2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria

v.

Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;

Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

 

Certiorari

2022 TSPR 95

209 DPR ___ , (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 95, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-157

Fecha: 12 de julio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

Al ponderar detenidamente los asuntos de alto interés público sobre Derecho de Familia que reviste el presente caso, coincido en parte y respetuosamente disiento en parte del curso de acción tomado por la Mayoría de este Tribunal. Nuevamente navego con cautela y sensibilidad por uno los vínculos más íntimos y trascendentales en la humanidad: la filiación materna.

Luego de analizar puntillosamente el presente caso, coincido con la Opinión Mayoritaria en que el padre intencional y biológico ostenta legitimación activa para presentar un recurso judicial en representación del menor E.N. Asimismo, concuerdo en que resulta improcedente la imposición de honorarios de abogado por temeridad por tratarse de un asunto novel y complejo. 

Sin ánimo de obviar la realidad socio jurídica actual que incluye nuevas formas para reconocer el vínculo materno, sostengo que ni el Código Civil de 1930 -cuyo cuerpo normativo estaba vigente al momento de los hechos- ni el ordenamiento vigente permiten a la madre intencional reconocer voluntariamente a un menor en los casos de maternidad subrogada tradicional. Distinto al precedente RPR & BJJ, ex parte, infra, en el que estaba involucrada una madre subrogada gestacional y a la que el ordenamiento jurídico vigente le exceptúa expresamente de la presunción de maternidad por parto, este caso versa sobre una madre subrogada tradicional quien alumbra y tiene vínculo genético con el menor nacido. A este último caso la Asamblea Legislativa no le otorgó el mismo tratamiento jurídico. No obstante, ello no implica que la madre intencional queda desprovista de una relación filial con el menor nacido mediante la madre subrogada. Esto es posible mediante la filiación adoptiva ante la insuficiencia de prueba que pueda rebatir que la madre subrogada tradicional alumbró al menor E.N.  

Asimismo, dado al alto interés público y social que reviste la doctrina de filiación en Puerto Rico, así como el mejor bienestar del menor, no concuerdo en aplicar la doctrina de declaración unilateral y la doctrina de actos propios para validar la renuncia de la madre subrogada gestacional. Por ello, disiento.

Debido a que los hechos que dieron génesis a la presente controversia están expuestos correctamente en la Opinión Mayoritaria, procedo a discutir el derecho aplicable y mi postura al respecto. Corresponde atender el segundo y tercer error que trae ante nuestra consideración la madre intencional, esto es: si tiene el derecho al reconocimiento voluntario maternofilial del menor E.N. y si el foro apelativo intermedio incidió al aplicar la Ley de Adopción.

I

A.

La filiación consiste en “el estado civil de una persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). La filiación concede derechos y obligaciones a las madres y a los padres con relación a sus hijos, y viceversa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476 (2019). Por lo cual, la doctrina de filiación ciertamente responde a imperativos de política pública en el Derecho de Familia. González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 561 (2006).  

Resulta necesario señalar que al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso estaba vigente el Código Civil de 1930. En ese entonces, nuestro ordenamiento reconocía dos (2) tipos de filiación: la natural y la adoptiva. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 856 (2013). La filiación natural refleja la realidad biológica entre los padres con el menor. A.A.R., Ex parte, supra. Mientras, la filiación adoptiva nace mediante una ruptura total del vínculo jurídico con parentela biológica, de modo que se crea una nueva filiación entre el menor con la persona adoptante. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 233 (2012). En ese sentido, la filiación puede presentar una realidad biológica que no coincida con la jurídica. Íd., pág. 227. Sin embargo, ambos tipos de filiación producen los mismos derechos y obligaciones entre padres e hijos. A.R.R., Ex parte, supra, pág. 857; Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 286 (2002).

            Nuestro ordenamiento establece tres (3) acciones judiciales respecto a la filiación, estas son: (1) la afirmación de filiación; (2) la acción de impugnación, y (3) la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 477. La afirmación de filiación consiste en un pronunciamiento judicial que determina la filiación de una persona que no tenía. Álvarez Torre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 414 (2009). Por su parte, la acción de impugnación estriba en negar una filiación preexistente. En cambio, en la acción judicial mixta “se busca la declaración de determinada filiación mientras que se niega otra contradictoria, ambas son interdependientes entre sí”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra.           

