2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


2015 DTS 123 PUEBLO V. CORDERO MELENDEZ, 2015TSPR123

 

Certiorari

2015 TSPR 123

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 123 (2015)

Número del Caso:  CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

 

El caso de autos nos invitaba a que este Tribunal precisara dos asuntos medulares. Primeramente,  aclarar nuestros pasados pronunciamientos en Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), en cuanto al principio de especialidad. En segundo lugar, determinar la naturaleza y aplicación del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632.

I.

Los hechos del caso relevantes a la controversia son los siguientes.  

La noche del 24 de abril de 2013, personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación alegadamente le incautó un teléfono celular al Sr. Randiel Cordero Meléndez (Peticionario o Cordero Meléndez) en las inmediaciones de una institución penal sin que este estuviera autorizado para poseerlo. Los oficiales correccionales se percataron de un comportamiento que les pareció sospechoso por parte del confinado Cordero Meléndez, y al proceder a registrar su celda, descubrieron una bolsa plástica en el área del sanitario con un teléfono celular en su interior. Por lo anterior, el Ministerio Público imputó al Peticionario haber infringido el Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.

El 13 de septiembre de 2013 se celebró la Vista Preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para acusar por el delito imputado. Inconforme con tal determinación, ese mismo día el Ministerio Público solicitó la Vista Preliminar en Alzada. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013 el Estado presentó por escrito su solicitud formal de Vista Preliminar en Alzada, y el foro de instancia procedió a citarla para el 24 de septiembre de 2013.

En la celebración de la Vista Preliminar en Alzada, el Ministerio Público sentó a testificar a varios de los oficiales que estuvieron involucrados en la alegada incautación del teléfono celular la noche del 24 de abril de 2013. Estos en esencia testificaron sobre como intervinieron con el acusado la noche del incidente y el trámite administrativo de seguimiento que se realizó. En particular, el oficial investigador de querellas administrativas explicó el proceso en el cual los confinados son orientados a raíz de la Ley Núm. 15-2011, “sobre que no pueden tener ningún tipo de celular dentro de la institución”.[1]

Por su parte, la trabajadora social del Departamento de Corrección y Rehabilitación testificó haber realizado la entrevista de entrada al señor Cordero Meléndez en la cual fue orientado específicamente sobre las consecuencias de violar la prohibición sobre posesión de teléfonos celulares según la Ley Núm. 15-2011, supra.[2] El certificado de orientación del acusado con fecha del     26 de noviembre de 2012, en el cual se evidenciaba que se le instruyó sobre la Ley Núm. 15-2011, supra, fue estipulado por la Defensa y el Ministerio Público como evidencia durante la vista.[3]

Así las cosas, la Defensa alegó la violación al principio de especialidad. Esto pues, el señor Cordero Meléndez estaba siendo procesado por el Art. 277 del Código Penal, supra, a pesar de la existencia de la Ley Núm. 15-2011, ley especial que regula la conducta imputada. En su oportunidad, el Ministerio Fiscal explicó que no había presentado el caso bajo la ley especial pues no contaba con evidencia que sustentara la capacidad del artefacto de hacer comunicación.

En la referida vista, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa por el delito imputado, el Art. 277 del Código Penal, supra. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2013, se presentó  una acusación contra el Peticionario en la cual se imputó que:

 […] ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de telecomunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería.[4]

 

Luego de las solicitudes del descubrimiento de prueba, el 10 de octubre de 2013, la representación legal del señor Cordero Meléndez presentó una Moción Solicitando Desestimación (Enmendada) al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64(p).[5] En la misma, alegó nuevamente que se había incumplido con el principio de especialidad al acusar por el delito general incluido en el Código Penal de 2012 y no por la ley especial, Art. 2 de la Ley 15-2011, supra. Además, expresó que el Ministerio Público estaba obligado a acusar por la ley especial. No obstante, añadió que tampoco procedía la misma pues había ausencia total de prueba sobre los elementos esenciales del delito especial aplicable a los hechos.  

