2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 123 PUEBLO V. CORDERO MELENDEZ, 2015TSPR123

 

 

Certiorari

2015 TSPR 123

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 123 (2015)

Número del Caso:  CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015 

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

 

 

Estoy conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por entender que procede acusar por el delito estatuido en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (Ley Núm. 15), infra. Sin embargo, ante la situación excepcional que presenta el caso de autos considero necesario emitir ciertas expresiones con relación al principio de especialidad según codificado en el Art. 9 del Código Penal de 2012, infra, y el principio de favorabilidad. Art. 4 del Código Penal de 2012, infra.

I

            El 24 de abril de 2013, el Sr. Randiel Cordero Meléndez se encontraba confinado en el Complejo Correccional Las Cucharas en Ponce cuando alegadamente un oficial de custodia encontró en su celda un teléfono celular. Como consecuencia, se presentó una denuncia contra el señor Cordero Meléndez por infringir el Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.[1] Posteriormente, se halló causa para arresto y se fijó una fianza de $25,000. Se celebró la vista preliminar y, debido a que el Tribunal no encontró causa para acusar, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada. En ésta, se trajo a colación que el Ministerio Público presentó la denuncia por una infracción al Art. 277 del Código Penal, supra, y no por el Art. 2 de la Ley Núm. 15, 4 LPRA sec. 1632,[2] en supuesta violación al principio de especialidad. El Ministerio Público expresó que, según su interpretación, el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, requiere como elemento del delito que se demuestre que el celular estaba conectado a la red celular de comunicaciones, mientras que para acusar por el Art. 277 del Código Penal, supra, basta con la mera posesión del celular.[3] Sustentado en lo anterior, el Ministerio Público radicó la denuncia por el Art. 277 del Código Penal, supra, ya que, según alegó, no tenía constancia de que el celular estuviese conectado a la red el día de los hechos. La representante legal del señor Cordero Meléndez indicó que conforme al principio de especialidad, el Ministerio Público no tenía discreción para acusar por la ley penal general.[4] Luego de la argumentación correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acusar y consecuentemente el señor Cordero Meléndez fue acusado por infracción al Art. 277 del Código Penal, supra.[5]

Subsiguientemente, el señor Cordero Meléndez presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Alegó que, por virtud del principio de especialidad, el delito aplicable era el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, y no el Art. 277 del Código Penal, supra. Además, argumentó que en virtud de lo anterior procedía la desestimación porque hubo una ausencia total de prueba sobre los elementos del delito en la vista preliminar en alzada. El Ministerio Público se allanó a la determinación del Tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el señor Cordero Meléndez. Determinó que la acusación se realizó conforme a derecho debido a que en la vista preliminar en alzada se demostró que éste tenía un teléfono celular en su celda sin autorización para poseerlo.

Insatisfecho, el señor Cordero Meléndez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que erró el foro inferior al determinar que le aplicaba el Art. 277 del Código Penal, supra, y no el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra.  El Tribunal de Apelaciones denegó el auto de certiorari por entender que el recurso instado por el señor Cordero Meléndez era frívolo. Razonó que los delitos en controversia eran radicalmente distintos debido a que el delito imputado en el Código Penal penalizaba la mera posesión del celular en la institución correccional, mientras que el delito incluido en la ley especial penalizaba el uso de celulares para cometer fraudes u otros delitos desde la cárcel.

Inconforme, el señor Cordero Meléndez acudió ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari y una Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción. Alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso presentado, confirmando así la determinación del Tribunal de Primera Instancia de declarar no ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. El 2 de mayo de 2014, emitimos una Resolución paralizando los procedimientos y le concedimos a la parte recurrida veinte días para que mostrara causa por la cual no se debía revocar la Resolución dictada por el foro apelativo intermedio.

El Ministerio Público compareció y argumentó que el principio de especialidad no aplica porque las dos disposiciones en controversia tipifican de manera idéntica la conducta antijurídica que penalizan, por lo cual no hay una relación de género a especie entre ambas.[6] Señaló que la frase “...que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución...” incluida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, no constituye un elemento adicional, sino que es una proposición subordinada adjetiva especificativa que busca describir lo que constituye un equipo o aditamento.[7] Asimismo, indicó que al caso de autos le aplica el principio de alternatividad por entender que las penas son distintas y que procede aplicar el delito que conlleve la pena más grave.[8]

En esencia, nos corresponde resolver si a la situación ante nuestra consideración le aplica el principio de especialidad y, como consecuencia, si procede la desestimación de la acusación. Veamos.

  II

A

En el ámbito penal ocurre un concurso aparente de leyes si con relación a un hecho delictivo parecen concurrir varias disposiciones penales, pero en realidad sólo una ha sido infringida. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 81. Cuando se está ante este tipo de concurso, nuestro ordenamiento provee ciertas normas de interpretación para facilitar la resolución de los casos y determinar cuál disposición va a prevalecer en su aplicación. L. E.  Chiesa, Derecho Penal Sustantivo, 81 Rev. Jur. UPR 343, 352 (2012).

Una de estas normas es el principio de especialidad codificado en el Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Éste dispone que “[c]uando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales: (a) la disposición especial prevalece sobre la general”. Íd.[9] Dicho principio aplica cuando ante un mismo hecho concurren dos disposiciones que tienen entre ellas una relación de género a especie.[10] D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 130. Según el Prof. Luis E. Chiesa, “una ley es especial solamente cuando es idéntica de todo punto a la ley general, con la única diferencia de que en la ley especial se añaden elementos adicionales que no están contemplados en la ley general”. L. E. Chiesa, supra, pág. 353. Véanse, además, Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Pueblo v. López Pérez, 106 DPR 584, 586 (1977). Asimismo, el tratadista Santiago Mir Puig explica que “[u]n precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional: si un precepto requiere los presupuestos a + b y otro los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que el primero”. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Reppertor, S.L., 2008, pág. 654. En esencia, “[t]odo aquel hecho que realiza el precepto especial realiza necesariamente el tenor literal del general, pero no todo hecho que infringe el precepto general realiza el tenor literal del especial”. Íd. Véase Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 837 (2007).

Lo anterior puede ocurrir entre una ley especial y una ley general, entre dos disposiciones de una misma ley o entre dos leyes especiales. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 20. Véase Pueblo v. Ramos Rivas, supra, pág. 836; Pueblo v. López Pérez, supra, pág. 586. A modo de ejemplo, el delito de robo está en una relación de especialidad con el delito de apropiación ilegal, ya que el primero requiere que se realice una apropiación ilegal, pero le añade un elemento adicional, que haya mediado fuerza o violencia. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 81.

Al aplicarse el principio de especialidad para resolver un concurso aparente, la disposición especial va a prevalecer sobre la general, excepto que por legislación se disponga lo contrario. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., pág. 131. Se aplica la ley especial porque se entiende que el propósito de promulgarla es desplazar o excluir la general, ya que “(...) quien realiza el tipo específico siempre consuma el genérico, mientras que a la inversa no sucede lo contrario”. Pueblo v. Ramos Rivas, supra, pág. 837. Cabe mencionar que cuando se aplica una de las normas de interpretación a un concurso de leyes, como lo es el principio de especialidad, el juzgador carece de discreción para elegir la disposición que desea utilizar, sino que éste queda obligado a aplicar el precepto indicado según la regla aplicable al concurso aparente en controversia. L. E. Chiesa, supra, págs.350-352.

                                                                  B        

En 1974 se adoptó en nuestro Código Penal el principio de favorabilidad, cuyo origen es puramente estatutario. Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 684 (2005). Al amparo de  éste procede la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). Actualmente, el principio está codificado en el Art. 4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(...)

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

 

Dicho principio tiene como propósito evitar la aplicación arbitraria e irracional de la ley penal. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 59. Ello porque “el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del estado y esta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se lo [sic] trate más rigurosamente”. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 59, citando a E. R. Zaffaroni, Derecho Penal, Parte General, 2da ed., Ediar, 2002, pág. 122.

En síntesis, el principio de favorabilidad incluido en el Art. 4  del Código Penal de 2012, supra, “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., pág. 102. Claro está, siempre que la ley posterior no tenga una cláusula de reserva que impida su aplicación retroactiva. Íd. La ley favorable podrá surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término que está cumpliendo la misma. Art. 4 del Código Penal, supra. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, así como disposiciones procesales. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 10.

Cabe mencionar que la Ley Núm. 246-2014, la cual recientemente enmendó el Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., no contiene una cláusula de reserva que prohíba su aplicación retroactiva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., pág. 102. Ello porque mediante dicha ley la legislatura tuvo la intención de “disponer penas rehabilitadoras en delitos menos graves y en delitos graves de severidad intermedia; además de disponer para el ejercicio de la discreción judicial mediante criterios que orienten al ejercerla”. Íd. 

