CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO DE 1932


Arts. 1 al 25

Arts. 81 al 161

Arts. 26 al 42

Arts. 162 al 228

Art. 43 al 80

Arts. 229 al 352

 

Art. 1. Quiénes son comerciantes. (10 L.P.R.A. sec. 1001 )

Son comerciantes, para los efectos de este Código: 

(1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente, en nombre propio. 

(2) Las compañías, corporaciones y asociaciones mercantiles o industriales, que se constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales, y las corporaciones y compañías que se hayan organizado en el extranjero, también para fines mercantiles e industriales, y que estén debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico. 

Art. 2. Disposiciones por que se rigen los actos de comercio; actos de comercio, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1002 )

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. 

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga. 

Art. 3. Rótulos en los establecimientos; qué deben contener; presunción del ejercicio habitual del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1003 )

Antes de dar comienzo a sus operaciones, los comerciantes e industriales individuales y las sociedades, deberán exponer en el exterior de sus establecimientos y sucursales rótulos en castellano o inglés, conteniendo los nombres, apellidos y domicilio del comerciante o industrial, o de la sociedad y su gestor o gestores según fuere el caso. Las letras de estos rótulos tendrán un tamaño no menor de seis pulgadas de largo y de una de ancho. 

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona o sociedad que se proponga ejercerlo anunciare por medio de dichos rótulos, o por circulares, periódicos, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil o industrial. 

Art. 4. Personas capacitadas para el ejercicio habitual del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1004 )

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes: 

(1) Haber cumplido la mayoría de edad. 

(2) Tener la libre disposición de sus bienes. 

También podrán ejercer el comercio los menores de edad, emancipados por concesión judicial. 

(Enmendada en el 1979, ley 103)

Art. 5. Continuación del comercio ejercido por los padres. (10 L.P.R.A. sec. 1005 )

Los menores de edad y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. 

( Enmendada en el 1979, ley 103)

Art. 6. Derogado. Ley Núm. 129 del 17 de Julio de 1998. (10 L.P.R.A. sec. 1006 )

Art. 7. Personas que no podrán ejercer el comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1007 )

No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales: 

(1) Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados. 

(2) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento, entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio. 

(3) Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar. 

Art. 9. Leyes que rigen para el comercio por corporaciones y  compañías extranjeras. (10 L.P.R.A. sec. 1008 )

Las corporaciones, asociaciones y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en Puerto Rico con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiere a su capacidad para contratar; y a las disposiciones de este Código y demás leyes vigentes en el Estado Libre Asociado, en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales correspondientes del país. 

( Enmendada en el 1952, Const., Art. I, sec. 1, )

REGISTRO MERCANTIL

Art. 10 Libros e inscripciones. (10 L.P.R.A. sec. 1031 )

Se establece un registro mercantil en cada uno de los registros de la propiedad existentes en Puerto Rico, a cargo de los respectivos registradores de la propiedad, y cada registro mercantil comprenderá los pueblos de la demarcación territorial fijada al registro de la propiedad respectivo. 

En el anterior distrito judicial de San Juan, el registro mercantil estará adscrito a la sección segunda del registro de la propiedad. 

El registro mercantil constará de los libros independientes en los que se inscribirán: 

(1) Los comerciantes individuales. 

(2) Las sociedades y compañías constituidas con arreglo a las disposiciones de este Código. 

Cada vez que se desee inscribir en los registros mercantiles de nueva creación, la prórroga, modificación, poderes, cesiones o disolución de cualquier sociedad mercantil ya inscrita en los registros anteriores, se trasladarán al nuevo registro las inscripciones vigentes mediante certificación en relación, expedida de oficio por el registrador correspondiente, a instancia de parte interesada. 

Todos los comerciantes individuales y las sociedades o compañías mencionadas anteriormente, se inscribirán en el registro mercantil a que corresponda el municipio de su domicilio. 

( Enmendada en el 1952, ley 11)

Art. 11. Cuándo la inscripción es potestativa u obligatoria. (10 L.P.R.A. sec. 1032 )

La inscripción en el registro mercantil será potestativa para los comerciantes individuales y obligatoria para las sociedades o compañías que se constituyan con arreglo a este Código. 

Art. 12. Efectos respecto a comerciantes no matriculados. (10 L.P.R.A. sec. 1033 )

El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. 

Art. 13. Modo de llevar los libros. (10 L.P.R.A. sec. 1034 )

El registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de distrito. 

Donde hubiere varios jueces de distrito podrá firmar la nota cualquiera de ellos. 

( Enmendada en el 1952, ley 11)

Art. 14. Orden en que se matricularán los comerciantes. (10 L.P.R.A. sec. 1035 )

El registrador anotará por orden cronológico en la matrícula e índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando a cada hoja el número correlativo que le corresponda. 