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la Moción Solicitando Desestimación y posteriormente la declaró no ha lugar. Inconforme, el Peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación de la determinación del foro de instancia. Luego de evaluar el asunto, el tribunal apelativo se negó a expedir el recurso, por entender que era frívolo.

El 29 de abril de 2014, el Peticionario recurrió ante esta Curia por medio de un recurso de Certiorari y una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción en los cuales solicitó la revocación de los tribunales a quo. El 2 de mayo de 2014 emitimos una Resolución declarando Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción y concedimos 20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones. El 27 de mayo de 2014 la parte recurrida presentó su posición, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de la misma.   

II.

Concurso de disposiciones penales y el principio de especialidad

 

            Recientemente, la Asamblea Legislativa, en su ejercicio de promulgar y modificar nuestro estado de derecho, aprobó la Ley Núm. 246-2014, mediante la cual se enmienda sustancialmente nuestro Código Penal. El Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA 5009, sobre el principio de especialidad se enmendó para que lea de la siguiente manera:

Artículo 9.- Concurso de disposiciones penales.

Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:

            (a) La disposición especial prevalece sobre la general.

            (b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.

(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.

 

            Sin embargo, luego de la enmienda el artículo quedó configurado como se encontraba antes de aprobado el Código Penal del 2012. En lo pertinente a nuestra controversia, el principio de especialidad quedó inalterado, incluso luego de aprobado el Código Penal de 2012, por lo que no se ve afectada la interpretación que le hemos dado en el pasado. Esto pues, la porción relacionada dicta que, cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales, la disposición especial prevalece sobre la general. En Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), este Tribunal discutió a fondo el principio de especialidad. A pesar de ello, algunas de las expresiones que hiciéramos en aquel entonces se han prestado a confusión, por lo que resulta conveniente que nos expresemos nuevamente en torno a la figura y aclaremos el asunto.

            Como bien dijéramos, el principio de especialidad establece que “cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales: (a) La disposición especial prevalece sobre la general”.[6] Este principio es el encargado de determinar cuál es la disposición penal que debe regir la situación cuando hay más de un precepto penal de aplicación a una misma conducta delictiva.[7] Para que el principio de especialidad aplique es requerido que concurran ante un mismo hecho varias disposiciones penales que guardan una relación de género a especie.[8] Por nuestra parte, en Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, expresamos que el concurso de leyes ocurre “cuando a una misma acción le son aplicables dos o más disposiciones penales que se excluyen entre sí”.[9]        

            No obstante, es menester aclarar que cuando en Pueblo v. Hernández Villanueva, supra,  hicimos referencia a que ambos estatutos deben ser mutuamente excluyentes, -o que debe existir un conflicto entre estos- no nos referíamos al contenido de los delitos en sí, sino a que ambas disposiciones no pueden ser aplicadas simultáneamente. Ambos delitos tienen que regular la misma conducta. Es esencialmente esta la razón para que resulten mutuamente excluyentes, ya que por mandato constitucional no se puede castigar por ambas disposiciones al mismo tiempo, pues ambas regulan la misma conducta.[10] Es decir, en el concurso aparente de leyes, “el hecho está igualmente comprendido en varias disposiciones legales, pero éstas, lejos de ser susceptibles de aplicación conjunta, son incompatibles entre sí”.[11] (Énfasis en el original).

            En este contexto, las expresiones de la Honorable Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su Opinión Disidente en Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, no eran contradictorias a nuestras expresiones, toda vez que establecían que “el  llamado concurso aparente de leyes supone un conflicto entre dos disposiciones que aparentan ser igualmente aplicables a un mismo hecho precisamente porque inicialmente ninguna excluye a la otra”. Ciertamente ninguna excluye a la otra por su contenido, sino que no pueden ser aplicadas simultáneamente.

