2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022DTS094 IN RE: OCHOA D’ACOSTA, 2022TSPR094

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Elsie Ochoa D’Acosta

Juez Superior Tribunal de Primera Instancia

 

2022 TSPR 94

209 DPR ___, (2022)

2022 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 94, (2022)

Número del Caso:  AD-2021-0002

Fecha: 8 de julio de 2022

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2022.

Al pasar juicio sobre la conducta desplegada por la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta (jueza Ochoa D’Acosta o querellada), este Tribunal debió concluir que esta se apartó de los postulados éticos que imponen los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Su participación en un incidente donde el teléfono celular de una abogada, en su ausencia y sin su consentimiento, fue registrado y parte de su contenido eliminado, no permitía alguna otra conclusión.

Por la naturaleza de los actos de la jueza Ochoa D’Acosta, los cuales representan intromisiones injustificadas sobre la intimidad y propiedad privada sensitiva de una persona, este Tribunal no debió abdicar su facultad disciplinaria y despachar livianamente este asunto.

A pesar de la gravedad de esta situación, la respuesta de una mayoría de este Tribunal es validar sub silentio este proceder al ordenar la desestimación y el archivo de la Querella ética sin más. Por tanto, disiento.

Para contextualizar mi postura, es menester exponer los hechos que desencadenaron en la presente controversia.

I

La jueza Ochoa D’Acosta juramentó a su cargo como jueza municipal el 1 de diciembre de 2010 y, el 25 de marzo de 2019, fue nombrada jueza superior. Como parte de sus funciones judiciales, esta presidió los procedimientos del caso F CU2016-0108 sobre relaciones abuelo filiales. Las licenciadas Sylvia Juarbe Berríos y Yadira Colón Alicea (Lcda. Colón Alicea o promovente) fungieron como representantes legales de las partes.[1]

El 20 de noviembre de 2019, mientras continuaba el juicio y como era habitual en este caso, la jueza Ochoa D’Acosta autorizó a las abogadas a grabar los procedimientos. Para ello, la Lcda. Colón Alicea utilizó su teléfono celular, el cual ubicó cerca de la silla donde declaraban los testigos.

En ese día, la Lcda. Colón Alicea estaba interrogando a su perito cuando se suscitó una controversia con respecto a la toma de conocimiento judicial de una carta circular del Poder Judicial que no había sido anunciada previamente. Ante el impasse, la jueza Ochoa D’Acosta decretó un receso hasta la 1:30 p.m. Acto seguido, la alguacila informó a las partes que debían abandonar la sala. Así las cosas, la Lcda. Colón Alicea recogió sus pertenencias y procedió a desalojar el salón de sesiones. Sin embargo, olvidó recoger su teléfono celular del lugar donde lo había ubicado para grabar los procedimientos.

Luego de que el salón de sesiones quedara desolado, la alguacila de sala lo cerró con llave y se quedó en su interior conversando con el personal del Tribunal allí presente. Posteriormente, la jueza Ochoa D’Acosta se unió a la conversación e intercambiaron impresiones sobre la controversia que se produjo previo al receso. Tras varios minutos de tertulia, sonó un teléfono celular que no le pertenecía a alguna de las personas que estaban allí y cuyo sonido provenía del banquillo de los testigos. Por instrucción de la jueza Ochoa D’Acosta, la alguacila buscó el teléfono celular y lo ubicó en la mesa donde platicaba con el personal. El teléfono celular era el de la Lcda. Colón Alicea. 

Mientras tocaban la pantalla del teléfono celular, se percataron que este continuaba grabando a pesar del receso decretado. En respuesta, la jueza Ochoa D’Acosta accedió al control de la aplicación utilizada para grabar y la detuvo. No conforme con lo anterior, esta observó fija y detenidamente cómo el personal a su cargo continuaba registrando el teléfono celular de la Lcda. Colón Alicea. Como resultado, la totalidad de la grabación fue borrada del teléfono celular.

Al reanudarse los procedimientos, la jueza Ochoa D’Acosta solicitó a las abogadas de las partes que se acercaran al estrado. Inmediatamente, ordenó que se apagara el récord de grabación oficial del tribunal. En ese momento le comunicó a la Lcda. Colón Alicea que su teléfono celular se quedó en el salón de sesiones durante el receso, que este continuó grabando, que ella accedió su teléfono para pausar la grabación y que también esta fue borrada en el interín.

Ante ello, la Lcda. Colón Alicea manifestó que entendía que la grabación eliminada debía estar almacenada en la nube. La jueza Ochoa D’Acosta reaccionó ordenándole que se asegurara que la grabación también fuese borrada de la nube. La promovente mostró inconformidad con que se hubiera manejado su celular y borrado la grabación sin su consentimiento y presencia, mas cumplió con lo ordenado. A raíz de lo anterior, la jueza Ochoa D’Acosta verbalizó a la promovente que tenía razón y que entendía su inconformidad con la forma en que se había manejado su teléfono celular.

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2019, la Lcda. Colón Alicea presentó una Queja contra la jueza Ochoa D’Acosta. Entre otras cosas, le imputó el mal manejo de su teléfono celular. Tras evaluar el Informe de investigación, el 26 de agosto de 2021, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) presentó una Querella en la que formuló los cargos siguientes:

Primer Cargo: La querellada vulneró  la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al manipular e intervenir, de modo imprudente, irrazonable y contrario a los deberes de su cargo, con un teléfono celular sin el consentimiento ni el conocimiento de su dueña, la licenciada Colón Alicea, y borrar la grabación del audio del 20 de noviembre de 2019, ya fuera con su propia mano o en su presencia bajo su instrucción y comando, en contravención con lo dispuesto en el Canon 13 y 23 de Ética Judicial

 

Segundo Cargo: La querellada vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al emitir un comentario a los efectos de que la licenciada Colón Alicea trataba de entrar evidencia que no le había entregado a la licenciada Juarbe Berríos para que la examinara, en contravención con lo dispuesto en el Canon 14 de Ética Judicial. Dicho comentario quedó grabado en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea, siendo el detonante o dando la apariencia de que la Jueza incurrió en la conducta impropia de borrar la grabación para protegerse y evitar que la crítica hacia la licenciada Colón Alicea fuera conocida por esta.

 

Tercer cargo: La querellada, al manipular e intervenir con un teléfono celular sin autorización de su dueña y para beneficio propio, en menosprecio a los deberes éticos que viene llamada a estudiar y aplicar con rigurosidad a su realidad particular, así como al no cumplir fielmente con la normativa legal que prohíbe apoderarse de objetos o material de una persona sin su consentimiento y autorización, y con la protección que el ordenamiento estatal y federal le reconocen al teléfono celular, infringió lo dispuesto en el Canon 1 de Ética Judicial.

 

Tras los trámites de rigor, las partes presentaron una Moción sometiendo estipulaciones de hechos en la cual consignaron cuarenta y ocho (48) hechos.[2] Con base en estos, el 4 de mayo de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) sometió un Informe.[3] En este concluyó que no existía prueba clara, robusta y convincente de que la jueza Ochoa D’Acosta hubiese incurrido en alguna transgresión ética durante el incidente relatado previamente. Ello, tras colegir que “si bien discrepamos del proceso seguido en cuanto a la eliminación de la grabación del teléfono celular de la licenciada Colón Alicea, no podemos pasar por alto que se trató de una situación irregular para la cual no existe una norma establecida sobre el procedimiento a seguir”.[4] Amparado en esto último, la Comisión recomendó desestimar y archivar la Querella de epígrafe.

Oportunamente, la OAT compareció ante nos mediante un escrito en el que nos urge a no acoger la recomendación de la Comisión. Para la OAT, la conducta desplegada por la jueza Ochoa D’Acosta se apartó de aquella esperada por una miembro de la Judicatura debido a que accedió, registró y participó en la eliminación del contenido que guardaba el teléfono celular en cuestión. Por consiguiente, aduce que es forzoso concluir que se configuró una infracción ética la cual amerita la imposición de alguna medida disciplinaria.

No obstante, hoy, una mayoría de este Tribunal acoge la postura de la Comisión y ordena su desestimación y archivo. Lo anterior, a pesar de que no existe controversia en cuanto a que la jueza Ochoa D’Acosta participó de una intromisión indebida en el teléfono celular de la letrada, el cual está cobijado por una expectativa de intimidad, que culminó con la eliminación de parte de su contenido. No puedo unirme a ese proceder.

Por tanto, desde el disenso procedo a exponer los fundamentos en Derecho que enmarcan mi postura.

II

Como es sabido, el comportamiento ético y prudente de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se cimienta nuestro sistema judicial. Por ello, estos tienen el deber ineludible de cumplir con unas normas mínimas de conducta enmarcadas en los Cánones de Ética Judicial, supra. Estos deberes deben ser cumplidos celosamente por aquellos que tienen la encomienda de impartir justicia. In re Hon. Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1045-46 (2021). “Eso implica que los jueces deben ser rigurosos al estudiar y aplicar los cánones de ética a sus realidades particulares, pues ‘[s]u contenido y alcance serán delimitados por los distintos escenarios en los que se desempeñen’”. In re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 307 (2012) (citando a In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009)).

Los Cánones de Ética Judicial tienen el propósito de promover la confianza de la ciudadanía en nuestro sistema judicial. In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728, 736 (2017); In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). Esto, pues “[l]a confianza que deposita el pueblo en la justicia exige que los jueces actúen correctamente y promuevan la impresión de que actúan conforme a los más altos niveles de principios morales”. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015). Esto, ya que los jueces y las juezas “encaran la imagen de la Rama Judicial y su comportamiento desacertado lacera la percepción pública y la confianza en la institución que juramentaron servir”. (Negrillas suplidas). In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 205 (2018).

Así pues, el Canon 1 de Ética Judicial, supra, establece que las juezas y los jueces “respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”. Íd. Este canon representa una afirmación de que los miembros de la judicatura tampoco están por encima de la ley, sino que son los primeros llamados a respetarla. Véase, In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403, 411 (2005). 

Por su parte, el Canon 13 de Ética Judicial, supra, preceptúa que las juezas y los jueces “tratarán con consideración y respeto a las abogadas y a las abogadas” y “[r]equerirán igual conducta de parte de [las funcionarias y los funcionarios] del tribunal que estén bajo su dirección”. Íd. Tal responsabilidad está predicada en el deber de “procurar en su sala un ambiente de respeto a la dignidad de todo ser humano que allí comparece”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 427.

De manera análoga, el Canon 14 de Ética Judicial, supra, dispone que:

En el curso de los procedimientos judiciales, las juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco harán comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa. No ridiculizarán de modo alguno a abogadas, abogados, partes, testigos, funcionarias o funcionarios del tribunal ni a otras personas que acudan ante el tribunal.

Las juezas y los jueces dirigirán los trabajos del tribunal con orden y decoro, y evitarán todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal. Intervendrán para impedir cualquier conducta impropia de las partes, las abogadas y los abogados o cualquier otra persona, y tomarán las acciones que procedan de acuerdo con la ley, los Cánones del Código de Ética Profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial. (Negrillas suplidas). Íd.

 

Al interpretar el alcance de este canon, hemos expresado que los jueces y las juezas tienen el deber de conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar el respeto mutuo entre las partes. In re Quiñones Artau, supra, pág. 381. Asimismo, este Tribunal ha sido enfático en que “aunque la figura del juez está revestida de autoridad, [e]sta no debe utilizarse indebidamente dentro o fuera del tribunal”. (Negrillas suplidas). In re Hon. Benero García, 202 DPR 318, 381 (2019) (citando a In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003)).

Cónsono con ello, al interpretar el Canon 23 de Ética Judicial, supra, hemos preceptuado que las juezas y los jueces deben observar un comportamiento que enaltezca el cargo judicial y fomenten el respeto hacia este. In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 462 (2017). En consecuencia, “’[s]e espera que [estas y estos], a través de sus acciones, no lesionen la imagen del Sistema Judicial”. In re Hon. Lugo Irizarry, supra, pág. 1051 (citas omitidas).

Por otro lado, por mandato constitucional, recae sobre este Tribunal Supremo la autoridad exclusiva para atender los asuntos disciplinarios relacionados con los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones. Art. V, Sec. 11, Const. PR. LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 432-33. Para llevar a cabo esa encomienda, somos asistidos por la Comisión. Esta, una vez se radica una querella ética, realiza la función importante de aquilatar la prueba para formular determinaciones de hechos, conclusiones de Derecho y recomendaciones de sanciones. In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281, 289 (2016); In re Ruiz Rivera, 186 DPR 246, 253 (2006); In re Aprobación Reglas, 164 DPR 137, 147 (2005). Con relación al informe que nos presenta la Comisión, es norma reiterada que no alteraremos sus determinaciones de hechos excepto que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Esa norma responde a que la Comisión ocupa el papel de juzgador de primera instancia y, por lo tanto, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Íd.

Sin embargo, reiteradamente hemos establecido que no venimos obligados a ratificar el informe preparado por la Comisión en torno a una querella disciplinaria. In re Hon. González Rodríguez, supra, pág. 208; In re González Porrata-Doria, 197 DPR 683, 695 (2017) In re Candelaria Rosa, supra, págs. 459-60; In re Hon. Colón Colón, supra. Entiéndase, la recomendación de la Comisión no nos vincula; queda a discreción de este Tribunal, conforme a su autoridad en materia disciplinaria adoptarlo, modificarlo o rechazarlo. In re Hon. González Rodríguez, supra, pág. 208; In re González Porrata-Doria, supra; In re Candelaria Rosa, supra. Claramente, esto incluye tomar un curso de acción distinto al propuesto por la Comisión y la potestad de imponer una sanción disciplinaria que estimemos adecuada a tono con las circunstancias que se presenten caso a caso. In re Hon. González Rodríguez, supra, pág. 208. Lo contrario supondría una abdicación de este Tribunal para aplicar la acción disciplinaria que estime adecuada. In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 364 (2015).

A la luz de este marco normativo, procedo a evaluar la conducta imputada a la jueza Ochoa D’Acosta y a exponer los fundamentos por los cuales considero que no se debió desestimar y archivar esta Querella.

III

De entrada, contrario al criterio mayoritario, considero que la conducta desplegada por la jueza Ochoa D’Acosta durante y posterior al incidente con el teléfono celular de la Lcda. Colón Alicea no debió permanecer impune.

Un análisis objetivo de las determinaciones de hechos, las cuales fueron estipuladas por las partes, hace forzoso concluir que la jueza Ochoa D’Acosta incurrió en las violaciones éticas imputadas. Para ello, conviene resaltar algunas de estas determinaciones:

11. Decretado el receso, las partes, la licenciada Colón Alicea y la licenciada Juarbe Berríos salieron de la Sala. La licenciada Colón Alicea recogió sus pertenencias, pero su teléfono celular se quedó en el salón de sesiones, y continuó grabando.

 

[…]

 

13. Las funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta conversaron sobre la controversia previa al receso.

 

[…]

 

15. Mientras las alguacilas […] y la jueza Ochoa D'Acosta estaban en el salón de sesiones, sonó un teléfono celular que no pertenecía a ninguna de ellas.

 

16. La jueza Ochoa D'Acosta le dijo a la alguacila […] que llevara el teléfono celular que sonaba […].

 

[…]

 

18. El teléfono celular que sonó resultó pertenecer a la licenciada Colón Alicea.

 

19. La jueza Ochoa D'Acosta y las alguacilas […] tocaron el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.

 

20. La jueza Ochoa D'Acosta, las alguacilas […] se percataron de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea continuaba grabando.

 

21. La jueza Ochoa D'Acosta tuvo acceso al control de la aplicación utilizada para grabar.

 

22. La jueza Ochoa D'Acosta tocó la pantalla del teléfono celular para detener la grabación.

 

23. Mientras la alguacila […] manejaba el teléfono celular, la jueza Ochoa D'Acosta miraba fija y atentamente la pantalla desbloqueada del celular, y continuaban hablando entre ellas.

 

24. La jueza Ochoa D'Acosta estuvo presente mientras se manejaba el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.

 

25. El acceso al control de la aplicación utilizada para grabar que tuvo la jueza Ochoa D'Acosta en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea ocurrió en ausencia de la licenciada Colón Alicea y sin su consentimiento.

 

26. La grabación en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea fue borrada durante el receso en el salón de sesiones antes de que se le devolviera el celular.

 

[…]

 

47. La licenciada Colón Alicea no autorizó a la jueza Ochoa D'Acosta ni a la alguacila […] a acceder y borrar la grabación del teléfono celular.[5]

 

Como vemos, la intervención de la jueza Ochoa D’Acosta con el teléfono celular de la promovente no se limitó a incautarlo. Al contrario, como presidenta de sala, esta tomó la medida más lesiva al derecho a la intimidad de la letrada al accederlo para detener y eliminar la grabación en cuestión sin su consentimiento. Y es que, al pasar juicio sobre las decisiones tomadas por la querellada en este incidente, no podemos perder de perspectiva que la Lcda. Colón Alicea, como dueña del teléfono celular, alberga una expectativa de intimidad con respecto al contenido digital de su teléfono celular. Véase, Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018); Riley v. California, 573 US 373(2014).

En ese sentido, considero que el proceder de la jueza Ochoa D’Acosta constituyó un atentado contra la protección constitucional que cobija a la Lcda. Colón Alicea en cuanto a que sus efectos personales no sean sometidos a registros irrazonables y arbitrarios.[6] Esto último como corolario de su derecho a la intimidad. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 316. (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). En consecuencia, queda claro que la jueza Ochoa D’Acosta no observó en toda su extensión las garantías constitucionales que le asisten a la promovente.

Además, considero que la jueza Ochoa D’Acosta se apartó de su deber ético al acceder, registrar y manipular el teléfono celular de la Lcda. Colón Alicea sin su consentimiento. De igual forma, esta falló en su deber de impedir cualquier conducta impropia del personal bajo su responsabilidad en la medida en que facilitó y permitió que este personal registrara en múltiples ocasiones el celular de la letrada, lo que culminó en la eliminación de la grabación del celular en ausencia de su dueña.

En consecuencia, omitió su deber al no intervenir con la conducta del personal bajo su supervisión. En cambio, permitió que estos incurrieran en conducta impropia y lesiva a la dignidad de la promovente al acceder y registrar el contenido de su celular para borrar parte de este.

A su vez, la conducta desplegada por la jueza Ochoa D’Acosta en el manejo de esta situación no reflejó las mejores tradiciones del sistema judicial. De hecho, así esta lo admite al asumir su responsabilidad y consignar queanalizando con ecuanimidad los hechos que se produjeron durante el receso de la vista del 20 de noviembre de 2019, reconoce que pudo haber manejado la situación de otra manera”.[7] Recordemos que la Lcda. Colón Alicea tenía permiso del Tribunal para grabar los procedimientos, que no hay prueba tendente a demostrar que esta dejó adrede su teléfono celular en el salón de sesiones y que le es permitido a los abogados dejar allí algunas pertenencias durante los recesos del Tribunal. Es decir, aun cuando el Tribunal recesa, en el salón de sesiones impera cierta expectativa de seguridad toda vez que este es cerrado bajo llave durante ese periodo. Por consiguiente, sostengo que la irregularidad de la situación no es óbice para despachar esta controversia con una mera desestimación y archivo. 

La totalidad de los hechos me lleva a concluir que la jueza Ochoa D’Acosta manejó este incidente apartándose de la debida propiedad y circunspección que tiene que caracterizar la toma de decisiones en los miembros del estrado. Máxime, al tomar en consideración que luego de borrar la grabación del teléfono celular de la letrada, la querellada dio la instrucción de irse fuera del récord y le ordenó a la Lcda. Colón Alicea a asegurarse que la grabación también fuese eliminada de la nube donde se almacena la copia de seguridad de los datos del celular.[8] Ello claramente es indicativo de que esta conducta no puede catalogarse como una mera inadvertencia ante una situación anómala. Mas bien, confirma que el proceder de la jueza Ochoa D’Acosta en el manejo de esta situación se apartó de las mejores tradiciones del sistema judicial.

IV

En definitiva, sostengo que de las determinaciones de hechos antes reseñadas se desprende que hay prueba clara, robusta y convincente para sancionar a la jueza Ochoa D’Acosta por infringir los Cánones de Ética Judicial, supra. Por consiguiente, procedía ejercer nuestra plena facultad disciplinaria de forma proporcional. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal en un ejercicio en extremo leniente de su función disciplinaria determina desestimar y archivar sin más la Querella de epígrafe.

Ante ello, disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Los hechos que se relatan a continuación en este Voto particular disidente no están en controversia toda vez que estos fueron estipulados por las partes mediante una Moción sometiendo estipulaciones de hechos presentada ante la Comisión de Disciplina Judicial.

[2] Véase, Informe de la Comisión de disciplina judicial, págs. 7-14.  

[3] Nótese que todos los hechos sometidos por las partes fueron acogidos en el Informe de la Comisión de Disciplina Judicial.    

[4] Informe de la Comisión de disciplina judicial, págs. 21-22.

[5] (Negrillas suplidas). Íd., págs. 7-14.

[6] Ciertamente la Jueza Ochoa D’Acosta debió tomar medidas menos onerosas que reflejaran un balance entre su preocupación en cuanto a que el celular estuviese grabando conversaciones no autorizadas de funcionarios del Tribunal y los derechos constitucionales que le cobija a la letrada.

[7] (Negrillas suplidas). Informe de la Comisión de disciplina judicial, pág. 14. 

[8] Adviértase que la oferta de la jueza Ochoa D’Acosta de gestionar una regrabación de los procedimientos en nada justifica la conducta aquí descrita y, mucho menos, constituye un eximente de responsabilidad disciplinaria.

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