Respecto a la filiación materna, el Art. 113 del entonces Código Civil, 31 LPRA sec. 461, disponía lo siguiente:

Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trecientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor de reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).

En la confección del precitado artículo, se partió de la premisa que “la procreación es de fácil comprobación respecto de la madre, probando el hecho del parto y la identidad del hijo”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 235 (1990). Previo a que existieran los distintos métodos de reproducción, esta norma está basada en el Derecho Romano mater semper certa est (“la madre siempre es conocida”). R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, P.R., 1ra ed., 2002, Vol. II, pág. 957. Cabe mencionar que el Art. 125 del derogado Código Civil, supra, disponía que en la filiación extramatrimonial “el hijo puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público”. Particularmente establecía que “la madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural cuando pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo”. Íd.

            En ese contexto, el Art. 115 del Código Civil de 1930, supra, disponía que la filiación materna podía impugnarse en dos (2) supuestos: la primera, por simulación de parto o la segunda, por sustitución inadvertida del menor durante o luego del alumbramiento. Al darse cualquiera de esos escenarios, la presunta madre, la madre biológica, el presunto padre o incluso el hijo tiene legitimación para instar una acción de impugnación de maternidad y reconocer voluntariamente al menor según el Artículo 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a.

Reitero que la Ley del Registro Demográfico, supra, así como el Código Civil de 1930 deben interpretarse en conjunto y no de manera aislada y separada. RPR & BJJ, Ex parte, 2021 TSPR 83, pág. 10. Esto pues, el Código Civil es un cuerpo normativo que consigna derechos sustantivos, que posteriormente tiene efectos procesales mediante la Ley del Registro Demográfico, supra. La Ley del Registro Demográfico tiene como norte registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto Rico. Art. 7 de la Ley del Registro Demográfico, supra. Esa legislación no concede derechos sustantivos relativos a la doctrina de filiación, sino da publicidad de los datos vitales de las personas, así como su estado civil. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 187 (2005). Por ende, bajo el Código Civil de 1930, de no impugnarse la relación maternofilial mediante simulación de parto o sustitución inadvertida, se considera que la madre es la que alumbró al menor.

Sin embargo, recientemente una Mayoría de este Tribunal razonó en RPR & BJJ, Ex parte, supra, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer el estado filiatorio materno en casos de maternidad subrogada cuando: la mujer gestante no tiene vínculo genético con el menor; no exista un título anterior que acredite otra filiación; y desde un principio el propósito fue llevar el embarazo a término para otra persona. Determinó que ello es posible “tras recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el tribunal descarte la presunción de maternidad de la mujer que aparenta tenerla por la presunción que reconocía el parto en el artículo 113 del derogado Código Civil”. RPR & BJJ, Ex parte, supra, pág. 21. Así pues, sostuvo que, en casos de maternidad subrogada gestacional, la madre intencional puede reconocer voluntariamente al menor, aunque no lo alumbró. Esto a tenor con el Código Civil 2020, el cual establece que “[e]l parto determina la maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 30. Véase, además, Art. 567 del Código Civil de 2020, 31 LPRA 7121.

Ahora bien, “el reconocimiento voluntario no puede ser eficaz en ningún aspecto si está en oposición con un título anterior que acredite otra filiación. Dicho de otro modo, hasta que no se impugne exitosamente en el tribunal la filiación contradictoria registral, no procede el reconocimiento de otra filiación”. (énfasis suplido) Íd., pág. 27. A la luz de los hechos particulares de ese caso, concluyó:

En este caso solo la madre intencional es quien ha ejercido la acción de reconocimiento voluntario ante el tribunal. La madre biológica, quien donó los óvulos utilizados en la fertilización in vitro, es desconocida, y la presunta madre por razón del parto renunció válidamente a cualquier derecho antes de la inscripción original del nacimiento. Ante esa realidad, no hay ninguna filiación contradictoria al reconocimiento de la madre intencional, como tampoco existe un vínculo jurídico-familiar del menor con alguna parentela biológica materna conocida que requiera su ruptura por el acto solemne de la adopción”. (Énfasis suplido) RPR & BJJ, Ex parte, 2021 TSPR 83, pág. 45.

 

De modo que se estableció que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional, mas no tradicional.

