2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 046 PUEBLO V. ROSARIO PAREDES, 2022TSPR046

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Élida Rosario Paredes

Peticionaria

 

Certiorari

2022 TSPR 46

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 46, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-309

Fecha: 13 de abril de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

 

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

 

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

 

Lcdo. Héctor E. Medina Pérez

Procurador General Auxiliar

 

Materia:  Procedimiento Criminal –Nuevo Juicio

Resumen: Firmeza de una sentencia condenatoria y la procedencia de un nuevo juicio por esta sostenerse en un veredicto mayoritario. Al momento en que el Tribunal Supremo federal emitió su determinación en Ramos, la sentencia de la señora Rosario Paredes era final, pero no firme, para efectos de la norma federal de retroactividad de normas constitucionales.  

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.

Nos corresponde determinar si procede conceder un nuevo juicio a la Sra. Élida Rosario Paredes ya que al momento de la decisión de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), ella aún disponía del término para acudir en revisión al Tribunal Supremo federal. Concluimos que sí. Al momento en que el Tribunal Supremo federal emitió su determinación en Ramos, la sentencia de la señora Rosario Paredes era final, pero no firme, para efectos de la norma federal de retroactividad de normas constitucionales.  

I

En agosto de 2016 un jurado rindió un veredicto 9-3 contra la señora Rosario Paredes por infracción del Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162 (Agresión mutilante). En desacuerdo con el fallo condenatorio, la señora Rosario Paredes acudió al Tribunal de Apelaciones. Entre sus señalamientos de error, adujo que el foro primario no instruyó al jurado sobre la exigencia de un veredicto unánime.

No obstante, la señora Rosario Paredes no discutió ese error en su alegato ante el foro intermedio. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria, por lo que la señora Rosario Paredes acudió ante nos. Por medio de una Resolución del 15 de noviembre de 2019, proveímos No Ha Lugar a la petición de certiorari. El 3 de diciembre de 2019, la señora Rosario Paredes presentó una moción de reconsideración, la que fue denegada el 24 de enero de 2020. Así, el 5 de febrero de 2020, remitimos el mandato.

Sin embargo, el 3 de junio de 2020, la señora Rosario Paredes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de nuevo juicio al amparo del derecho fundamental a un juicio justo e imparcial por veredicto unánime conforme a lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra. Argumentó que el 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo federal resolvió el caso de Ramos y estableció que el derecho fundamental a un juicio justo e imparcial requiere la unanimidad del jurado en los veredictos de culpabilidad. Sostuvo que, en Ramos, el Juez Asociado Gorsuch manifestó en su Opinión de conformidad que el precedente sobre la unanimidad del jurado aplicaría retroactivamente a casos que no fueran finales y firmes.

Además, la señora Rosario Paredes resaltó que, por motivo de la crisis de salud provocada por la pandemia del Covid-19, el 19 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo federal emitió una orden extendiendo a 150 días el término de 90 días para recurrir allí. El máximo foro federal explicó que ese término se contaba a partir de la fecha del dictamen del foro inferior, de la orden que denegó una revisión discrecional o de la orden que denegó una petición oportuna de reconsideración en los casos en los que el término venciera en la fecha en la que se emitió la orden de extensión o posteriormente. Order List: 589 U.S., March 19, 2020 (https://www.supremecourt.gov/orders/courtorders/031920zr_d1o3.pdf). (última visita, 13 de abril de 2022).

La señora Rosario Paredes planteó que su término para acudir en revisión al Tribunal Supremo federal vencía originalmente el 24 de abril de 2020. Sin embargo, debido a la extensión provista por el máximo foro federal, el término vencía el 1 de agosto de 2020.

En oposición, el Ministerio Público arguyó que la sentencia contra la señora Rosario Paredes advino final y firme cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de Apelaciones remitieron sus respectivos mandatos. Además, sostuvo que los planteamientos de la peticionaria son un ataque colateral en un trámite post sentencia, por lo que no procedía la aplicación de la nueva norma suscrita en Ramos. De igual forma, citó la Regla 45(e) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, y planteó que el mandato se remitió debido a que la señora Rosario Paredes no solicitó oportunamente que se retuviera su remisión. Además, argumentó que la peticionaria abandonó el planteamiento sobre unanimidad del veredicto del jurado.