            Por otra parte, hemos expresado que esta situación representa un concurso aparente, porque el propio ordenamiento jurídico ofrece los criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto. Para que este conflicto –el tener que decidir qué delito es de aplicación- sea uno real, el ordenamiento jurídico tendría que guardar silencio en cuanto a cómo se resolvería, pero afortunadamente no es así.[12]

            Conforme lo anterior, el principio de especialidad descarta la discreción del Estado, pues hace mandatoria la aplicación del estatuto especial sobre el general. Es decir, en realidad el Estado no se encuentra en posición de tomar la decisión, sino que el propio ordenamiento jurídico establece el curso de acción a seguir. En cuanto a la determinación de la relación de especialidad, la profesora Dora Nevares expresa lo siguiente,

                        La relación de especialidad puede darse de varias maneras. Primero, cuando se trata de una disposición especial y una disposición de carácter general dentro de la misma ley. El ejemplo de esta situación es el caso de los tipos simples y agravados de un delito. Si consideramos el tipo simple como la disposición de carácter general y el tipo agravado como la disposición de carácter especial, encontramos que el primero está en una relación de género a especie con el segundo. El tipo agravado contiene todos los elementos de la disposición general, o sea del tipo simple, pero además incluye uno o más elementos que lo particularizaran. (…)

                        La relación de especialidad puede también darse al comparar una ley especial con una ley general como lo es el Código Penal, e.g., Pueblo v. Mena, 113 DPR 275 (1982) (Ley de Instituciones Hipotecarias y Código Penal), Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826 (2007) (reincidencia bajo Ley de Sustancias Controladas y Código Penal); o entre dos leyes especiales, una de las cuales está en relación a la otra de especie a género. Pueblo v. López Pérez, 106 DPR 584 (1977) (Ley de Caza y Ley de Armas); Pueblo v. Hernández Villanueva, 2010 TSPR 203 (opiniones divididas; ver op. J. Rodríguez).[13] (Énfasis nuestro).

            Como podemos observar, la relación de especialidad no se limita únicamente al supuesto en el cual se trate de una disposición especial y una disposición de carácter general dentro de la misma ley, sino que también aplica al comparar una ley especial con una ley general como lo es el Código Penal. Por otra parte, aclaramos que  lo importante es determinar si con la ley en cuestión, la Asamblea Legislativa pretende dar un trato especial a la conducta específicamente legislada, distinto al tratamiento dado a la conducta general. En otras palabras, una ley no se considera del tipo especial frente al Código Penal meramente por haber sido aprobada fuera del mismo.

            Para determinar la especialidad, hay que estudiar la conducta prohibida y regulada por ambos estatutos. Para ello, se debe ir primeramente a los elementos constituidos de la conducta que ambos prohíben. Esto es, un precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional. Un ejemplo comúnmente utilizado es que si un precepto requiere los presupuestos a + b y otro los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que el primero.[14] Por la naturaleza de esta relación de especialidad, la misma puede darse entre dos o más estatutos independientemente de si ambos pertenecen al Código Penal, o no. 

            Sin embargo, limitar el principio de especialidad al aspecto de los delitos menores incluidos en otros, trastocaría el verdadero sentido del principio de especialidad que es establecer cuál estatuto debe aplicar ante la situación en la cual uno regula un conjunto de conductas generales, mientras que el otro es uno diseñado y aprobado especialmente para la situación imputada. Así, existe la extraña posibilidad –como en el caso de autos- en la cual, por designio legislativo, los elementos requeridos para la comisión del delito aparentan ser básicamente los mismos. En dicha situación, la relación de especialidad ha de establecerse según las características y el propósito de ambos estatutos. Como veremos a continuación, la Asamblea Legislativa quiso darle un trato especial a la conducta prohibida de poseer un teléfono celular en una institución penal sin estar autorizado, frente al delito general de poseer un objeto prohibido que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal sin estar autorizado.