Una Mayoría de este Tribunal extrapola desacertadamente lo resuelto en RPR & BJJ, Ex parte, supra, al presente caso. Resuelve que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer el estado filiatorio materno cuando la mujer gestante tiene vínculo genético. Además, en el presente caso existe un título que acredita otra filiación que no ha sido impugnado. Al considerar el alto interés que reviste estos asuntos y el mejor bienestar del menor, respetuosamente discrepo.

En RPR & BJJ, Ex parte, supra, la madre subrogada gestacional no tenía vínculo genético con el menor que alumbró. Tampoco la madre subrogada gestacional reconoció voluntariamente al menor ni requirió -en ninguna etapa del procedimiento judicial- que se le reconociera como madre natural del menor. En cambio, en el presente caso la madre subrogada tradicional tiene vínculo genético con el menor y acudió al Registro Demográfico para inscribir al menor como su hijo. El Registro Demográfico expidió un certificado de nacimiento para el menor en el que la madre subrogada tradicional figura como su madre natural. De manera que existe una filiación contradictoria al reconocimiento voluntario que desea la madre intencional cuya impugnación no puede realizarse mediante una declaración jurada, sino por un proceso de adopción. Deseo recalcar que:

 “[n]o se cuestiona la capacidad de la madre intencional de proveerle al menor el amor y cuidado que este necesita. Lo que está en cuestionamiento es el procedimiento mediante el cual se crea o reconoce el vínculo jurídico entre esta y el menor. Es decir, se examina si la madre intencional puede reconocer voluntariamente al menor [E.N.] y crear una filiación natural mediante un Acuerdo de Subrogación”. RPR & BJJ, ex parte, supra, pág. 16.

B.

Es un hecho innegable que en nuestra jurisdicción las técnicas de reproducción asistida se ejercen desde principios de la década del 1980. Borrador del Código Civil año 2010, pág. 405. Ante esa realidad social, se han elaborado contratos de maternidad subrogada donde la madre o el padre intencional pacta con la madre subrogada para que esta geste una criatura para los padres intencionales y renuncie a los derechos que pudiera tener sobre el menor nacido. Véase Surrogate-parenting agreement, Black’s Law Dictionary, 9th ed., Ed. Bryan A. Garner, 2009, pág. 1583. Ahora bien, existe una distinción entre la madre subrogada gestacional y la madre subrogada tradicional. Íd. La madre subrogada tradicional aporta el óvulo, por lo cual está vinculada genéticamente con el menor nacido. Íd. En cambio, la madre subrogada gestacional utiliza el óvulo de una donante, de modo que no tiene vínculo genético con la criatura formada en su vientre. Íd. Ciertamente estos avances tecnológicos se distancian de la realidad jurídica. 

En ánimo de salvaguardar los derechos de los concebidos mediante reproducción asistida, la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico (Comisión) presentó ante la Asamblea Legislativa un borrador en el año 2010 sobre esta materia. Véase Borrador del Código Civil año 2010. Mediante este borrador, la Comisión propuso que la presunción sobre maternidad se determine mediante el parto y que:

“la mujer gestante por cualquier método de reproducción asistida se reputa como madre del hijo así concebido. Si el óvulo implantado en el útero de la mujer gestante le fue dado por otra mujer, la maternidad jurídica del nacido se atenderá según lo dispuesto en el capítulo de este título que regula la procreación humana asistida”. Íd., págs. 380-381.

Sin embargo, en el Código Civil de 2020 se reconoció que “el parto determina la maternidad, excepto en los casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre”. (Énfasis suplido) Art. 567 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7121. Actualmente se reconoce la reproducción humana asistida con la intervención de terceros donantes de material genético o mujeres gestantes sin vínculo genético. Memorial Explicativo del Código Civil 2020, pág. 522. De manera que la legislatura solo reconoció a la madre subrogada gestacional y dejó en el tintero el reconocimiento de la madre subrogada tradicional. Aunque permaneció silente el reconocimiento voluntario materno mediante la subrogación tradicional, ciertamente el campo jurídico se acercó a los cambios sociales y científicos del Siglo XXI al reconocer el derecho maternofilial mediante la figura de madre subrogada gestacional. 

Aparte de lo anterior, la Comisión propuso en el Borrador del Código Civil 2010 un Capítulo dedicado a la regulación de la filiación por procreación asistida en el Libro Segundo del Código Civil. Borrador del Código Civil año 2010, pág. 404. Esto tras reconocer que “[l]os avances logrados en los campos científicos y tecnológicos alcanzan proporciones extraordinarias, lo que implica una mayor demanda de sus beneficios y, por ende, una mayor atención del legislador”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 404. Particularmente, en el Capítulo IV se presentó la regulación la filiación por procreación asistida. Allí, se propuso que “la filiación materna y paterna del nacido por medio de una gestadora se determina por la intención original de las partes, en los casos de subrogación gestacional, por las normas de la filiación natural, y por las de la filiación adoptiva en los casos de la subrogación tradicional”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 440. Es decir, como consecuencia del vínculo genético entre la madre subrogada y el menor nacido, la madre intencional deberá solicitar la determinación de filiación mediante un proceso de adopción. Íd.

A tono con lo propuesto y debido a que en la normativa vigente no surge el reconocimiento voluntario materno mediante la subrogación tradicional, considero que el procedimiento adecuado para que la madre intencional tenga la filiación de un menor nacido mediante la subrogación tradicional es la adopción. Dado al alto interés público y social que reviste la doctrina de filiación en Puerto Rico, así como el mejor bienestar del menor, no concuerdo con el proceder de la Mayoría en aplicar indirectamente la doctrina de declaración unilateral y la doctrina de actos propios a los hechos del presente caso para validar la renuncia de la madre subrogada. “Los tribunales no puede dar a esta extensa y complicada materia la clara orientación y la reglamentación centralizada y de larga duración que se requiere”. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1246. Más aún sobre asuntos que envuelven cuestiones de política pública y salvaguarda de los derechos de todas las partes aquí involucrada. Me parece incorrecto y un tanto forzado que una Mayoría de este Tribunal concluya que los actos y manifestaciones de la señora López Rodríguez son evidencia indudable de su renuncia a sus derechos maternales.

II

El principio de irretroactividad de las leyes es una norma que establece que una ley no tendrá efecto retroactivo a menos que se disponga expresamente. Esta norma ha sido consignada en el Código Civil de 1930 en su Art. 3, 31 LPRA sec. 3, así como en el Código Civil de 2020, Art. 9, 31 LPRA sec. 5323. Consecuentemente, la excepción en nuestro ordenamiento es la retroactividad de las leyes. Id. pág. 929. Por tal razón, la intención de los legisladores debe quedar plasmada de forma tácita o expresa. Asoc.  Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Por tanto, únicamente procede la retroactividad cuando así se desprenda de la norma estatutaria. Díaz Ramos v Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017). De lo contrario, la ley aplicable a la causa de acción será la que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

De esta forma, el principio de irretroactividad busca salvaguardar la estabilidad jurídica en las causas de acción. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra. Los tribunales tienen un deber de tener cuidado a la hora de aplicar retroactivamente una ley, siempre velando que su aplicación sea prudente y coherente. Nieves Cruz v. U.P.R, 151 DPR 150 (2000). Además, cuando un tribunal tenga dudas si corresponde o no aplicar retroactivamente una ley, lo correcto será no hacerlo, pues prevalece la presunción de irretroactividad.

Ahora bien, en el Derecho de Familia, este Tribunal en el pasado ha aplicado retroactivamente varias legislaciones. En Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), establecimos que, por imperativo constitucional, todos los hijos son iguales en nuestro ordenamiento. No obstante, en el caso de auto no nos encontramos ante una controversia que contravenga algún principio constitucional que amerite la aplicación retroactiva de una norma. Mientras que, en Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011), aplicamos retroactivamente las enmiendas realizadas al Código Civil de 1930, toda vez que así se reflejó de manera tácita en la legislación.

No obstante, el Código Civil de 2020 no contiene una disposición que expresa o tácitamente establezca su aplicación de forma retroactiva. Más aún, el principio de irretroactividad tiene como propósito evitar que los tribunales usurpen los poderes de la Asamblea Legislativa. Nuestra Carta Magna crea tres (3) ramas de gobierno, cada una con responsabilidad diferentes. Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo I, ed. 2016.; A.A.R, Ex parte, supra. Para proteger los poderes y la independencia de cada rama de gobierno se adopta la doctrina de Separación de Poderes. Por tal razón, este Tribunal no debe volver a cruzar las fronteras constitucionales y aplicar retroactivamente una norma, cuando evidentemente esa no fue la voluntad del Cuerpo Legislativo.

Nuevamente, este Tribunal no solo pretende implantar retroactivamente la norma de maternidad subrogada a hechos que ocurrieron antes de la aprobación del Código Civil de 2020, sino que lo extiende a la maternidad subrogada tradicional, la cual no fue contemplada en ningún momento por el Cuerpo Legislativo. Reitero, es mi posición que no procede aplicar retroactivamente el Código Civil de 2020. Me parece incorrecto usar de forma análoga la decisión emitida por este Tribunal en RPR & BJJ, Ex parte, supra, ante las diferencias tan marcadas en los hechos del presente caso.

III

El Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3371, expresa que los contratos existen “desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”. De igual forma, el Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372, establece que las partes contratantes podrán establecer las cláusulas y condiciones que mejor les convenga, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Conforme a esto, nuestro ordenamiento establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento entre las partes. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375.

Además del consentimiento, es requerido que un contrato tenga un objeto cierto y una causa para establecer la obligación. Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391. Podrá ser objeto de un contrato toda cosa que no esté fuera del comercio de los hombres. Art. 1223 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3421. El objeto del contrato deberá ser siempre una cosa determinada. Mientras que la causa será la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Asimismo, el consentimiento prestado podrá declararse nulo cuando ocurre por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3404.

Los acuerdos de maternidad subrogada son cada día más comunes en la jurisdicción de Puerto Rico como en los Estados Unidos. A nivel federal no existe legislación que regule la maternidad subrogada en todas sus vertientes. Daniel Schwartz, Gestional Surrogacy Contracts: Making a case for adoption of the Uniform Parentage Act, 33 Wis. J.L. Gender & Soc'y 131, 134 (2018). Por tal razón, el proceso para establecer la filiación en un contrato de subrogación varía según la jurisdicción. Íd. pág. 133. Estados como Indiana y Kentucky no permiten los contratos de maternidad subrogada porque han determinado que estos van en contra de la política pública de sus estados. Íd. pág. 135.

Por otra parte, el estado de Nueva Jersey, a través de su jurisprudencia, permite los contratos de subrogación sin compensación legal. Sin embargo, la madre subrogada no está obligada por contrato a renunciar a sus derechos de filiación antes del nacimiento. A.H.W. v. G.H.B., 772 A.2d 948, 953 (N.J. Super. Ct. Ch. Div. 2000). Véase también In re T.J.S., 16 A.3d 386, 398 (N.J.Super. Ct. App. Div. 2011) (se establece que la madre que da a luz puede reclamar sus derechos de filiación por razones de orden público, y que el acuerdo de subrogación era válido porque la madre subrogada solo fue compensada por los honorarios relacionados con el nacimiento del niño).

En Massachusetts se determinó que, por razones de orden público, una madre subrogada no estará obligada a conferir su patria potestad a los padres intencionales antes del nacimiento de la criatura, ni podrá recibir pago por sus servicios más allá de los gastos relacionados con el embarazo. R.R. v. M.H., 689 N.E.2d 790, 796 (Mass. 1998). En cuanto al estado de Florida, los contratos de subrogación son válidos, pero los padres intencionales solo pueden pagarle a la madre subrogada los gastos de subsistencia, legales, médicos, psicológicos y psiquiátricos. Fl. Stat. Ann. Sec. 742.15(2) (4) (West 2018).

Otro ejemplo es el estado de Virginia, el cual es más exigente, y requiere autorización judicial para que un contrato de subrogación sea válido. Va. Code Ann. Sec. 20-160(A)-(B) (West 2018). Casi la mitad de los estados, incluyendo a Puerto Rico, carecen de estatutos o jurisprudencia que regule los contratos de maternidad subrogada. P. G. Arshagouni, Be Fruitful and Multiply, By Other Means, if Necessary: The Time has Come to Recognize and Enforce Gestational Surrogacy Agreements, 61 Depaul L. Rev. 799, 808 (2012). Por tanto, en estados como Colorado, Maryland y Minnesota, donde ninguna ley rige los contratos de maternidad subrogada, los tribunales han elegido entre varias opciones al asignar la patria potestad: 1) imponer un tutor para el menor nacido; 2) aplicar las teorías de los contratos, y 3) interpretar el impacto sobre la política pública, entre otros. 33 Wis. J.L. Gender & Soc’y, 139.

La parte peticionaria hace alusión a dos (2) documentos que categoriza como Acuerdo de Subrogación entre la madre subrogada tradicional y los padres intencionales del menor E.N. El primer documento está titulado “Consentimiento, Exoneración y Relevo de Responsabilidad por Donante para el Uso de Óvulos”. Mientras que el segundo documento se titula “Consentimiento, Exoneración y Relevo de Responsabilidad por Recipiente de Embriones, Gestadora o Madre Subrogada Tradicional”. Ambos documentos fueron otorgados en la oficina del doctor a cargo de procedimiento clínico de inseminación.

El primer documento fue firmado exclusivamente por la Sra. Sasha López Rodríguez. En síntesis, las cláusulas de este primer documento se centran en informar sobre las pruebas, medicamentos y procedimientos clínicos a los que sería sometida la señora López Rodríguez como parte de la donación de óvulos. No empece a ello, el documento cuenta con una cláusula titulada “Renuncia de derechos de la DONANTE”. En esta cláusula, la señora López Rodríguez renuncia a “todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS. . .”. Por lo antes discutido, es evidente que se trata de un consentimiento médico, firmado por una paciente como parte de un procedimiento clínico para estimular la ovulación y poder donar dichas muestras.

En cuanto al segundo documento, el mismo discute los procedimientos clínicos, el uso de medicamentos, riesgos y posibles resultados de los tratamientos por los que tendría que pasar la señora López Rodríguez. El documento fue firmado no solo por la señora López Rodríguez sino también por los padres intencionales, el señor Luis Negrón Romero y la señora Melissa Pérez Rodríguez. De igual forma, el documento incluía una cláusula de renuncia, en la que la señora López Rodríguez se comprometía a renunciar a “todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas. . .”. No obstante, el documento claramente especifica que su único propósito es que sea utilizado como consentimiento médico y que “no pretende ser un acuerdo legal entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL Y/O GESTACIONAL y el PADRE y la MADRE INTENCIONAL”. Nuevamente, es evidente que nos encontramos ante un consentimiento médico que informa a la paciente y a los padres intencionales de los procedimientos clínicos.

Por todo lo antes mencionado, es forzoso concluir que los formularios firmados por la madre subrogada tradicional y los padres intencionales del menor E.N. no son vinculantes ni tienen fuerza contractual alguna entre las partes. Los formularios constituyen un mero consentimiento médico entre la paciente, la señora López Rodríguez, y el doctor a cargo de los procedimientos clínicos. Aunque en el caso particular de la maternidad subrogada tradicional, no existe una política clara sobre los acuerdos de subrogación, no podemos pretender suplir ese vacío con acuerdos privados carentes de oponibilidad jurídica.

Como pudimos apreciar, son muchas las jurisdicciones en los Estados Unidos que continúan desarrollando política pública o resolviendo a través de jurisprudencias las controversias sobre acuerdos de maternidad subrogada. Puerto Rico no es la excepción. Aunque nuestro ordenamiento ha comenzado a avanzar y nuestro nuevo Código Civil de 2020 ha reconocido la maternidad subrogada gestacional, queda mucho trabajo aun por hacer. Con el mejor bienestar del menor como norte, me es imposible validar los consentimientos médicos aquí presentados como un acuerdo de subrogación. Debemos tener en cuenta, que la Comisión que propuso el Borrador del Código Civil 2010 recomendó que, en los casos de maternidad subrogada tradicional, la filiación correspondiente sería la adoptiva. Recordemos que la señora López Rodríguez comparte un vínculo genético con el menor E.N., razón por la cual me reafirmo en mi posición que el procedimiento adecuado para que la madre intencional tenga la filiación con el menor es la adopción.

Por tanto, considerar estos consentimientos médicos como un acuerdo de maternidad subrogada tradicional que supone la entrega de una criatura sin la oportuna intervención de un proceso de adopción formal adolece de validez jurídica y atenta contra la ley y el orden público. No cabe duda, que el consentimiento médico suscrito entre el facultativo y la señora López Rodríguez es válido exclusivamente para el procedimiento médico al que fue sometida. No podemos extrapolar lo suscrito en un formulario médico a la controversia sobre filiación ante nosotros.

IV

            Por los fundamentos expuestos, confirmaría en parte la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

 

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 

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