2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 128 del año 2023

 (P. del S. 10); 2023, ley 128

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 35 de 1994, a los fines de disponer que no se le podrá negar servicios médico hospitalarios.

Ley Núm. 128 de 13 de noviembre de 2023

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 35-1994, según enmendada, a los fines de disponer que no se le podrá negar servicios médico hospitalarios a cualquier persona que esté sufriendo una condición de emergencia médica o a una mujer que esté de parto, que acuda a la sala de emergencia de un hospital público o privado, por razón de raza, color, sexo, edad, religión, nacimiento, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, condición socioeconómica, identidad de género, orientación sexual o estatus migratorio; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, con el fin de prohibir que ninguna escuela pública o privada en Puerto Rico podrá discriminar contra estudiantes que no cuentan con su certificado de vacunación al día a causa de su estatus migratorio y ordenar, a su vez, que la institución educativa haga todas las gestiones pertinentes con el Departamento de Salud para que ese niño o niña reciba la vacunación requerida, irrespectivamente del estatus migratorio del estudiante o de sus progenitores, tutor o guardián; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 7, reconoce de forma expresa el derecho fundamental del ser humano a la vida. Además, en su Artículo II, Sección 20, reconoce el derecho de toda persona a la protección social en la enfermedad y el derecho de toda mujer en estado grávido a recibir cuidados y ayudas especiales.

A la misma vez, la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable” y que “[t]odos los hombres son iguales ante la ley”. Dicha disposición también establece que “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Además, la Constitución dispone, en la Sección 7 de su Artículo II, que en Puerto Rico no se negará a persona alguna la igual protección de las leyes.

Todo lo anterior consagra la igual protección de las leyes como uno de los principios fundamentales de la igualdad humana dentro del ordenamiento jurídico puertorriqueño. El deber de cumplir con los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley y dignidad del ser humano imponen al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de asegurar igualdad de condiciones en el acceso a servicios médicos para todos los habitantes de Puerto Rico, particularmente cuando está en juego el derecho fundamental del ser humano a la vida.

Es esa responsabilidad la que provocó que se aprobara la Orden Ejecutiva OE-2013-009 el 21 de febrero de 2013 y asegurar que toda persona habitante en Puerto Rico que acuda a una institución médico-hospitalaria para recibir asistencia en una emergencia médica sea atendida conforme a la legislación federal y local vigente, independientemente de su estatus migratorio.

En el ejercicio del deber de esta Asamblea Legislativa por proteger los derechos básicos de todas las personas,  parte de esta medida convierte en Ley lo ordenado en la mencionada Orden.  Al mismo tiempo, garantiza que a ningún habitante le sean negados servicios de salud por ninguna otra razón, ya sea raza, color, sexo, edad, religión, nacimiento, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, condición socioeconómica u orientación sexual.

Asimismo, es deber de la Asamblea Legislativa garantizar en cuanto a la situación migratoria de los menores de edad en etapas escolares y preescolar que la falta de documentación sobre la inmunización de este menor, y/o su progenitor, tutor o guardián, no sea impedimento para la educación de estas personas.  Con ello se persigue fomentar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de garantizar el derecho a la educación sin importar consideraciones relacionadas con el estatus migratorio del estudiante y su(s) representante(s) legal(es), y asimismo proteger la salud de los estudiantes al salvaguardar una vacunación adecuada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 35-1994, según enmendada, para que lea:

“Artículo 2.‑ Todo hospital, tanto público como privado, a cuya sala de emergencia acuda un paciente y solicite tratamiento médico, deberá practicársele una evaluación médica adecuada  a fin de determinar si existe una condición de emergencia médica o, cuando se tratare de una mujer embarazada o persona gestante con aparente síntomas de parto, para determinar si la misma está de parto, independientemente de que la persona pueda pagar por los servicios médicos que se le presten.  La evaluación médica y el servicio de emergencia deben ofrecerse al paciente, la mujer embarazada o persona gestante independientemente de su raza, color, sexo, edad, religión, nacimiento, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental, condición socioeconómica, identidad de género, orientación sexual o estatus migratorio. Disponiéndose, que una vez evaluado el paciente y determinando que no es una emergencia, el paciente deberá pagar a tenor con sus recursos dicha evaluación médica.

De igual forma, ninguna institución médico-hospitalaria pública o privada podrá requerir información alguna sobre el estatus migratorio de sus pacientes o progenitores, tutores y guardianes de estos, que acudan a solicitar servicios médicos-hospitalarios incluyendo servicios de vacunación.

(a) ...

(b) ...

(c) ...”

Artículo 2.– Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que lea:

“Artículo 3.– Admisión o matrícula – sin certificado; información a partes interesadas

En aquellos casos en que el estudiante o niño preescolar no presente el certificado de inmunización al inicio de las clases, el registrador, el director del centro de cuidado diurno o el director del centro de tratamiento social deberá notificar por escrito al estudiante, al niño preescolar, o a sus padres o a su tutor, de que no se ha sometido el certificado de inmunización; de que no se aceptará el estudiante o niño preescolar a clases sin dicho certificado; de que el estudiante o niño preescolar puede ser inmunizado y recibir el certificado de inmunización de cualquier médico o profesional autorizado a administrar vacunas o toxoides; la forma en que puede hacer arreglos con las autoridades del Departamento de Salud para que se le provean estos servicios. La falta de esta notificación no eximirá al estudiante o niño preescolar de presentar el certificado de inmunización.

Ninguna institución educativa pública o privada en Puerto Rico podrá discriminar, al amparo de esta Ley, contra estudiantes que no cuentan con su certificado de vacunación al día a causa de su estatus migratorio. La institución educativa  requerirá a los padres, tutores, o guardianes de los estudiantes que no cuenten con su certificado de vacunación a que realicen las gestiones pertinentes con el Departamento de Salud para asegurar el cumplimiento con los requisitos de esta Ley. Ninguna institución médico-hospitalaria pública o privada podrá requerir información alguna sobre el estatus migratorio de sus pacientes o progenitores, tutores y guardianes de estos, que acudan a solicitar servicios de vacunación. De la misma forma, ninguna institución médico-hospitalaria pública o privada podrá negarse a ofrecer servicios de vacunación a ningún paciente por razón de su estatus migratorio. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como un impedimento para que los progenitores, tutores guardianes y estudiantes estén exentos de la presentación de un certificado de inmunización conforme a las excepciones enumeradas en el Artículo 5 de esta Ley.”

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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