2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 094 IN RE: OCHOA D’ACOSTA, 2022TSPR094

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Elsie Ochoa D’Acosta

Juez Superior Tribunal de Primera Instancia

 

2022 TSPR 94

209 DPR ___, (2022)

2022 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 94, (2022)

Número del Caso:  AD-2021-0002

Fecha: 8 de julio de 2022

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2022.

            Estoy conforme con el archivo de la presente Queja por entender que es el proceder correcto ante la inexistencia de prueba clara, robusta y convincente que sostenga los cargos imputados. Por ello, coincidido con los criterios esbozados por la Comisión de Disciplina Judicial en su Informe. Ciertamente, la prueba que consta en el expediente ante nuestra consideración no es suficiente para concluir que la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta infringió los Cánones 1, 13, 14 y 23 de Ética Judicial, infra. Ante ello, no procedía imponerle una sanción disciplinaria por hechos que no están contemplados por los Cánones de Ética Judicial. A saber, detener una grabación no autorizada de conversaciones privadas de funcionarias del tribunal mientras la vista que la Jueza Ochoa D’Acosta presidía se encontraba en un receso. Lo que resulta patente de esta situación es la necesidad de discutir la adopción de posibles directrices sobre el uso de dispositivos móviles para la grabación de los procedimientos judiciales. Lo anterior, con el objetivo de que los abogados, abogadas, jueces y juezas tengan unas guías claras de cómo manejar situaciones como la que nos ocupa y que podrían surgir en un Salón de Sesiones. A falta de lo anterior, no contamos con las herramientas para determinar que la Jueza incurrió en alguna falta ética durante su manejo de los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario en su contra.

I.                     

Surge de los hechos estipulados por las partes que la Jueza Elsie Ochoa D’Acosta (Jueza Ochoa D’Acosta) autorizó a la Lcda. Yadira Colón Alicea (licenciada Colón Alicea o promovente) a grabar los procedimientos con su celular. Durante uno de los días del juicio en su fondo de un pleito de relaciones abuelo filiales, surgió una controversia sobre la admisión de cierta evidencia y esto propició que se decretara un receso. Así las cosas, la Alguacila le requirió a todos los presentes que abandonaran el Salón de Sesiones con todas sus pertenecías y cerró la sala. Sin embargo, el teléfono celular de la promovente se quedó en el Salón de Sesiones y continuó grabando.

Durante el receso, varias funcionarias del tribunal y la Jueza Ochoa D’Acosta se encontraban conversando en la sala cuando comenzó a sonar un teléfono celular que no le pertenecía a ninguna de ellas. Se trataba del teléfono celular de la licenciada Colón Alicea. En ese momento, se percataron que el dispositivo continuaba grabando. Por esta razón, la Jueza tomó el dispositivo móvil y detuvo la grabación. Acto seguido, mientras una Alguacila manejaba el teléfono celular, la grabación fue borrada.

Acontecido lo anterior, se reanudaron los procedimientos y la Jueza Ochoa D’Acosta le pidió a las abogadas de las partes que se acercaran al estrado y les explicó lo sucedido. En particular, la Jueza indicó que durante el receso, el celular de la licenciada Colón Alicea permaneció en el Salón de Sesiones grabando las conversaciones de las funcionarias del tribunal sin autorización. Además, que ella accedió a este para detener la grabación, la cual luego fue borrada. En respuesta, la promovente expresó que entendía que la grabación borrada continuaba almacenada en la nube, por lo que la Jueza le ordenó que procurara que la grabación también quedara borrada de la nube, y le manifestó que se le proveería la regrabación del récord del tribunal.

Posteriormente, la licenciada Colón Alicea presentó una Queja disciplinaria contra la Jueza Ochoa D’Acosta. La Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) inició la investigación de rigor. Con la autorización correspondiente de la Comisión de Disciplina Judicial, se presentaron tres cargos disciplinarios en contra de la magistrada.

II.                   

En cuanto al asunto que nos atañe, el Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, establece que las juezas y los jueces “respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”. El propósito de esta norma es transmitir la idea de que los jueces son los primeros obligados a respetar y cumplir la ley. In re González Rodríguez, 201 DPR 174 (2018).

Por otro lado, el Canon 13 de Ética Judicial, supra, requiere que los jueces y juezas traten con consideración y respeto a los abogados y abogadas. In re Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1050 (2021). Igualmente, la clase togada está obligada a fomentar y ejercer un trato respetuoso y cordial hacia todas las personas que comparezcan a sus salas. Íd., pág. 1046.

De otra parte, el Canon 14, supra, establece, en lo pertinente, que los jueces y las juezas tienen el deber de conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar el respeto entre las partes. In re Benero García, 202 DPR 318, 380 (2019). De tal manera, aunque el juez o la jueza sea provocada por la conducta de una parte, debe evitar toda acción que lesione la solemnidad y el decoro de los procedimientos judiciales. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 382 (2015).

Ahora bien, el Canon 23 de Ética Judicial, supra, instruye que la conducta de las juezas y jueces en actividades fuera del estrado debe evitar que se levanten cuestionamientos sobre su capacidad para rendir su labor imparcialmente y no deshonren el cargo que ocupen. In re Colón Colón, 197 DPR 728, 740 (2017); In re Quiñones Artau, supra.

III.               

Como bien explicó la Comisión de Evaluación Judicial, no hay prueba clara, robusta y convincente de que la Jueza Ochoa D’Acosta infringió alguna ley o se apartó de las exigencias del cargo judicial que ocupa. Por esta razón, no se justifica una sanción disciplinaria en su contra. Veamos.

El primer cargo de la Querella le imputa a la Jueza una violación a los Cánones 13 y 23 de Ética Judicial, supra, por intervenir imprudentemente y contrario a los deberes de su cargo con el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea y borrar, o permitir que se borrara la grabación almacenada en el dispositivo móvil. Del expediente surge claramente que la Jueza Ochoa D’Acosta exhibió un trato respetuoso y cordial con todas las personas que participaron del procedimiento en todo momento. Este incidente, cabe recalcar, surgió cuando durante un receso decretado por el Tribunal y mientras varias funcionarias del Tribunal mantenían una conversación privada. Entonces, al percatarse de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea continuaba grabando sin autorización para ello, la Jueza Ochoa D’Acosta tomó la decisión prudente de detener la grabación.

No surge de ningún documento ante nuestra consideración que la Jueza tuviese alguna motivación ulterior al detener la grabación. Consecuentemente, me parece lamentable cualquier intento por nuestra parte de atribuir su conducta a un fallo a su deber de imparcialidad o a la deshonra en el ejercicio de su cargo.  Nuevamente, la conducta desplegada por la jueza, según consta en el expediente ante nos, no demuestra de manera alguna infracción al deber de respeto y cordialidad que exige el Canon 13 de Ética Judicial, supra, ni a los preceptos sobre conducta fuera del estrado que regula el Canon 23 Ética Judicial, supra.

 Por otro lado, el segundo cargo de la Querella sugiere que la Jueza violó el Canon 14 de Ética Judicial, supra, al comentar sobre la licenciada Colón Alicea y que la jueza recurrió a borrar la grabación para protegerse y evitar que este comentario fuese conocido por la promovente. Como expuse, este Canon le impone a las juezas y jueces el deber de conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar el respeto entre las partes. Además, se ha elaborado que el juez o la jueza debe evitar toda acción que lesione la solemnidad y el decoro de los procedimientos judiciales, aunque sea provocado o provocada por una parte.  

Ante la imputación de comentarios específicos a la Jueza Ochoa D’Acosta, reiteramos que la conversación fue grabada sin autorización y tuvo lugar durante un receso de la vista que la magistrada presidía el día de los hechos. Es decir, de esta actuación no podemos razonablemente concluir que hubo una infracción a los deberes que los jueces y juezas deben observar durante el proceso judicial. Además, no encuentro razón que pueda conducir a este Tribunal para determinar que lo imputado en este cargo lesionó la solemnidad, dignidad o decoro del procedimiento judicial.

Específicamente, no se probó que la Jueza emitió un comentario contra la promovente que quedara grabado, por lo que no podemos entrar a especular sobre este particular. A esos fines, hemos expresado que este Tribunal rechazará toda prueba que equivalga a especulación o conjetura basada en hechos que no sostengan adecuadamente las conclusiones a las que llegan. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 DPR 712, 715 (1975). De hecho, lo único que se desprende del Informe de la Comisión de Disciplina Judicial sobre la conversación que tuvo la Jueza con las funcionarias del tribunal durante el receso —comunicación que era privada— es que esta se limitó a explicar la determinación que tomó antes del receso. Nuestra función evaluadora debe limitarse a las alegaciones de las partes que cumplan con el estándar probatorio de rigor. Esto, lejos de reflejar una actitud laxa o indiferente para con el procedimiento disciplinario que nos ocupa, es simplemente un ejercicio mesurado de nuestra prerrogativa disciplinaria. Ni más ni menos. Por tanto, no procede discutir la apariencia impropia de comentarios que no se probó que se emitieron.

Por más preocupante, inaceptable o hasta inmoral que una situación nos podrá parecer, la realidad es que nuestras conclusiones no deben ceder ante argumentos pasionales, medias verdades o alegaciones que la prueba admitida no sostiene. La Querella afirma que la grabación fue borrada para proteger a la Jueza y evitar que la promovente conociera la crítica hecha hacia su persona. Nuevamente, no contamos con prueba clara, robusta y convincente para validar esta imputación. Lo contrario, sería abdicar nuestra función como ente disciplinario para dar lugar a un mar de especulaciones o supuestos imaginarios de lo que pudo haber contenido la grabación en cuestión. En cambio, lo que sí se desprende del expediente es que la Jueza Ochoa D’Acosta decidió detener una grabación no autorizada de conversaciones que se llevaban a cabo durante el receso de una vista de un juicio en su fondo. Eso, a mi entender, es suficiente para comprender el curso de acción de la togada y además, no constituye una violación ética.

El tercer y último cargo le imputa a la Jueza Ochoa D’Acosta una violación al Canon 1 de Ética Judicial, supra, por manipular e intervenir con el teléfono celular de la promovente. Sin embargo, al momento no existen directrices para el manejo de estos dispositivos electrónicos que se utilizan para grabar en el salón de sesiones.[1] Menos aún contamos con alguna directriz que instruya cómo proceder cuando se revela una grabación no autorizada. Para manejar adecuadamente algún incidente de esta naturaleza, el tribunal debe estar en posición de considerar guías claras que le permitan decidir inequívocamente cómo remediar la situación. El disgusto o incomodidad que pueda producir esta situación, sin más, no puede servir de base para sancionar a la Jueza Ochoa D’Acosta por detener una grabación no autorizada. Esa situación particular, y anómala por demás, es lo único que estamos en posición de considerar al momento de nuestra evaluación.

Por todo lo que antecede, razono que no contamos con el estándar de prueba requerido para imponer sanción disciplinaria alguna a la Jueza Ochoa D’Acosta. Acorde con ello, no puedo avalar tal proceder como pretenden los Votos Disidentes. En fin, el Informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial arribó a la conclusión correcta y un análisis independiente del asunto ante nos lo demuestra. Es por ello que me rehúso a entrar en el campo especulativo que podría resultar en un ataque desmedido contra una funcionaria del Poder Judicial que no transgredió nuestra normativa ética judicial. Por tanto, estoy conforme con el archivo de esta querella.

Mildred Pabón Charneco

Jueza Asociada


Notas al Calce

[1] La Conferencia de Jueces Presidentes y la Conferencia de Administradores de Cortes Estatales emitieron una Resolución mediante la cual indicaron que ciertas jurisdicciones en los Estados Unidos han adoptado políticas variadas para manejar el uso de dispositivos electrónicos en las cortes. Véase:https://www.uscourts.gov/sites/default/files/portable_comm_devices_policy.3.12.17.pdf.   

En nuestra jurisdicción, solamente contamos con una enmienda de 2015 al Canon 15 de Ética Judicial que permite el uso de computadoras portátiles, teléfonos celulares y otros equipos electrónicos para recopilar y transmitir información. Véase In re Enmienda al Canon 15 de Ética Judicial. En cambio, en jurisdicciones como Connecticut y Nueva Jersey existen directrices específicas que regulan el uso autorizado de distintos equipos electrónicos dentro de las cortes. Particularmente, el estado de Nueva Jersey cuenta con una directriz que incluso contempla el uso no autorizado de dispositivos electrónicos dentro de la corte y establece las posibles sanciones que esto podría acarrear. Véanse: https://www.jud.ct.gov/ElectronicDevices_superior.pdf; https://www.njcourts.gov/notices/2020/n200427a.pdf?c=Drz.

 

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