2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022 DTS 83 PUEBLO V. COLON GONZALEZ, 2022TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Vicmanuel Colón González

Peticionario

 

 

Certiorari

2022 TSPR 83

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 83, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-124

Fecha: 29 de junio de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel XII

 

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Miranda Díaz

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Subprocurador General

                       

Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio- Presunciones-

Resumen: Estándar para la validez de una presunción contra la persona acusada; efecto del error en una instrucción impartida al Jurado sobre un elemento del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia. Se resuelve que en este caso el error en la instrucción al jurado de la presunción de portación ilegal de un arma no fue perjudicial y por ello, no exige la revocación del fallo.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.

Se nos plantea que aclaremos si la instrucción impartida al jurado -amparada en la presunción de portación ilegal de armas- en la etapa del juicio, violentó el debido proceso de ley del acusado. Resolvemos que sí, pero confirmamos la convicción del peticionario porque estuvo basada en otra prueba de que en efecto no tenía licencia para portar arma.    

I

            Al Sr. Vicmanuel Colón González se le acusó por asesinato en primer grado [Art. 93(a) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142], portar y usar un arma de fuego sin licencia [Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458c], disparar un arma de fuego [Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458n] y destrucción de pruebas [Art. 286 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378]. Específicamente, se le imputó que, utilizó un arma de fuego para la que supuestamente no poseía licencia e hizo múltiples disparos al Sr. Joshua Ahmed Mayoral González ocasionándole la muerte. También se le acusó de desaparecer el arma de fuego.

            El señor Colón González confesó los hechos. Acudió voluntariamente al cuartel de la policía y prestó una declaración jurada ante una fiscal del Departamento de Justicia. En el juicio en su fondo, ante un jurado, el Ministerio Público presentó evidencia testimonial, documental y demostrativa. Tras la presentación de la prueba, el jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos los cargos. El Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia condenando al señor Colón González a una pena de cárcel de 129 años.

            En desacuerdo, el señor Colón González compareció al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En su alegato discutió señalamientos de error sobre la defensa de inimputabilidad, la configuración del delito de asesinato atenuado y la duplicidad de las penas en virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Así, solicitó que se le absolviera de todos los cargos por razón de inimputabilidad. En la alternativa, requirió que el foro apelativo intermedio revocara la sentencia por asesinato en primer grado y en su lugar, lo declarase culpable por el delito menor incluido de asesinato atenuado. A su vez, solicitó que ese foro revocara la duplicidad de las penas impuestas por el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y la sentencia dictada por el delito del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.

Aunque no lo enumeró expresamente como un error, el señor Colón González sostuvo que la determinación de culpabilidad en el delito por el Art 5.04 de la Ley de Armas, supra, fue contraria a derecho. En síntesis, sostuvo que “en nuestra jurisprudencia está firmemente establecida la llamada doctrina de corroboración del corpus delicti. Esta requiere que las confesiones o admisiones en casos criminales sean corroboradas con prueba independiente”. Ap. Cert. pág. 106.

Por su parte, en lo pertinente al error del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, el Procurador General sostuvo que la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de portar armas no debía afectar la condena por disparar con ella. El Tribunal de Apelaciones, luego de evaluar los errores discutidos por el señor Colón González, incluyendo el relacionado con el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, confirmó la sentencia apelada.

Inconforme, el señor Colón González compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la condena por infracción del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, descansando solamente en una confesión que no se corroboró. Además, señaló que el foro intermedio erró al confirmar al foro primario en la imposición de la pena por infracción del Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.

            Evaluado el recurso, el 30 de abril de 2021, emitimos una Resolución en la que ordenamos al Procurador General comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos revocar la convicción del señor Colón González por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. El Procurador General compareció y, como cuestión de umbral, sostuvo que el señor Colón González no presentó ante el Tribunal de Apelaciones error alguno dirigido a cuestionar la convicción por violar el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. En cuanto al señalamiento de error planteó -en síntesis- que “la corroboración de la confesión no requiere que se presente prueba de todos los elementos del delito, pues ello eliminaría el valor de la confesión”. Escrito en cumplimiento de orden de mostrar causa, pág.15. Añadió que “en el presente caso, las confesiones por los delitos sí fueron corroboradas y se presentó prueba circunstancial de la ilegalidad de la portación. La condena del peticionario no se basó simplemente en una presunción ni solamente en la confesión”.  Íd.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se expide el recurso de certiorari y resolvemos únicamente el primer señalamiento de error.

II

 

En primer lugar, debemos atender el señalamiento del Procurador General en cuanto a que el señor Colón González no señaló error alguno en el foro apelativo intermedio dirigido a cuestionar la convicción por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. En nuestro modelo apelativo es indispensable que todo escrito presentado ante un tribunal apelativo señale, discuta y fundamente el error o los errores que se le imputan al foro apelado o recurrido. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 526 (2014).  Esto es así ya que solo mediante un señalamiento de error y una discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustenta, el foro apelativo estará en posición de atender los reclamos que se le plantean. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).

En Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 DPR 302, 312 (2001), expresamos -ante la negativa del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones a discutir un error que fue señalado, pero no discutido- que es una norma reiterada que “[e]n aras de impartir justicia, un tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes”. Lo importante es que la naturaleza y cuestiones relevantes de la apelación surja con claridad del escrito de apelación de modo que el tribunal ni la parte apelada se vean perjudicada por la falta de señalamiento de error. Delagrave v. Employment Sec. Dept. of State of Wash., 127 Wash. App. 596, 111 P.3d 879 (2005). De ese ser el caso, no hay ninguna razón de peso para que el tribunal no ejerza su discreción para atender en sus méritos la apelación. Íd.

Al evaluar el Escrito de apelación y el Alegato de apelación presentados por el señor Colón González ante el Tribunal de Apelaciones, podemos confirmar que no enumeró expresamente el error dirigido a cuestionar la convicción por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Sin embargo, surge de su Alegato de apelación que este discutió ese error, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustentaba su posición. Específicamente, hizo “mención especial sobre la determinación de culpabilidad en el delito por el Art 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c”. Ap. Cert. pág. 105.  Además, arguyó que esa “determinación del Jurado estuvo errada en derecho”. Íd. En síntesis, indicó que, como parte de las instrucciones finales, el Tribunal de Primera Instancia instruyó al jurado que “[c]uando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación de arma le corresponde al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma de fuego”. Transcripción Estipulada, Tomo del 14 de febrero de 2019, pág. 87, líneas 22 a la 25.

 Entre otras cosas, el señor Colón González alegó que la instrucción al jurado violentó su presunción de inocencia y relevó totalmente al Ministerio Público de su deber de probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito.

Sostuvo que, según lo resuelto en Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 881 (2019), en la etapa del juicio “corresponde al Estado probar más allá de duda razonable la comisión del delito de la forma que en derecho proceda”. Además, citando a Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR 67, 73 (1988), argumentó que "en nuestra jurisprudencia está firmemente establecida la llamada doctrina de corroboración del corpus delicti. Esta requiere que las confesiones o admisiones en casos criminales sean corroboradas con prueba independiente”. Ap. Cert. pág. 106.  Así, suplicó al foro apelativo intermedio que revocara la sentencia dictada por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.

Así, el Tribunal de Apelaciones reconoció que “a pesar de no haber formulado un señalamiento de error al respecto, el apelante alegó en su recurso que el TPI erró al ofrecer la […] instrucción al Jurado sobre el delito de portación y uso de arma de fuego sin licencia”. Ap. Cert. pág. 39. Consecuentemente discutió y dispuso del error.

De igual forma, el propio Procurador General reconoció el error discutido por el señor Colón González, cuando sostuvo en su alegato ante el Tribunal de Apelaciones que la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de portar armas, más allá de la confesión, no debía afectar la condena por disparar con ella. Específicamente expresó:

Debemos señalar que el hecho de la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de portar (artículo 5.04 de la Ley de Armas) más allá de la confesión, no debe afectar la condena por disparar con ella. Y es que se puede disparar (artículo 5.14 de La Ley de Armas) con un arma para la cual se tenía licencia, pues la licencia o ausencia de esta no es un elemento del delito de disparar en un sitio público. (Énfasis nuestro). Ap. Cert., pág. 76.

 

En resumen, aunque el señor Colón González no enumeró el error sobre la presunción de portación ilegal de arma, conforme a la Regla 26(C)(4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este discutió en detalle el error en su alegato, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustentaba su posición. La omisión de señalar el error no es lo ideal, pero tampoco perjudicó al Gobierno de defenderse y no impidió que el foro apelativo estuviera en posición de atender el error. Ahora bien, exhortamos a las partes y su representación legal a ser celosos con el cumplimiento de los reglamentos de los tribunales.

III

La Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 455 et seq., vigente al momento de los hechos, es producto del poder inherente de reglamentación sobre la posesión, portación y venta de armas de fuego que tiene el Estado. Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 577 (2018).[1]

En lo pertinente a este caso, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, establecía un delito especial para aquellos que portaran y usaran armas sin el debido permiso. El referido artículo disponía que

[t]oda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. Íd.

 

            El Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, también disponía que “[s]e considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa”. Íd. Asimismo, establecía que, si el arma se utilizaba para cometer el delito de asesinato en cualquier grado, la persona no tenía derecho a una sentencia suspendida o libertad bajo palabra. Íd.

Tal como se desprendía del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, el delito de portación ilegal de un arma de fuego conllevaba, como elemento esencial e imprescindible, una ausencia de autorización para la correspondiente portación. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014). En ese caso establecimos que la ausencia de una autorización para la correspondiente portación de arma era un requisito para la comisión del delito allí tipificado. Íd., pág. 757. Expusimos que la portación ilegal de un arma de fuego podía demostrarse en el juicio con: (1) evidencia de que, en efecto, la persona portó un arma de fuego sin un permiso a tales efectos, en cuyo caso la prueba debe estar dirigida a demostrar la portación de arma y la ausencia de permiso, y (2) evidencia de que aun cuando la persona contaba con un permiso de portación, no la portó según los términos autorizados. Íd.

Por lo tanto, para probar el delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, se requiere probar los dos elementos del delito: portación de arma y ausencia de autorización para portar arma.

IV

Desde mediados del siglo pasado hemos establecido que una vez el Estado prueba que el acusado portaba un arma en la fecha indicada, automáticamente se levanta una presunción de que el acusado portaba el arma sin licencia. Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736, 738 (1954); Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24, 30 (1955). Establecida la presunción, le corresponde al acusado presentar prueba de que sí tenía licencia para portar el arma. “En ausencia de tal prueba estableciendo [que contaba con licencia para portar el arma], el jurado [está] justificado en hallar al acusado culpable [por portar un arma de fuego sin licencia]”. Pueblo v. Segarra, supra, pág. 738.

Esa presunción es producto de un contexto histórico en que la posesión y portación de armas se consideraba un privilegio y no un derecho. Así lo reconocimos en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684, 689 (1982), al expresar que en “nuestra jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y si un privilegio...” (Énfasis en el original). La inserción de un derecho constitucional a la portación de armas se contempló en la Asamblea Constituyente y fue rechazada. El constituyente y luego gobernador de Puerto Rico, Luis A. Ferre Aguayo, propuso que se insertara en la Sec. 8 de la Carta de Derechos de la Constitución que “No se coartará el derecho del individuo a poseer un arma en su hogar para su defensa propia”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1529 (1961). Esta propuesta fue derrotada por la mayoría de los constituyentes. Íd. Véase, además, J. Negrón Torres, Segunda Enmienda de la Constitución federal: su aplicación a Puerto Rico como territorio de los Estados Unidos, 54 Rev. Der. P.R. 167, 176-177 (2014).

Como podemos apreciar, la génesis de la presunción en controversia tiene como base la negativa de los constituyentes a reconocer la posesión o portación de armas como un derecho en la Constitución. Esto lo diferencia de la Segunda Enmienda en la Constitución federal. Podemos argumentar que una posible razón por la cual los constituyentes no incluyeron el derecho a poseer o portar armas en la Constitución de Puerto Rico fue que no estaban obligados a hacerlo porque se entendía que la garantía de la Segunda Enmienda solo era oponible frente al gobierno federal. Eso es así pues no fue hasta McDonald v. City of Chicago, 561 US 742 (2010), que se reconoció que el derecho a poseer armas reconocido en la Segunda Enmienda de la Constitución federal es un derecho fundamental extensivo bajo la Cláusula de Debido Proceso a los estados. Íd., pág. 750. Este reconocimiento es igualmente extensivo a Puerto Rico. Esto es así porque el Tribunal Supremo federal ha reconocido a los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico los mismos derechos fundamentales que la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal, Emda. V, XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, le reconoce a los conciudadanos residentes en los estados.  Véase: Torres v. Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572, 599-601 (1976); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5 (1974).

Luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo federal en McDonald v. City of Chicago, supra, es inescapable concluir que la posesión y portación de armas por parte de un ciudadano americano residente en Puerto Rico es un derecho fundamental -que el gobierno puertorriqueño tiene que respetar- y no un privilegio.

Ahora bien, tras esta realidad y al descartarse la visión de que la portación de arma es un privilegio ¿se sostiene en nuestra jurisdicción, en la etapa del juicio, la presunción de que, una vez probada la posesión de arma, se presume que su tenencia es sin licencia y le toca al ciudadano probar que sí tiene licencia para portar el arma?

Recientemente, en Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 876 (2019), atendimos una controversia sobre la aplicación de la presunción de armas aquí en disputa. En esencia, resolvimos que, en la etapa de vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia podía encontrar causa probable para juicio por violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, al hacer una inferencia o aplicar una presunción de portación ilegal de armas de fuego. En ese caso nos ceñimos a la vista preliminar, los cimientos en que se sustenta esa audiencia creada estatutariamente y el efecto que puede tener una inferencia o presunción en el juicio de probabilidades en esa etapa. Íd., págs. 862-63. 

Explicamos que en la vista preliminar la obligación del Ministerio Público no es presentar toda la prueba que desfilará en el juicio. La “única exigencia es que la evidencia que se presente sea admisible si se presentara en el juicio”. Íd., pág. 879. Por lo tanto, no era necesario hacer “el examen constitucional que ha elaborado la jurisprudencia, al igual que la norma que establece la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, supra, [porque solo] se limitan a la etapa del juicio”. Íd. Añadimos que en el juicio el Pueblo “deberá probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable y el juzgador emitirá el dictamen final en cuanto a si se acreditó la culpabilidad de la persona acusada” ya que “el juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico en el proceso criminal". Íd. págs. 865-66.

Indicamos que “[d]urante el juicio, entonces, es que corresponde al Estado probar más allá de duda razonable la comisión del delito de la forma que en derecho proceda”. Íd., pág. 881. Explicamos que esta doctrina se cimenta en la obligación constitucional del Estado de cumplir con el estándar de prueba más allá de duda razonable y no en la scintilla o evaluación de probabilidades que se efectúa en la vista preliminar. Íd., pág. 878. Por último, añadimos que, “en ese momento, es que corresponderá evaluar si es válido aplicar esta presunción en el caso de que el dictamen se sustente en ella”. Íd.

En este caso llegamos al momento que anticipamos en Pueblo v. Nieves Cabán, supra. Ahora bien, para evaluar si procede la aplicación de la presunción en controversia en la etapa del juicio, debemos repasar las implicaciones que tienen las presunciones en los procesos criminales.

Hemos expresado que existen distintos tipos de presunciones según sus características. Por un lado, están las presunciones controvertibles o incontrovertibles; por otro, las mandatorias o permisibles. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872; Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 587 (1993). De igual manera, las presunciones pueden ser fuertes o débiles conforme al quantum de prueba que se requiere de quien debe atacarla. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872.

Las presunciones permisibles o no mandatorias no transfieren al acusado el peso de la prueba ni la obligación de persuadir al juzgador. Por eso, son válidas a menos que el acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos probados en su caso particular, no había un nexo racional entre el hecho básico y el hecho presumido. Íd., pág. 875 citando a Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 587-588. Así, siempre que no sean la única base en que descansa la determinación de culpabilidad, basta que la presunción satisfaga el criterio de probabilidad. Ulster County Court v. Allen, 442 US 140, 167 (1979). Una presunción incontrovertible no puede ser rebatida, por lo que el hecho base obliga a hacer la inferencia del hecho presumido sin que la parte contra quien se aplica la presunción pueda presentar prueba sobre la inexistencia del hecho presumido. Si pudiera rebatirse, es decir, si existe la posibilidad de presentar evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido, estamos ante una presunción controvertible. Regla 301 de Evidencia de Puerto Rico, supra.

Por su parte, hemos expresado que las presunciones mandatorias son las que el juzgador está obligado a seguir y, por lo tanto, viene forzado a inferir el hecho presumido. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872. La presunción es mandatoria cuando una vez establecido el hecho básico, si no se presenta evidencia alguna para refutar el hecho presumido, el juzgador está obligado a inferirlo. Íd. Contrario a lo anterior, ante una presunción permisible, el juzgador puede —pero no tiene— que inferir el hecho presumido. Es decir, una presunción es permisiva cuando a pesar de establecerse el hecho básico y no haberse presentado evidencia alguna para refutar el hecho presumido, la regla solo autoriza, pero no obliga al juzgador a inferir el hecho presumido. Íd.

La Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, supra, regula el efecto de las presunciones en los casos criminales para ajustar estas normas sobre inferencias a la doctrina constitucional. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 878. Estas normas se limitan a la etapa del juicio y responden a la obligación del Ministerio Público de probar el caso más allá de duda razonable. Íd., pág. 879. Al evaluar la validez de las presunciones, el Tribunal ha esbozado como parámetro a seguir el que estas no alteren el peso de la prueba impuesto al Estado y, asimismo, que no lesionen la presunción de inocencia. Específicamente, la Regla 303 de Evidencia, supra, establece:

Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.

(a) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302 de este apéndice.

(b) Instruir al jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la jueza o el juez deberá hacer constar que:

(1) Basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y

(2) el jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico. (Énfasis Nuestro).

 

Como vemos, en los procesos penales, el efecto de la presunción depende de si esta beneficia o perjudica al acusado. “Una presunción que favorece al ministerio público y perjudica al acusado tiene que ser una presunción controvertible, permisiva y débil”. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 873. Por lo tanto, no puede tener el efecto de obligar al acusado a “presentar evidencia para refutar el hecho presumido-so pena de obligar al juzgador a inferir el hecho presumido- ni imponerle la obligación de establecer que lo más probable es que el hecho presumido no ocurrió, al menos cuando el hecho presumido es un elemento esencial para la culpabilidad del acusado”. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de evidencia de Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed. Corripo, 1998, T. II, pág. 1099.

Es decir, si la presunción perjudica al acusado y es el ministerio público quien quiere que se infiera el hecho presumido, el efecto de la presunción es débil. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1er ed., Puerto Rico, Ed. Situm, 2016, pág. 66. Esto significa que, “aunque la defensa no presente evidencia alguna para refutar el hecho presumido, el juzgador no está obligado a inferirlo, solo está autorizado a inferirlo”. (Énfasis nuestro). Íd. En estos casos, no se le impone al acusado ni siquiera la obligación de presentar evidencia. Íd.

A esos efectos, en Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973), al evaluar la validez de las presunciones, este Tribunal esbozó —como parámetro a seguir— que estas no alterarán el peso de la prueba impuesto al Estado. Esto es así ya que las presunciones no pueden lesionar la presunción de inocencia. Conforme a la norma constitucional que adoptamos de la jurisprudencia federal, se prohíbe que las presunciones en los procedimientos penales se apliquen arbitrariamente en el caso o que eximan al ministerio público “de cumplir con su deber de probarle al juzgador de los hechos que el acusado es culpable más allá de toda duda razonable”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587. Véanse, además: Francis v. Franklin, 471 U.S. 307 (1985); Yates v. Aiken, 484 US 211, 214 (1988); Ulster County Court v. Allen, supra, pág. 156; Mullaney v. Wilbur, 421 US 684, 703–704 (1975).

Por su parte, en Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 595, nos enfrentamos a una controversia sobre las instrucciones al jurado respecto a una presunción. Concluimos que “el magistrado debió explicar que una inferencia permisible permite, pero no obliga a inferir el hecho presumido una vez probado el hecho básico”. (Énfasis nuestro). Íd. Añadimos que el Tribunal de Primera Instancia debió explicar que “basta que el acusado arroje duda razonable sobre el hecho presumido para que no opere la presunción, y que aún si el acusado no presenta prueba a esos efectos, [el jurado] no viene obligado a inferir el hecho presumido”. (Énfasis nuestro). Íd. Así, sostuvimos que no impartir estas instrucciones tiene el efecto potencial de convertir la inferencia en una presunción mandatoria sobre un elemento del delito y que esto atenta contra la presunción de inocencia del acusado porque releva al Estado de probar su caso más allá de toda duda razonable, e impone sobre el acusado el peso de persuadir mediante la presentación de prueba para refutar la presunción. Íd.

V

En un juicio por jurado, el tribunal debe impartir instrucciones haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Las instrucciones deben ser correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo v. Ortiz Martínez116 DPR 139 (1984).  A los fines de hacer viable esta encomienda, hemos adoptado un manual de instrucciones al jurado. Conferencia Judicial de Puerto Rico, Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico2da ed., San Juan, Ed. C. Abo. ER., 1977. Este informe recibió nuestro endoso y aprobación. In re-Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, 104 DPR 1067 (1976) (Resolución).

La utilización del libro de instrucciones es discrecional. In re-Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, supra. Sin embargo, hemos reconocido que constituye una buena práctica su utilización en aras de disminuir las posibilidades de error en las instrucciones al jurado y de lograr mayor uniformidad en la administración de la justicia criminal. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343 (1991). Las instrucciones que son impartidas según el manual están cobijadas por una presunción de corrección. Pueblo v. Ortiz González, 111 DPR 408, 410 (1981). Por lo tanto, quien las impugne deberá demostrar afirmativamente que la instrucción es errónea. Íd. “Para determinar la corrección o incorrección de las instrucciones hay que considerarlas en su totalidad y no por frases aisladas”. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 344.

Ahora bien, debemos destacar que, en atención a los cambios que ha sufrido el ordenamiento jurídico penal en Puerto Rico y su desarrollo jurisprudencial desde la publicación del Libro de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, nos hemos movido a realizar estudios preliminares sobre este, con el fin de recoger el insumo y recomendaciones de la comunidad jurídica para actualizar su contenido. Las últimas se recogen en el Proyecto de libro de instrucciones al jurado de 2008[2] (Proyecto de libro de instrucciones al jurado). Este proyecto que trabajó el Comité para la Revisión del Manual de Instrucciones sirve de guía para los foros de instancia.

En el caso de epígrafe, el Tribunal de Primera Instancia, amparado en la presunción de portación ilegal de armas, dictó la instrucción 18.1 del Proyecto de libro de instrucciones al jurado.[3] Esta instrucción descansa en la instrucción sobre portación ilegal de armas del Libro de instrucciones al jurado de 1976. Col. Abog. PR, Instrucciones al jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan, 1977, págs. 293-295.[4]

En lo pertinente, la instrucción 18.1 del Proyecto de libro de instrucciones al jurado lee como sigue:

Cuando el ministerio fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación de arma le corresponde al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma de fuego. Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida están convencidos y convencidas de que el ministerio fiscal probó, más allá de duda razonable el delito imputado, deberán rendir un veredicto de culpabilidad. Proyecto de libro de instrucciones al jurado de septiembre de 2008, supra, pág. 221. Véase, además, Transcripción Estipulada, Tomo del 14 de febrero de 2019, pág. 87, líneas 22 a la 25.

Esta instrucción indudablemente tuvo el efecto de alterar el peso de la prueba y hacer mandatoria la presunción en controversia. En otras palabras, la instrucción impartida por el juez relevó al ministerio fiscal de probar la ausencia de autorización para portar armas, uno de los elementos tipificados en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Por lo tanto, le impuso al señor Colón González la obligación de “producir prueba para persuadir al juzgador en torno a la no ocurrencia de ese elemento o hecho”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587. Nótese que en los comentarios del Proyecto de instrucciones al jurado se advirtió de dudas sobre la constitucionalidad de la presunción en cuestión. Proyecto de instrucciones al jurado, supra, pág. 224.  

En Sánchez Molina expresamos -citando jurisprudencia federal- que el efecto que tiene la presunción mandatoria de relevar al Ministerio Fiscal de probar cada elemento del delito más allá de toda duda razonable es “impermisible por atentar contra la presunción de inocencia y el derecho a no ser privado de la libertad sin un debido proceso de ley”. Íd. Por lo tanto, es inconstitucional. Íd., pág. 588. Véanse, además, Francis v. Franklin, 417 US 307, 313-314 (1985); Yates v. Aiken, 484 US 211, 214 (1988); Ulster County Court v. Allen, 442 US 140, 156 (1979); Mullaney v. Wilbur, 421 US 684, 703-704 (1975).

Precisamente los efectos que catalogamos como impermisibles e inconstitucionales en Sánchez Molina, supra, son los que tienen la instrucción en este caso. En ese sentido, y acorde con nuestro pronunciamiento en Sánchez Molina, supra, y la vasta jurisprudencia federal allí citada, entendemos que la instrucción en cuestión, tal cual redactada e impartida, no tenía espacio, en la etapa del juicio, por contravenir preceptos fundamentales de la Constitución de Puerto Rico y de la Constitución federal, parte del debido proceso de ley, tales como la presunción de inocencia y la obligación del Estado de probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito.

Por lo tanto, la instrucción de portación ilegal del Libro de instrucciones al jurado de 1976, supra, y del Proyecto de instrucciones al jurado, supra, que son esencialmente iguales, no se puede utilizar para impartir instrucciones al jurado en casos relacionados con la infracción del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. En su lugar, el Tribunal deberá explicar que la presunción de portación ilegal permite, pero no obliga a inferir el hecho presumido (la falta de licencia para portar arma). Así solo basta que el “acusado arroje duda razonable sobre el hecho presumido para que no opere la presunción, y que aún si el acusado no presenta prueba a esos efectos, no viene obligado [el jurado] a inferir el hecho presumido”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 595.  De esta forma se evita que la instrucción impartida haga mandatoria la presunción sobre un elemento del delito. Íd.

Es menester señalar que recientemente este Tribunal aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado. In re: Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y otros, 2022 TSPR 33 208 DPR __ (2022). En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la instrucción 13.9 Posesión de Armas de Fuego sin Licencia, establece lo siguiente:

Contra la persona acusada se ha presentado una acusación por el delito de Posesión de Armas de Fuego sin Licencia.

La ley dispone que comete este delito la persona que tenga o posea un arma de fuego sin tener licencia para ello.

Los elementos de este delito son los siguientes:

(1) Tener o poseer un arma de fuego

(2) sin tener licencia.…

[El tribunal debe impartir la Instrucción 13.25 con las presunciones que apliquen del Artículo 6.26 de la Ley de Armas, acompañada de la Instrucción 3.39]. [El tribunal debe impartir esta Instrucción acompañada de la Instrucción 4.5].

Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público probo más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito y que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, deberán rendir un veredicto de culpable por este delito.

Si, por el contrario, después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán rendir un veredicto de no culpable por este delito. (Énfasis nuestro). Íd., pags.354-355.

Con esta nueva instrucción se atienden los señalamientos de la instrucción impartida en el caso ante nuestra consideración y no se hace mandatoria la presunción de falta de licencia de portación de armas. 

VI

Ahora bien, a pesar de que el error señalado por el señor Colón González se cometió, debemos estudiar si este es un error “no perjudicial” (harmless) y, por lo tanto, no procede la revocación de la condena.

En Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 595 citando a Yates v. Evatt, 500 U.S. 391 (1991), establecimos que para determinar si un error en las instrucciones al Jurado sobre el efecto de alguna presunción es o no perjudicial, “el tribunal apelativo debe primero considerar qué evidencia el Jurado en verdad consideró al llegar a un veredicto y, segundo, sopesar el valor probatorio de dicha evidencia contra el valor probatorio de la presunción”. Para concluir que el error fue no perjudicial, el tribunal apelativo “necesita estar convencido más allá de duda razonable de que, dado lo abrumador del valor probatorio de la evidencia en verdad considerada por el Jurado comparado con el valor probatorio de la presunción, el veredicto hubiera sido el mismo en ausencia de la instrucción errónea”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 595 citando a Yates v. Evatt, supra, pág. 405.

            En esta jurisdicción está firmemente establecida la doctrina del corpus delicti. Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR 67, 73 (1998). Esta doctrina requiere que las confesiones o admisiones de un acusado sean corroboradas con prueba independiente (aliunde) que tienda a establecer los elementos del delito. Íd. Véase, además, 1 McCormick On Evidence sec. 146 (2020) (The traditional formulation of the corroboration requirement, still applied by many jurisdictions, demands that there be some evidence other than the confession that tends to establish the corpus delicti”). En específico, se requiere que el Estado presente evidencia sustancial independiente que tienda a establecer la veracidad de las admisiones. Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 74.

 A esos efectos, hemos reconocido que las “admisiones de un acusado sobre hechos que lo incriminen si no son corroboradas por otra evidencia, no son suficientes para sostener una convicción”. Pueblo v. Pérez Hernández, 95 DPR 919, 922 (1968). La corroboración de una confesión con prueba aliunde se requiere con la finalidad de asegurar que nadie sea castigado por la comisión de un delito con la sola constancia de su propia confesión. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra.

            Ahora bien, “la evidencia de corroboración no tiene que ser suficiente, independientemente de las admisiones o manifestaciones para establecer el corpus delicti; es suficiente si la evidencia de corroboración tiende a sostener los elementos esenciales admitidos por el acusado en forma tal que justifique la determinación de su veracidad por un jurado”. Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 74. Véase, además, 1 McCormick, supra, sec. 146. En ese sentido, la evidencia circunstancial puede ser suficiente corroboración. Pueblo v. Pérez Hernández, supra, pág. 922. “Cuando hay alguna evidencia aliunde tendiente a establecer el corpus delicti, la admisión puede ser considerada en relación con esa evidencia para establecer el corpus delicti”. Íd.

            En su comparecencia ante nos, el Procurador General señaló que en este caso no se presumió la ausencia de licencia de portar armas del señor Colón González debido a que “confesó que no tenía licencia para portar el arma de fuego que utilizó”. Escrito en cumplimiento de orden de mostrar causa, pág. 1.

            Además, el Procurador General sostiene que la confesión del señor Colón González se corroboró de la siguiente manera: 1) se corroboró la llamada al sistema 911 en el que se menciona al señor Colón González como el autor del crimen; 2) se presentó el video en el que se ve al señor Colón González con un arma de fuego y le dispara a la víctima; 3) la víctima en efecto murió como consecuencia de los disparos perpetrados por el señor Colón González y 4) se levantaron nueve casquillos de balas consistentes con la cantidad de disparos que confesó el señor Colón González haberle propinado a la víctima. Íd., pág. 2

            El jurado recibió extensa prueba directa y circunstancial del delito cometido por el señor Colón González. El ministerio público presentó videos donde se ve al imputado disparando a la víctima. De igual forma, se presentó la confesión del señor Colón González, a los efectos de que no contaba con licencia para portar arma y que se negó a contestar dónde había conseguido el arma que utilizó. Así se desprende de la transcripción del juicio:

             R: ¿Tiene licencia de armas?

             P: ¿Cuál fue la respuesta del acusado?

             R: En la página 6: “No”

             …

             P ¿Cuando se le preguntó dónde la consiguió, que contesto el acusado?

            R “Eso no te lo voy a decir”, es lo que está aquí escrito,…

Transcripción Estipulada, Tomo 5 del 25 de febrero de 2019, pág. 95.

            No consta del récord que el señor Colón González o su representación legal hayan objetado la admisión de la confesión. Por lo tanto, fue debidamente admitida. Cuando evaluamos el valor probatorio de la evidencia física y testimonios que el jurado recibió, estamos convencidos de que el veredicto hubiera sido el mismo en ausencia de la instrucción errónea. Por lo tanto, resolvemos que en este caso el error en la instrucción al jurado de la presunción de portación ilegal de un arma no fue perjudicial y por ello, no exige la revocación del fallo.

VII

Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado 


SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.

 

María I. Colón Falcón

Subsecretaria del Tribunal Supremo


Notas al calce

[1] La Ley Núm. 404-2000 fue derogada y sustituida por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, en vigor desde el 1 de enero de 2020.

[2] Proyecto de libro de instrucciones al jurado de septiembre de 2008, https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Proyecto-Instrucciones-Jurado-septiembre-2008.pdf.

[3] Íd., págs. 219-224.

[4] Para fines comparativos se incluye, en lo pertinente, la instrucción del del Libro de instrucciones al jurado de 1976:  

“Debo instruirles, Señores del Jurado, que en estos casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Tribunal Superior del sitio del domicilio del acusado, el fiscal no está obligado a probar que el acusado no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación y probado fuera de toda duda razonable tal portación, incumbiendo al acusado a establecer dicha alegación como una defensa afirmativa, es decir, corresponde al acusado probar que sí estaba autorizado a portar un arma”.

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