Art. 15. Circunstancias que se anotarán en la hoja de inscripción. (10 L.P.R.A. sec. 1037 )

En la hoja de inscripción de cada comerciante o compañía se anotarán: 

(1) Su nombre o razón social. 

(2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique. 

(3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones. 

(4) El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del distrito en que estén domiciliadas. 

(5) Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean objeto o denominación; así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades. 

(6) Los poderes generales y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. 

(7) Las capitulaciones matrimoniales. 

(8) Las emisiones de cédulas y obligaciones de comerciantes individuales o compañías mercantiles e industriales, y las emisiones de acciones de socios comanditarios, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés de amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago. 

Las compañías extranjeras, mercantiles o industriales, colectivas o en comandita que quieran establecerse o crear sucursales en Puerto Rico, presentarán y anotarán en el registro, además de los documentos que se fijan para las de Puerto Rico, un certificado expedido por el cónsul de los Estados Unidos de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo. Si se tratare de compañías mercantiles o industriales (partnerships) constituidas en algún estado de los Estados Unidos, dicho certificado lo expedirá el Secretario de Estado de dicho estado. 

( Enmendada en el 1998, ley 129)

Art. 16. Documentos en virtud de los cuales se hará la  inscripción. (10 L.P.R.A. sec. 1037 )

La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. 

La inscripción de las obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma. 

Cuando estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la anotación en el registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad. 

Art. 17. Efecto de las escrituras de sociedad no registradas. (10 L.P.R.A. sec. 1038 )

Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable. 

Art. 18. Inscripción del aumento o disminución del capital. (10 L.P.R.A. sec. 1039 )

Se inscribirán también en el registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscriptos. 

La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en la sección anterior. 

Art. 19. Fecha en que los documentos inscritos producen efecto en perjuicio de tercero. (10 L.P.R.A. sec. 1040 )

Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados. 

Arts. 20 y 21 Derogados. Ley Núm. 129 del 17 de Julio de 1998. (10 L.P.R.A. secs. 1041 y 1042)

Art. 22. Efecto de los poderes no registrados. (10 L.P.R.A. sec. 1043 )

Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatorio; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables. 

Art. 23. Publicidad. (10 L.P.R.A. sec. 1044 )

El registro mercantil será público. El registrador facilitará a los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante o compañía. Asimismo, expedirá testimonio literal de todo o parte de la mencionada hoja, a quien lo pida en solicitud firmada. 

Art. 24. Cotización de efectos, estará bajo la custodia del registrador. (10 L.P.R.A. sec. 1045 )

El registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella. 

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas. 

Art. 25. Recaudación de derechos; intervención del Secretario de Justicia. (10 L.P.R.A. sec. 1046)

El registrador de la propiedad tendrá a su cargo la recaudación de derechos por las operaciones que en el registro mercantil haga, con sujeción a las disposiciones de esta sección. Por llevar el registro mercantil dichos registradores de la propiedad no tendrán otra remuneración que los sueldos asignádosles como tales registradores. El registro mercantil estará bajo la jurisdicción del Departamento de Justicia, y el Secretario de Justicia proveerá a cada registro de los libros y el material necesarios. 

En el registro mercantil se cobrarán los siguientes derechos: 

(1) Por la primera inscripción de un comerciante o compañía mercantil, o de la emisión de valores de cualquier clase, se devengarán: por cada mil dólares o fracción de mil dólares del capital social o del valor de la emisión, un dólar hasta la cantidad de diez mil dólares, inclusive, y por cada mil dólares o fracción de mil dólares, en exceso de diez mil dólares, cincuenta centavos. 

(2) Por cada inscripción variando alguna circunstancia relacionada en la primera inscripción, la décima parte del derecho fijado en el inciso (1) de esta sección. 

(3) Por la cancelación de la primera inscripción, la quinta parte del derecho señalado en el inciso (1). 

(4) Por la anotación de poderes, sustitución o renovación de los mismos, la décima parte del derecho que se establece en el inciso (1). 

(5) Por otra inscripción no comprendida en los incisos anteriores, dos dólares. 

(6) Por cada nota que se ponga en los libros, cincuenta centavos. 

(7) Por trasladar una inscripción de un registro a otro, un dólar. 

Las sumas que se recauden se pagarán en sellos de rentas internas, que serán fijados al lado o debajo de la nota puesta por el registrador al pie de cada documento, y cancelados por el registrador. El registrador formará mensualmente estados jurados, en triplicado, que contendrán el número y calidad de los sellos cancelados en relación con el registro mercantil, en concepto por el cual se pagaren, el nombre de la persona o sociedad en cuyo favor se hizo la inscripción, la fecha del pago, el nombre de la persona que lo hubiere verificado, y el número del arancel de acuerdo con el cual se haya hecho el cobro. De dichos estados, uno se remitirá al Secretario de Hacienda, quedándose el registrador con las copias para el archivo de su oficina. 

(Enmendada en el 1952, leyes 6 y 10)

 

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