2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 093 OFICINA DE ETICA V. MARTINEZ GIRAUD, 2022TSPR093

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental

Recurrida

v.

Manuel B. Martínez Giraud

Peticionario

 

Certiorari

2022 TSPR 93

209 DPR ____, (2022)

209D.P.R. ____, (2022)

2022 DTS 93, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-65

Fecha: 7 de julio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal.

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2022.

 

En el presente caso nos correspondía determinar si el Tribunal de Apelaciones había errado al confirmar cierta Resolución dictada por la Oficina de Ética Gubernamental, mediante la cual dicho ente administrativo concluyó que el Sr. Manuel B. Martínez Giraud infringió el Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra, por lo que le impuso a éste una multa de $8,000.00.

Hoy, al realizar dicho análisis, una mayoría de este Tribunal, -- en un ejercicio en extremo forzado y lejos de ceñirse a las formas en que, de ordinario, ejerce su función  revisora de una  determinación administrativa, -- al  revocar  al   foro   apelativo intermedio, resuelve que la Oficina de Ética Gubernamental   estaba   obligada  a  satisfacer  un estándar de prueba clara, robusta y convincente para sostener que el referido servidor público incurrió en la violación ética imputada. Es decir, más allá de la revisión judicial de la determinación administrativa que tenía ante sí, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado se centra en pautar un nuevo estándar probatorio para casos como el de epígrafe; los cuales, históricamente, -- en el foro administrativo -- se habían resuelto bajo el estándar de preponderancia de la prueba. De dicho proceder, respetuosamente disentimos. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 14 de agosto de 2018, la Oficina de Ética Gubernamental presentó una Querella en contra del Sr. Manuel B. Martínez Giraud (en adelante, “señor Martínez Giraud”), Técnico Legal (Juez Administrativo) del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”). En ella, adujo que, para el año 2017, el señor Martínez Giraud visitaba con frecuencia el comercio Power Sports Warehouse, Inc. (en adelante, “PSW”) y allí se reunía con la Sra. Elma Santiago Aquino (en adelante, “señora Santiago Aquino”), quien era la representante designada para atender los casos de PSW ante el DACo. Ello, para presuntamente asesorar a esta última sobre los casos que -- ante la referida agencia gubernamental -- se presentaban en contra de la mencionada empresa.

Entre otras cosas, la Oficina de Ética Gubernamental arguyó que una de las aludidas reuniones -- entre el señor Martínez Giraud y la señora Santiago Aquino -- fue grabada y difundida en Telemundo Responde, segmento que forma parte del noticiario Telenoticias, del Canal 2. Asimismo, expresó que las actuaciones del señor Martínez Giraud con relación a las mencionadas visitas ponían en duda la imparcialidad e integridad de todo servidor público y atentaban contra la rectitud e integridad que debía permear en toda persona que representaba la función gubernamental.

Por todo lo anterior, la Oficina de Ética Gubernamental le imputó al señor Martínez Giraud infracción a los Arts. 4.4(c) y 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra. Esto, al ofrecer asesoramiento a una persona privada o negocio sobre asuntos pendientes ante la agencia administrativa en la que éste se desempeña como Juez Administrativo y al llevar a cabo acciones que colocaban en entredicho la imparcialidad e integridad de la función gubernamental, respectivamente.  

Enterado de ello, el 29 de agosto de 2018 el señor Martínez Giraud contestó la querella en su contra. En su escrito, negó los hechos imputados, así como el haber incurrido en conducta impropia alguna. En igual tono, alegó que la grabación que se le tomó y que se hizo formar parte del reportaje de Telemundo Responde era ilegal, pues nunca prestó su consentimiento para ésta. Asimismo, arguyó que no había incurrido en conducta constitutiva de violación alguna a la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra, en sus casi cuarenta (40) años de servicio público.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2019 y el 27 de marzo de 2019 la Oficina de Ética Gubernamental celebró la vista administrativa de rigor. Durante ésta, la referida agencia gubernamental presentó los testimonios de la Sra. Norma I. Román Rosa, empleada del DACo, así como de los exempleados de PSW, la Sra. Coralis Cora González, la Sra. Lumarie Figueroa Hernaiz, el Sr. Jean Paul Hernández Padilla y la Sra. Yimaris Rosado Serra.[1] Además, se presentó el testimonio del Sr. José Juan Sánchez Álvarez (en adelante, “señor Sánchez Álvarez”), cliente de PSW y quien instó una querella en contra del referido negocio ante el DACo.[2] Por parte del señor Martínez Giraud, prestaron testimonio la señora Santiago Aquino y el Sr. José Orlando Alicea Barreto, empleado del DACo.