C

Dado que lo que está ante nosotros es una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, procede discutir brevemente las normas aplicables. La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, establece los fundamentos que un acusado tiene a su disposición para solicitar la desestimación de la denuncia o acusación. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Tercer Mundo Editores, 1993, Vol. III, pág. 217. En lo pertinente al caso ante nos, el inciso (p) de la Regla le permite al acusado solicitar la desestimación porque no se determinó causa probable conforme a derecho. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 734-735 (2014); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877-878 (2010). Si se trata de un delito menos grave, se impugna la determinación de causa probable para arresto mientras que, de tratarse de uno grave, se impugna la determinación de causa probable para acusar, ya sea en vista preliminar o vista preliminar en alzada. Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813-816 (1998).

Hemos reconocido que, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el acusado puede impugnar la determinación de causa por dos fundamentos: (1) insuficiencia de la prueba, o (2) cuando se haya violado algún derecho procesal que se tenía que garantizar en la vista correspondiente. Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 735; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 878. En cuanto al fundamento relacionado a la prueba presentada, sólo procede la desestimación cuando se determina que hay ausencia total de prueba, “ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito”. Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 736. (Énfasis suprimido).

Por otro lado, la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.66, establece que el tribunal debe denegar una moción de desestimación si ésta se basa en defectos de la acusación, denuncia o pliego de especificaciones que pueden subsanarse mediante enmienda. Véase Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 880. A su vez, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.67, dispone que la desestimación al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, no impide que se comience un nuevo proceso penal, a menos que se trate de un defecto insubsanable o de la desestimación de un delito menos grave por no cumplir con los términos de juicio rápido. Ambas reglas se refieren a defectos en el pliego acusatorio o de particulares, los cuales pueden ser de forma o sustanciales. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, págs. 881-882.

El defecto de forma es uno subsanable que no afecta los derechos sustanciales del acusado y no hace insuficiente el pliego. 34 LPRA Ap. II, R. 36. Éste puede enmendarse en cualquier momento y, de no enmendarse, el defecto queda subsanado al recaer el fallo o veredicto. 34 LPRA Ap. II, R. 38 (a). Un ejemplo de este tipo de defecto es que se omita o se cite erróneamente en la acusación la ley o disposición que alegadamente se infringió. 34 LPRA Ap. II, R. 35(d). En cambio, el defecto sustancial es uno que afecta algún derecho sustancial del acusado porque le impide preparar adecuadamente su defensa o porque hace insuficiente la acusación, denuncia o pliego. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 24. En ese caso, el tribunal podrá permitir en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado las enmiendas necesarias. 34 LPRA Ap. II, R. 38 (b). De enmendarse y tratarse de una acusación, procede una nueva lectura de la misma. Íd. En cambio, si se trata de una denuncia, el acusado tiene derecho a que se celebre el juicio cinco días después de la enmienda. Íd.

D

Por último, al examinar los delitos en controversia surge que ambos penalizan la posesión no autorizada por parte de un confinado de un teléfono celular, sin que uno de los dos requiera algún elemento adicional. La frase “posesión de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet”, incluida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, no implica que se tiene que demostrar que el celular estaba conectado, sino que lo menciona como un ejemplo de lo que constituye un equipo de telecomunicación en sí.

A modo de ejemplo, en el Art. 1 de la Ley Núm. 15 se expresa que “[e]n Puerto Rico ha proliferado la práctica de introducir equipos personales de telecomunicaciones, incluyendo teléfonos celulares, en las instituciones penales y juveniles y se ha detectado su uso frecuente para realizar o coordinar actividades ilícitas desde la institución”.[11] 4 LPRA sec. 1631. El texto de la ley es claro y demuestra lo inescapable: que el teléfono celular es un equipo de telecomunicación y que, como tal, tiene la capacidad de conectarse a la red celular de comunicaciones. Por otro lado, en caso de que el confinado tenga en su posesión otro equipo o aditamento, que no sea un celular, se debe demostrar que dicho objeto tiene la capacidad de permitir la transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet para que se entienda cometido el delito.[12] Ello, porque la Ley Núm. 15 se aprobó por la Asamblea Legislativa para penalizar a los confinados por el uso irrestricto y sin autorización de los medios de comunicación, los cuales se utilizan con gran frecuencia, para cometer actividades ilícitas como fraude, intimidación de testigos, hostigamiento a víctimas de violencia doméstica, la planificación de asesinatos, entre otras. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 15.

Expuesto el derecho aplicable, procederemos a analizar la controversia ante nuestra consideración.

III

Luego de examinar con detenimiento los elementos de ambos delitos –que como mencionamos son idénticos- entiendo que el principio de especialidad no aplica en este caso. Ello porque no hay una relación de género a especie entre ambos delitos. En otras palabras, ninguno de los dos contiene un elemento adicional que lo haga más especial que el otro en su aplicación, aspecto requerido para que aplique el principio de especialidad. L. E.  Chiesa, Derecho Penal Sustantivo, 81 Rev. Jur. U.P.R. 343, 353 (2012); S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Reppertor, S.L., 2008, pág. 654; F. Muñoz Conde & M. García Arán, Derecho Penal: Parte General, 7ma ed. rev., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007, págs. 467-468. Por tanto, a diferencia de lo expresado por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo en su Opinión de conformidad,[13] no procede recurrir al propósito y a las características de ambos estatutos para establecer la relación de especialidad, ya que, una vez se determina que ninguno de los dos delitos conlleva un elemento adicional, no hay una relación de género a especie entre ambos y no aplica el principio.

Explicado esto último, sucede que al momento en que ocurrieron los hechos tanto el Art. 277 del Código Penal, supra, como el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, tenían una pena de reclusión por un término fijo de 3 años.[14] Sin embargo, estando el caso ante nuestra consideración, se aprobó la Ley Núm. 246-2014 que enmendó el Art. 307 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5415, de tal forma que la pena del delito incluido en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, cambió de una pena de reclusión por un término fijo de 3 años a:

una pena de reclusión [sic] restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena.  En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.

Es decir, a pesar de que al momento de la comisión de los hechos tanto los elementos como la pena de ambos delitos eran idénticos, mientras se procesaba al acusado uno de esos delitos se enmendó y su pena ahora le es más favorable. Al analizar la situación excepcional en la cual nos encontramos, así como el principio de favorabilidad según expuesto previamente, procede acusar por el delito estatuido en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra. Lo anterior porque, a pesar de estar ante dos delitos que penalizan exactamente la misma conducta, esa conducta se desvaloró en una de las dos disposiciones. Ello conllevaría que el señor Cordero Meléndez, por el mismo acto, esté sujeto a la posible aplicación de dos penas distintas –una más favorable que la otra- lo cual dependerá del artículo por el cual el Ministerio Público lo acuse. La situación anterior demuestra precisamente la arbitrariedad e irrazonabilidad que se quiere evitar por medio del principio de favorabilidad.

A pesar de que estamos aplicando el principio de favorabilidad a una situación que no es típica, porque el delito cuya pena fue enmendada favorablemente durante el transcurso del procedimiento penal no fue el delito por el cual se le acusó, considero que este es el curso correcto. Según esbozamos, el principio de favorabilidad tiene como fin evitar que a un individuo se le trate más rigurosamente que a otro por el mero hecho de que cometió el mismo acto con anterioridad al otro individuo. Ello sería contrario a la racionalidad que se espera en las acciones del Estado. Sería igualmente arbitrario que un error del legislador –de codificar la misma conducta en dos estatutos distintos y luego enmendar uno de esos estatutos para incluir una pena más favorable- tenga como consecuencia que a dos individuos que incurran en la misma conducta (en el caso de autos poseer, sin autorización, un teléfono celular en una institución penal) se les castigue con penas distintas, dependiendo del delito que le impute el Ministerio Público.  El derecho no puede prestarse para resultados absurdos. En conclusión, y por lo anteriormente expuesto, procede que se acuse al señor Cordero Meléndez por el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, en virtud de dicho principio.

Con relación a la desestimación solicitada por el señor Cordero Meléndez, y contrario a lo que éste señala, no hay una ausencia total de la prueba, ya que, según lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, en la vista preliminar en alzada se demostró que éste tenía un teléfono celular en su celda sin autorización para poseerlo, conducta que también penaliza el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra.[15] El curso correcto es enmendar la cita de la disposición que alegadamente se infringió. 34 LPRA Ap. II, R. 35(d). Por tanto, no erraron los tribunales inferiores al proveer no ha lugar a la desestimación solicitada.