III.

Aplicación del Art. 2 Ley Núm.15-2011, ante el texto del Art. 277 del Código Penal de 2012, supra.

El Art. 277 del Código Penal lee como sigue:

Toda persona que introduzca, venda o ayude a vender, o tenga en su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles, teléfonos celulares, u otros medios de comunicación portátil o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Toda persona confinada en una institución penal o juvenil que, sin estar autorizado, posea teléfonos celulares u otros medios de comunicación portátil, o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. 33 LPRA sec. 5370 (2012). (Énfasis nuestro).

Como se puede observar, este estatuto prohíbe de manera general la posesión e introducción de objetos que pudieran afectar el orden o la seguridad de una institución penal. Entre las conductas que prohíbe se encuentra que una persona confinada en una institución penal o juvenil posea, sin estar autorizado, un teléfono celular. Según el propio estatuto, tal violación será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Por otra parte, al hacer el mismo análisis a la disposición contenida en la ley especial, Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra, descubrimos que este artículo fue aprobado específicamente para penalizar el poseer equipos de telecomunicación no autorizados en una institución penal. Ello, provoca que cuando el equipo incautado sea uno de telecomunicaciones, se activa el principio de especialidad y obliga al Estado a aplicar este estatuto y no así el general contenido en el Art. 277 del Código Penal, supra. Veamos.

El Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 dispone lo siguiente:

La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. (…) (Énfasis nuestro).

 

De esta forma, igual que en el Art. 277 del Código Penal, supra, el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra, prohíbe la posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados. Entre la especie de equipos de telecomunicación no autorizados, el artículo a modo de ejemplo especifica teléfonos celulares. Además de los teléfonos celulares, el legislador quiso prohibir cualquier artefacto que haga las mismas funciones que un teléfono celular, por lo que se incluyó la frase, “cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución”.

Es decir, si la persona se encontrara en posesión de un artefacto -que no sea un teléfono celular- y se pretende acusar bajo este estatuto, el Estado no solo tendrá que probar la posesión del artefacto, sino también la capacidad del mismo de ejercer las funciones típicas del teléfono celular. Como sabemos, esta parte no es de aplicación al caso de autos, toda vez que el equipo incautado al acusado fue un teléfono celular, que por definición es un equipo de telecomunicación. Ello pues, este fue expresamente prohibido en la porción explicativa del estatuto, y enfatizado por el legislador con la frase “incluyendo teléfonos celulares.

Lo anterior cobra mayor sentido lógico cuando nos percatamos que la ley especial en su parte introductoria, establece que el propósito para su aprobación es “establecer como política pública (…) facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación y las Administraciones adscritas al mismo a diseñar e implantar estrategias para la detección, rastreo y desactivación de equipos celulares o de telecomunicaciones no autorizados dentro de sus instituciones”.[15] Incluso, la Asamblea Legislativa en su exposición de motivos explica que “debe considerarse como delito o falta de por sí la posesión de equipos de telecomunicación no autorizados en la institución penal o juvenil, así como el acto de proveer dichos equipos a la población”.[16] (Énfasis suplido).

De igual forma, la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1631 et seq., establece claramente entre sus propósitos penalizar la posesión y el uso no autorizado de equipos de telecomunicaciones, incluyendo el teléfono celular, en las instituciones penales y juveniles de Puerto Rico. Así, distinto a la teoría del Peticionario, concebimos que la frase referente a la capacidad de comunicación, modifica únicamente los términos “equipo o aditamento” y la misma es independiente al término “teléfono celular”. Esto pues, entre ambos términos hay una conjunción copulativa que sirve como división gramatical para separar los mismos. El estatuto específicamente cita “incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión”. Por ello, es que la frase que aduce a la capacidad de transmitir es requerida únicamente a cualquier tipo de equipo o aditamento, no así a teléfonos celulares. Nuevamente, un teléfono celular es por definición un equipo de telecomunicación.[17]