Evaluada la prueba testifical y documental objeto de consideración en el caso de marras, el 6 de noviembre de 2019 la Oficial Examinadora sometió su correspondiente Informe.[3] En esencia, la Oficial Examinadora determinó que, aun cuando el señor Martínez Giraud no atendió ninguna de las querellas presentadas en contra de PSW ante el DACo, éste infringió el Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra.

En particular, en su Informe, la Oficial Examinadora destacó que el testimonio del señor Sánchez Álvarez le mereció entera credibilidad, pues se desprendía que el reportaje de Telemundo Responde ocasionó que éste, como consumidor y cliente de PSW, desconfiara de las funciones del DACo, así como del trámite de los procedimientos y de la ética de sus funcionarios. Además, la Oficial Examinadora señaló que la conducta del señor Martínez Giraud produjo en el señor Sánchez Álvarez una impresión de imprudencia, parcialidad e incorrección tanto del funcionario en cuestión como de la propia agencia administrativa. Así, concluyó que la mencionada conducta provocó que el señor Sánchez Álvarez colocara en tela de juicio la confiabilidad con la que el DACo manejaría la querella que había presentado ante dicha agencia. Por lo tanto, la Oficial Examinadora consideró probado que la apariencia de conducta impropia del señor Martínez Giraud laceró la confianza e imparcialidad de la función del DACo.

Recibido el Informe de la Oficial Examinadora, el 21 de noviembre de 2019 la Oficina de Ética Gubernamental emitió una Resolución mediante la cual adoptó el mismo. Al así hacerlo, impuso una multa administrativa al señor Martínez Giraud de $8,000.00 tras concluir que este último incurrió en violación al Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra.

En desacuerdo, el señor Martínez Giraud presentó una moción de reconsideración ante la mencionada agencia administrativa. La misma fue declarada no ha lugar mediante una Resolución notificada el 12 de diciembre de 2019.

Aún inconforme con el proceder de la Oficina de Ética Gubernamental, el 13 de enero de 2020 el señor Martínez Giraud presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, en esencia, adujo que la mencionada agencia administrativa erró al imponerle la aludida multa, pues la totalidad de la prueba documental y testifical desfilada ante el referido ente gubernamental no demostró que hubiese incurrido en conducta impropia alguna. Ello, toda vez que la grabación que se le tomó y que se integró al reportaje de Telemundo Responde no formó parte de la prueba desfilada ante el mencionado ente administrativo.

Tras varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar,[4] y atendidos los planteamientos de ambas partes, el 17 de diciembre de 2019 el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la Resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental. En suma, resolvió que la actuación de la agencia fue razonable a la luz de la prueba desfilada y que el señor Martínez Giraud debió prever que su conducta podía ser percibida como contraria a la ley. Concluyó, además, que éste nunca rebatió -- mediante preponderancia de la prueba -- la percepción pública sobre la falta de confianza e imparcialidad en sus funciones como consecuencia de las actuaciones objeto de esta controversia.

Insatisfecho con dicho dictamen, el 19 de enero de 2021 el señor Martínez Giraud instó un recurso de certiorari ante este Tribunal. En esencia, señala que el foro a quo erró al confirmar la Resolución dictada por la Oficina de Ética Gubernamental pues, a su juicio, ello no encuentra apoyo a la luz de la totalidad de la prueba desfilada ante la referida agencia administrativa. Lo anterior, al sostener que el reportaje televisivo realizado por Telemundo Responde, y la grabación a la que anteriormente se ha hecho referencia, no formaron parte de la prueba presentada ante la Oficina de Ética Gubernamental. En igual tono, sostiene que la percepción del señor Sánchez Álvarez no respondió a la conducta alegada, sino a las imputaciones maliciosas realizadas en su contra en el mencionado reportaje televisivo.

Oportunamente, la Oficina de Ética Gubernamental se opuso. En síntesis, reitera que el testimonio del señor Sánchez Álvarez demostró que las actuaciones del señor Martínez Giraud reflejaron una impresión de imprudencia, parcialidad e incorrección tanto de este último como del DACo. A su vez, insiste en que la Oficial Examinadora no apoyó su determinación en la grabación que se le tomó al señor Martínez Giraud y que se hizo formar parte del reportaje de Telemundo Responde.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el presente litigio, una mayoría de esta Curia, entre otras cosas, resuelve que, contrario a lo determinado por los foros a quo, no procedía encontrar al señor Martínez Giraud incurso en violación el Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, infra, toda vez que la Oficina de Ética Gubernamental venía obligada a satisfacer un estándar probatorio claro, robusto y convincente, lo cual no hizo. Como adelantamos, de dicho proceder, respetuosamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.     

Como es sabido, la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011 (en adelante, “Ley de Ética Gubernamental”), Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 et seq., reglamenta la conducta de los servidores y exservidores públicos [del] [Poder] Ejecutiv[o] mediante el establecimiento de un Código de Ética, el cual se constituye como principio cardinal del estatuto de referencia para proscribir todas aquellas actuaciones improcedentes que laceren la estabilidad del soporte moral gubernamental. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 1-2012 (2012 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 19); Art. 4.1, 3 LPRA sec. 1857.  

A esos fines, la precitada ley provee mecanismos para renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, supra, pág. 18; Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 154 (2020). Tales mecanismos propenden el “establecimiento de un servicio público íntegro, con valores, que mantenga la confianza en sus instituciones y asegure la transparencia en las funciones oficiales”. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, supra, pág. 20.

En aras de lograr tales propósitos, la Oficina de Ética Gubernamental tiene la misión de “educar al servidor público para que, en el desempeño de sus funciones, exhiba los valores de bondad, confiabilidad, justicia, responsabilidad, respeto y civismo que rigen la administración pública”. Art. 2.1, 3 LPRA sec. 1855. Véase, también, Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, pág. 154. Asimismo, dicha dependencia gubernamental se encarga de fiscalizar la conducta de los servidores públicos y de penalizar a quienes transgreden las normas éticas que integran los valores del servicio público a través de los mecanismos y los recursos provistos por el precitado cuerpo de ley. Íd.

A tono con ello, la Ley de Ética Gubernamental preceptúa distintas sanciones y penalidades –- tanto administrativas como civiles y criminales -- para los servidores públicos que actúen en contravención a lo dispuesto en ésta, o en los reglamentos, órdenes o normas promulgadas a su amparo. Art. 4.7, 3 LPRA sec. 1857f. Específicamente, en aquellos casos en que sea aplicable, la persona que incurra en alguna violación a la mencionada disposición legal puede enfrentarse a una amonestación escrita, suspensión sumaria de empleo, suspensión de empleo y sueldo, y destitución o despido. Íd. Así también, en la esfera administrativa, podría enfrentarse a la imposición de una multa que no excederá de veinte mil dólares ($20,000.00) por cada violación.[5] Íd.

B.      

En lo aquí pertinente, el Art. 1.2(gg) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1854, define al servidor público como aquella “persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración”. La definición provista por el aludido artículo igualmente “incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública”. Íd.

Con relación a la conducta de los servidores públicos, el Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1857a, establece las prohibiciones éticas de carácter general por las cuales se regirá la misma. Por ser de particular importancia para la controversia ante nuestra consideración, conviene señalar que el inciso (s) del precitado artículo dispone que “[u]n servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. (Énfasis suplido). Íd.

Así pues, para que se configure una violación a esta disposición estatutaria, deben concurrir los tres (3) requisitos siguientes: 1) que se trate de un servidor público; 2) que el servidor público de quien se trate lleve a cabo una acción, y 3) que tal acción provoque sospecha sobre la imparcialidad e integridad de la función gubernamental. Como veremos más adelante, tal es el caso de autos.

De otra parte, en cuanto a las prohibiciones relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales, el Art. 4.4(c), 3 LPRA sec. 1857c, instituye que “[u]n servidor público no puede, en su carácter privado, representar o asesorar, directa o indirectamente, a una persona privada o negocio ante cualquier agencia, en casos o asuntos que involucren un conflicto de intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de esa persona privada o negocio”.

En fin, con la aprobación de la Ley de Ética Gubernamental, la Asamblea Legislativa materializó su compromiso y obligación de mantener bajo estricto escrutinio la responsabilidad ética de los servidores y exservidores públicos, así como de responder a los reclamos de la ciudadanía respecto a que los servidores públicos presenten una imagen intachable y libre de cualquier conflicto. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, supra, págs. 19-20.

Cabe preguntarse entonces, ¿cuál es el estándar de prueba que históricamente se ha requerido para poder demostrar que un servidor público ha incurrido en una violación a la Ley de Ética Gubernamental, y/o a los reglamentos, órdenes o normas promulgadas a su amparo?

C.      

Para contestar la anterior interrogante, basta con señalar que, como principio general del derecho, el estándar o la cantidad de prueba que históricamente se ha requerido en el contexto de los procesos administrativos es el de preponderancia de la evidencia. J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, 2017, pág. 219. Véase, además, Steadman v. S. E. C., 450 US 91 (1981). Éste ha sido definido como “aquella prueba satisfactoria basada en las circunstancias del caso que produce conciencia de certeza y convicción moral en el ánimo del juzgador; es la prueba requerida para establecer como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron”. R. E. Ortega Vélez, Doctrinas Jurídicas: Derecho Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Ed. SITUM, 2021, pág. 205. También se refiere a “[m]ayor peso de la prueba, no en cuanto a cantidad (número de testigos o de documentos presentados), sino en cuanto a calidad (credibilidad y mayor peso de importantes hechos probados)”.[6] I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3era ed. rev., San Juan, LexisNexis, 2000, pág. 207.

Asimismo, los tratadistas estadounidenses Hickman y Pierce, citando con aprobación lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Steadman v. S. E. C., supra, y en Vance v. Terrazas, 444 US 252 (1980), han expresado que este estándar probatorio aplica a la gran mayoría de las acciones de las agencias administrativas. K. E. Hickman & R. J. Pierce, Jr., Administrative Law Treatise, 6ta ed., New York, Wolters Kluwer, 2019, Vol. II, pág. 1079 (“Taken together, the Court’s holdings in Terrazas and Steadman suggest that the preponderance of the evidence standard of proof applies to the vast majority of agency actions.”).  

III.

Establecido lo anterior, para la completa disposición de los asuntos ante nuestra consideración, también es menester abordar aquí todo lo relacionado con la doctrina de revisión judicial de las determinaciones administrativas. Según el catedrático Demetrio Fernández Quiñones, en asuntos como los que nos ocupan,

[l]a función central de la revisión judicial sustantiva es asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder delegado y consistente con la política legislativa. De ella emanan los controles del comportamiento administrativo. Por tal razón, la revisión judicial reviste extrema importancia. El control judicial sobre la acción administrativa le garantiza al ciudadano protección y remedio frente al organismo administrativo. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 669.

 

Sobre la doctrina de referencia, y ya más en lo relacionado a los planteamientos que trae consigo la causa de epígrafe, la Ley de Ética Gubernamental consigna que cualquier servidor público que resulte afectado en un proceso adversativo tendrá derecho a solicitar la revisión judicial del dictamen ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”). Art. 7.3, 3 LPRA sec. 1860b. Cónsono con ello, la Sec. 4.1 de LPAU, 3 LPRA sec. 9672, permite que una parte adversamente afectada por una orden o una resolución final de una agencia administrativa solicite la revisión judicial de ésta ante el foro apelativo intermedio. Por igual, cualquier parte que resulte adversamente afectada por el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, podrá solicitar su revisión ante el Tribunal Supremo. Sec. 4.7, 3 LPRA sec. 9677.

Al respecto, -- y como guía en ese proceso de revisión judicial --, el Art. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que las determinaciones de hechos de los organismos administrativos serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016); OEG v. Santiago Guzmán, 188 DPR 215, 226 (2013). En esa dirección, en repetidas ocasiones, este Foro ha sentenciado que la función revisora de una determinación administrativa debe limitarse a examinar: 1) si el remedio concedido fue razonable; 2) si las determinaciones de hechos están apoyadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, y 3) si las conclusiones de derecho realizadas por la agencia administrativa fueron correctas. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627. Véase, también, Echevarría Vargas, op. cit., pág. 313.

En lo relacionado con las determinaciones de hecho, resulta esencial destacar que la evidencia sustancial es aquella “prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. (Énfasis suplido). Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013). Véase, además, Ortega Vélez, op. cit., pág. 115. De manera que, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia tiene el deber ineludible de producir suficiente evidencia para derrotar la presunción de legalidad y corrección de la decisión administrativa. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; OEG v. Santiago Guzmán, supra, págs. 226-227.

Es decir, la parte que cuestiona las determinaciones de hechos debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduce o menoscaba el valor probatorio de la evidencia impugnada a tal nivel que no permite concluir que la determinación del foro administrativo fue razonable a la luz de la totalidad de la prueba contenida en el expediente. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, págs. 128-129; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012). Véase, Ortega Vélez, op. cit.; Echevarría Vargas, op. cit., pág. 222. De ahí que, la deferencia que los foros apelativos estamos llamados a otorgar a las agencias administrativas cede cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:

(1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el ente administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúa arbitraria, irrazonable, o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). Véase, también, Super Asphalt v. AFI y otro, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020).

 

En ese sentido, valga recordar que este Tribunal ha pronunciado en innumerables ocasiones que el referido principio de deferencia no es absoluto ni impide a los tribunales revisar todas aquellas determinaciones o interpretaciones del ente administrativo que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; ECP Incorporated v. OCS, supra; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 127. Con ello en mente, queda establecido el estándar o principio rector de la norma de deferencia, a saber, la razonabilidad de la decisión administrativa. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra.

Queda también establecido que los dictámenes emitidos por los foros administrativos están revestidos de una presunción de regularidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 276. Véase, también, Echevarría Vargas, op. cit., pág. 314. Presunción que encuentra su razón en la vasta experiencia, peritaje y conocimiento especializado de las agencias para atender los asuntos que les han sido delegados por ley. Moreno Lorenzo v. Depto. Fam., supra, pág. 839; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819; ECP Incorporated v. OCS, supra.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que estábamos llamados a atender el presente caso. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a así hacerlo.

IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el señor Martínez Giraud aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la Resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental pues, a su juicio, la totalidad de la prueba documental y testifical desfilada en el caso de marras refleja que no incurrió en violación alguna al Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. No le asiste la razón.

Y es que, a la luz de la totalidad del expediente ante nuestra consideración, queda patentemente probado que la Oficina de Ética Gubernamental demostró mediante preponderancia de la prueba que el señor Martínez Giraud desplegó la conducta imputada y, en consecuencia, infringió el Art. 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.[7] Conducta que, sin lugar a duda, laceró la integridad y parcialidad del DACo y es contraria a la imagen intachable y libre de cualquier conflicto que debe caracterizar a cualquier servidor público de nuestro País. Con dicho proceder, el señor Martínez Giraud se apartó de los valores de bondad, confiabilidad, justicia, responsabilidad, respeto y civismo que deben regir la sana administración pública.

Así, y conforme a la normativa previamente esbozada, procedía, pues, que este Tribunal únicamente revisara si, a la luz de la totalidad del expediente, la Oficina de Ética Gubernamental probó mediante preponderancia de la prueba que el señor Martínez Giraud infringió el estatuto de referencia. Al realizarse dicho ejercicio, la respuesta que salta a la vista es en la afirmativa.

No obstante, lejos de lo anterior, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado hoy establecen un estándar probatorio mayor -- entiéndase, prueba clara, robusta y convincente -- para disponer de casos como el de autos; con la grave consecuencia de hacer más difícil la labor fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental.  Ello, en los tiempos tan convulsos y complejos que vivimos como sociedad, como mínimo, nos resulta en extremo lamentable.

Variar el estándar de prueba que, históricamente, ha cobijado a los procedimientos administrativos, sin una razón fundamentada para ello, -- más allá de señalar que éste es el estándar que se utiliza en los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal --, con el único motivo de forzar un resultado como al que llega la mayoría de esta Curia, no es una práctica deseable. Al así proceder, los jueces y la jueza que suscriben la Opinión del Tribunal le imprimen características distintivas de los procedimientos judiciales a los procedimientos administrativos y, en consecuencia, laceran la naturaleza de estos últimos. Con ello, no podemos estar de acuerdo.

Procedía aquí confirmar la Sentencia dictada por el foro a quo. No se cometieron los errores señalados por el señor Martínez Giraud.

V.

Es, pues, por los fundamentos expuestos, que respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al Calce

[1] La señora Figueroa Hernaiz y la señora Cora González, ambas exempleadas de PSW, manifestaron haber visto al señor Martínez Giraud en distintas ocasiones en el área de trabajo de la señora Santiago Aquino, donde éstas observaron documentos y expedientes del DACo. Por su parte, la señora Román Rosa declaró que el reportaje televisivo no le causó sorpresa puesto que el programa pretendía ejercer una función que le correspondía al DACo.  

[2] En específico, del testimonio del señor Sánchez Álvarez surge lo siguiente:  

P Le pregunto, señor Sánchez, cuando vio el reportaje en el canal de televisión, ¿cuál fue su impresión del funcionario de DACO que salió en el reportaje? 

R Tristeza. Me sentí triste porque uno no espera eso de los funcionarios públicos porque usted... Mira, un empleado público, y menos que trabaje en una agencia como DACO —y que esté nombrado bajo un cargo de Juez— lo menos que puede dar la impresión, ni la apariencia, es de que está prácticamente truqueando con los casos. 

Y el mero hecho de sentarse con el empleado de Power... Mira, usted tiene que evitar —en la medida de lo posible— de visitar esa tienda porque su mera presencia en esa tienda se presta para mil cosas.

Entonces, ¿qué pasa? ¿Cómo es posible que usted, aunque sea cliente, usted no evite...? Mire, por ejemplo, yo. Yo trabajo para una empresa que se llama MCS. Pues, yo por lo regular, evito contacto con los demás planes médicos para evitar la impresión de que yo esté llevando información, ya sea de mi empresa hacia las demás competencias de la empresa. 

Pues, lo menos que se espera de un Juez que esté llevando a cabo una auditoría o que tenga casos pendientes de una compañía es que menos visite la agencia; como le pasó. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 631-632. 

[3] La Oficial Examinadora hizo constar que tomó conocimiento oficial de cierta Resolución emitida por el DACo el 7 de agosto de 2018 en la Querella Núm. SAN-2017-000196, José Juan Sánchez Álvarez v. Power Sports Warehouse, Inc., así como del caso Civil Núm. CJ20180V0613 incoado el 9 de febrero de 2018 ante el Tribunal de Primera Instancia. En este último pleito, relacionado con reclamaciones laborales y daños y perjuicios, cuatro (4) testigos de la Oficina de Ética Gubernamental figuraban como demandantes en dicha acción presentada en contra de PSW.

[4] Entre ellos, un Alegato suplementario de la parte querellada-recurrente presentado por el señor Martínez Giraud, así como un Alegato en oposición al recurso de revisión judicial de determinación administrativa y un escrito en Oposición al alegato suplementario de la parte querellada-recurrente presentados por la Oficina de Ética Gubernamental.

[5] Recuérdese que la Sec. 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9701, faculta a los organismos administrativos a imponer multas que no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a las leyes que administran o a los reglamentos emitidos al amparo de éstas. No obstante, en aquellos casos en que la ley especial disponga una penalidad administrativa mayor a la antes mencionada, la agencia podrá imponer la penalidad mayor. Íd.

[6] “The greater weight of the evidence, not necessarily established by the greater number of witnesses testifying to a fact but by evidence that has the most convincing force; superior evidentiary weight that, though not sufficient to free the mind wholly from all reasonable doubt, is still sufficient to incline a fair and impartial mind to one side of the issue rather than the other.” B. A. Garner, Black’s Law Dictionary, 10ma ed., West, 2015, pág. 1000.

[7] En específico, y a través del testimonio de varias personas con conocimiento personal de lo testificado por ellas, quedó demostrado que el señor Martínez Giraud se reunió varias veces -- con determinados expedientes en mano -- con la señora Santiago Aquino en PSW, comercio contra el cual pesaban ciertas querellas ante el DACo. Al así actuar, el señor Martínez Giraud produjo una impresión de imprudencia, parcialidad e incorrección tanto de sí mismo, en su carácter de funcionario público, como del DACo.

------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresías, libros y otros productos en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.

 

-----------------------------------------

Derechos Reservados

Copyrights© 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico