2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 72 FERRER Y OTROS V. P.R. TELEPHONE COMPANY, 2022TSPR072

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García;

Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román

Recurridos

v.

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

 

Certiorari

2022 TSPR 72

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 72, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-154

Fecha: 8 de junio de 2022

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a ­­­­8 de junio de 2022.

Este pleito es producto del esfuerzo concertado de miles de consumidores (Clase Demandante) que exigen a la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) que devuelva más de $168 millones que cobró durante una década mediante un cargo mensual de servicio de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo telefónico a pesar de ser improcedente como cuestión de Derecho. Mas, la Sentencia que hoy certifica una mayoría de este Tribunal representa un escollo injustificado en la vindicación de los derechos de estos consumidores y posterga innecesariamente la resolución de esta acción de clase, la cual lleva más de trece (13) años en litigio.

A mi juicio, esta controversia reúne todos los requisitos para resolverse sumariamente a favor de la Clase Demandante. Entiéndase, considero que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al acoger los hechos incontrovertidos presentados por la Clase Demandante debido a que, en primer lugar, todos están sustentados en prueba que obra en los autos del caso y, en segundo lugar, la oposición que presentó la PRTC fue insuficiente. Más relevante aún, como cuestión de Derecho procedía otorgar el remedio solicitado tras más de trece (13) años de litigación activa.

No obstante, a pesar de cuán evidente era tal proceder en Derecho, en una movida sorprendente, este Tribunal dictaminó la revocación del dictamen sumario que favoreció a los consumidores en este pleito. Para intentar justificar tal curso de acción, obvió sus propios pronunciamientos en casos anteriores en cuanto a los efectos de incumplir con los requisitos de forma en la oposición a una moción de sentencia sumaria. En cambio, redujo los parámetros en este caso, los cuales hubieran bastado -bajo su óptica adjudicativa- para disponer de esta controversia, y, con ello, dejó desprovista a la Clase Demandante de un remedio oportuno.

Con este proceder, el bloque mayoritario premia la desidia de la PRTC ante una moción de sentencia sumaria y ahora le exime de las consecuencias de su inacción. De esta forma, no se le pasa factura a la PRTC, más bien se le favorece. Ante ello, disiento.

A continuación, expongo los fundamentos en Derecho que orientan mi postura en cuanto a este extremo.

I

El objetivo principal de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es facilitar el acceso a los tribunales y garantizar una solución justa, rápida y económica en el manejo del caso de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962, 983 (2018) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 595 (2011).

En armonía con este objetivo, la moción de sentencia sumaria es un mecanismo que propicia la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales es innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago v. Baxter Health Care, 202 DPR 281, 290 (2019); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Esta se puede solicitar sobre la totalidad o alguna parte de la reclamación. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y excepcional que solo debe utilizarse “cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013).

El tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho material[1]  y que, como cuestión de derecho, proceda dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. (Negrillas suplidas). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). Véase, también, Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.

Ante una moción de sentencia sumaria, el tribunal deberá examinar concienzudamente la petición y los documentos que la acompañan, así como la moción en oposición, y determinar si estas cumplen con el rigor requerido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De igual forma, deberá establecer en qué conducta incurrieron las partes y las circunstancias que rodearon esas actuaciones. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 227. Estos hechos “debe[rán] ser interpretados por el juez para determinar si son esenciales y pertinentes, y si se encuentran controvertidos”. Íd. De no existir controversias de hechos, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria a favor del promovente de la solicitud si el derecho le favorece. Íd. Por lo anterior, las partes tienen que cumplir con la regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, la cual establece los requisitos de forma que deben satisfacer tanto la parte promovente como la promovida. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).

De un lado, la parte promovente de la moción tiene que detallar los hechos relevantes sobre los cuales no existe controversia sustancial. Para ello, se le exige que los desglose en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, tiene que hacer referencia a la página o párrafo de la declaración jurada u otro documento admisible en evidencia que lo sustenta. Regla 36.3(1)(4) de Procedimiento Civil, supra. Además, el promovente de la moción deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 217 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010).

De otro lado, la parte promovida no puede cruzarse de brazos y descansar meramente en sus alegaciones o defensas. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011). Al contrario, se le requiere detallar aquellos hechos que entiende se encuentran en controversia y controvertir la prueba presentada por la parte promovente. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020). A esos fines, la Regla 36.3(b)(2)-(4) de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece que una oposición correcta a una moción de sentencia sumaria debe contener:

(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y

(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Íd.

 

Al interpretar el alcance de esta disposición, un sector mayoritario de este Tribunal ha adoptado una visión formalista en la evaluación de los requisitos dispuestos en la regla precitada. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Véase también, Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 237 (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). De acuerdo con la postura mayoritaria, para oponerse correctamente, la parte promovida está obligada a “examinar cada hecho consignado en la solicitud de sentencia sumaria y, para todos los que considere que existe controversia, identificar el número del párrafo correspondiente y plasmar su versión contrapuesta fundamentada en evidencia admisible”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. De no seguir estas directrices, el tribunal podrá no tomar en consideración su intento de impugnación. Íd., pág. 433. Asimismo, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente si esta procede como cuestión de Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111 (citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra). 

Finalmente, al revisar la corrección de la determinación del foro primario, los tribunales apelativos deberán realizar una evaluación de novo de la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116. En ese análisis estamos facultados a: 1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario; 2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales, y 3) revisar si se aplicó el Derecho de forma correcta. Íd., Véase, también, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).

Siendo este el marco normativo que rige lo relacionado a la moción de sentencia sumaria, procedo a aplicarlo a los hechos particulares de la presente controversia. Como cuestión de umbral, analizaré si las partes cumplieron con los requisitos que dirigen la solicitud de sentencia sumaria y su oposición correspondiente. Adelanto que la PRTC incumplió de forma obstinada; más importante aún, desde mi metodología adjudicativa, como cuestión de Derecho, no tiene razón ante los claros hechos incontrovertidos. Veamos.

II

A.

En el caso de autos, el 18 de diciembre de 2018, la Clase Demandante instó una Solicitud de sentencia sumaria.[2] En esta, propuso quince (15) hechos incontrovertidos los cuales, en conjunto, establecían que: (1) entre el 1999 y el 2009, la PRTC facturó mensualmente a los miembros de la Clase Demandante un cargo por concepto de servicio de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo telefónico fluctuante entre $1.00 y $3.00; (2) que en ese periodo de tiempo, la PRTC cobró a la Clase Demandante más de $168 millones por ese concepto; (3) que a cambio de ese pago, la Clase Demandante no recibía servicio alguno ya que la PRTC no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios; (4) que el equipo que proveían era obsoleto, depreciado y para los cuales la PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad, y (5) que la PRTC conocía de la improcedencia del cargo y aun así continuó cobrándolo.[3]

En respuesta, la PRTC presentó su escrito en oposición en el cual, de forma general, adujo que los hechos propuestos por la Clase Demandante eran infundados y carecían de prueba.[4] Es decir, no rebatió de forma pormenorizada los hechos propuestos por la Clase Demandante. Ello, bajo el pretexto de que la solicitud de sentencia sumaria era prematura, pues aún no había culminado el descubrimiento de prueba. Adujo que ello era necesario para controvertir todos los hechos propuestos por la Clase Demandante y estar en posición de presentar su propia moción de sentencia sumaria. Por tanto, solicitó que se denegara de plano la moción de la Clase Demandante y se ordenara la continuación del descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el foro de instancia celebró una vista argumentativa para que las partes expusieran sus argumentos en cuanto al petitorio sumario. Transcurridos más de seis (6) meses desde la presentación de la moción y luego de evaluar la prueba documental, el 4 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia concedió la solicitud de sentencia sumaria a favor de la Clase Demandante.[5]

En primer lugar, de conformidad con el marco normativo discutido previamente, el foro primario analizó si las partes cumplieron con los requisitos estatuidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De este modo, determinó que la Clase Demandante cumplió con todas las exigencias reglamentarias. No así la PRTC, quien optó por cruzarse de brazos bajo el argumento injustificado de que le faltaba prueba por descubrir para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia resaltó que era “altamente revelador que PRTC no pudiera conseguir ni un solo funcionario de PRTC para intentar poner en entredicho bajo juramento los hechos aducidos por la Clase Demandante”.[6]

En consecuencia, concluyó que la PRTC no se opuso adecuadamente al petitorio sumario de la Clase Demandante. Así, en el pleno uso de su discreción, el foro primario determinó que no había impedimento alguno para considerar, en esos momentos, la solicitud de sentencia sumaria. El Tribunal de Apelaciones confirmó ese proceder.

Coincido con la apreciación de los foros recurridos.  Y es que, aún bajo el criterio liberal que he defendido en cuanto al cumplimiento con los requisitos reglamentarios para oponerse a una solicitud de sentencia sumaria, es forzoso concluir que la oposición de la PRTC no satisface las exigencias de la regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 472 (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).

Pese a lo anterior, la Mayoría acoge la teoría de la PRTC, quien insiste en que no procedía dictar sentencia sumaria porque no había culminado el descubrimiento de prueba. Así, se introduce sigilosa y selectivamente una nueva interpretación de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra.[7] No puedo avalar este planteamiento.

En primer lugar, nada impide que la parte demandante presente una solicitud de sentencia sumaria durante el descubrimiento de prueba. La regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, solo condiciona su presentación a los límites de tiempo allí establecidos.[8] En ese sentido, que se presentara la solicitud dispositiva en medio del descubrimiento de prueba no derrota el hecho de que previamente se habían realizado múltiples deposiciones, se celebró una vista evidenciaria y se admitió en los autos prueba pericial y documental extensa que ofrece datos claves para dilucidar la legalidad del cargo impugnado.

Asimismo, debo enfatizar que la PRTC tuvo oportunidad amplia de presentar prueba que controvirtiera la ofrecida por la Clase Demandante y optó por no hacerlo. Máxime, al tomar en consideración que es la propia PRTC quien tiene el control y poder sobre la prueba para derrotar aquella presentada por la Clase Demandante. Nótese que no estamos ante un litigante en una posición desventajosa que no ha tenido tiempo de obtener prueba para mantener viva su causa de acción. Todo lo contrario. Estamos ante una parte con amplios recursos y que, de hecho, es la custodia de gran parte de la prueba en este caso. Por tanto, este Tribunal no debió convalidar la desconexión de la PRTC quien, a pesar de todo lo anterior, no hizo un esfuerzo genuino de oponerse adecuadamente a la moción dispositiva presentada por la Clase Demandante.

A pesar de esa inadecuada oposición, para ser consecuente y no propiciar que un automatismo extremo conduzca a la concesión de un remedio sumario que no se sostenga en Derecho, procedo a analizar si los hechos incontrovertidos propuestos por la Clase Demandante están sostenidos por la prueba y si procede la solicitud como cuestión de Derecho.

B.

De entrada, coincido con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, el cual acogió los quince (15) hechos incontrovertidos propuestos por la Clase Demandante, pues todos estaban sustentados en prueba admitida en los autos del caso. De estos, reproducimos los siguientes:

1. La clase Demandante está compuesta por personas naturales y jurídicas que durante al menos un mes, entre los años 1999 y 2009, fueron suscriptores residenciales o comerciales de PRTC y pagaron un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación, y reemplazo de equipo telefónico monolínea. (Informe de la JRT sobre certificación de reclamación de clase, a la pág. 11, Anejo I)

 

[…]

 

3. El total de miembros de la clase a los que PRTC les facturó y cobró por concepto de cargo de CPE fue de 730,406 para enero de 1999, y fue gradualmente reduciéndose durante el transcurso del tiempo. La información proveniente de PRTC desglosa el total de consumidores a los cuales se les cobró por CPE mensualmente a lo largo del periodo entre 1999-2009. (Tabla 2-4 del Informe del perito de PRTC Jeffrey Eisenach, Anejo II)

 

4. La información provista por PRTC incluye toda la información necesaria para identificar a los consumidores miembros de la clase a los que se le cobró el cargo de CPE, incluidos el nombre y dirección del cliente, número de teléfono, la suma facturada por CPE y el modelo CPE. (Tablas 1,2-1, y 2-B del Informe del perito de PRTC Jeffry Eisenach, Anejo II; testimonio del perito del PRTC Jeffry Eisenach T.P.O. en las páginas. 628-29, Anejo III).

 

[…]

 

6. Entre los años 1999-2009, PRTC les facturó y cobró a los miembros de la clase una suma global de $168,354,553.65 por concepto de renta de equipo o CPE, […] (Tabla 4 del Informe del perito de PRTC Jeffrey Eisenach, Anejo II).

 

[…]

 

8. Por la renta de equipo o CPE que PRTC le facturaba a los miembros de la clase Demandante, PRTC no brindaba servicio alguno, pues no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios pequeños. Se trataba de equipos obsoletos, descartados, depreciados y para los cuales PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad (Párrafos 11 y 17 de la Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, Anejo VII)

 

9. PRTC ni siquiera contaba con equipo de reemplazo ni con personal alguno que estuviese asignado para proveer servicio de mantenimiento a los miembros de la Clase objeto del cargo por CPE. (Testimonio del señor Pérez Ducy, T.P.O. en las págs. 217-18, Anejo VIII). Simplemente, PRTC no proveía servicio alguno de reparación o mantenimiento de equipos monolíneas. (Testimonio del señor Pérez Ducy, T.P.O. en la pág. 239, Anejo VIII).

 

10. El cobro de la renta de equipo o CPE no representaba costo alguno para PRTC, ya que el valor de los equipos en posesión de los consumidores era nominal, y PRTC no contaba con inventario de reemplazo ni con unidades para servicio de mantenimiento. (Testimonio del perito José M. Barletta Rodríguez, T.P.O. a la pág. 347, Anejo IX).

 

[…]

 

13. La manera de PRTC de lidiar con los cargos por CPE cuando los clientes objetaban era acreditarles la suma facturada para el mes en el que el cliente se quejaba. Pero para los clientes que no se quejaban, PRTC continuó facturándoles y cobrándoles el cargo por CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 221-223, Anejo VIII).[9]

 

            Como vemos, estos hechos incontrovertidos son esenciales, pertinentes y están sustentados en prueba que obra en los autos del caso. Por demás, la prueba en la que tales hechos fueron fundamentados no era desconocida para la PRTC. Al contrario, gran parte de esta fue producida por la PRTC a través de los informes de su perito y de sus propias admisiones. Esta prueba no está compuesta de datos generales como aduce la Sentencia mayoritaria, sino que representa hechos medulares y pertinentes para la causa de acción de la Clase Demandante.[10]

Por otro lado, me parece errado descartar el testimonio vertido por el Ex Vicepresidente de la PRTC, el Sr. Tomás Pérez Ducy (señor Pérez Ducy), debido a que la vista evidenciaria se limitó a “los asuntos relacionados con la certificación de clase”.[11] Ciertamente la vista evidenciaria se celebró a esos fines. Sin embargo, ello no produjo una prohibición absoluta a que se formularan y respondieran preguntas sobre los méritos de la reclamación debido a la imbricación entre un tema y el otro. Así quedó establecido y lo reconoció la representación legal de la PRTC durante el testimonio del señor Pérez Ducy.[12] De hecho, los extractos de su testimonio que utilizó la Clase Demandante para sustentar sus hechos incontrovertidos versan, precisamente, sobre los méritos de la reclamación. Así pues, descartar su testimonio de plano bajo el argumento descontextualizado de que en la vista evidenciaria solo se tocaron temas relacionados con la certificación del pleito de clase es un argumento acomodaticio de la PRTC y este Tribunal no debió validarlo.

Debido a todo lo anterior, considero que el Tribunal de Primera Instancia y el de Apelaciones actuaron correctamente al acoger los hechos incontrovertidos presentados por la Clase Demandante en su totalidad.

C.

Así las cosas, solo resta dilucidar si, a base de estas determinaciones de hechos, se puede concluir que la Clase Demandante probó que la PRTC incurrió en un incumplimiento de contrato. La respuesta es un sí evidente. Como bien señala el criterio mayoritario, “para que la acción en daños por incumplimiento de contrato prospere, la parte demandante debe probar la existencia de los daños alegados, el incumplimiento culposo o doloso de la obligación contractual, y la relación causal entre el incumplimiento y los daños”.[13] Precisamente, esto fue lo que hizo la Clase Demandante.

Aquí quedó establecido un incumplimiento de contrato mediante el cobro por un servicio inexistente. Esto, ya que de 1999 a 2009, la PRTC cobró a la Clase Demandante cargos por concepto de servicios de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo telefónico que no prestó y para los cuales ni siquiera tenía equipo o personal disponible. Asimismo, se estableció que la facturación y cobro de ese cargo no representaba costo alguno para la PRTC, pues el valor de los equipos era nominal y, además, la PRTC no contaba con inventario de ese equipo ni con el personal de mantenimiento para prestar servicio alguno con relación a este cargo. Como consecuencia, la PRTC sustrajo indebidamente del bolsillo de los consumidores más de $168 millones. Claramente, ello constituye un daño relacionado con el incumplimiento contractual de la PRTC. En consecuencia, es forzoso concluir que quedó establecido un “ejemplo paradigmático de un incumplimiento de contrato mediante el cobro por un servicio inexistente, perpetuado por años por una compañía de telecomunicaciones en detrimento de miles de consumidores”.[14]

Por todo lo anterior, considero que los foros recurridos dispusieron de esta controversia correctamente en Derecho. Insisto en que la prueba presentada por la Clase Demandante, en su mayoría provista por la PRTC, demuestra preponderantemente que esta incumplió con el contrato de servicios pactado con miles de sus clientes al realizar cobros por un servicio que no brindaba y sostener ese patrón por diez (10) años ininterrumpidos.

En definitiva, reafirmo que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente tanto en la forma en que atendió la solicitud de sentencia sumaria como en la aplicación del Derecho. De igual forma, el Tribunal de Apelaciones al confirmar ese accionar. Por consiguiente, procedía que confirmáramos a los foros recurridos y decretáramos la responsabilidad de la PRTC ante miles de consumidores por cobrarles un cargo por el cual, según quedó demostrado, no brindaba servicio alguno. Sin embargo, al alejarse de esta conclusión, la Mayoría sencillamente impone barreras procesales inaplicables e infundadas para retrasar la determinación de responsabilidad a la PRTC en este pleito.

III

Por los fundamentos antes expuestos, reitero que, por no haber hechos medulares en controversia, este reclamo era susceptible a resolverse sumariamente a favor de la Clase Demandante. Ante ello, procedía que este Tribunal confirmara los dictámenes emitidos por los foros recurridos. Sin embargo, la Sentencia emitida por una Mayoría de este Tribunal hace lo contrario y, con ello, premia irrazonablemente la desidia y las estrategias dilatorias de la PRTC. Con este proceder se deja desprovisto de un remedio oportuno a la Clase Demandante.

Por consiguiente, no me queda más que distanciarme de la postura acogida por la Mayoría y disentir.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] En este contexto, un hecho material esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación en conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694, 745 (2021) (Sentencia) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20-21 (2017).  

[2] Apéndice del certiorari, Solicitud de sentencia sumaria, págs. 2623-2643. 

[3] La Clase Demandante acompañó su solicitud con prueba testifical y documental amplia. En específico, hizo referencia a la prueba pericial de la PRTC, de la cual se desprende el total de consumidores a los que se les cobró el cargo impugnado y la cifra total que estos pagaron. Además, suplieron extractos del testimonio y la declaración jurada del ex Vicepresidente de Ventas y Mercado, el Sr. Tomás Pérez Ducy, al igual que el del perito de la Clase Demandante. Con estos apoyaron su contención de que la PRTC no brindaba servicio alguno por ese concepto y que conocía de la improcedencia de ese cargo. Finalmente, produjeron extractos del testimonio de varios miembros de la Clase Demandante, quienes identificaron el cargo en sus facturas y afirmaron que lo pagaron bajo la creencia de que la PRTC obraba de buena fe al incluirlo en sus facturas mensuales. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 2643-2738.  

[4] Apéndice del certiorari, Oposición a sentencia sumaria conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, págs. 2786-2792.

[5] (Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, págs. 2949-2974.  

[6] Íd., pág. 2971.  

[7] Esta regla permite que el tribunal posponga o tome alguna otra providencia con respecto a la moción de sentencia sumaria por razón de que el promovido ha demostrado la necesidad de concederle un término razonable de descubrir prueba para oponerse a esa solicitud. Sin embargo, nuestras interpretaciones sobre su alcance se han dado dentro del contexto en el que un demandado insta una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Véase, García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001); Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427 (1999); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994). 

[8] La regla precitada establece que la parte demandante podrá presentar una moción de sentencia sumaria en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra.   

[9] Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, págs. 2955-2965.  

[10] Véase, Sentencia, esc. 13.  

[11] Íd., pág. 14. 

[12] Véase, Apéndice del certiorari, pág. 568, en las líneas 5-7.   

[13] (Negrillas suplidas). Sentencia, pág. 9 (citando el artículo 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018). 

[14] (Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Sentencia parcial, pág. 2972. 

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