IV

 

            En virtud de lo expuesto, estoy conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por entender que procede acusar por el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, en virtud del principio de favorabilidad.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Asociada


Otras Opiniones del caso- Presione sobre la Opinión que desee ver:

-Sentencia de Tribunal-

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón

-Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 


Notas al calce

 

[1] Para efectos de esta Opinión de conformidad haré referencia al Art. 277 del Código Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5370, a pesar de que al momento de presentarse la denuncia la numeración del artículo era 275. Véase Ley Núm. 10-2013; Ley Núm. 124-2013. Dicho artículo dispone, en lo pertinente:

Toda persona confinada en una institución penal o juvenil que, sin estar autorizado, posea teléfonos celulares u otros medios de comunicación portátil, o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, será sancionado con  pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

[2] En lo pertinente, el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632, dispone:

Toda persona ingresada en una institución penal o juvenil de cualquier nivel de seguridad sólo podrá hacer uso de aquellos medios de comunicación que sean autorizados para su uso por la administración de la institución. La autoridad responsable de la reglamentación de la institución fijará condiciones básicas de accesibilidad, tiempo, lugar, cantidad y frecuencia de estas comunicaciones, que estarán sujetas a sufrir restricciones adicionales como parte de medidas disciplinarias o de seguridad.

La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. (....)

[3] Apéndice, págs. 87-88.

[4] Íd., págs. 88-89.

[5] La acusación presentada describía el delito de la siguiente manera:

El referido acusado, Randiel Cordero Meléndez, allá en o para el 24 de abril de 2013, y en Ponce, Puerto Rico, (…) ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de comunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería. Apéndice, pág. 11.

[6] Escrito en cumplimiento de orden, pág. 8.

[7] Íd., pág. 9.

[8] Íd., pág. 10. El Ministerio Público sostiene que el Art. 277 del Código Penal, supra, tiene una pena más grave. Al momento de la comisión del delito y del comienzo del procedimiento criminal, la pena de ambos delitos era una de reclusión por un término fijo de 3 años. Sin embargo, estando el caso ante nuestra consideración, entró en vigor la Ley Núm. 246-2014 (Ley Núm. 246) y modificó la pena correspondiente al Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra.

[9] El Art. 9 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5009, fue enmendado por la Ley Núm. 246 a los efectos de añadir expresamente dos principios que pueden ser de aplicación ante un concurso aparente de normas, los cuales son el principio de subsidiariedad y consunción.

[10] En Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), este Tribunal resolvió que para que aplicara el principio de especialidad se tenía que estar ante dos o más disposiciones que regularan la misma materia y que fueran incompatibles de tal manera que se excluyeran entre sí. Íd., págs. 893-894. Contrario a lo que se resolvió, no es necesario que las disposiciones estén en conflicto y sean incompatibles para que apliquen las normas del principio de especialidad. “Para eso precisamente es que existe el concurso de leyes: para resolver casos en los que -a pesar de no haber un conflicto entre las disposiciones aparentemente aplicables- existen razones de peso para aplicar un precepto sobre otro”. L. E. Chiesa, supra, pág. 349. Por eso, considero que procede revocar dichos pronunciamientos.

[11] Véase, además, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 15, 4 LPRA secs. 1631-1635, en la cual se indica que “[c]ualquier persona razonable debe concluir que el uso libre e irrestricto de medio de comunicación, incluyendo la telefonía celular, es uno de los privilegios de la libre comunidad que la persona que comete un delito o falta pierde como parte de la reclusión o institucionalización que se le impone por haber violentado el contrato social”. 

[12]  Esa es la única lectura razonable y lógica del estatuto en cuestión. De otra manera, el confinado no comete el delito con sólo extraer del celular el “Sim Card”, a pesar de tener un equipo de telecomunicación no autorizado.

[13] Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, págs. 11-12.

[14] El Art. 277 del Código Penal, supra, expresamente dispone que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Por otro lado, el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, dispone que constituirá delito grave de cuarto grado, lo cual al momento en que ocurrieron los hechos también conllevaba una pena de reclusión por un término fijo de 3 años al amparo del Art. 307 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5415, por ser un delito grave tipificado en una ley penal especial bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, y no tener pena estatuida. Así, al momento de los hechos los elementos del delito eran idénticos y las penas también. 

[15] Debido a que ambos delitos tienen los mismos elementos, al acusado se le notificó adecuadamente la conducta imputada. El hecho de que proceda modificar la acusación para que sea por el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, y no por el Art. 277 del Código Penal, supra, en nada le afecta. Por el contrario, como ya hemos mencionado, le favorece.

 

 

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