimen necesarios para realizar cualquier análisis actuarial requerido para incluir a los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico bajo la categoría de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”, según estos se definen en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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