2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. 2022

2022 DTS 022 PUEBLO V. MARTINEZ HERNANDEZ, 2022TSPR022


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Christian Martínez Hernández

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 22

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 22, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-355

Fecha: 25 de febrero de 2022

 

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

 

Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal

Procuradora General Auxiliar

                       

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Manuel A. Carrasquillo Vega

 

Materia:  Procedimiento Criminal- Regla 67

Resumen: Efecto de la desestimación de la acción penal por violación a los términos de juicio rápido cuando en la vista preliminar en alzada se determinó la existencia de causa probable para acusar. Se resuelve que la desestimación por la violación a los términos de juicio rápido no impide que el Ministerio Público presente un nuevo proceso por los delitos graves desestimados si previo a ello se obtuvo una determinación de causa probable.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.

Hoy tenemos la oportunidad de resolver si el Ministerio Público puede instar un nuevo procedimiento criminal al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 67.

El presente caso es una secuela de Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017). En esa ocasión, establecimos que la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, no impide que se inicie un segundo procedimiento penal por los delitos graves desestimados al palio de la Regla 64(n) contra la persona imputada. Empero, razonamos que esa normativa no aplica si previo a la desestimación el Ministerio Público agotó sin éxito sus oportunidades para probar que existe causa probable para acusar.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, resolvemos que la desestimación por la violación a los términos de juicio rápido no impide que el Ministerio Público presente un nuevo proceso por los delitos graves desestimados si previo a ello se obtuvo una determinación de causa probable.

A continuación, reseñamos los hechos del caso de autos.

I

El presente caso se retrotrae al 29 de octubre de 2018, fecha en que presuntamente el Sr. Christian Martínez Hernández (señor Martínez Hernández o recurrido) violentó los Arts. 5.07 y 6.01 de la derogada Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 458f y 459. Al día siguiente, el Ministerio Público presentó contra el señor Martínez Hernández dos (2) denuncias por esos delitos graves. El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto y fijó una fianza de veinte mil dólares ($20,000). Ante ello, el 28 de marzo de 2019 se celebró una vista preliminar de conformidad con la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 23, en la que se determinó no causa probable para acusar.

En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada al amparo de la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 24. Celebrada la vista, el foro primario halló causa probable para acusar contra el recurrido por infringir los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas, supra. Posteriormente, el primero de mayo de 2019 el Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios correspondientes.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2019, las partes comparecieron al juicio en su fondo. Allí, el señor Martínez Hernández solicitó la desestimación de los cargos imputados por violación a los términos de juicio rápido. Sostuvo que no se celebró el juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación según la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 64. Además, señaló que el descubrimiento de prueba no había concluido, ya que faltaban por entregar varios documentos. En cambio, el Ministerio Público se opuso. Arguyó que la dificultad en buscar la documentación constituía justa causa para la dilación a los términos de juicio rápido.

Evaluada ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción por violación a términos de juicio rápido. No obstante, le advirtió al acusado que el Ministerio Público podía presentar las denuncias nuevamente. En respuesta, el recurrido manifestó que el Ministerio Público agotó sus oportunidades para procesarlo por los cargos desestimados.

            En menos de un mes, específicamente el 12 de octubre de 2019, el Ministerio Público inició un segundo proceso criminal contra el señor Martínez Hernández tras aparentemente violentar los Arts. 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Sin embargo, en la vista de causa probable para arresto, conocida como Regla 6, el señor Martínez Hernández solicitó la desestimación de los cargos al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. El tribunal de instancia denegó la solicitud y, a su vez, determinó no causa probable para arresto contra el recurrido.

A raíz de lo anterior, el 18 de octubre de 2019, el Ministerio Público solicitó una vista de causa probable para arresto en alzada al palio de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 6. En esa ocasión, el recurrido reiteró que según Pueblo v. Cátala Morales, supra y Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984), no procedía la celebración de la vista. Por su parte, el Ministerio Público arguyó que esa jurisprudencia es inaplicable al caso de autos, por lo cual solicitó la continuación de los procedimientos. Examinado los argumentos, el foro primario denegó la solicitud de desestimación y reseñaló la vista de causa probable para el día siguiente por dificultades con la juramentación de las denuncias.

 En la vista de causa probable para arresto en alzada, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró motu proprio su determinación y desestimó con perjuicio la acción penal. Concluyó que Pueblo v. Cátala Morales, supra, impide que el Ministerio Público inicie un segundo procedimiento penal si en el primer proceso agotó sus dos (2) oportunidades al desestimarse la acción por violación a los términos de juicio rápido.

Insatisfecho con esta determinación, el Estado, a través de la Oficina del Procurador General, instó ante el Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. Sostuvo que el foro primario interpretó equivocadamente Pueblo v. Cátala Morales, supra. Argumentó que, previo a que se desestimara la acción, probó ante un magistrado que existía causa para acusar por los delitos imputados. Por lo cual, señaló que no está la preocupación de que el Estado utilice la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, como un subterfugio para alargar ad infinitum las oportunidades de encontrar causa para acusar. Además, planteó que Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, tampoco aplica al caso de autos. Esbozó que allí el tribunal de instancia encontró causa para acusar por un delito inferior al imputado. Luego que el Ministerio Público solicitara una vista preliminar en alzada, el foro primario desestimó el proceso criminal por violación a los términos de juicio rápido. Ante ese cuadro fáctico, expresó que al igual que en Pueblo v. Cátala Morales, supra, quedó vigente una determinación de no causa para acusar previo a desestimarse la acción penal. 

Por otro lado, el señor Martínez Hernández arguyó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar el procedimiento criminal. En su escrito apelativo reconoció que el trámite procesal de Pueblo v. Cátala Morales, supra, así como el de Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, son distintos al presente caso. No obstante, alegó que el contenido y espíritu de lo resuelto en ambos precedentes no son incompatibles con la determinación del foro primario. Expresó que el Ministerio Público agotó más de dos (2) oportunidades para encausarlo. Por ende, sostuvo que permitir que el Ministerio Público inicie un segundo proceso penal constituiría una cuarta oportunidad, lo que llevaría a ampliar sus oportunidades.

Con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual expidió el recurso de Certiorari y confirmó la determinación recurrida.[1] Al igual que el foro primario, resolvió que el Ministerio Público no podía iniciar un nuevo procedimiento al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Razonó que esa normativa no aplica cuando el Estado agotó sus dos (2) oportunidades al desestimarse el procedimiento penal por violación a los términos de juicio rápido.

Inconforme con la determinación, la Oficina del Procurador General presentó ante nos un recurso de Certiorari. En síntesis, señala que el foro a quo incidió en aplicar lo resuelto en Pueblo v. Cátala Morales, supra. Oportunamente, el señor Martínez Hernández presentó una Moción Fijando Posición en torno a los Méritos del Recurso Instado en la que reiteró, en esencia, sus argumentos.  

Al expedirse el auto solicitado, el caso quedo sometido en los méritos para su adjudicación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

A.

Las Reglas de Procedimientos Criminal regulan la acción penal desde la etapa investigativa hasta la ejecución de la sentencia. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 9va ed. rev., San Juan, PR, 2011, pág. 1. El procedimiento penal empieza cuando se pone en movimiento la maquinaria del Estado contra el imputado o con el arresto de una persona. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229 (2009). En los casos en que recaiga una determinación de causa probable para arresto por la comisión de un delito grave según la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 6, procederá la celebración de una vista preliminar.

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 23, establece el mecanismo de la vista preliminar. La naturaleza de esta vista es estatutaria, no constitucional. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 662 (1997). Esta vista tiene como objetivo “instituir un paso previo a la acusación, en el cual el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que existe causa probable para procesar a un imputado por la comisión de un delito grave”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Figueroa et al., 200 DPR 14, 21 (2018). Así, se evita “que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave”. Íd.; Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 224; Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766 (1999). Por ello, en esa etapa el Ministerio Público tiene que probar mediante una scintilla de evidencia los elementos constitutivos de delito y su conexión con la persona imputada por ese delito. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751 (2006).

Ahora bien, cuando el Ministerio Público no obtenga un resultado favorable en la vista preliminar, este puede solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada conforme a la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 24(c). Hemos reiterado que esta vista no es un trámite apelativo, sino “una vista de novo totalmente independiente de la primera”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877 (2010). Aun así, “ambas vistas son parte integral de un mismo y continuo proceso judicial seguido contra el imputado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 22, citando a Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. En esa segunda vista, la fiscal o el fiscal tendrá la oportunidad de someter el asunto nuevamente ante otro magistrado de jerarquía superior en el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Figueroa et al., supra; Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 225. Allí el Ministerio Público puede presentar la misma prueba que ofreció en la vista preliminar o presentar prueba distinta. Íd. En Pueblo v. Ríos Alonso, supra, establecimos que

[…]el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una acusación contra el imputado, por aquel delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 768.

 

En aras de armonizar las Reglas 23 y 24(c) de Procedimiento Criminal, supra, con la Regla 67 de ese cuerpo normativo, amerita mirar con detenimiento esta última regla, así como su jurisprudencia aplicable. Ello tiene el propósito de atender las consecuencias para el Estado cuando se desestima la acción penal por violación a los términos de juicio rápido.

B.

El derecho a juicio rápido emana de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, así como del Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Allí se reconoce que todo acusado tiene el derecho a un juicio rápido. Este derecho está anclado en vindicar el derecho constitucional del acusado y el derecho a la sociedad a que se juzgue sin dilación alguna a los que infringen la ley. Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 502 (2010). El derecho a juicio rápido abarca desde la imputación inicial del delito hasta el juicio en su fondo. Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165, 169 (1974). En ese sentido, ello se activa a partir del momento en que la persona está sujeta a responder (“held to answer”), ya sea “porque fue arrestado o porque de alguna forma se pone en movimiento el mecanismo procesal que lo expone a una convicción”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003).

En miras de viabilizar esta norma constitucional, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, instrumenta los términos que deben transcurrir en las distintas etapas del proceso penal contra la persona imputada. Particularmente, la Regla 64(n)(4), 34 LPRA sec. 64, dispone que el juicio se celebrará dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. La dilación en iniciar el juicio tiene como consecuencia la desestimación de la acción penal.[2] Íd. No obstante, los términos de juicio rápido no son fatales, por lo cual pueden extenderse ya sea por justa causa, por demora atribuible al acusado o si el imputado consiente a ello. Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Véase, además, Pueblo v. Carrión, supra, pág. 641. En caso de que el Tribunal de Primera Instancia determine que no hubo justa causa, procederá la desestimación del proceso penal.

En el descargo de nuestra función judicial, resolvimos en Pueblo v. Carrión, supra, que la desestimación por violación a los términos de juicio rápido acarrea la caída de los cargos contra el acusado y, en consecuencia, culmina la acción penal. Cinco (5) años más tarde, en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pautamos que cuando se desestima la acción penal por violación al término de juicio rápido, el Ministerio Público tiene la alternativa de iniciar un nuevo proceso con una nueva determinación de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo, “[s]e instruyó […] que el procedimiento posterior a una primera desestimación por incumplir con la Regla 64(n) debe regirse por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 504. 

 La Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, establece que se puede iniciar un nuevo procedimiento penal por el delito desestimado siempre que el defecto sea subsanable y no consista en un delito menos grave. Véanse Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 503; Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 11 (2008). Es decir, “en ausencia de circunstancias que lo prohíban -como la protección contra la doble exposición o la prescripción del delito imputado- las Reglas de Procedimiento Criminal autorizan al Ministerio Público a presentar nuevamente una denuncia sólo en casos por delito grave”. Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Véanse E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 12.2, págs. 175-184; O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, Oxford, Ed. Butterworth, 1993, T. II, Sec. 25.9, págs. 278-279. El nuevo proceso penal debe tramitarse dentro de un término razonable según lo exige el debido proceso de ley. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 645.

Ahora bien, hemos delimitado las fronteras de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. En Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, resolvimos que el Ministerio Público no podía iniciar una nueva acción por el delito grave para el cual se determinó no causa probable para acusar, toda vez que los delitos se desestimaron por no celebrarse la vista preliminar en alzada dentro del término de sesenta (60) días.[3] Arribamos a esa conclusión tras establecer que el Ministerio Público no podía ignorar la determinación de no causa emitida previamente. Íd., págs. 30-31. Ante ello, precisamos que el entonces fiscal tenía dos (2) alternativas: (1) presentar una denuncia por un delito distinto al desestimado o (2) acudir en revisión ante nos mediante el recurso de Certiorari. En cuanto a esta norma pautada, el profesor Chiesa Aponte establece “que la determinación de inexistencia de causa probable en vista preliminar salvo que el Ministerio Público logre una determinación de causa probable en vista preliminar en alzada tiene el efecto de impedimento para la presentación de nueva […] denuncia por el delito para el cual se determinó la inexistencia de causa probable”. (Énfasis suplido). E.L. Chiesa Aponte, Efecto de la desestimación de la denuncia o acusación: Impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 1 (1985).

Transcurrido más de tres (3) décadas, este Foro tuvo ante sí una controversia similar a la presentada en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra. Ello ocurrió en Pueblo v. Cátala Morales, supra. En esa ocasión se abordó el asunto desde la óptica de las oportunidades fallidas que tuvo el Ministerio Público en la etapa de acusación. En ese contexto resolvimos que la Regla 67 “no aplica cuando el Estado ya ha agotado sin éxito una primera oportunidad para probar en los méritos que existe causa probable para acusar por el delito imputado, y la causa se desestima por violación a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 230. Es decir, la oportunidad en la vista preliminar y la desestimación en vista preliminar en alzada constituyeron dos (2) intentos sin causa probable para acusar. En ese escenario específico, se determinó que

el Estado solo cuenta con dos oportunidades para convencer al tribunal de que existe causa para acusar. O sea, con cada inicio de los términos de juicio rápido establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, en sus distintas vertientes, comienza a descontarse a su vez el número de oportunidades con las que cuenta el Estado para probar su causa. Así, el Estado cuenta con dos oportunidades para convencer al magistrado de que existe causa para someter al ciudadano a un juicio criminal. (Énfasis suplido). Pueblo v. Cátala Morales, supra, págs. 229-230.

 

III

Una interpretación integrada de las Reglas de Procedimiento Criminal en conjunto con la jurisprudencia aplicable nos conduce a determinar que en el presente caso el Ministerio Público puede disponer de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Veamos.

Nuestro ordenamiento penal le permite al Ministerio Público mediante la Regla 67 de Procedimiento Criminal, suprapresentar nuevamente los delitos graves desestimados cuando la acción penal se desestima por violación a los términos de juicio rápido.

No obstante, en Pueblo v. Cátala Morales, supra, esta Curia interpretó la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, en conjunto con las Reglas 23 y 24(c). Ello tuvo el propósito de vislumbrar la aplicación de la Regla 67 en el contexto de las oportunidades que ha tenido el Estado en la etapa de acusación para probar la existencia de causa probable contra el imputado. Íd., pág. 229. En ese caso particular, el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa en la vista preliminar. Ante ello, el Ministerio Público solicitó una vista en alzada, pero el tribunal de instancia desestimó los cargos imputados por violación a los términos de juicio rápido. Ante ese cuadro fáctico, este Tribunal determinó que la Regla 67 no aplica cuando el Estado agotó sin éxito sus oportunidades para probar causa probable y luego, en la vista preliminar en alzada, la acción se desestima por violación a los términos de juicio rápido. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 230. De esta manera, salvaguardamos que el Ministerio Público no tuviera ad infinitum oportunidades para probar causa probable en sus méritos. Íd. 

Distinto a Pueblo v. Cátala Morales, supra, en el presente caso el Ministerio Público probó en la vista preliminar en alzada que existe causa probable para acusar contra el señor Martínez Hernández.  Por ende, la controversia medular es si aplica la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, cuando un magistrado determinó que existe causa probable para acusar en una vista preliminar en alzada y posteriormente, en la etapa de juicio, se desestiman los cargos por violación al derecho a juicio rápido. Es decir, examinamos si el Estado puede iniciar un nuevo proceso penal por los cargos desestimados tras probar que existía causa probable para acusar por los delitos graves imputados.

A la luz de la normativa vigente resolvemos que aplica la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, si el Ministerio Público contaba con una determinación de causa probable al momento en que se desestimó la acción por violación a los términos de juicio rápido establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Ello responde, inter alia, a que no se puede hacer caso omiso a la determinación previa de un magistrado. Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, págs. 30-31. Particularmente, no se puede ignorar que el Ministerio Público probó en la vista preliminar en alzada los elementos constitutivos de los delitos graves y su conexión con el señor Martínez Hernández. Desatender este hecho derrotaría los objetivos que persigue la vista preliminar y la vista preliminar en alzada.

Por lo cual, el resultado obtenido en Pueblo v. Cátala Morales, supra, no es aplicable toda vez que las circunstancias enmarcadas allí no son compatibles con las del presente caso. Reiteramos que en esa ocasión el Ministerio Público agotó sus oportunidades para probar que existía causa probable para acusar. Mientras, en el presente caso, el Ministerio Público obtuvo causa probable para acusar en la vista preliminar en alzada previo a la desestimación de los cargos. A raíz de ello, el Ministerio Público tiene disponible el mecanismo provisto en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, para iniciar una nueva acción penal dentro de un término razonable.

Resolver lo contrario implicaría dejar en el tintero el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada, a saber: causa probable para acusar. Además, desembocaría en una derogación tácita de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Esto es así ya que la razón de ser de la Regla 67 es ofrecerle al Ministerio Público la alternativa de presentar nuevamente los delitos graves desestimados por violación al término de juicio rápido. Así, el limitar al Ministerio Público a dos (2) intentos sin considerar el resultado obtenido en las etapas previas, imposibilita el uso de esa regla.

 Finalmente, no coincidimos con el recurrido en que el Ministerio Público tendría ad infinitum oportunidades para procesar a un individuo. Ello, pues el Ministerio Público demostró que existe causa probable para procesarlo por la comisión de los delitos graves imputados.

A parte de ello, conviene mencionar otras limitaciones que posee el Estado luego que se desestima una acción por violación a los términos de juicio rápido. En primer lugar, lo resuelto en Pueblo v. Cátala, supra, limita los intentos del Ministerio Público para iniciar un segundo proceso al palio de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, cuando agotó sin éxito sus oportunidades para probar causa probable. Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 87 Rev. Jur. UPR 456, 466-469 (2018). En segundo lugar, los cargos desestimados por violación a los términos de juicio rápido deben iniciarse en el término establecido por ley, contado desde que se cometen los hechos imputados. Pueblo v. Pérez Pou, supra. De modo que si el Estado decide iniciar una acción penal por los delitos desestimados por violación a los términos de juicio rápido puede estar “expuesto a que el delito haya prescrito”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 231. Por último, el Tribunal de Primera Instancia motu proprio o a solicitud de la defensa puede decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia cuando sea conveniente para los fines de la justicia. Íd.; Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15 (2000). Véase E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, PR, Ed. Situm, 2018, pág. 340. Bajo cualquiera de estos supuestos, el Estado no podrá presentar un nuevo encausamiento criminal contra la persona imputada por los cargos desestimados. Es decir, la desestimación en cualquiera de esos escenarios sería con perjuicio.

IV

            Por los fundamentos esbozados, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

 

             Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada 

 


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.

 

           Por los fundamentos esbozados, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión Concurrente.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emite Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

 

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

 

 

-Véase Opinión Concurrente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

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