2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022 DTS 48 CASILLAS CARRASQUILLO V. E.L.A., 2022TSPR048

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Edward Casillas Carrasquillo

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

 

Certiorari

2022 TSPR 48

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 48, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-465

Fecha: 19 de abril de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel V

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

 

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

 

Lcda. María Astrid Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Fernando Santiago Ortiz

 

Materia: Derecho Laboral- Hostigamiento Sexual y Responsabilidad Civil Extracontractual –

Resumen: El Gobierno de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios ante un querellado de hostigamiento sexual por las medidas protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia de tal querella.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.  

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2022.

El hostigamiento sexual laboral es un mal que requiere la pronta intervención y acción del patrono para mitigar la magnitud de sus consecuencias. El Gobierno de Puerto Rico como patrono no está exento de tal obligación y responsabilidad. Especialmente, como en el caso que nos ocupa, cuando la adopción de medidas protectoras preventivas tiene que implantarse oportunamente. La fuerte política en contra del hostigamiento así se lo exige.

Con ese preámbulo, hoy nos corresponde precisar si el Gobierno de Puerto Rico responde en daños y perjuicios ante un querellado de hostigamiento sexual por las medidas protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia de tal querella.

En consideración a la política pública en contra del hostigamiento sexual y las responsabilidades impuestas a los patronos por las leyes y reglamentos aplicables, resolvemos que el Gobierno de Puerto Rico no responde cuando actúa bajo tales parámetros. A continuación, un recuento de las circunstancias fácticas que nos condujeron a tal conclusión.

I

            A raíz de una querella de hostigamiento sexual presentada en su contra, el Agte. Edward Casillas Carrasquillo (agente Casillas Carrasquillo) instó una acción de daños y perjuicios en contra del Gobierno de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y varios de sus funcionarios tanto en su carácter personal como oficial. En síntesis, alegó que, mientras laboraba como Teniente II adscrito al Distrito de Caguas, fue trasladado al Distrito de Juncos, sin haberlo solicitado y sin justa causa.[1] Indicó, además, que fue informado del inicio de unas investigaciones administrativas y criminales a consecuencia de la querella instada por la Agte. Carolyn Santiago Ruiz, quien también fue incluida como codemandada.[2] Particularizó que la querella tenía “imputaciones maliciosas, infundadas, libelosas y difamatorias”[3] en su contra y que no existía ni un ápice de prueba de los hechos imputados. Añadió que tales imputaciones se generaron con la intención de perjudicar y mancillar su buen nombre. A ello agregó que tuvo que defenderse injustificadamente en el proceso de las investigaciones y que se han visto impactados todos los aspectos de su vida.

            En respuesta, el Estado solicitó la desestimación de la acción en su contra al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, infra. Argumentó que, tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, el agente Casillas Carrasquillo no tenía una causa de acción en su contra. Así, explicó que la Ley de pleitos contra el Estado, infra, no autoriza reclamaciones cuando la causa de acción se origina por calumnia, libelo o difamación.

            Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo se opuso a la desestimación. Expuso que la Policía de Puerto Rico, como patrono de las partes aquí involucradas, respondía por los actos de sus funcionarios. Además, que obraron a sabiendas de la falsedad de las imputaciones de índole sexual.[4] 

            Luego de celebrar una vista argumentativa y estudiar ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia optó por denegar la solicitud de desestimación en esta etapa de los procedimientos. Al evaluar las alegaciones de la demanda, concluyó que existían alegaciones que justificaban una reclamación en contra del Estado. A tales efectos, resaltó que los hechos que originaron la demanda se suscitaron en un ambiente laboral donde el Estado es el patrono y que, precisamente, se incluyen como reclamo los alegados daños consecuencia del proceso investigativo y disciplinario que se efectuó en contra del agente Casillas Carrasquillo. Por consiguiente, determinó que procedía iniciar con el descubrimiento de prueba.

            Oportunamente, el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción de reconsideración. En esta ocasión, fue más enfático en explicar que las reclamaciones o causas de acción del agente Casillas Carrasquillo se podían dividir en dos (2) ámbitos: (i) la presentación de la querella, y (ii) las consecuencias administrativas de tal presentación, como el inicio de las investigaciones y el traslado. En cuanto al primer punto, destacó que se trata de un acto intencional por parte de la agente querellante y que el Estado no responde por tratarse de una causa de acción descrita por el demandante como difamación y calumnia. Con respecto al segundo, destacó que, como patrono, respondió acorde con su deber ante una querella de hostigamiento sexual. Es decir, que actuó según lo exigen los reglamentos aplicables. 

            Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo presentó Moción en oposición a solicitud de reconsideración. Planteó que existía controversia sobre la justificación de su traslado y sujeción al proceso investigativo. Así, defendió la suficiencia de las alegaciones en su demanda. Cónsono con ello, resaltó la premisa básica de que los casos se deben atender en los méritos y reafirmó la responsabilidad del Estado ante las actuaciones de sus empleados.

            Tras evaluar los argumentos, el Tribunal de Primera Instancia se mantuvo en su decisión original y denegó la solicitud de reconsideración del Estado.

            En desacuerdo con tal determinación, el 14 de julio de 2020, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Insistió en que procedía la desestimación de las reclamaciones en su contra. Recalcó que la Ley de pleitos contra el Estado, infra, rechaza las reclamaciones intencionales como lo sería la difamación y la calumnia. A su vez, señaló que la atención de la querella por hostigamiento sexual, el inicio de la investigación y el traslado como medida cautelar fueron parte de sus deberes como patrono. 

A través de una resolución notificada el 20 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso. Basado en los criterios de la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entendió prudente abstenerse de intervenir en esta etapa de los procedimientos. Con ello, señaló que la participación del Estado y sus funcionarios sería objeto de escrutinio en el juicio y que en ese momento las partes pondrían al tribunal en posición de resolver la controversia. 

Tras denegarse también su solicitud de reconsideración, el 23 de octubre de 2020, la Oficina del Procurador General presentó el recurso de certiorari de autos. Posteriormente, el 29 de enero de 2021, se expidió el recurso.              

Con el beneficio de la postura de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Entre las defensas para solicitar la desestimación se encuentra que la demanda no expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).

Al resolverse una moción de desestimación por este fundamento, el tribunal debe tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). A su vez, debe interpretar las alegaciones en forma conjunta, liberal y de la manera más favorable a la parte demandante. Íd.

La demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Entiéndase, los tribunales deben evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Íd.; Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).

B.

De otra parte, la doctrina de inmunidad soberana impide que el Estado pueda ser demandado si no presta su consentimiento. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 515 (2020); Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009). A partir de la incorporación de la referida doctrina por vía jurisprudencial, la Asamblea Legislativa ejerció su facultad de adoptar legislación dirigida a establecer las instancias en las cuales podrán presentarse reclamaciones judiciales contra el Estado, así como la extensión del remedio disponible. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, págs. 515-516; Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, supra, pág. 679; Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 555-556 (2007).

A tales efectos, se aprobó la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, conocida comúnmente como la Ley de pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104). A través de esta, el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 556. Su intención es que el Estado responda por los actos y las omisiones de los funcionarios y agentes especiales “en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular”, siempre y cuando se cumpla con las condiciones que impone la ley. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 754 (1992).

Aunque el citado estatuto implanta la renuncia a la inmunidad, hemos calificado tal renuncia como una condicionada. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 516; Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, supra. Ello, por imponerse varias restricciones y limitaciones a tales reclamaciones.

Como parte de las limitaciones, la Ley Núm. 104, supra, excluyó de su ámbito de aplicación las actuaciones intencionales o constitutivas de delito realizadas por funcionarios del Estado y las actuaciones discrecionales de estos en el desempeño de sus deberes. Berríos Román v. E.L.A., supra. A su vez, entre otras consideraciones, expresamente no autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado en las circunstancias siguientes:

(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos. […]

(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (Negrillas suplidas). 32 LPRA sec. 3081.

C.

Es un principio rector de la Constitución de Puerto Rico que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Al amparo de este principio básico, se prohíbe expresamente el discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social e ideas políticas o religiosas. Const. PR, supra. Además, como corolario de lo anterior, la Constitución de Puerto Rico protege a toda persona contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const. PR, supra. Véase, Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 379 (2015); Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 470 (2007).

A raíz de lo anterior, se ha convertido en política pública erradicar el hostigamiento sexual por constituir una forma de discrimen por razón de sexo que atenta contra la dignidad del ser humano. Íd.

Particularmente, la Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., adopta e implanta tal política al prohibir expresamente este tipo de conducta e imponer responsabilidades a los patronos. Dentro de la definición de patrono, se incluye “toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores”. (Negrillas suplidas). 29 LPRA sec. 155a.[5]

La ley precitada responsabiliza a los patronos no solo por los actos de hostigamiento sexual en los que estos o sus supervisores incurran, sino también por el hostigamiento sexual entre sus empleados si sabían o debían estar enterados de tal conducta. 29 LPRA secs. 155d-e. Esto último, a menos que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. 29 LPRA secs. 155e. En ese sentido, “[u]na acción inmediata y apropiada es aquella que razonablemente terminará sin demora los actos de hostigamiento sexual y evitará su repetición de manera efectiva”. Albino v. Angel Martínez, Inc., supra, pág. 475. Para determinar esto, es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, entre estas, la existencia de un reglamento aplicable a la situación y su cumplimiento. Íd.

Un elemento fundamental de esta ley es que le impone al patrono la responsabilidad afirmativa en la prevención, prohibición y erradicación del hostigamiento sexual en el empleo. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643, 652 (1994). Así, en su Artículo 10, dispone lo siguiente:

Todo patrono tiene el deber de mantener el centro de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación y deberá exponer claramente su política contra el hostigamiento sexual ante sus supervisores y empleados y garantizará que puedan trabajar con seguridad y dignidad.  Cumpliendo con la obligación que se le impone al patrono de prevenir, desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el empleo, éste deberá tomar las medidas que sean necesarias o convenientes con ese propósito incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes:

(a) Expresar claramente a sus supervisores y empleados que el patrono tiene una política enérgica contra el hostigamiento sexual en el empleo.

(b) Poner en práctica los métodos necesarios para crear conciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento sexual en el empleo.

(c) Dar suficiente publicidad en el lugar de trabajo, para los aspirantes a empleo, de los derechos y protección que se les confieren y otorgan bajo las secs. 155 a 155m de este título, al amparo de las secs. 1321 a 1341 de este título, las secs. 146 a 151 de este título y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual. 29 LPRA sec. 155i.

 

Lo anterior no implica que los patronos deben adoptar un reglamento en particular, sino que les brinda unas guías mínimas para que, a su discreción, implante una política efectiva en contra del hostigamiento. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra, pág. 658. A su vez, corresponde a cada patrono tomar las medidas cautelares que sean necesarias para evitar con efectividad el hostigamiento sexual en sus lugares de trabajo. Íd.

En fin, la política pública del Gobierno de Puerto Rico contra el hostigamiento sexual en el ámbito obrero-patronal es clara y le corresponde a cada patrono tomar las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el mandato de realizar actos afirmativos para desalentar este tipo de prácticas indeseables y promover activamente una política de prevención. Rosa Maisonet v. ASEM, supra, pág. 390.

Acorde con lo anterior, la Policía de Puerto Rico adoptó el Reglamento para Establecer la Política Pública y Procedimiento para Radicar Querellas de Hostigamiento Sexual de la Policía de Puerto Rico, Núm. 6508 de 16 de agosto de 2002. En este enfatizó su política de cero tolerancia al hostigamiento sexual y su compromiso con proveer un ambiente de trabajo libre de todo tipo de hostigamiento.

Posteriormente, este fue derogado por el Reglamento para el establecimiento de prácticas policiacas libres de discrimen, conducta sexual impropia y represalias de la Policia de Puerto Rico, Núm. 8728 de 13 de abril de 2016.[6] Este último no alteró la política en contra del hostigamiento. Por el contrario, reafirmó el compromiso de prevenir, atender y erradicar este tipo de actos en el ámbito laboral. En ese mismo tono, dispuso que los supervisores tienen la responsabilidad de tomar las medidas provisionales inmediatas para evitar el contacto entre la parte querellante y la querellada. Art. VII, supra. Asimismo, le impone a los supervisores la obligación de referir a la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional todas las violaciones al reglamento precitado con el propósito de que esta última, junto con el Comandante de Área, Director de la División o Comisionado Auxiliar, considere como medidas cautelares la reubicación o traslado del empleado, incluso hasta la suspensión de empleo y/o sueldo. Íd.; Art. X, supra. A su vez, indica que toda querella sería de carácter confidencial. Art. IX(9), supra.

III

En el ejercicio de nuestra función revisora, debemos evaluar si los foros recurridos erraron al no desestimar la acción en contra del Gobierno de Puerto Rico cuando la reclamación está basada en la presentación de una querella de hostigamiento sexual y en las medidas cautelares adoptadas como consecuencia de tal presentación.

En Puerto Rico existe una fuerte política pública en contra del hostigamiento sexual en el ámbito laboral, a la cual nos hacemos eco. Tal política, aplicable al Gobierno de Puerto Rico en su faceta como patrono,[7] exige prevención y acción inmediata ante un reclamo de hostigamiento sexual. En este campo, el Estado tiene que ser proactivo en investigar, evitar y proteger la seguridad de su empleomanía. No puede ser de otro modo si queremos erradicar este mal social de nuestros ambientes de trabajo y no perpetuar sus nefastas consecuencias. No obstante, el Estado no puede responder en daños ante un querellado de hostigamiento sexual si actúa según los parámetros que le exige nuestro ordenamiento.

 Según mencionado, en la demanda ante nuestra consideración, el demandante pretende responsabilizar al Estado por la actuación de una empleada que presentó una querella de hostigamiento sexual en su contra y por la reacción de los supervisores a tal acto. Ante ello, el Estado solicitó la desestimación de las reclamaciones en su contra al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, por no proceder un remedio en ley.

Tras estudiar detenidamente tales alegaciones,  constatamos que, en efecto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio por parte del Gobierno de Puerto Rico.

Primero, ante las circunstancias particulares que generaron esta controversia, el Estado no responderá por la actuación de su empleada en presentar la querella de hostigamiento sexual. El demandante basa su reclamación en que tal acto tuvo la intención de perjudicar y mancillar su buen nombre y que las imputaciones fueron “maliciosas, infundadas, libelosas y difamatorias”.[8]

 Como se puede apreciar, las alegaciones de la demanda describen la actuación de la empleada como actos intencionales y maliciosos. Aun si el demandante prueba tales alegaciones, como cuestión de Derecho, la Ley Núm. 4, supra, expresamente prohíbe las reclamaciones en contra del Estado bajo estas circunstancias. Es decir, el Estado no responde por las actuaciones de sus empleados constitutivas de difamación, calumnia o libelo. 32 LPRA sec. 3081.

Segundo, el Gobierno de Puerto Rico no responderá ante las medidas cautelares tomadas como respuesta a la presentación de una querella de hostigamiento sexual entre sus empleados. Ello, cuando actúa dentro de los parámetros y obligaciones de las leyes o reglamentos aplicables. Precisamente, el Gobierno de Puerto Rico, al amparo de tales exigencias y obligaciones, actuó ante la querella de hostigamiento sexual incoada en contra del agente Casillas Carrasquillo. Basado en ello, implantó medidas cautelares para brindar las protecciones adecuadas. No se le puede imputar negligencia a quien actúa acorde con los reglamentos que rigen sus funciones.

El demandante reclama como daños en su demanda el inicio de una investigación en su contra y el traslado hacia otra comandancia. Todo ello como consecuencia de la presentación de la querella de hostigamiento sexual. Sin embargo, ante la presentación de una querella de esta índole, el Estado tenía que iniciar tal investigación. Así se lo exige el Derecho aplicable. En cuanto al traslado, este se realizó como medida protectora, tal cual lo contemplan los reglamentos aplicables. Tan es así que el traslado se llevó a cabo el mismo día en que se presentó la querella de hostigamiento sexual. Además, la querella no solo contó con el testimonio de la agente querellante, sino que estuvo respaldada por un segundo testimonio de otra de las agentes.[9] Es por ello, que, a base de las propias alegaciones de la demanda, el Gobierno de Puerto Rico, como patrono de la querellante y del querellado, tenía justa causa para tomar tal medida protectora.  

Ante el cuadro descrito, existe certeza de que las alegaciones de la demanda del agente Casillas Carrasquillo no conllevan la concesión de remedio alguno por parte del Estado, por lo que procede la desestimación de las reclamaciones en contra del Gobierno de Puerto Rico.

IV

            Por las razones expuestas, se revoca el dictamen recurrido y se desestima, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,  la acción en contra del Gobierno de Puerto Rico. 

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2022.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia,

se revoca el dictamen recurrido y se desestima, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,  la acción en contra del Gobierno de Puerto Rico.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz emitió una Opinión de Conformidad.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.

 


Notas al Calce

[1] Al momento de la presentación de la demanda, laboraba como Comandante Interino adscrito al Distrito de Juncos. 

[2] El traslado se efectuó el mismo día en que se presentó la querella de hostigamiento sexual, a saber, el 19 de marzo de 2018.

[3] Demanda, pág. 3.  

[4] A su vez, el Estado presentó Réplica a la oposición de desestimación y el agente Casillas Carrasquillo presentó Dúplica en oposición a solicitud de desestimación.

[5] Además, abarca las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo. 29 LPRA sec. 155a.

[6] El Reglamento Núm. 9089 de 31 de mayo de 2019 anuló el Reglamento Núm. 8728, por lo que, al momento de presentarse la querella de hostigamiento sexual de autos, el Reglamento Núm. 8728 era el vigente.

[7] Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, supra, pág. 682.

[8] Demanda, pág. 3.

[9] La alegación 6 de la demanda lee como sigue:

Que la co-demandada, Katherine Morales Lugo, placa #35580, funge y fungía como Agente del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en el Distrito de Caguas, al momento de los hechos y fue alegada testigo de la querellante en contra del Demandante, por lo cual está siendo demandada en su carácter personal y oficial.

 

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