Entonces, resulta imperativo deducir que cuando el legislador utilizó el término “equipo de telecomunicaciones” se refería a equipos como lo son teléfonos celulares. El legislador utilizó una frase explicativa, a los efectos de señalar que no se limitara únicamente a teléfonos celulares, sino además, a cualquier otro equipo o aditamento que pudiera igualar las propiedades comunicativas de los teléfonos. Es decir, “cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet”.[18]

A raíz de lo anterior, bajo la teoría del Peticionario la posesión no autorizada de un teléfono celular en una institución penal o juvenil no constituye la conducta prohibida hasta tanto se compruebe la capacidad del teléfono. Es decir, con tan solo extraer el “Sim Card” de los teléfonos celulares, la persona internada en una institución penal o juvenil no comete la conducta prohibida, pues el teléfono celular no sería capaz de acceder a la red de comunicaciones. Esta teoría me parece errada y contraria a la intención legislativa.

Un examen más técnico sobre el lenguaje del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra, ayuda a entender un poco mejor la naturaleza del estatuto y complementar nuestra interpretación. El texto expreso del artículo dicta lo siguiente:

La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. […]

Al extraer la porción explicativa –parte subrayada- el artículo leería como sigue,

La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. […]

Como podemos observar, la oración no pierde su sentido lógico y esto se debe a que esta porción entre comas (,) de la oración es utilizada a modo de ejemplo o explicación de lo que constituye un “equipo de telecomunicación”. Así pues, la expresión incluyendo teléfonos celulares, es utilizada por el legislador a modo de explicación. De lo contrario, la situación antes señalada sobre el simple acto de extraer el “Sim Card” de un teléfono celular, burlaría el sentido de este estatuto, ya que al no tener capacidad de transmisión, la posesión del teléfono celular no constituiría la conducta prohibida. Esto a pesar de que la intención legislativa pretendía penalizar la posesión de equipos de telecomunicaciones.

IV

En síntesis, en las circunstancias de este caso no existe un conflicto real, pues el Ministerio Público no tiene discreción alguna en cuanto a qué estatuto ha de aplicar. Como mencionamos, una vez establecido que ambos estatutos regulan la misma conducta, el principio de especialidad obliga al Estado a aplicar la legislación que atiende especialmente la situación. Es decir, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público está obligado a aplicar la disposición contenida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 y no el estatuto general del Código Penal.

Conforme toda la discusión vertida en esta Opinión, es evidente que el texto expreso de la acusación cumple cabalmente con el mandato constitucional de debido proceso de ley, al notificar adecuadamente sobre la conducta por la cual se le procesa al acusado. Así, el peticionario fue debidamente notificado de la conducta prohibida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011. Cabe señalar que es precisamente bajo esta conducta que se le halló causa en vista preliminar en alzada. Esto es, que de forma

[…] ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de telecomunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería.[19]

En ocasiones pasadas hemos determinado que lo importante es que el contenido de la acusación establezca todos los elementos de la conducta que se imputa, independientemente que la calificación de la acusación no se atempere a su contenido. En lo relativo, hemos expresado específicamente que la calificación del delito “hecha por el Fiscal no es definitiva, ya que son los hechos alegados en la acusación, y no las etiquetas formales, los que deben servir de base para la verdadera identificación del delito imputado y de la disposición estatutaria envuelta”.[20] Así, en aquellos casos en los cuales “existe un conflicto entre los hechos probados y la calificación del delito que es en sí una conclusión y, entre ambos, los hechos deben predominar”.[21]

Cónsono con lo anterior, la Regla 35(d) de Procedimiento Criminal, establece que la acusación debe contener “la cita de la ley, reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma”.[22] En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Criminal instituye que “[u]na acusación o denuncia no será insuficiente, ni podrán ser afectados el juicio, la sentencia o cualquier otro procedimiento basados en dicha acusación o denuncia, por causa de algún defecto, imperfección u omisión de forma que no perjudicare los derechos sustanciales del acusado”.[23]

