REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA, 1979


Regla 1 a 4.9

Regla 5 a 15.4

Regla 16 a 34.5

Regla 35 a 45.5

Regla 46 a 53.11

Regla 54 a 58.9

Regla 59 a 73.1

I. DEL ALCANCE DE ESTAS REGLAS

Regla 1. Alcance de éstas reglas (32 L.P.R.A. Ap. III R. 1)

Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se interpretarán de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

II. DE LA INICIACION DEL PLEITO

REGLA 2

Regla 2. Forma de iniciar el pleito (32 L.P.R.A. Ap. III R. 2)

Un pleito se inicia con la presentación de una demanda en el tribunal.

REGLA 3 COMPETENCIA; TRASLADO Y LUGAR DEL JUICIO

Regla 3.1. Competencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.1)

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia o autoridad para ello. Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia del juez que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez a la sala correspondiente.

(Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 3.2. Pleitos que afecten propiedad inmueble. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.2)

Los pleitos en relación con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo, sin perjuicio de las normas generales de [competencia y traslado, establecidas en las Reglas 3.1 y 3.5]. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 3.3. Pleitos según sitio de origen de la causa del litigio. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.3)

Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquéllos para recobrar daños y perjuicios bajo cualquier precepto de ley, o para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros, proveniente de un contrato de póliza de seguros, deberán presentarse en la sala correspondiente a aquélla en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen, sin perjuicio de las normas generales sobre competencia y traslado establecidas en las Reglas 3.1 y 3.5. (Enmendada en el 1995, Ley 249)

Regla 3.4. Pleitos según la residencia de las partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.4)

En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala correspondiente a aquélla en que tuvieran establecidas sus residencias los demandados, o alguno de ellos, con excepción de los casos de reclamación de salarios y de alimentos en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia del demandante. Si ninguno de los demandados residiera en Puerto Rico, o si el demandante ignorase el lugar en que residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 3.1 y 3.5. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tuvieran oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hubieren obligado.

(Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 3.5. Traslado de pleitos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 3.5)

(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, una moción para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción de traslado deberá ser debidamente jurada a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente.

La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado.

(b) Cuando la conveniencia de los testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala. (Enmendada en el 1979, ley 197; 1995, ley 249)

REGLA 4 EL EMPLAZAMIENTO

Regla 4.1. Expedición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.1)

Presentada la demanda, el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento y lo entregará al demandante o a su abogado. A requerimiento del demandante, el secretario expedirá emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera demandados.

Regla 4.2. Forma. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.2)

El emplazamiento deberá ser firmado por el secretario, llevará el nombre y el sello del tribunal con especificación de la sala, y los nombres de las partes; se dirigirá al demandado; hará constar el nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca el demandado, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 4.3. Quién puede diligenciarlo; término para el diligenciamiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.3)

(a) El emplazamiento será diligenciado por el alguacil, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado, ni tenga interés en el pleito. En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un alguacil de la jurisdicción donde se haga entrega o por un abogado admitido a la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico o por una persona designada por el tribunal para ese propósito.

(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

Regla 4.4. Diligenciamiento personal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.4)

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. El demandante proporcionará a la persona que haga el diligenciamiento las copias necesarias. Dicha persona, al entregar la copia del emplazamiento, hará constar al dorso de aquélla sobre su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la misma. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

(a) A una persona mayor de edad, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda, a ella personalmente, o a un agente autorizado por ella o designado por ley para recibir emplazamiento[s].

(b) A una persona menor de catorce (14) años de edad, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a su padre o madre con patria potestad o tutor. Si éstos no se encontraren en Puerto Rico, se emplazará en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o con quien viviere. Si el padre, madre o tutor se encontraren en Puerto Rico, pero el menor no viviere en su compañía, se emplazará además a cualquiera de las personas antes mencionadas.

A un menor de edad de catorce (14) años o más, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a dicho menor personalmente y a su padre o madre con patria potestad o a su tutor. Si el padre, madre o tutor no se encontraren en Puerto Rico; se emplazará en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o con quien viviere.

(c) A una persona que hubiere sido declarada judicialmente incapacitada y se le hubiere nombrado un tutor, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a su tutor. Si una persona que no hubiere sido declarada judicialmente incapacitada se encontrare recluida en una institución para el tratamiento de enfermedades mentales, deberá entregársele copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y al director de la institución. En todos los demás casos en que el demandante, su abogado o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento razonable para creer que la persona a ser emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para que éste proceda de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 15.2(b).

(d) A una persona recluida en una institución correccional, entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente y al director de la institución.

(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos.

(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste.

(g) A un funcionario o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste designe. Si la instrumentalidad fuere una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).

(h) A una corporación municipal o instrumentalidad de la misma con poder para demandar y ser demandada, entregando una copia del emplazamiento y de la demanda a su jefe ejecutivo o a una persona designada por éste. (Enmendada en el 1979, ley 197;1988, ley 125)

Regla 4.5. Emplazamiento por edictos y su publicación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.5)

(a) Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.

La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija al demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.

(b) El contenido del edicto deberá constar de la siguiente información:

(1) Título - Emplazamiento por Edicto

(2) Sala del Tribunal de Primera Instancia

(3) Número del caso

(4) Nombre del demandante

(5) Nombre del demandado a emplazarse

(6) Naturaleza del pleito

(7) Nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante

(8) Nombre de la persona que expidió el edicto

(9) Fecha de expedición

(10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda según se dispone en la Regla 10.1, y advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda radicando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se le dictará sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará en letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural y/o jurídica que se mencione en el mismo.

Si la demanda fuere enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia del demandado que hubiere sido emplazado por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.

En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el demandante podrá sustituir la notificación por edicto con la entrega personal al demandado, de copias de la demanda y del emplazamiento. El diligenciamiento de dicho emplazamiento se hará a tenor de lo dispuesto en la Regla 4.3. (Enmendada en el 1979, ley 197;1995, ley 196; 1995, ley 249.)

Regla 4.6. Emplazamiento a demandados desconocidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.6)

Cuando se trate de demandados desconocidos su emplazamiento se hará por edictos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.5, dándose cumplimiento sustancial a dichas disposiciones en todo lo posible.

Regla 4.7. Emplazamiento a un no domiciliado. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.7)

(a) Cuando la persona a ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto Rico, el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como si se tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si el pleito o reclamación surgiere como resultado de dicha persona:

(1) Haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; o

(2) Haber participado, por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico; o

(3) Haberse envuelto en un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un vehículo de motor en Puerto Rico; o

(4) Haberse envuelto en un accidente en Puerto Rico en la operación, por sí o por su agente, de un negocio de transportación de pasajeros o carga en Puerto Rico o entre Puerto Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico y un país extranjero o el accidente ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el contrato se hubiere otorgado en Puerto Rico; o

(5) Ser dueño o usar o poseer, por sí, o por su agente, bienes inmuebles sitos en Puerto Rico.

(b) En tales casos el emplazamiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.5.

Regla 4.8. Prueba del diligenciamiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.8)

La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el tribunal la constancia de haberlo hecho, dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento hubiere sido hecho por un alguacil, su prueba consistirá en una certificación al efecto; y si por una persona particular, ésta consistirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado, y de una declaración jurada acreditativa de haberse depositado en el correo copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en las Reglas 4.5 y 4.7 se presentará además el acuse de recibo del demandado. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión o renuncia bajo juramento por el demandado o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.

Regla 4.9. Enmienda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.9)

En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.

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