2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 070 CARRASQUILLO ROMAN V. INSTITUCION CORRECIONAL BAYAMON, 2020TSPR070

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Carrasquillo Román

Recurrido

v.

Institución Correccional Bayamón 501 P/C Superintendente de la Institución Departamento de Corrección y Rehabilitación P/C Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 70

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 70, (2020)

Número del Caso:  CC-2019-0060

Fecha:  27 de julio de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.

 

“Al preso no se le reconoce valor humano alguno. Cometido el delito, es sentenciado, y se le arroja en una prisión como si fuera una peste o un residuo social que no merece más consideración. {...}” Fernando Picó, El Día Menos Pensado, Historia de los Presidiarios de Puerto Rico (1793-1993), 2da. ed., Ediciones Huracán, págs. 191-192.

 

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dicta que la política pública del Gobierno de Puerto Rico será el “tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. Otorgar bonificaciones por buena conducta y asiduidad para incentivar  la  rehabilitación  y  promover  un buen comportamiento en las instituciones penales es un mecanismo que nuestro sistema correccional ha utilizado históricamente. Igualmente, se le confiere valor a las bonificaciones por estudio y trabajo, las cuales dependen de los esfuerzos laborales o académicos de la persona confinada. “[L]as bonificaciones, cualquiera que sea su categoría, son instrumentos penológicos que pueden incentivar notablemente a una persona a cumplir efectivamente con el plan institucional de rehabilitación”.[1]

A base de estos principios, y ante un vacío legal, el Tribunal debió utilizar la protección de los derechos humanos como referente para resolver esta controversia. La omisión notable del legislador al no disponer si las penas impuestas al amparo de la Ley Núm. 54-1989 se cumplen en años naturales no debió interpretarse para afectar al confinado. Por eso, hubiera confirmado los dictámenes que emitieron los foros recurridos, pues estos determinaron correctamente no dar al traste con una herramienta importante para la rehabilitación. Ante ello y por los fundamentos que explico, disiento.

Como corolario de la precitada disposición constitucional se promulgó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, con el objetivo principal de establecer procesos de rehabilitación moral y social de los confinados para fomentar su reincorporación a la sociedad. Su Artículo 11 regula las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Este Plan de Reorganización se creó tomando en cuenta las disposiciones del Código Penal de 2004,[2] vigente al momento de su aprobación. El Código Penal de 2004 descartó expresamente un modelo en que las penas de los distintos grados de delito grave se computaban en años naturales. Es decir, instauró un esquema de penas reales no sujetas a bonificaciones automáticas, mediante las cuales el sentenciado cumpliría la totalidad de la pena que el tribunal impuso. Véase D. Nevares Muniz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ed. 2008, págs. 96-97. A esos efectos, la Asamblea Legislativa enmendó varias leyes especiales para atemperarlas al nuevo sistema de penas. De este modo, el legislador enmendó la Ley Núm. 54-1989, mediante la Ley Núm. 480-2004, para que las sentencias impuestas al amparo de ese estatuto se cumplieran en años naturales.

Sin embargo, al aprobarse el Código Penal de 2012,[3] vigente hoy, se derogó el Código Penal de 2004 y se adoptó un sistema basado en penas fijas. Al hacerlo, se retomó la visión de castigos más severos sin alternativas a la reclusión, al imponer “penas de reclusión excesivamente altas y en muchos casos no proporcionales a la gravedad o reprochabilidad del delito”. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, 7ma ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 67. Con la adopción del nuevo Código Penal de 2012 la Legislatura  criticó el sistema de penas que se adoptó en 2004 –caracterizándolo como lenitivo. No obstante, nada expresó en torno a si las bonificaciones por buena conducta y asiduidad aplicarían bajo el nuevo código o bajo leyes especiales no atemperadas.

            Al aprobarse el nuevo Código Penal no se atemperó el Plan de Reorganización Núm. 2-2011. Este aún guarda silencio respecto a la aplicación de las bonificaciones a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2012 y las leyes penales especiales atemperadas a ese Código. En cuanto a las leyes especiales solamente excluye de las bonificaciones las convicciones por abuso sexual infantil y las penas que se cumplen en años naturales. Esto último, bajo el raciocinio del Código Penal de 2004, donde se eliminaron las bonificaciones automáticas por ser innecesarias dentro del esquema de penas reales. Sin embargo, existe la anomalía de que el Artículo 308 del Código Penal de 2012 elimina expresamente las penas en años naturales para los delitos penales establecidos en leyes especiales, incluyendo la Ley Núm. 54-1989. Eso nos obliga a concluir que dentro de las exclusiones del Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011 no se encuentran los sentenciados bajo la Ley Núm. 54-1989.

            Ante ello, debimos remitirnos a los principios de aplicación del derecho penal en nuestra jurisdicción y concluir que las bonificaciones aplicaban al recurrido. De la misma forma en que no se le puede exigir a una persona común, en este caso al confinado, que estudie la exposición de motivos y los proyectos de ley que anteceden a cada ley penal y que, además, especule sobre los mismos con el propósito de auscultar si su conducta está tipificada o no como un delito, tampoco se le puede exigir que haga el mismo ejercicio para saber si una bonificación le aplica a su sentencia. La ley penal tiene que, necesariamente, proveerle certeza. El principio de legalidad así lo exige. El Pueblo de Puerto Rico v. Yanzanis, 142 DPR 871, 878-879 (1997). El programa de bonificaciones afecta la forma en que se contabiliza el cumplimiento de años de las sentencias y el principio de legalidad exige certeza en el cumplimiento de la pena. Con esto como norte, al expresarse anteriormente sobre el sistema de bonificaciones este Tribunal había determinado que “viola el principio de legalidad concluir que un juez tiene autoridad para ordenar el cumplimiento de la pena en años naturales cuando la ley bajo la cual se condena guarda silencio sobre cómo se cumple, pues ello agrava la pena al tener que cumplir tiempo adicional”. Pueblo v. Pizarro Solis, 129 DPR 911 (1992).

En el campo penal el proceso de hermenéutica legal es limitado. Por ello, cuando existen dudas en torno al alcance o sentido de una disposición penal, los tribunales debemos aclarar ese sentido o alcance. Esto no significa que podemos adscribirle a una ley un significado más limitado al que usualmente tiene dentro de la realidad social. Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 417 (2007). En este caso la Mayoría del Tribunal ignoró estos principios y optó por interpretar el silencio del legislador para privar al sentenciado de la bonificación y consecuente rehabilitación. Por ello, disiento.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 

 Véase la Opinión del Tribunal y las siguientes opiniones disidentes:

-Véase la Opinión del Tribunal

-Véase la Opinión Disidente de la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

-Véase la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 


Notas al calce

[1] L.A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: Su tensión con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 Rev. Jur. UPR 1117, 1156 (2018).

[2] Código Penal del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 149-2004,33 LPRA sec. 4694.

[3] Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5415.   

 

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