Así, el texto de la acusación contra el señor Cordero Meléndez por la cual se le encontró causa probable en vista preliminar en alzada contenía todos y cada uno de los elementos esenciales de la conducta tipificada en el Art. 2 de la Ley 15-2011, supra. Por ello, el curso de acción apropiado es considerar una enmienda de forma según establecido en el inciso (A) de la Regla 38 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 38(a), para que la calificación de la acusación vaya acorde con el contenido de la misma. Esto es, que la acusación sea calificada como una bajo el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra.

 

  Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

 

Otras Opiniones del caso- Presione sobre la Opinión que desee ver:

-Sentencia de Tribunal-

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón

-Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 


Notas al calce

[1] Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 85.

[2] Íd, pág. 86.

[3] Íd, pág. 10.

[4] Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 11.

[5] Previamente el 9 de octubre de 2013 se había presentado una primera Moción Solicitando Desestimación, la cual fue enmendada.

[6] Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891 (2010).

[7] Ibíd., págs. 891-892. Véase además, L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Losada, 1958, T. II, pág. 540.

[8] D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 6ta ed. Rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc. 2010, pág. 128.

[9] Pueblo v. Hernández Villanueva, supra,  pág. 893, citando a su vez a A. Arroyo de las Heras, Manual de derecho penal: el delito, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1985, pág. 812.

[10] Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1; Blockburger v. United States, 284 U.S. 299 (1932). En cuanto al principio de especialidad, el mismo opera cuando “uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que solo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in ídem [doble exposición]”. Santiago Mir Puig, Derecho Penal - Parte general, Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, págs. 675-678. En lo pertinente, este Tribunal se expresó sobre este principio en el contexto del delito especial de desacato por perjurio y del delito de perjurio según tipificado en el Código Penal, véanse Pueblo v. Pérez Casillas, 177 DPR 380, 390 n.6 (1986); S.P. Amadeo, El poder de los tribunales en Puerto Rico para castigar por desacato, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, pág. 100, n. 15, discutiendo Pueblo v. Valcourt, 18 DPR 484 (1928).

 

[11] Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, pág. 893, citando a su vez a A. Arroyo de las Heras, Manual de derecho penal: el delito, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1985, pág. 812. Véase además, Opinión Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, pág. 912.

[12] Pueblo v. Hernández Villanueva, supra, pág. 892.  Véase además, L. Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito, 13ra ed., Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1984, págs. 141–142.

[13] D. Nevares–Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado, 2da ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho,  2013, págs.  20-21.

[14] S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Reppertor, S.L., 2008, pág. 654.

[15] Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632.

[16] Exposición de Motivos de la Ley Núm. 15-2011, supra.

[17] Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, un equipo de telecomunicaciones es aquel perteneciente a un “sistema de comunicación telegráfica, telefónica o radiotelegráfica y demás análogos”. (http://lema.rae.es/drae/?val=telecomunicaci%C3%B3n (última visita, 14 de noviembre de 2014)).Por otra parte, dicho diccionario define telefónica como “[p]erteneciente o relativo al teléfono o a la telefonía”. (http://lema.rae.es/drae/?val=telef%C3%B3nica (última visita, 14 de noviembre de 2014).)

[18] Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra.

[19] Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 11.

[20] Pueblo v. Bermúdez, 75 DPR 760, 763-764 (1954). Véase además, Pueblo v. Seda, 82 DPR 719,727 (1961); Pueblo v. Conroig, 60 DPR 168 (1942); Pueblo v. Canals, 48 DPR 794 (1935).

[21] Pueblo v. Candelaria Couvertier, 100 DPR 159, 161 (1971).

[22] Regla 35(d) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.35 (d). (Énfasis nuestro).

[23] Regla 36 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 36.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Ver índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1928 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico.