2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 

2022 DTS 022 PUEBLO V. MARTINEZ HERNANDEZ, 2022TSPR022

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Christian Martínez Hernández

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 22

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 22, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-355

Fecha: 25 de febrero de 2022

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión concurrente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2022.

“Ser o no ser... He ahí el dilema”.[1] Hoy, una mayoría de este Tribunal adopta una decisión confusa y contradictoria en la que —de facto— revoca Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017) basándose sub‑silencio en los fundamentos que se esbozaron en la Opinión disidente en ese caso. Esto, a la vez que sostiene la decisión y se apoya en lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984). Pero es que, lo que empieza mal, termina mal.

El Tribunal pretende corregir ahora —mediante distinciones y fundamentos inadecuados— el entuerto de lo que resolvió entonces y que, claramente, chocaba con lo dispuesto en la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal,[2] que autoriza expresamente el inicio de una acción penal nueva por delito grave cuando la acción criminal se desestima por violación a los términos de juicio rápido. En su lugar, debió aprovechar la oportunidad para reconocer que el raciocinio en aquel caso estuvo equivocado y revocar expresamente Pueblo v. Cátala Morales, supra, y Pueblo v. Cruz Justiniano, supra. Como bien advierte la mayoría, la decisión de hoy era necesaria para salvar lo dispuesto en la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. Sin embargo, al no revocar Cátala, supra, de ahora en adelante este tribunal tendrá que continuar haciendo malabares para distinguir las distintas situaciones fácticas. Si bien estoy de acuerdo con el resultado de la mayoría, no puedo avalar los fundamentos en los cuales se sustenta la Opinión. Por ello, concurro.

I

A

Las contradicciones de este caso nacen de lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y sacan a flote los problemas que alberga la norma pautada en Pueblo v. Cátala Morales, supra, donde se ignoró que al adoptar la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, la Legislatura optó por conferir al Ministerio Público la facultad de iniciar un nuevo procedimiento contra el imputado cuando la acción criminal se desestima por violación a los términos de rápido enjuiciamiento. 

En Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, por fiat judicial, este Tribunal concluyó —en mi opinión erróneamente— que cuando se encuentre causa para acusar por un delito inferior al imputado y, posteriormente, se desestiman los cargos por violación a los términos de juicio rápido de la vista preliminar en alzada, el Ministerio Público solo tiene la opción de presentar una denuncia por el delito menor o solicitar revisión judicial. Es decir, se elimina la opción de presentar los cargos nuevamente por el delito por el cual no se encontró causa para acusar. En Cruz Justiniano: se encontró causa para acusar por un delito menor incluido en la vista preliminar; se desestimó el caso previo a la vista preliminar en alzada por violación a los términos de juicio rápido y este foro concluyó que el Ministerio Público podía presentar una nueva denuncia por el delito menor incluido, pero no por el delito por el cual no se pudo encontrar causa.  Se resolvió que, en la alternativa, el Ministerio Público podía revisar mediante certiorari la resolución por la cual se había desestimado por el fundamento de violación a los términos de juicio rápido.

En ese caso se interpretó que, si ya existe una determinación de un juez o jueza en los méritos, el Ministerio Público no tiene autoridad para comenzar un nuevo procedimiento criminal que deje sin efecto la determinación de otro juez o jueza de igual jerarquía. Esa conclusión choca directamente con la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, que, como regla general, permite presentar cargos nuevos. Dicha regla dispone que:

[u]na resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n).

 

Según esta regla, de ordinario, la desestimación al amparo de la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal,[3] no constituye un impedimento para iniciar un nuevo procedimiento.[4] La desestimación de un delito grave por violación a los términos de juicio rápido es “sin perjuicio”.[5] Asimismo, cabe destacar que anteriormente hemos resuelto que:

Si a un acusado no se le celebra el juicio dentro de 120 días a partir de la radicación de la acusación, procede el archivo de la acusación si no media justa causa para la demora, pero en virtud de lo dispuesto en la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal de 1963 se le puede radicar nueva acusación si el delito es grave.  Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 DPR 710, 712–713 (1977) (Énfasis suplido).[6]

 

En fin, en palabras del profesor Ernesto Chiesa:

Lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano no tiene apoyo en nuestro ordenamiento estatutario de las reglas de procedimiento criminal. La única manera de sostener la conclusión del Tribunal Supremo es bajo la novel teoría de que la determinación de "no causa probable" en vista preliminar tiene efecto de cosa juzgada, exposición anterior o impedimento colateral con relación a un nuevo proceso tras el archivo de la denuncia o acusación. Pero la novedad no es sinónimo de verdad o validez. La proposición en que se fundamentaría lo resuelto por el Tribunal es sencillamente falsa. (Énfasis suplido). E.L. Chiesa, Efecto de la desestimación de la denuncia acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 507 (1985).

 

Por la misma línea, una determinación de no causa para acusar en vista preliminar no es, ni puede constituir, cosa juzgada o impedimento colateral para comenzar un proceso criminal nuevo debido a que estas doctrinas presuponen la existencia de una sentencia ya que se fundamentan en la adjudicación previa de una controversia. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654–655 (2013); Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 266–267 (2005).

B

Basándose en la lógica errada de Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, este Tribunal resolvió Pueblo v. Cátala Morales, supra. Allí una mayoría razonó que si el foro primario no encuentra causa para acusar en la vista preliminar y luego desestima el caso en la etapa de vista preliminar en alzada por violación a los términos de juicio rápido, entonces el Ministerio Público no puede iniciar una nueva acción penal por el delito grave por el cual no se determinó causa para acusar.

            En ese caso, a pesar de que se discute el derecho constitucional a juicio rápido, la controversia se resolvió al amparo de la interpretación de las Reglas de Procedimiento Criminal. En particular, se interpretó que “el Estado cuenta con solo dos oportunidades para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos”. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 225.

Ahora bien, cabe destacar que la opinión mayoritaria en Cátala Morales, supra, reconoció que la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, no distingue una desestimación por delito grave ante un incumplimiento con los términos de juicio rápido en una vista preliminar, de la que acontece —bajo las mismas circunstancias— en una vista preliminar en alzada: 

la regla no parece hacer una excepción a su autorización de presentar nuevamente la denuncia desestimada bajo estas circunstancias, cuando el Estado ha ejercido su opción de acudir en alzada. Íd. pág. 229.

 

A pesar de reconocer esto, la mayoría ignoró el texto claro de la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, para aducir que esa regla:

[D]ebe interpretarse en armonía con las demás reglas que son pertinentes, en esta ocasión, las Reglas 23 y 24(c) de Procedimiento Criminal, supra. Así, la aplicación de esta regla en las circunstancias del caso que nos ocupa se enmarca en función de las oportunidades que ha tenido el Estado para probar la existencia de “causa probable” contra el ciudadano. Íd.

 

En otras palabras, “borr[ó] la distinción entre la desestimación … y la determinación de no causa probable”. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 87 Rev. Jur. UPR 456, 467 (2018). Peor aún, la mayoría hizo hincapié en que resolver de manera distinta le daría oportunidades infinitas a la fiscalía para iniciar la acción penal cuando se desestima la vista preliminar en alzada bajo la Regla 64(n)(8). Según las expresiones disidentes que hice constar en Cátala Morales, supra, y que reitero hoy, esa contención no solamente no se sustenta, sino que está en una clara contradicción con otras decisiones de este Tribunal.[7] Tal como expresé en ese momento, y como reconoce hoy la mayoría, realmente no existirían oportunidades infinitas ya que la prescripción, entre otras medidas que se establecen en las Reglas de Procedimiento Criminal, son herramientas eficaces para castigar la inacción del Ministerio Público. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 DPR 631 (1997). Además, según expresé, la desestimación de la denuncia en la vista preliminar por violación a los términos de juicio rápido implica la cancelación de la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Lo anterior obliga al Ministerio Público a iniciar un encausamiento nuevo para obtener una determinación de causa probable para arresto.

II

Si la mayoría deseaba mantener el precedente y ser consistente con la postura que asumió en Pueblo v. Cátala Morales, supra, no podía llegar a la conclusión a la que arribó en este caso. La opinión mayoritaria concluye que el Ministerio Público puede volver a comenzar el procedimiento al amparo de la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra cuando: (1) se pruebe en la vista preliminar en alzada que existe causa probable para acusar y luego (2) se desestime por violación a los términos de juicio rápido al no celebrar el juicio dentro de los 120 días a partir de la radicación de la acusación. Tal conclusión no cuadra con lo resuelto en Pueblo v. Cátala Morales, supra, que es precisamente lo que destaca la disidencia. La mayoría intenta distinguir este caso del precedente de Cátala Morales, supra, al esbozar que no se puede ignorar que el Estado probó en la vista preliminar en alzada los elementos constitutivos de los delitos graves y su conexión con el señor Martínez Hernández. Ahora bien, si quisiera ser consistente con su escrutinio de las oportunidades agotadas, inevitablemente tendría que concluir que el Ministerio Público agotó aquí sus dos oportunidades para encausar al señor Martínez Hernández pues falló al iniciar el juicio a tiempo. Si la mayoría hubiera seguido la lógica de sus posturas anteriores, el efecto sería que toda desestimación por violación a los términos de juicio rápido que ocurra en o luego de la vista preliminar en alzada constituye una desestimación con perjuicio. Ahora es que la mayoría del Tribunal se da cuenta que no puede hacer eso, ya que dejaría sin efecto la norma que se estableció cuando se adoptó la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.

En vista de lo anterior, la interpretación más armoniosa y razonable de las Reglas de Procedimiento Criminal es que el Ministerio Público puede iniciar el proceso penal nuevamente bajo la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, siempre que se desestime la causa de acción penal por violación a la Regla 64(n)(4)——como ocurrió en el presente caso. Además, la Regla 67 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, no distingue la cantidad de oportunidades que tuvo el Ministerio Público en encontrar causa probable para acusar. Es decir, a base de nuestros pronunciamientos anteriores, y al amparo de la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, supra, leída en conjunto con la Regla 64(n) del mismo cuerpo reglamentario, se tenía que concluir que en este caso el Ministerio Público podía volver a presentar la denuncia contra el Sr. Christian Martínez Hernández (señor Martínez Hernández) siempre que no estuviera prescrita. El Ministerio Público puede iniciar un segundo procedimiento criminal contra una persona luego de que se haya desestimado una primera denuncia por delitos graves por violación a los términos de juicio rápido. Conteniendo así la Regla 67 su propio control de la alegada “amenaza” que parece inspiró los casos de Cruz Justiniano y Cátala Morales.

Ese segundo proceso, nuevo e independiente, es el último proceso que tiene el Ministerio Público con relación a los términos de juicio rápido pues, según este mismo tribunal ya pautó, “otra dilación excesiva e injustificada podría vulnerar ese derecho, procediendo entonces el archivo definitivo de la causa”. Pueblo v. Montezuma Martínez, supra, pág. 713.

III

Por las razones expuestas en mi disenso en Cátala Morales, no estoy de acuerdo con los fundamentos, contradicciones e inconsistencias de la opinión mayoritaria utilizados para reiterar y distinguir los precedentes de Pueblo v. Cátala Morales, supra y Pueblo v. Cruz Justiniano, supra. No obstante, estoy de acuerdo con revocar la sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones y devolver este caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta 

 


Notas al calce

[1] William Shakespeare, Hamlet, ed. del Instituto Shakespeare dirigida por Manuel Ángel Conejero Dionís-Bayer, Madrid, (2006), https://iecoinstitute.org/wp-content/uploads/2019/01/Sesi%C3%B3n-4-textos-Ser-o-no-ser-La-cuesti%C3%B3n-sobre-Hamlet.pdf, (última visita 26 de enero de 2022).

[2] 34 LPRA Ap. II.

[3] 34 LPRA Ap. II.

[4] En Puerto Rico, el derecho constitucional a juicio rápido se instrumentaliza por medio de la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal que dispone que se podrá desestimar una acusación o denuncia por varios fundamentos. Existen cinco categorías de términos: (1) término de treinta (30) días para celebrar la vista preliminar si el imputado se encuentra sumariado y sesenta (60) días si se encuentra en libertad; (2) término de treinta (30) días para presentar la acusación si el imputado se encuentra sumariado y de sesenta (60) días si se encuentra en libertad; (3) término de sesenta (60) días a partir de la determinación de no causa probable para arresto para celebrar la vista de causa probable para arresto en alzada; (4) término de sesenta (60) días a partir de la determinación de no causa probable para acusar en la vista preliminar para celebrar la vista preliminar en alzada; y (5) término de sesenta (60) días si el acusado está sumariado y de ciento veinte (120) días si está en libertar para celebrar el juicio, contados a partir de la presentación de la acusación.  Si el Ministerio Público falla en cumplir con algunos de los términos que establece la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, entonces procede que se desestimen los cargos por violación al derecho de juicio rápido. Por tal razón es necesario analizar si la desestimación al amparo de la Regla 64(n) es con o sin perjuicio. Como regla general, la desestimación es sin perjuicio, por lo que el Ministerio Público tiene una segunda oportunidad para comenzar un proceso criminal por los mismos delitos.

[5] Ahora bien, el foro primario puede, a su discreción, desestimar con perjuicio al amparo de la Regla 247(b) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, “[c]uando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia”.

[6] El profesor Ernesto Chiesa explicó que, en Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 DPR 710 (1977), este foro:

[C]on muy buen juicio, resolvió que si bien era cierto que procedía la desestimación por dilación en la celebración de la vista preliminar, era bajo la Regla 64(n)(2), y no bajo la Regla 247, que debía decretarse el archivo. La consecuencia es que resulta controlante la Regla 67, que solo en casos de delitos menos grave dispone que la desestimación sea con perjuicio para el inicio de un nuevo proceso. Como no hubo justa causa para la demora, procedía la desestimación, pero con el efecto en el ordenamiento (Regla 67). Se advierte, empero, que otra dilación excesiva e injustificada podría vulnerar el derecho constitucional a juicio rápido, con consecuencia del archivo definitivo de la causa. Este es, a mi juicio, el derecho correcto. (Énfasis suplido). E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Colombia, Editorial Forum, 1992, pág. 177.

[7] Para que pueda iniciarse un nuevo procedimiento se debe entablar la causa de acción dentro del término prescriptivo establecido por legislación, contado desde el momento en que se cometieron los hechos imputados. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 245-46 (2009). En este caso expresamos lo siguiente:  

Así, pues, cuando se imputa un delito grave, se determina causa probable para el arresto dentro del término prescriptivo, y luego se desestima la acusación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal ——violación a los términos de juicio rápido——, desestimación que no tiene efecto de impedir un nuevo proceso, la nueva acusación o el nuevo procedimiento debe ser iniciado dentro del término prescriptivo correspondiente. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 245–246(2009). 

 

----------------------------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresías, libros y otros productos en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyrights © 1996-presente. LexJuris de Puerto Rico.