Por medio de una réplica, la señora Rosario Paredes insistió en que su sentencia no era final y firme al momento de emitirse Ramos v. Louisiana, supra, debido a que cuando presentó la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, no había expirado el término para acudir en revisión ante el máximo foro federal.

El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio. Resolvió que, aunque el término del que disponía la señora Rosario Paredes para recurrir al Tribunal Supremo federal se extendió hasta el 1 de agosto de 2020, esta no preservó su derecho a recurrir al Tribunal Supremo federal, porque no solicitó la retención del mandato.

Inconforme, la señora Rosario Paredes recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Este se negó a expedir. Destacó que la señora Rosario Paredes incumplió con la Regla 45(e) de nuestro Reglamento, supra, y destacó que ya se había remitido el mandato, lo que según la Regla 84(e) del Reglamento de ese foro, 4 LPRA Ap. XXII-B, provocó que la sentencia condenatoria adviniera final y firme antes de que se decidiera Ramos v. Louisiana, supra.

En desacuerdo, la señora Rosario Paredes presentó una petición de certiorari ante nos. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al no aplicarle la norma dispuesta en Ramos v. Louisiana, supra. Argumenta que procede anular su sentencia y concederle un nuevo juicio, ya que su caso no era final y firme cuando se publicó Ramos v. Louisiana, supra. Recalca que la remisión de un mandato no es lo que convierte en firme un dictamen y que un caso es final y firme para efectos de la norma de retroactividad, solo cuando se agota el término para acudir ante el Tribunal Supremo federal. Además, afirma que exigirle presentar un recurso ante el máximo foro federal para que le aplique una norma retroactiva constituye una carga onerosa.

Por su parte, el Procurador General plantea que no se le debe conceder un nuevo juicio a la señora Rosario Paredes por tres razones principales: 1) su posible revisión al máximo foro federal no contaba con un planteamiento que involucrara una cuestión federal, 2) renunció a su planteamiento sobre la unanimidad del jurado al no plantearlo en su revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y 3) renunció a recurrir al máximo foro federal al no solicitar la retención del mandato. 

Expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

 

A.       Nuevo Juicio a la luz de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

 

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite que una persona que se encuentre detenida por virtud de una sentencia condenatoria, solicite que esta se anule, se deje sin efecto o corrija por algunos de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de las leyes o la Constitución de Puerto Rico o Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer la sentencia; (3) la sentencia expone la pena prescrita por ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Íd. Esta Regla brinda “uno de los procedimientos que ofrece nuestro ordenamiento para cuestionar la validez de una sentencia dictada”. Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 660 (2012).

En ese sentido, el mecanismo procesal provisto por la Regla 192.1, supra, se puede utilizar para atacar la validez o constitucionalidad de una sentencia criminal cuando el convicto está cumpliendo prisión por esta. En estos casos, “la cuestión que ha de plantearse es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo”. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020). Así, el Tribunal podrá dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y ponerlo en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007).

“La moción al amparo de esta regla, puede presentarse ante el tribunal sentenciador en cualquier momento, después de dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido final y firme”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965 (2010). Los fundamentos para revisar una sentencia mediante este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho y no de hechos que hubieren sido adjudicas por el tribunal. Íd., pág. 966.

 

B.     Aplicación de Ramos v. Louisiana a casos pendientes de revisión

 

La normativa imperante en nuestro ordenamiento en torno al derecho a un juicio por jurado cambió significativamente con la determinación del Tribunal Supremo federal en Ramos v. Louisiana, supra. En ese caso, el máximo foro federal resolvió que la Sexta Enmienda -que se incorporó a los estados por vía de la Decimocuarta Enmienda- no admite veredictos de culpabilidad que no sean unánimes en los casos penales que se ventilan en los tribunales estatales. Íd., pág. 1397.

A poco menos de un mes de la determinación de Ramos, aplicamos esa nueva norma en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020). Allí explicamos que “[e]l reconocimiento de la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos penales por delitos graves que se ventilen en sus salas”. Íd. pág. 307. Además, destacamos que, en Ramos, se hizo referencia específicamente a “la aplicabilidad de la norma pautada a aquellos casos que estén pendientes de revisión y, por lo tanto, no sean finales y firmes”. (Énfasis nuestro). Íd. pág. 305-306, esc. 18. Explicamos que esas expresiones eran cónsonas con nuestros dictámenes previos relacionados con la aplicación retroactiva de las normas jurisprudenciales en los casos pendientes ante nuestros tribunales. Así, expresamos que “[u]na norma adoptada jurisprudencialmente que provea una defensa de carácter constitucional a un acusado aplicará retroactivamente ‘siempre que al momento de adoptarse esa norma la sentencia de la cual se recurre no haya advenido final y firme’”. (Énfasis nuestro y Citas depuradas). Íd. págs. 305-306, esc. 18. Véase, además, Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 738 (2012). (“deberá tener efecto retroactivo sobre todos aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma no hayan advenido finales y firmes”). (Énfasis nuestro). 

Respecto a la retroactividad de las normas constitucionales, en Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314 (1987), el máximo foro federal hizo extensiva la aplicación retroactiva de todas las normas constitucionales de carácter penal a casos que al momento de emitirse la nueva norma no hubieran advenido finales. Resolvió que cuando se determina una nueva regla o norma de procedimiento penal la integridad de la revisión judicial exige que se aplique la norma de forma retroactiva a todos los casos similares -estatales o federales- que estén pendientes de revisión directa o que aún no han advenido finalesÍd., pág. 322. (“We therefore hold that a new rule for the conduct of criminal prosecutions is to be applied retroactively to all cases, state or federal, pending on direct review or not yet final, with no exceptions for cases in which the new rule constitutes a “clear break” with the past”). (Énfasis nuestro).

En esa línea, en Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 505 (2010) expresamos que “a las interpretaciones judiciales que proveen al acusado una defensa de rango constitucional se les ha conferido aplicación retroactiva en los casos que al momento de publicarse la norma no hayan [sic] advenido una sentencia final y firme”. Véase, además, Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765, 774 (2001).

Recientemente, en Edwards v. Vannoy, 593 U.S. __ (2021), 141 S. Ct. 1547, se atendió el planteamiento sobre la aplicabilidad retroactiva de la norma pautada en Ramos. Allí el Tribunal Supremo federal coligió que la nueva norma anunciada respecto a la exigencia de unanimidad del jurado para obtener una determinación de culpabilidad en un caso por delito grave no era de aplicación retroactiva a casos pendientes en revisión colateral federal, pero sí a casos pendientes de revisión directa.  (“A new rule of criminal procedure applies to cases on direct review, even if the defendant's trial has already concluded.”). Añadió que, “en virtud de lo resuelto en Ramos, los acusados de delitos cuyos casos aún están en revisión directa o cuyos casos se presenten en el futuro tendrán el beneficio del derecho de unanimidad del jurado anunciado en Ramos”. (Traducción nuestra y citas depuradas). Íd. pág. 1562 (“[U]nder the Court's holdings in Ramos and this case, criminal defendants whose cases are still on direct review or whose cases arise in the future will have the benefit of the jury-unanimity right announced in Ramos).

A igual conclusión llegamos en Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 507, al estudiar la casuística del Tribunal Supremo federal y concluir que “la jurisprudencia más reciente invita a que se les dé aplicación retroactiva a aquellas interpretaciones judiciales en casos criminales cuya sentencia no haya advenido final y firme, o que se encuentre en proceso de revisión directa”.

Ahora, ¿el caso de la señora Rosario Paredes estaba en revisión directa cuando se emitió la norma de Ramos? Para contestar esta interrogante debemos estudiar qué convierte un caso en final y firme para efectos de la doctrina de retroactividad.

El Tribunal Supremo federal explicó en Clay v. United States, 537 U.S. 522, 527 (2003), que la finalidad “se produce cuando este Tribunal confirma una condena en cuanto a los méritos en revisión directa o deniega una petición de certiorari, o cuando expira el plazo para presentar una petición de certiorari”. (Énfasis nuestro). (“Finality attaches when this Court affirms a conviction on the merits on direct review or denies a petition for a writ of certiorari, or when the time for filing a certiorari petition expires”). Véase, además, Caspari v. Bohlen, 510 U.S. 383, 390 (1994). (“A state conviction and sentence become final for purposes of retroactivity analysis when the availability of direct appeal to the state courts has been exhausted and the time for filing a petition for a writ of certiorari has elapsed or a timely filed petition has been finally denied”). (Énfasis nuestro).

De igual forma en Edwards v. Vannoy, supra, pág. 1568, el Juez Asociado Gorsuch, en su opinión concurrente a la que se unió el Juez Asociado Thomas, manifestó que ese foro ha dejado claro que, en nuestro ordenamiento criminal, una sentencia adviene final luego de finalizado el juicio y el proceso apelativo, incluyendo la oportunidad de obtener la revisión por parte del Tribunal Supremo federal mediante certiorari en cuestiones de derecho federal. (“Everyone accepts that, in our criminal justice system today, a judgment becomes final only after the completion of a trial and the appellate process, including the opportunity to seek certiorari from this Court on questions of federal law”).

Por nuestra parte, hemos reconocido que un dictamen judicial es final cuando se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia. Cruz Roche v. Colón y Otros, 182 DPR 313, 323 (2011). Ahora bien, tanto en los procesos civiles como en los penales, “[l]a sentencia se convierte en firme según el transcurso del tiempo. Es firme una vez transcurrido el término para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho o al concluir el proceso apelativo”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2017, Puerto Rico, pág. 423.

Cuando la señora Rosario Paredes solicitó su nuevo juicio a la luz de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, su caso era final pero no firme para efectos de la norma de retroactividad. Todavía no había transcurrido “el plazo para presentar una petición de certiorari [ante el Tribunal Supremo federal]”. (Traducción nuestra). Clay v. United States, supra, pág.  527. (“when the time for filing a certiorari petition expires”). Por lo tanto, le aplicaba la norma anunciada en Ramos, porque al momento de adoptarse esa norma constitucional la sentencia de la señora Rosario Paredes no había advenido final y firme. Pueblo v. Torres Rivera II, supra, págs. 305-306.

En cambio, el Procurador General entiende que la sentencia de la señora Rosario Paredes se convirtió en final, firme e inapelable el 5 de febrero de 2020, cuando enviamos el mandato a los foros inferiores. Se equivoca.

Hemos expresado que el mandato es “el medio que posee un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar de conformidad con la misma”. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012). Es en el momento de la remisión del mandato al foro inferior “que el recurso... concluye para todos los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces que [el foro revisor] pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”. Íd., pág. 153. La finalidad que le imparte la remisión del mandato al caso es frente al tribunal que tenía ante su consideración la controversia y no ante el foro de mayor jerarquía del cual la parte perdidosa pueda recurrir.

A esos efectos, en Clay v. United States, supra, pág. 527, el máximo foro federal explicó que conforme a la Regla 13(3) de su Reglamento "[e]l plazo para presentar una petición de certiorari transcurre a partir de la fecha de entrada de la sentencia u orden que se pretende revisar, y no a partir de la fecha de emisión del mandato (o su equivalente según la práctica local)".(Traducción y énfasis nuestro).(“The time to file a petition for a writ of certiorari runs from the date of entry of the judgment or order sought to be reviewed, and not from the issuance date of the mandate (or its equivalent under local practice”). De igual forma, en el caso de un convicto, el Tribunal Supremo federal ha dejado claro que, si el recluso opta por no ir en revisión directa ante el Tribunal Supremo federal, la condena se convierte en final y firme cuando expira el plazo para presentar una petición de certiorari. Jimenez v. Quarterman, 555 US 113, 119 (2009)(We have further held that if the federal prisoner chooses not to seek direct review in this Court, then the conviction becomes final when ‘the time for filing a certiorari petition expires’”).

En Puerto Rico, nuestro Reglamento reconoce que el mandato se puede retener, a discreción nuestra. En específico, la Regla 45(e) de nuestro Reglamento, supra, dispone:

(e)En cualquier caso en que una sentencia o resolución de este Tribunal pueda ser revisada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América mediante un recurso de certiorari, podrá retenerse, a solicitud de parte, la remisión del mandato al tribunal revisado por un término razonable. (Énfasis nuestro).

Hemos dejado claro que la retención del mandato es un asunto “que descansa en nuestra sana discreción y que la mera presentación de un escrito indicando el propósito de… solicitar revisión por certiorari ante el Tribunal Supremo federal no inhibe ipso jure el cumplimiento por el secretario de este Tribunal” de remitir el mandato al foro revisado. Ubiñas v. Medina, 89 DPR 666, 671 (1963).

El hecho de que, en el ejercicio de nuestra discreción, neguemos una solicitud de retención de mandato no significa que la parte solicitante no pueda presentar su recurso de revisión ante el Tribunal Supremo federal. Como indicamos, lo determinante para ir en revisión a ese foro, es presentar su recurso dentro del término dispuesto en su reglamento. Clay v. United States, supra, pág. 27. Así quedó demostrado en Clay, cuando el Tribunal Supremo federal reconoció que aun cuando se remita el mandato al foro revisado previo a que se presente un recurso de certiorari ante ellos, si el recurso de revisión se presenta dentro del término dispuesto en el reglamento, el Tribunal está en posición para atenderlo. Íd. Si la parte opta por no acudir al Tribunal Supremo federal, entonces la sentencia local adviene firme para efectos de la norma federal. Jimenez v. Quarterman, supra.

Incluso, hemos reconocido que luego de que remitamos el mandato al foro revisado, en auxilio de una apelación o revisión de una Sentencia o Resolución nuestra, tenemos el “poder de ordenar la devolución de[l] mandato porque al así hacerlo en ninguna forma interviene o altera la sentencia apelada”. Fuentes v. Aponte, 63 DPR 759, 760 (1944).

Resulta claro, entonces, que lo determinante a la hora de presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo federal no es si se remitió o no el mandato, sino que la petición se presente dentro del término reglamentario. Por lo tanto, el derecho de la señora Rosario Paredes a presentar una solicitud de certiorari ante el máximo foro federal no está sujeto, como alega el Procurador General, a que se nos notifique la intención de ir en revisión a ese foro y que retengamos el mandato.

La jurisdicción apelativa del Tribunal Supremo federal sobre las determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico está gobernada por 28 U.S.C. sec. 1258. Esta sección dispone que una decisión final del Tribunal Supremo de Puerto Rico puede ser objeto de revisión directa por el Tribunal Supremo federal en virtud de un recurso de certiorari cuando, entre otras razones, se cuestione la validez de un estatuto por ser contrario a la Constitución federal, tratados o leyes de Estados Unidos.

En esa línea, el Procurador General argumentó que debido a que la señora Rosario Paredes no planteó el asunto sobre la unanimidad del jurado en su revisión ante el máximo foro local, “la peticionaria estaba imposibilitada de recurrir ante el Máximo Foro federal”. Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 2. El Procurador General señaló que en “ausencia de un planteamiento federal” el Tribunal Supremo federal no tiene jurisdicción. Íd. No le asiste la razón.

Es cierto que para que el máximo foro federal pueda revisar una determinación de un tribunal de última instancia estatal, la controversia tiene que tratar sobre un asunto federal. Sin embargo, eso no impide la presentación del recurso ante el máximo foro federal. En otras palabras, una parte no está impedida de presentar un recurso de revisión ante el máximo foro federal, aunque su recurso, ante la falta de un asunto federal, culmine con toda probabilidad en la denegatoria del Tribunal a intervenir. R. L. Stern y otros, Supreme Court Practice, 7ma ed., Washington, D.C., 1993, sec. 3.17, pág. 122.

Lo aquí pertinente es si al momento en que se decidió Ramos, el caso de la señora Rosario Paredes era o no final, firme e irrevisable. Es inmeritorio si durante el proceso apelativo local se había planteado un asunto federal o no. De hecho, no fue hasta el 20 de abril de 2020 – dos meses después de culminado el proceso de revisión apelativa ante nosotros- que se emitió la norma en Ramos. Es a partir de ese momento que la señora Rosario Paredes tenía la oportunidad de plantear conforme a derecho que le aplicaran la norma de Ramos. No podemos resolver que, aunque la nueva norma de Ramos se resolvió luego de finalizada la revisión por parte nuestra, pero antes de que adviniera firme por el transcurso del término para ir en revisión al Tribunal Supremo federal, la señora Rosario Paredes no tiene ningún remedio en ley.

De igual forma, tampoco podemos acceder al planteamiento del Procurador General referente a que la señora Rosario Paredes no tiene derecho a un nuevo juicio a la luz de Ramos, debido a que “a pesar de que en un principio mostró intención de reclamar al Tribunal de Apelaciones la unanimidad de su veredicto, posteriormente desistió pues, conforme admitió, el estado de derecho vigente al momento permitía los veredictos por mayoría”. Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 2. 

Cuando estudiamos el trasfondo procesal de la controversia podemos comprender la razón por la cual la señora Rosario Paredes no abundó en el alegato ante el foro intermedio el señalamiento de error sobre la unanimidad del jurado, planteado en su recurso de apelación ante ese foro.  La peticionaria presentó el 8 de febrero de 2017 un recurso de apelación ante el foro intermedio. Entre los errores señalados en su escrito de apelación se encontraba el error del foro primario al no instruir al jurado sobre el requisito de unanimidad. Ahora bien, el 25 de abril de 2017 resolvimos Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017), en el cual determinamos que los veredictos de culpabilidad por mayoría eran permisibles al amparo de nuestra Constitución. Así, el 28 de enero de 2019, la señora Rosario Paredes presentó su alegato ante el foro intermedio. Allí no abundó sobre el planteamiento de unanimidad del jurado.

La señora Rosario Paredes expresó que no discutió el planteamiento de la unanimidad ante el foro intermedio porque cuando presentó su alegato ya habíamos resuelto Pueblo v. Casellas Toro, supra. Esa explicación es satisfactoria. No podemos penalizar a una parte por acatar los precedentes de este Tribunal.

De hecho, los máximos foros judiciales de Louisiana y Oregon -jurisdicciones que, al igual que la nuestra, no requerían la unanimidad en el jurado antes de Ramos- han reconocido que Ramos aplica a casos que no sean finales incluso cuando el error de la unanimidad no se planteó previamente. Véanse: State v. Varnado, 296 So.3d 1051 ( La. 2020)(If the non-unanimous jury claim was not preserved for review in the trial court or was abandoned during any stage of the proceedings, the court of appeal should nonetheless consider the issue as part of its error patent review. The present matter was pending on direct review when Ramos v. Louisiana was decided, and therefore the holding of Ramos applies”) (Énfasis nuestro y Citas depuradas); State v. Williams, 366 Or. 495, 499 (2020) (The Ramos decision transformed an assignment of error to a trial court ruling permitting a nonunanimous verdict from one that has been rejected repeatedly by Oregon appellate courts into one with merit. Thus, the timing of the Ramos decision makes a difference in this case, and defendant's omission of the Sixth Amendment issue in his opening brief in the Court of Appeals was understandable, given that it occurred before the grant of certiorari in Ramos”).

Por último, el Procurador General argumentó que la petición de nuevo juicio a la luz de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, constituye un ataque colateral impermisible en un trámite post-sentencia. No le asiste la razón.

Hemos expresado que un ataque directo “es aquél que dentro del mismo pleito se hace a la sentencia mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por ley, como por ejemplo a través de apelación, moción de nuevo juicio o moción de reconsideración, siempre que tal ataque se haga dentro del período de tiempo fijado por la ley…”. Rodríguez v. Albizu, 76 DPR 631, 635 (1954). En cambio, un ataque colateral es el que se lleva a cabo “en cualquiera otra forma, bien sea en procedimiento independiente, ante otra corte o fuera del término concedido por la ley”. Íd.

Una persona puede atacar su convicción directamente, a través del recurso de certiorari, o colateralmente, a través de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción según la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007). El mecanismo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, “permite que un acusado ataque la validez de la sentencia en su contra si puede demostrar que se le violaron sus derechos”. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 949. Este mecanismo permite impugnar una sentencia “impuesta en violación de la Constitución... del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución … de Estados Unidos…” Regla 192.1 (a)(1) de Procedimiento Criminal, supra.

 Al momento que se decidió Ramos, el caso de la señora Rosario Paredes no era firme para efectos de la norma de retroactividad de normas constitucionales. Por lo tanto, aplicaba a su caso.

Por eso, el 3 de junio de 2020, la señora Rosario Paredes presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, solicitando la celebración de un nuevo juicio porque su veredicto no fue por un jurado unánime, según requiere Ramos. Podía hacerlo porque su caso -al momento en que se decidió Ramos- no era firme porque todavía podía ser objeto de revisión. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 507.

Para que una parte se beneficie de la aplicación retroactiva de una norma constitucional, esta no tiene que solicitarla al momento en que se publique la nueva norma. No es un ataque colateral si al momento de publicarse la nueva norma la sentencia no ha advenido final y firme. Eso fue lo que ocurrió en el caso de la señora Rosario Paredes.

III

Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, aplica a este caso, porque la sentencia condenatoria no era firme al momento en que el Tribunal Supremo federal decidió la nueva norma constitucional. Así, se revoca la sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó contra la señora Rosario Paredes, se declara con lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí dispuesto. La peticionaria, señora Rosario Paredes, tiene derecho a su nuevo juicio.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, resolvemos que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, aplica a este caso, porque la sentencia condenatoria no era firme al momento en que el Tribunal Supremo federal decidió la nueva norma constitucional. Así, se revoca la sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó contra la señora Rosario Paredes, se declara con lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí dispuesto. La peticionaria, señora Rosario Paredes, tiene derecho a su nuevo juicio.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente:

 

Estoy conforme con el dictamen que hoy emitimos. Este caso trata únicamente sobre la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020) a casos que sean finales, mas no firmes por estar vigente el término para acudir en revisión judicial a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. La Opinión no resuelve, ni se puede interpretar que resolvió, que los casos finales y firmes sin oportunidad de acudir al foro federal por vía directa no tienen derecho a exigir la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, a nivel estatal.

 

    Aclarado el alcance de la opinión mayoritaria estoy conforme con permitirle a la Sra. Élida Rosario Paredes el nuevo juicio al que tiene derecho.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión de conformidad siguiente:

 

    Estoy conforme con la Opinión mayoritaria dado que aplica una protección constitucional a un caso que aún no se ha tornado final y firme, según lo exige nuestro estado de Derecho. No obstante, me sostengo en mi postura con respecto a la aplicación retroactiva de la norma de la unanimidad en el veredicto de culpabilidad a los casos ya finales y firmes.

 

    Como es conocido, en mi voto particular disidente en Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872 (2021), expuse que la norma de unanimidad en el veredicto de culpabilidad establecida en Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), debe aplicar retroactivamente a todos los casos, tanto a los no finales y firmes como a los que sí lo son. Ello, en consideración a las garantías individuales involucradas y la magnitud que tiene esta nueva norma constitucional sobre los procesos judiciales penales. Asimismo, ante la aplicación de la norma de Teague v. Lane, 489 US 288 (1989), sus excepciones y la doctrina del contenido mínimo. Ahora bien, la controversia que presenta el caso de autos se ciñe a un asunto que no es final y firme, por lo que no se requiere hacer referencia a las excepciones de Teague.

 

    En ese sentido, coincido con que este caso no se tornó final y firme, pues no había vencido el término para acudir en revisión ante el Tribunal Supremo federal. Por tanto, estoy de acuerdo con el análisis y el resultado plasmado en la Opinión mayoritaria, ya que se le reconoce a la Sra. Élida Rosario Paredes su derecho a la celebración de un nuevo juicio bajo el esquema de la votación unánime del Jurado.

 

El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme y hace constar las siguientes expresiones:

 

Por entender que hoy nos limitamos a pautar que la protección constitucional plasmada en el normativo caso de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), aplica retroactivamente a aquellos casos que no hayan advenido final y firme, estamos conforme.

 

El Juez Asociado señor Rivera García disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

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