2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 72 FERRER Y OTROS V. P.R. TELEPHONE COMPANY, 2022TSPR072

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García;

Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román

Recurridos

v.

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

 

Certiorari

2022 TSPR 72

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 72, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-154

Fecha: 8 de junio de 2022

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.

 

Transcurridos más de diez (10) años desde que se presentó ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones el pleito de clase que es objeto de revisión por este Tribunal, los cerca de trescientos mil (300,000) consumidores y consumidoras que fueron defraudados por la Puerto Rico Telephone Company finalmente vieron sus derechos reconocidos cuando el Tribunal de Primera Instancia, según confirmado por el Tribunal de Apelaciones, dictó sentencia sumaria parcial declarando con lugar sus reclamos. Reclamos que iban dirigidos a recuperar cierta suma de dinero cobrada ilegal y fraudulentamente por la mencionada empresa de telecomunicaciones en concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de determinados equipos.

Hoy, sin embargo, en una actuación claramente desmedida y desmesurada, -- y porque no sorprendente --, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, apoyados en una desvirtuada interpretación de la figura de la sentencia sumaria, deciden dejar sin efecto lo aquí ya resuelto por los foros a quo; impactando directamente con su actuación a miles de consumidores y consumidoras víctimas, como ya mencionamos, de las prácticas desleales de la Puerto Rico Telephone Company. Y que, en lo que a este caso se refiere, envuelven el recobro de unos cargos mensuales ilegal y fraudulentamente impuestos, ascendentes a, aproximadamente, $168,354,553.65. Ello nos resulta, en extremo, lamentable.

La prudencia llamaba a abstenernos de intervenir en un pleito judicial que, a todas luces y en todas sus etapas, fue manejado observando, estricta y celosamente, lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, disentimos. Veamos.

                                                                       I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 24 de febrero de 2009, el Sr. Howard A. Ferrer Mejías, la Sra. Dora E. Román Rivera, el Sr. Nelson Capote y el Sr. Ismael Torres Otero (en conjunto, “Consumidores de Servicios de Telefonía”) presentaron ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (en adelante, “Junta Reglamentadora”) una Querella de Clase, en representación de los consumidores de servicios de telefonía comercial y residencial, en contra de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, “PRTC”). A grandes rasgos, alegaron que, durante los años 1999 al 2009 la PRTC había cobrado de manera ilegal y fraudulenta un cargo mensual por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo, también conocido como “customer premises equipment”. En particular, señalaron que tales actuaciones eran contrarias a la buena fe contractual y a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, 27 LPRA ant. sec. 265 et seq., por lo que solicitaron el pago de las cantidades cobradas ilegalmente por la PRTC durante el periodo de tiempo mencionado.[1]

Enterada de lo anterior, la PRTC se opuso a la querella presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía. En esencia, negó haber actuado de mala fe o en contravención a lo dispuesto en su ley habilitadora y en los reglamentos aplicables. Por lo tanto, solicitó que se declarara sin lugar la querella en su contra.

Posteriormente, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 9 de diciembre de 2009 la Junta Reglamentadora emitió una Orden mediante la cual autorizó el descubrimiento de prueba.[2] No obstante, y tras los Consumidores de Servicios de Telefonía cursar un Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos a la PRTC, esta última solicitó a la Junta Reglamentadora bifurcar el descubrimiento de prueba para limitarlo, inicialmente, a la certificación de la querella como una de clase. Ello, al argumentar que permitir el descubrimiento de prueba sobre los méritos de las reclamaciones desde una etapa temprana de los procedimientos sería opresivo y podría tener el efecto de divulgar información confidencial de otros clientes de la PRTC.

Oportunamente, los Consumidores de Servicios de Telefonía se opusieron al petitorio de la PRTC. Lo anterior, por entender, entre otras razones, que éste era un subterfugio para dilatar los procesos administrativos que se celebraban ante la Junta Reglamentadora.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 15 de abril de 2010 la Junta Reglamentadora emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró ha lugar la solicitud presentada por la PRTC para limitar el descubrimiento de prueba a los asuntos relacionados con la certificación de la clase propuesta. Sin embargo, la Junta Reglamentadora reconoció que, en ese proceso de descubrimiento de prueba limitado, podría requerirse información pertinente a los asuntos en controversia, es decir, a los méritos del caso. En consecuencia, dispuso que, de surgir alguna controversia al respecto -- entiéndase, sobre el descubrimiento de prueba en sus méritos --, las partes tendrían que llevar dicho asunto ante su consideración para determinar el curso de acción a seguir.   

Superados varios incidentes procesales, -- entre ellos, unas mociones para que la Junta Reglamentadora tomara conocimiento de cierta declaración jurada presentada por el Sr. Tomás Pérez Ducy (en adelante, “señor Pérez Ducy”), Exvicepresidente de Ventas y Mercadeo de la PRTC, y para que ordenara a la PRTC a preservar toda aquella evidencia pertinente al caso de marras, ambas declaradas ha lugar mediante una Resolución y Orden notificada el 18 de marzo de 2011 -- los días 11, 12 y 13 de julio de 2012 se celebró la vista evidenciaria ante la Junta Reglamentadora. En ésta, las partes presentaron amplia prueba testifical y documental con el propósito de que la referida entidad gubernamental determinara la procedencia o no de la certificación de la clase.

En específico, surge que, en la aludida vista, los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron los testimonios del Sr. Ismael Torres Otero, el Sr. Howard A. Ferrer Mejías, la Sra. Rosa E. Román Rivera, el Sr. José M. Barletta Rodríguez, Contador Público Autorizado y del señor Pérez Ducy. Por su parte, la PRTC presentó el testimonio del Sr. Jeffrey A. Eisenach, perito economista.

Celebrada la vista evidenciaria, el 29 de julio de 2013 la Junta Reglamentadora emitió una Resolución y Orden Interlocutoria mediante la cual acogió el Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase presentado por el Oficial Examinador que presidió la mencionada vista y, en consecuencia, certificó la querella como una de clase.[3] Dicha Resolución y Orden fue notificada a todas las partes con interés en el litigio.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013 la Junta Reglamentadora, según solicitado por los Consumidores de Servicios de Telefonía, ordenó el traslado del caso de autos al Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior, de conformidad con la Ley Núm. 118-2013, Leyes de Puerto Rico (Parte 2) 1212, que confirió al foro primario la jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar aquellos pleitos de clase incoados por los consumidores de servicios de telecomunicaciones.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales ante el Tribunal de Primera Instancia, el 17 de junio de 2016 los Consumidores de Servicios de Telefonía le cursaron a la PRTC un Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos. Ante ello, el 18 de julio de 2016 la PRTC solicitó al foro primario una prórroga de cuarenta y cinco (45) días para producir u objetar los documentos requeridos.

Oportunamente, los Consumidores de Servicios de Telefonía se opusieron a la solicitud de prórroga presentada por la PRTC. A juicio de estos, era irrazonable dejar en suspenso el referido descubrimiento de prueba, pues se trataba de la producción de ciertos documentos que les habían sido requeridos a la PRTC desde el año 2011 y que, además, la Junta Reglamentadora les había ordenado preservar mediante la Resolución y Orden notificada el 18 de marzo de 2011.  

Más adelante, el 14 de septiembre de 2018 para ser exactos, el Tribunal de Primera Instancia celebró la conferencia sobre el estado de los procedimientos. Allí, los Consumidores de Servicios de Telefonía informaron sobre el reiterado y total incumplimiento de la PRTC en producir -- transcurridos más de dos (2) años -- los documentos solicitados. Ante ello, el foro primario le concedió a la PRTC un término de treinta (30) días para descubrir la prueba requerida, en específico, aquella que la Junta Reglamentadora le había ordenado preservar.

No habiendo cumplido la PRTC con lo ordenado, el 18 de diciembre de 2018 los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron una Moción para que se elimin[aran] las alegaciones de la parte demandada. En su escrito, señalaron que la PRTC no había cumplido con su obligación de producir los documentos solicitados -- desde hace más de dos (2) años -- a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia les había concedido dos (2) prórrogas a esos fines. En esa línea, insistieron en que dicho proceder era una patente obstaculización al descubrimiento de prueba.

En esa misma fecha, entiéndase el 18 de diciembre de 2018, los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron ante el foro primario una Solicitud de sentencia sumaria. En ella, propusieron la existencia de quince (15) hechos incontrovertidos, los cuales reflejaban que durante los años 1999 al 2009 la PRTC les facturó y cobró de manera ilegal y fraudulenta -- al violar el principio de buena fe contractual -- la suma de $168,354,553.65 por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo. Particularmente, adujeron que, de la prueba testifical y documental, -- que acompañaba la solicitud --, se desprendía que, durante el referido periodo, la PRTC no proveyó servicio alguno de reparación, mantenimiento o renta de equipo según facturado a los Consumidores de Servicios de Telefonía.[4]  

Enterada de lo anterior, la PRTC se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía. Así, la PRTC -- sin aludir a hecho o prueba alguna que impidiese la resolución sumaria del presente litigio, como lo requiere nuestro ordenamiento procesal civil -- esgrimió, sin más, que la prueba en la que se sustentaba la solicitud era insuficiente toda vez que se presentó prematuramente por no haber culminado el proceso de descubrimiento de prueba el cual inicialmente se limitó a la controversia sobre la certificación de la clase. En ese sentido, solicitó al Tribunal de Primera Instancia concluir el descubrimiento de prueba previo a disponer en sus méritos de la moción de sentencia sumaria.

Evaluados los escritos de ambas partes, y celebrada una vista evidenciaria a esos fines, el 4 de junio de 2019 el foro primario notificó una Sentencia Sumaria Parcial mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia consignó que no existía controversia sobre que la PRTC, entre los años 1999 al 2009, dolosamente y en contravención al principio de buena fe contractual, les facturó y cobró a los Consumidores de Servicios de Telefonía un cargo por servicios de reparación, mantenimiento o renta de equipo a sabiendas de su ilegalidad e improcedencia por no proveer dichos servicios.

En específico, el foro primario destacó que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la PRTC no cumplió con lo establecido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. En ese sentido, dispuso que la PRTC no presentó prueba alguna que controvirtiera la evidencia presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía. Además, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la petición de la PRTC de posponer la resolución sumaria del pleito hasta que finalizara el descubrimiento de prueba.

Al respecto, el foro primario resaltó que, a pesar de que el pleito fue bifurcado, los Consumidores de Servicios de Telefonía sustentaron su solicitud de sentencia sumaria mediante prueba documental y testifical provista, en su mayoría, por la propia PRTC durante los años 2011 al 2013 cuando se autorizó el descubrimiento de prueba para la certificación de la clase. En virtud de ello, determinó que resultaba irrazonable e improcedente continuar postergando la resolución del caso de autos y, con ello, perpetuar el incumplimiento de la PRTC en detrimento de miles de consumidores y consumidoras. Así pues, condenó a la PRTC al pago de $168,354,553.65 en beneficio de los Consumidores de Servicios de Telefonía.[5]

En desacuerdo, la PRTC le solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reconsideración de su dictamen. Dicha solicitud fue denegada mediante una Resolución notificada el 22 de octubre de 2019.

Inconforme con el proceder del foro primario, la PRTC acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. Allí, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al dictar sentencia sumaria parcial de manera prematura, es decir, alegadamente previo a concluir el descubrimiento de prueba.

Asimismo, adujo que dicho foro había incidido al fundamentar su dictamen en evidencia inadmisible e insuficiente. En particular, al considerar la declaración jurada del señor Pérez Ducy por constituir prueba de referencia. Oportunamente, los Consumidores de Servicios de Telefonía se opusieron al recurso presentado por la PRTC.

Tras analizar los alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio dictó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen emitido por el foro primario. Al así hacerlo, resolvió que la determinación del Tribunal de Primera Instancia estuvo apoyada en amplia prueba documental y testifical, y no únicamente en la declaración jurada del señor Pérez Ducy. Sobre esta última, el Tribunal de Apelaciones descartó la contención de la PRTC de que dicha declaración jurada constituía prueba de referencia inadmisible, pues la misma fue suscrita previo a la vista evidenciaria celebrada ante la Junta Reglamentadora en el año 2013 donde, además, la PRTC tuvo la oportunidad de contrainterrogar al señor Pérez Ducy.

De forma similar, el foro apelativo intermedio advirtió que la PRTC, en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, no incluyó una relación concisa, mediante párrafos enumerados, de los hechos esenciales que estaban en controversia, ni hizo referencia a prueba alguna en apoyo de ello según requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. Así pues, y ante la inexistencia de controversias de hechos materiales que evitaran la disposición del caso, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la prueba presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía demostró que la PRTC incumplió con el contrato de servicios de telefonía.

En desacuerdo con lo sentenciado por el foro apelativo intermedio, la PRTC presentó una Moción de Reconsideración ante dicho foro. Tal solicitud fue declarada no ha lugar.

Insatisfecho con el proceder de los foros a quo, el 4 de marzo de 2021 la PRTC recurrió ante este Tribunal mediante el presente recurso de certiorari. En resumen, insiste en que los foros recurridos erraron al denegar su petición para culminar el descubrimiento de prueba en violación a su derecho a un debido proceso de ley y al apoyar sus dictámenes en evidencia insuficiente e inadmisible.

Evaluada dicha petición, el 23 de abril de 2021 una Sala Especial de Despacho de esta Curia denegó expedir el auto de certiorari solicitado.[6] Posteriormente, y en una primera reconsideración, otra Sala de Despacho de este Tribunal denegó reconsiderar su dictamen.[7] No fue hasta la segunda reconsideración que se decide expedir el caso de marras.[8]

Oportunamente, tanto la PRTC como los Consumidores de Servicios de Telefonía, presentaron sus correspondientes escritos. En éstos, esbozaron argumentos similares a los expuestos anteriormente.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el presente litigio, una mayoría de esta Curia -- sin considerar el tiempo transcurrido, todas las oportunidades que se le dieron para ello y el craso incumplimiento de la PRTC con el ordenamiento procesal civil vigente -- resuelve que, contrario a lo sentenciado por los foros a quo, correspondía que se permitiera realizar un descubrimiento de prueba completo y adecuado sobre los méritos de la controversia según fue solicitado por la mencionada empresa de telecomunicaciones, por lo que no procedía adjudicar el caso de autos de forma sumaria. Lo anterior, al ultimar que la declaración jurada y el testimonio del señor Pérez Ducy, fue la única prueba en la que presuntamente el foro primario fundamentó su determinación, siendo ello insuficiente para concluir que la PRTC incumplió dolosamente con sus obligaciones contractuales. Nada más lejos de la verdad. Es por ello que disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional cuyo propósito principal es la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles en los cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 2021 TSPR 149, 208 DPR ___ (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Ello, pues se trata de pleitos que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y lo único que resta es dirimir una controversia de derecho. Íd.

En nuestro ordenamiento jurídico, es la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, la que regula todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. En particular, la Regla 36.1 del referido cuerpo legal, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, dispone que la parte demandante puede presentar una moción de sentencia sumaria veinte (20) días después de la fecha del emplazamiento del demandado siempre y cuando la misma esté fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.[9] SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, págs. 315-316. Así pues, en lo que respecta a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, este Tribunal ha sentenciado que la parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Véase, además, Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.   

Por otro lado, sabido es que la parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene el deber de refutar los hechos alegados con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, págs. 676-677; López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005). A esos efectos, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3(b), preceptúa que la parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente debe presentar una relación concisa y organizada de aquellos hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, están en controversia y para cada uno detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Bobé et al. v. UBS Financial Services, supra, pág. 21. En otras palabras, debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede descansar en meras alegaciones. Íd. Véase, también, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 1041.

Ahora bien, es norma reiterada que el hecho de que la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente en la moción de sentencia sumaria no conlleva su concesión automática si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010). Así pues, un tribunal no podrá dictar sentencia sumariamente cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra. Véase, también, Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). 

A contrario sensu, un tribunal podrá dictar sentencia sumaria si, al analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y aquellos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente, queda claramente convencido de que no existe una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, procede la misma a favor de la parte promovente. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.

B.

Establecido lo anterior, y en cuanto al tema bajo estudio, pero ya más relacionado a las controversias que nos ocupan, conviene señalar aquí que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, contemplan el tratamiento que se le debe dar a aquellas situaciones que la parte promovida por una moción de sentencia sumaria no ha podido realizar un adecuado descubrimiento de prueba, es decir, no ha tenido la oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que justifican su oposición. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 216-217; García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001); Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 449 (1999). En esos escenarios, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.6, permite al foro primario, en el ejercicio de su discreción, posponer o denegar una solicitud de sentencia sumaria por presuntamente haber sido presentada prematuramente. Ahora bien, este Tribunal ha sentenciado queel Tribunal de Primera Instancia debe[rá] tomar aquellas medidas que garanticen que no se recurra a la Regla 36.6, supra, como un ardid para demorar la solución final del asunto. Razón por la cual, es necesario que las razones que aduzca la promovida en apoyo a su contención sean razonables y adecuadas”. (Énfasis nuestro). García Rivera et al. v. Enríquez, supra, pág. 340. 

C.

Por último, y en lo también relacionado al mecanismo de sentencia sumaria, es menester mencionar que, al revisar la procedencia de una sentencia sumaria, los foros apelativos nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). A esos efectos, al evaluar una sentencia sumaria dictada por el foro primario, nos corresponde revisar el expediente de novo y verificar que las partes hayan cumplido con las exigencias de la Regla 36.3, supra, es decir, con los requisitos de forma. Íd. Así pues, “[d]e encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos corresponde entonces revisar de novo si el [Tribunal de Primera Instancia] aplicó correctamente el Derecho”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra. Véase, además, González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.

III.

De otra parte, y por resultar en extremo pertinente para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, precisa recordar que, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con aquellas determinaciones que un tribunal inferior haga en el sano ejercicio de su discreción. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 733 (2018); Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Lo anterior responde a que los foros primarios gozan de amplio margen de discreción para llevar a cabo los procedimientos que presiden, entiéndase, para decidir de una u otra forma o escoger entre uno o varios cursos de acción. Íd. Véase, además, García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). Consecuentemente, los tribunales apelativos -- salvo contadas excepciones -- no intervendrán con la forma en que el Tribunal de Primera Instancia maneja sus casos. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Citibank et al. v. ACBI et al., supra; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015).   

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, -- desde la disidencia -- procedemos a así hacerlo.

IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la PRTC, en esencia, señala que los foros a quo incidieron al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía sin alegadamente culminar el descubrimiento de prueba relacionado a este caso. No le asiste la razón.

Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar que la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía, a todas luces, cumplió con los requisitos de forma establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. En particular, expusieron quince (15) hechos como incontrovertidos los cuales sustentaron con amplia prueba documental y testifical, y establecieron la inexistencia de hechos materiales que impedían dictar sentencia sumaria. A la luz de los hechos y el derecho expuesto, concluyeron que durante los años 1999 al 2009 la PRTC les cobró la suma de $168,354,553.65 por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo de manera ilegal y fraudulenta al no proveer dichos servicios, por lo que incumplió dolosamente con sus obligaciones contractuales.

A raíz de ello, correspondía a la PRTC el deber de refutar los hechos alegados con prueba que controvirtiera la exposición de los Consumidores de Servicios de Telefonía. No obstante, la PRTC no cumplió con esa carga procesal.

Según indicamos anteriormente, la referida empresa de telecomunicaciones, en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada en su contra, se limitó a señalar que ésta fue presentada de manera prematura, al presuntamente no haber concluido el descubrimiento de prueba. Tales alegaciones, además de no ser ciertas, no cumplen con lo dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.

Y es que, la amplia prueba documental y testifical presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía, -- recopilada a través de los ya más de diez (10) años de litigio y provista, en su mayoría, por la propia PRTC --, demostró de forma inequívoca que no existía controversia en cuanto a que la PRTC incumplió dolosamente con sus obligaciones contractuales al facturarle a los Consumidores de Servicios de Telefonía por un servicio que no prestaba.[10] Correspondía a la PRTC presentar prueba en contrario, y no lo hizo.

Sin embargo, lejos de lo antes reseñado, y en lo que consideramos un lamentable proceder, una mayoría de esta Curia, -- en abstracción del principio firmemente establecido de que los tribunales apelativos debemos evitar revocar sentencias emitidas sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia frente a argumentos escuetos --, revoca la sentencia sumaria dictada a favor de los Consumidores de Servicios de Telefonía y determina que era necesario culminar el descubrimiento de prueba solicitado por la PRTC. Ello, al sugerir que esta última -- durante más de diez (10) años -- no tuvo una oportunidad razonable para efectuar un descubrimiento de prueba adecuado sobre los méritos de la reclamación.

Al así proceder, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado avalan los reiterados intentos de la PRTC de obstaculizar -- por años -- la resolución del presente litigio, omite lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil en materia de sentencia sumaria y pasa por alto nuestro rol revisor como tribunal de última instancia. Lo que es peor, lo resuelto en la Sentencia que hoy emite este Tribunal coloca nuevamente en un estado de incertidumbre a los miles de Consumidores de Servicios de Telefonía que, conforme a derecho, habían prevalecido en su reclamo.

De ello, enérgicamente disentimos. Como ha quedado claramente demostrado, no se cometieron aquí los errores señalados por la PRTC.

V.

En fin, y a modo de epílogo, no cabe duda que el escenario de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto que hubiese podido motivar la intervención de este Tribunal con la determinación del foro primario nunca estuvo presente en el caso de marras. Aquí lo que existe es un mero capricho de reabrir un pleito, instado hace más de diez (10) años, sin razón alguna en derecho que justifique dicho proceder.

VI.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que respetuosamente disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Valga señalar que, el 20 de octubre de 2010, los Consumidores de Servicios de Telefonía presentaron una Segunda querella de clase enmendada mediante la cual, entre otras cosas, ampliaron sus alegaciones en contra de la PRTC sobre fraude, incumplimiento de contrato y mala fe contractual. El 19 de abril de 2011 la PRTC presentó su contestación a la segunda querella enmendada. 

[2] En particular, surge que en la referida Orden se dispuso lo siguiente: “Se autoriza el descubrimiento de prueba el cual se llevará a cabo desde el 4 de enero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010. El descubrimiento se llevará a cabo conforme a la Regla 8.14 del Reglamento de Práctica y Procedimiento General de [la JRT]”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 84.

[3] Inconforme con la determinación de la Junta Reglamentadora sobre la certificación de la clase, la PRTC recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el 8 de octubre de 2013 el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.  

Aún en desacuerdo, la PRTC recurrió, por primera vez en el presente litigio, ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Sin embargo, el 28 de febrero de 2014 notificamos una Resolución mediante la cual rehusamos ejercer nuestra facultad revisora y denegamos la expedición del auto de certiorari.

[4] En específico, surge que los Consumidores de Servicios de Telefonía sustentaron los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existía controversia mediante la siguiente evidencia: 1) Informe sobre certificación de reclamación de clase; 2) Informe preparado por el Sr. Jeffrey Eisenach, perito de la PRTC; 3) Transcripción del testimonio del Sr. Jeffrey Eisenach durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 4) Contestación a “Segunda querella de clase enmendada” presentada por la PRTC; 5) Segunda querella de la clase enmendada; 6) Contestaciones y/u objeciones a “Requerimiento de admisiones e interrogatorio especial” presentado por la PRTC; 7) Declaración Jurada del señor Pérez Ducy; 8) Transcripción del testimonio del señor Pérez Ducy durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 9) Transcripción del testimonio del señor José M. Baraletta Rodríguez durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 10) Transcripción del testimonio vertido por el señor Ismael Torres Otero durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 11) Transcripción del testimonio vertido por el señor Howard Ferrer durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT, y 12) Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 2016.

[5] No obstante, el foro primario dejó por resolver los siguientes asuntos: 1) identificar de forma individual a los miembros de la clase; 2) emitir la correspondiente notificación a los miembros de la clase, y 3) determinar la compensación a la cual tienen derecho los miembros de la clase.

[6] La votación fue la siguiente: la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez denegaron la expedición del auto. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García hubiesen expedido el mismo.

[7] La votación fue la siguiente: los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Colón Pérez proveyeron no ha lugar a la moción de reconsideración. El Juez Asociado señor Martínez Torres se inhibió. 

[8] La votación fue la siguiente: la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón expedirían en reconsideración. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez hubiesen provisto no ha lugar a la segunda solicitud de reconsideración presentada en el caso de epígrafe. El Juez Asociado señor Martínez Torres se inhibió.

[9] Sobre la suficiencia de las declaraciones juradas para sostener u oponerse a una solicitud de sentencia sumaria, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5, establece, en lo pertinente, que éstas “se basarán en el conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el (la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido”.  

Al respecto, esta Curia ha sentenciado que, para que una declaración jurada sea suficiente para sostener o controvertir una moción de sentencia sumaria y para que un tribunal pueda considerarla y atribuirle valor probatorio, ésta tiene que contener hechos específicos sobre los aspectos sustantivos del caso y, además, debe incluir hechos que establezcan que el declarante tiene conocimiento personal del asunto declarado. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, págs. 677-679; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 722 (1986).

[10]  Ello claramente se desprende de una lectura desapasionada del: 1) Informe sobre certificación de reclamación de clase; 2) Informe preparado por el Sr. Jeffrey Eisenach, perito de la PRTC; 3) Transcripción del testimonio del Sr. Jeffrey Eisenach durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 4) Contestación a “Segunda querella de clase enmendada” presentada por la PRTC; 5) Segunda querella de la clase enmendada; 6) Contestaciones y/u objeciones a “Requerimiento de admisiones e interrogatorio especial” presentado por la PRTC; 7) Declaración Jurada del señor Pérez Ducy; 8) Transcripción del testimonio del señor Pérez Ducy durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 9) Transcripción del testimonio del señor José M. Baraletta Rodríguez durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 10) Transcripción del testimonio vertido por el señor Ismael Torres Otero durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT; 11) Transcripción del testimonio vertido por el señor Howard Ferrer durante la vista evidenciaria celebrada ante la JRT, y 12) Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 2016. 

Todos estos documentos y testimonios dejaron meridianamente claro que, en efecto, la PRTC, durante los años 1999 al 2009, les cobró a los Consumidores de Servicios de Telefonía un cargo mensual por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo de telecomunicaciones a sabiendas de su ilegalidad por no proveer dichos servicios. En consecuencia, la PRTC violó el principio de buena fe e incurrió en incumplimiento contractual doloso al cobrar fraudulentamente, según probado ante el Tribunal de Primera Instancia, la suma de $168,343,553.65 durante el referido periodo de tiempo. 

En cuanto a lo relacionado a la declaración jurada presentada por el señor Pérez Ducy, similar a como lo determinó el foro primario, y confirmado por el Tribunal de Apelaciones, debemos señalar que ésta no constituye prueba de referencia, pues la misma fue prestada por una persona que tenía conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaró por haber laborado en la PRTC durante varios de los años aquí en controversia como Vicepresidente de Ventas y Mercadeo. Además, la misma formó parte de la querella presentada por los Consumidores de Servicios de Telefonía e iba dirigida a atender los méritos de las controversias. Y lo que es más, la PRTC tuvo la oportunidad de contrainterrogar al señor Pérez Ducy sobre lo allí declarado en la vista celebrada ante la Junta Reglamentadora. 

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresías, libros y otros productos en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.

 

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente.

LexJuris de Puerto Rico.