2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 133 del año 2023

 (P. de la C. 1770); 2023, ley 133

Para enmendar la Sección 4050.09 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 133 de 13 de noviembre de 2023

Para enmendar la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, con el propósito de establecer que, los dineros depositados en el Fondo de Mejoras Municipales, puedan ser utilizados indistintamente, para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y adultos mayores, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas hasta un cincuenta por ciento (50%) entre otros, y para realizar proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, crea un denominado Fondo de Mejoras Municipales, cuyos depósitos son distribuidos proporcionalmente por distrito representativo y senatorial para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como: (1) mejoras a escuelas del sistema de educación pública, ya sean del Estado o de los municipios; (2) obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos; (3) obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o municipales; (4) obras y mejoras permanentes en facilidades recreativas y deportivas; (5) obras y mejoras permanentes; o (6) obras de rehabilitación o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permanentes.

De otra parte, estos dineros también pueden ser utilizados para la adquisición y mantenimiento de equipos muebles para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro. Asimismo, la Ley permite que se pueda distribuir hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo de Mejoras Municipales para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y envejecientes, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas.

Cabe mencionar que este Fondo se nutre de una cantidad equivalente a veinte por ciento (20%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal depositados en el Fondo de Administración Municipal, según dispuesto en el Artículo 7.299 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

Asimismo, el Código de Rentas Internas provee para que la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, no más tarde del quinto (5to.) día siguiente al cierre de cada mes, preparará una certificación del balance acumulado en el Fondo de Mejoras Municipales. Luego de esta certificación, el Departamento de Hacienda, no más tarde del décimo (10mo.) día siguiente al cierre de cada mes, remitirá a la Autoridad de Tierras, Programa de Infraestructura Rural, la cantidad acumulada. El cincuenta (50) por ciento de esta cantidad será distribuido proporcionalmente entre los ocho (8) distritos senatoriales y el restante cincuenta (50) por ciento será distribuido proporcionalmente entre los cuarenta (40) distritos representativos. Las obras y mejoras permanentes públicas a realizarse, según permitidas por Ley, son determinadas administrativamente entre los Senadores y Representantes de los correspondientes distritos, en coordinación con la Autoridad de Tierras.

Dicho lo anterior, con esta Ley proveemos para que haya una nueva redistribución de los recursos depositados en el Fondo de Mejoras Municipales. Específicamente, se establece que los dineros depositados en el Fondo de Mejoras Municipales, puedan ser utilizados, indistintamente, para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y adultos mayores, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas, entre otros hasta un cincuenta por ciento (50%), y para realizar proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios.

En cuanto a lo aquí propuesto, somos de la opinión que aunque importante, no todos los recursos disponibles en el mencionado Fondo de Mejoras Municipales deben ser destinados en una proporción tan mayoritaria, para proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios. Nos parece pues, que es importante proveer recursos económicos para la realización de actividades de interés humano, como lo son los servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y adultos mayores, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas.

Lamentablemente, según los datos publicado por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, durante el periodo 2016-2020, el por ciento de las familias bajo el umbral de pobreza se ubicó en un 39.8%. Este número representa un gran reto para la sociedad puertorriqueña, y obliga al Estado a repensar sus políticas relacionadas a las poblaciones desventajadas. Por tanto, estimamos como un asunto de interés público apremiante, alterar la distribución contemplada hasta esta fecha, con el propósito de armonizarlo mejor con las necesidades de nuestros conciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4050.09.- Creación del Fondo de Mejoras Municipales.

(a)        Creación del Fondo. — Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales” bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal:

(b)  Los dineros en el Fondo de Mejoras Municipales serán distribuidos proporcionalmente por distrito representativo y senatorial para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

(1) …

(5) obras y mejoras permanentes;

(6) obras de rehabilitación o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permanentes;

(7) adquisición y mantenimiento de equipos muebles para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro;

(8) se podrá distribuir hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de Mejoras Municipales para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, tales como, pero sin que se entienda como una limitación, servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y envejecientes, servicios directos o entrega de bienes de primera necesidad para mejorar la calidad de vida de los residentes en comunidades desventajadas.

La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, no más tarde del quinto (5to.) día siguiente al cierre de cada mes, preparará una certificación del balance acumulado en el Fondo de Mejoras Municipales. Luego de esta certificación, el Departamento de Hacienda, no más tarde del décimo (10mo.) día siguiente al cierre de cada mes, remitirá a la Autoridad de Tierras, Programa de Infraestructura Rural, la cantidad acumulada. El cincuenta (50) por ciento de esta cantidad será distribuido proporcionalmente entre los ocho (8) distritos senatoriales y el restante cincuenta (50) por ciento será distribuido proporcionalmente entre los cuarenta (40) distritos representativos. Las obras y mejoras permanentes públicas a realizarse y la distribución de los recursos para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, según permitidas en esta Sección, serán determinadas administrativamente entre los Senadores y Representantes de los correspondientes distritos, en coordinación con la Autoridad de Tierras.  Cualquier reglamentación, orden administrativa o carta circular que se apruebe o emita para regular las disposiciones de esta Ley, no podrá de ninguna manera, incidir y/o menoscabar las facultades de los Representantes y Senadores al asignar los fondos establecidos en esta Sección.

Artículo 2.-Reglamentación, Orden Administrativa o Carta Circular.

Se faculta al Secretario del Departamento de Agricultura a atemperar cualquier reglamentación, orden administrativa o carta circular vigente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3.-Cláusula de Cumplimiento.

El Departamento de Agricultura, a través de su Secretario rendirá a la Asamblea Legislativa a través de las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos un informe detallado sobre la actualización de la reglamentación, orden administrativa o carta circular adoptada en el Programa de Infraestructura Rural de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  Dicho informe deberá ser presentado a los treinta (30) días de aprobada esta Ley.

Artículo 4.-Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma no que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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