2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria

v.

Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;

Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

 

Certiorari

2022 TSPR 95

209 DPR ___ , (2022)

209 D.P.R. ____, (2022)

2022 DTS 95, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-157

Fecha: 12 de julio de 2022

 

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

 

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Glenda Labadie Jackson

Lcdo. Ismael García Ortega

Lcdo. Paul Rodríguez Vélez

 

Abogadas de los recurridos:

Lcda. Blanca Sáez Ortiz

Lcda. Angel E. Vega Ramos

Lcda. Esperanza Buxó Castro

                       

Materia:  Derecho de Familia – Filiación- Subrogación Tradicional-

Resumen: Se instaura la norma de que el reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional. Es decir, por medio de este mecanismo la madre intencional del menor puede convertirse en su madre jurídica. Se afirma que la inscripción directa del reconocimiento voluntario materno era viable -sin necesidad de acudir a un tribunal- si se hacía mediante una declaración jurada ante el Registro Demográfico, y la inscripción no estaba en conflicto con una anterior. Se revoca al TA y prevalece la decisión la Sentencia del TPI.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

En RPR & BJJ Ex parte, infra, resolvimos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional. Cónsono con esto, ahora resolvemos que ese mecanismo está disponible, igualmente, para la subrogación tradicional. En este caso, por sus particularidades, el procedimiento judicial que validó el reconocimiento voluntario efectuado fue el mecanismo idóneo para la inscripción registral de un menor nacido por subrogación tradicional.

I

A.                Trámite procesal inicial del pleito

El Sr. Luis Negrón Romero y la Sra. Melissa Pérez Rodríguez (matrimonio Negrón-Pérez), casados entre sí, puertorriqueños y residentes en el estado de Florida,  estaban imposibilitados de procrear por razón de una histerectomía total (remoción de órganos reproductivos) que se le realizó a la señora Pérez Rodríguez. Ante el deseo de la pareja de tener hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la señora Pérez Rodríguez, la Sra. Sasha López Rodríguez, les planteó la posibilidad de gestar una criatura para ellos. La señora López Rodríguez, quien está casada con el Sr. Jason J. Ramos López (matrimonio Ramos-López), ofreció someterse a un procedimiento de reproducción asistida de maternidad subrogada tradicional.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2015 la señora López Rodríguez suscribió un documento titulado Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por donante para el uso de sus óvulos. Ap. del certiorari, pág. 687. En este, accedió a que le extrajeran sus óvulos para que luego de fertilizados, se transfirieran a su útero, con el propósito de engendrar en ella una criatura. Además de prestar su consentimiento para someterse a los procesos médicos de rigor para la extracción y donación de óvulos, el documento consignaba la siguiente renuncia de derechos de la donante:

Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, así como contra los últimos usuarios de las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona. Íd., pág. 688

 

Una vez realizada la extracción de los óvulos, el matrimonio Negrón-Pérez firmó un Consentimiento para fertilización in-vitro, en el que dispuso que mediante un proceso de fertilización in vitro, se fusionarían los gametos masculinos del señor Negrón Romero con los óvulos donados por la señora López Rodríguez. Este documento lo firmó la señora López Rodríguez en calidad de testigo.

Posteriormente, la señora López Rodríguez suscribió un Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada tradicional, en el que accedió a que la sometieran a tratamientos médicos con el propósito de salir embarazada y gestar una criatura para otra persona. Los esposos Negrón-Pérez firmaron este documento como padres intencionales. En este, se reiteró el propósito de que la criatura fuera engendrada con espermatozoides del señor Negrón Romero y los óvulos de la señora López Rodríguez (quien también lo gestaría en su vientre) para ser reconocido y entregado al matrimonio Negrón-Pérez.

El inciso G del documento establecía que “[e]s un consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA, y el PADRE y la MADRE INTENCIONAL.” Ap. del certiorari, pág. 690. Ahora bien, en el último párrafo del documento se expresó que la madre subrogada tradicional renunciaba a

[t]odo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre [a] reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, as[í] como contra los PADRES INTENCIONALES”. Íd., pág. 691.

 

Luego del procedimiento de reproducción asistida, el menor E.N. nació el 29 de junio de 2016. Este fue entregado al matrimonio Negrón-Pérez y permaneció bajo su custodia con el consentimiento de todas las partes. Días después, el matrimonio Negrón-Pérez suscribió una declaración jurada en la que ambos reconocieron voluntariamente al menor E.N. como hijo suyo. Entre otras cosas, expresaron:

[…]3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural.

[…]

5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947). Íd., pág. 692

 

Posteriormente, el matrimonio Negrón-Pérez acudió al Registro Demográfico y solicitó que se inscribiera al menor E.N. como su hijo con los apellidos Negrón Pérez. Sin embargo, la entonces directora del Registro Demográfico concluyó que solamente era válido el reconocimiento voluntario paterno. Expresó que la declaración jurada no era suficiente para que se perfeccionara el reconocimiento voluntario materno. Por tal motivo, procedió a inscribir al menor con los dos apellidos del padre.

Inconforme, el matrimonio Negrón-Pérez instó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de mandamus en la que solicitaron que se ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor con los apellidos de ambos. Por su parte, el Estado presentó una Moción de desestimación en la que alegó que el Registro Demográfico se encontraba impedido de inscribir al menor según la petición y que no había un deber ministerial que cumplir. Por tanto, adujo que el mandamus no era el remedio adecuado. Se basó en que en Puerto Rico no existía regulación sobre la maternidad subrogada. Sin embargo, puntualizó que si se llevaban a cabo actos conducentes a la adopción del menor por parte de la señora Pérez Rodríguez, podían obtener un certificado de nacimiento del que surgieran como padres tanto ella como su esposo.

Entonces, el foro primario celebró una vista en la que comparecieron los matrimonios Negrón-Pérez y Ramos-López. Estos últimos intervinieron en calidad de testigos y declararon sobre el acuerdo entre las partes. Así, bajo juramento, la señora López Rodríguez expresó que su intención siempre fue y continuaba siendo, que el menor pasara a ser hijo del matrimonio Negrón-Pérez. Además, sostuvo que nunca tuvo, ni tenía la intención de hacerse cargo de la custodia del menor, ni de ser reconocida como su madre jurídica, pues lo consideraba su sobrino.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Registro Demográfico a aceptar el reconocimiento voluntario de la señora Pérez Rodríguez como la madre del menor, e inscribir al menor con los apellidos de ambos padres intencionales. En desacuerdo, la Oficina del Procurador General presentó un recurso apelativo ante el Tribunal de Apelaciones. Expresó que el único remedio que tenía la señora Pérez Rodríguez era la adopción.

El matrimonio Negrón-Pérez se opuso. Sin embargo, mientras el trámite apelativo se encontraba pendiente, el matrimonio Negrón-Pérez, que residía en el estado de Florida, comenzó a atravesar problemas matrimoniales que culminaron en un divorcio. Entonces, el señor Negrón Romero, sin el consentimiento de la señora Pérez Rodríguez, extrajo al menor E.N. de la jurisdicción de Florida y lo trasladó a Puerto Rico. Como consecuencia, surgieron controversias en torno a la custodia del menor que fueron atendidas por un tribunal en el estado de Florida.

Sucesivamente, mientras se encontraba pendiente el trámite apelativo, la señora López Rodríguez presentó una Urgente Solicitud de Intervención por ser la madre biológica del menor. Adujo que tenía un genuino interés en el asunto objeto del litigio y que se oponía a la inscripción ordenada, por entender que el Registro Demográfico actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, al denegar la inscripción de una mujer que no es la madre biológica del menor. Asimismo, distinto a lo testificado en la vista de mandamus, adujo que fue coaccionada por la señora Pérez Rodríguez para que renunciara al menor, por lo que solicitó la revocación del dictamen impugnado.

De igual forma, el señor Negrón Romero presentó una solicitud de desistimiento de la reclamación pendiente. Indicó que adoptaba en su totalidad la posición del Estado y solicitó la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así, sostuvo que era incorrecto inscribir al menor como hijo de la señora Pérez Rodríguez, ya que ella no es la madre biológica del menor. No obstante, esta solicitud fue denegada.

Entonces, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario. Fundamentó su decisión en que procedía la desestimación del pleito, sin perjuicio, por falta de parte indispensable, pues no se incluyeron como partes a la señora López Rodríguez ni a su esposo, sino que estos comparecieron en calidad de testigos.

Inconforme, la señora Pérez Rodríguez acudió ante este Tribunal para que revisara esa determinación, pero denegamos el recurso.

B.        Tracto procesal de este recurso

El 25 de enero de 2017, el señor Negrón Romero y la señora López Rodríguez demandaron a la señora Pérez Rodríguez ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicitaron que se privara a esta última de la custodia del menor. De igual forma, acudieron al Registro Demográfico para que el menor fuera inscrito como hijo de la señora López Rodríguez, su madre biológica. Entonces, el Registro Demográfico expidió un certificado de nacimiento para el menor E.N., en el que la señora López Rodríguez figuraba como madre.

Más tarde, el señor Negrón Romero junto a la señora López Rodríguez (madre biológica), instaron una petición de custodia compartida por estipulación, que les fue adjudicada según solicitada. En desacuerdo, la señora Pérez Rodríguez (madre intencional) presentó una moción de relevo de sentencia que fue declarada no ha lugar. Por otro lado, el tribunal de Florida se declaró sin jurisdicción para considerar la controversia de filiación y custodia del menor E.N.

A raíz de lo anterior, la señora Pérez Rodríguez instó una Demanda de sentencia declaratoria y petición urgente de remedio provisional contra la señora López Rodríguez y los señores Ramos López y Negrón Romero. Esto tenía el fin de que se le reconocieran sus derechos como madre intencional. En la demanda, impugnó la determinación del Registro Demográfico que le vedaba de la posibilidad de reconocer voluntariamente al menor E.N. Alegó que esta decisión estaba basada exclusivamente en su sexo y por tanto era inconstitucional. Así, expresó que el Art. 113 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 461, entonces vigente, era inconstitucional porque, a su entender, contemplaba que un hombre reconociera como hijo a un menor, a sabiendas de que no es su hijo biológico y, sin embargo, le negaba esa posibilidad a una mujer. Además, indicó que no estaba en controversia la capacidad legal de la señora López Rodríguez y que esta nunca quiso que se le asignara la filiación materna. Además, arguyó que las declaraciones juradas prestadas eran suficientes para que se validara su reconocimiento voluntario en el Registro Demográfico. Finalmente, suplicó que se rectificara el certificado de nacimiento del menor -donde figuraba el apellido de la madre biológica (señora López Rodríguez)- para que reflejara su apellido y que se tomaran las medidas necesarias para iniciar la transferencia de la custodia.

Entretanto, el Estado, en representación del Registro Demográfico, compareció de manera especial al amparo de la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que, en la acción civil, la peticionaria impugnó la constitucionalidad de una disposición del entonces vigente Código Civil de 1930. La Oficina del Procurador General instó al tribunal a autolimitar su intervención y a evadir la cuestión constitucional, pues, según su parecer, la legislación del Registro Demográfico bastaba para la resolución de la controversia. Planteó que el estado de derecho permite que una mujer reconozca voluntariamente a un menor y que así se inscriba en el Registro Demográfico, al presentar la documentación requerida, tal como una declaración jurada.

En su contestación a la demanda, la señora López Rodríguez aceptó que su intención inicial era ceder la criatura como hijo del entonces matrimonio Negrón-Pérez. Sin embargo, narró que la señora Pérez Rodríguez cambió su conducta y suspendió todo tipo de comunicación con ella. Indicó que reconoció al menor E.N. porque era su derecho como madre biológica. Como defensa afirmativa, expresó que el acuerdo que invocó la señora Pérez Rodríguez era inmoral y contrario al bien público.

Por su parte, el señor Negrón Romero adujo que los documentos suscritos eran únicamente consentimientos médicos y que no constituían un compromiso de entrega del menor. Expuso que la acción de su exesposa, la señora Pérez Rodríguez, madre intencional de la criatura, era cosa juzgada y planteó que esta carecía de legitimación activa ya que no cumplía con lo dispuesto en los Arts. 113 y 115 del entonces vigente Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 461 y 463.

Más adelante, la señora Pérez Rodríguez (madre intencional) presentó una Moción de Sentencia Sumaria y solicitó que el caso se resolviera según la postura que el Estado presentó. En síntesis, planteó que según el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra, una mujer puede reconocer voluntariamente a un menor por medio de una declaración jurada y que esto era suficiente para proceder con la inscripción. Explicó que tan pronto reconoció al menor, mediante declaración jurada, se convirtió, para todos los fines legales pertinentes, en su madre jurídica. Por ende, adujo que el funcionario del Registro Demográfico no tenía discreción para negarse a inscribir su reconocimiento voluntario.

Por su parte, la señora López Rodríguez (madre biológica) manifestó que nunca se negó a reconocer al menor y que tampoco fue orientada sobre el proceso de inscripción que los exesposos llevaron a cabo. El señor Negrón Romero afirmó que dada la conducta de la señora Pérez Rodríguez (madre intencional), en alegada contravención a los intereses del menor, apoyó la determinación de la señora López Rodríguez de desistir a la renuncia de los derechos que ostentaba. Así pues, decidió ejercer sus derechos de patria potestad y custodia compartida junto a la madre biológica y gestante del menor E.N. Por tal motivo, solicitó que se desestimara la solicitud de la señora Pérez Rodríguez. 

Entonces, el foro primario concluyó que bastaba con la declaración jurada para que la señora Pérez Rodríguez pudiera reconocer al menor. Además, entendió que la señora López Rodríguez -madre biológica- renunció a sus derechos sobre el menor. Por eso, ordenó al Registro Demográfico a inscribir al menor con los apellidos de sus padres intencionales. Además, le impuso al señor Negrón Romero y a la señora López Rodríguez el pago de $5,000 por concepto de honorarios y costas, al determinar que actuaron temerariamente. 

En desacuerdo, el señor Negrón Romero presentó un recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio. De igual forma, el matrimonio Ramos-López instó otro recurso apelativo que fue consolidado con el primero. Estos alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar que la madre intencional, señora Pérez Rodríguez, era la madre registral del menor. También, arguyeron que ese foro erró al determinar que existió un contrato de maternidad subrogada e imponerles honorarios de abogado. El 7 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelaciones revocó al foro primario. Razonó que la Sentencia apelada era contraria a derecho. Así, expresó que permanecía inalterado el certificado de nacimiento del menor E.N. con los apellidos de sus padres biológicos.

Inconforme, la madre intencional, señora Pérez Rodríguez, compareció ante nos mediante escrito de certiorari. Esbozó que el Tribunal de Apelaciones erró al considerar la apelación del señor Negrón Romero. A su entender, ese foro no tenía jurisdicción porque el señor Negrón Romero cuestionó la filiación materna en su capacidad personal. A su vez, planteó que se determinó que solo los hombres, y no las mujeres, tienen derecho a reconocer voluntariamente a un menor y que eso contraviene la prohibición constitucional de discrimen por razón de sexo. Además, alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar las disposiciones legales referentes a la adopción. Por último, arguyó que se erró al revocar la determinación del pago de honorarios de abogado por temeridad.

            Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II

Como primer señalamiento de error, la madre intencional (señora Pérez Rodríguez) arguyó que el padre (señor Negrón Romero) carecía de legitimación para cuestionar, en su capacidad personal, la determinación judicial que adjudicó la filiación materna del menor E.N. Adicionalmente arguyó que esto nos dejaba sin jurisdicción para atender los planteamientos que él esbozó. No le asiste la razón.

Los asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 386 (2020). La jurisdicción de un tribunal consiste en el poder que tiene para atender y decidir casos y controversias. Íd.; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). La ausencia de esta no es susceptible de ser subsanada, por lo que una sentencia dictada por un tribunal sin jurisdicción es nula e inexistente en derecho. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, supra; Cruz Padilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Por eso, cada foro adjudicativo tiene el deber de examinar su propia jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso que tiene ante sí. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

            De igual forma, la legitimación que posee una parte merece consideración prioritaria. La legitimación activa de una parte reside en su capacidad para realizar con eficacia actos procesales como litigante. Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, 177 DPR 893 (2010). Esta presupone capacidad para demandar y la tenencia de un interés legítimo en la controversia. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). El propósito de la legitimación activa es que el tribunal se asegure de que: el reclamante tiene un interés genuino; va a perseguir su causa vigorosamente, y que todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del tribunal. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 132 (2014).

Los menores no emancipados carecen de capacidad para obrar, pero pueden comparecer y ser parte de un litigio si son representados por quienes ostentan su patria potestad o tutela. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678 (2012); Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 425 (2009). Particularmente, en las acciones de impugnación de filiación, aunque se demanda a quien ostenta la patria potestad del menor, este último es la parte realmente perjudicada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra. En ese sentido, ya que el estado civil del menor puede verse perjudicado, corresponde que este sea representado por el padre con patria potestad o por conducto de un defensor judicial si se estima que entre ellos hay intereses encontrados. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Incluso el derogado Art. 115 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 463, reconoce que el presunto padre puede impugnar la maternidad de un menor.

Del expediente surge que la señora Pérez Rodríguez incluyó en su reclamación al señor Negrón Romero en su capacidad personal y como representante de su hijo menor de edad, porque este es el padre biológico del menor y ostenta su patria potestad. Como consecuencia, aun cuando la filiación paterna no está en controversia, el señor Negrón Romero ostentaba legitimación para instar el recurso apelativo en representación del menor E.N., la parte incluida y realmente perjudicada en el pleito de filiación materna. No nos convence el argumento de que el señor Negrón Romero carecía de legitimación debido a que, en algunas mociones, en la parte correspondiente a la comparecencia, no incluyó que acudía “por sí y en representación del menor E.N.”. De los escritos que obran en autos surge que tanto el menor E.N. como el señor Negrón Romero fueron parte en los procedimientos y que este último compareció en ambas capacidades: por sí y en representación del menor. Por ende, el primer señalamiento de error no se cometió.

III

 

El segundo señalamiento de error exige que contestemos la interrogante de si el mecanismo de reconocimiento voluntario ─como medio para establecer la filiación─ está disponible para que a una mujer se le atribuya la maternidad jurídica de un menor nacido mediante técnicas de subrogación tradicional. Contestamos en la afirmativa.[1]

Cuando hablamos de la figura de la filiación, nos referimos a la relación jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 476. En ese sentido, esta “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres [y a las madres] con los hijos dentro de la familia”. RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389, 410 (2021). Véase, además, Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001).

Es menester señalar que, debido a que la relación biológica no siempre coincide con la relación jurídica, la filiación en su concepto más amplio denota el estado que se le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido engendrada en ella o ser parte como resultado de una adopción o de otro hecho legalmente suficiente en derecho. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase: Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402–403.

Como se percibe, el vínculo biológico es insuficiente por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico filiatorio. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, pág. 411. Por eso, cuando no conste quiénes son los padres de una persona puede darse una filiación biológica pero no jurídica. También puede darse el caso de que quien figura como padre jurídico no lo sea biológicamente.

A tales efectos, hemos reconocido que existen dos tipos de filiaciones: la natural y la adoptiva. AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 856 (2013); Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 228 (2012). En lo pertinente a la controversia ante nos, en la filiación natural se encuentran subsumidos dos medios para establecer la filiación: (a) el reconocimiento voluntario, y (b) el reconocimiento forzoso, el cual se materializa como consecuencia de un decreto judicial.[2] Véase: Beníquez et al. v. Vargas et. al., supra, págs. 228-231.

El reconocimiento voluntario es aquel acto jurídico que consiste en una “declaración hecha por ambos padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya virtud acreditan que una persona es hijo o hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y mediante las formas prescritas por las leyes”. RPR & BJJ Ex parte, supra, págs. 416-417. Véase, González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 563 (2006) (citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide, Vol. V, pág. 394). Queda al margen la cuestión de si hay vínculo biológico entre el reconocido y el reconocedor. Almodóvar v. Mendez Román, 125 DPR 218, 250 (1990). Sin embargo, es posible impugnar el reconocimiento voluntario por su inexactitud con la realidad biológica. Mayol v. Torres, 164 DPR 517 (2005).

      En nuestro ordenamiento, la base jurídica del reconocimiento voluntario es el Código Civil. Véase, Art. 125 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 504. El acto de reconocimiento voluntario se caracteriza por ser individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e irrevocable. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, págs. 412-413. En Almodóvar v. Mendez Román, supra, pág. 236 (citando a Albaladejo, Curso de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226), enunciamos, al aludir a la figura del reconocimiento voluntario, que “[l]as personas que carecen de filiación conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar una u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una mujer o una pareja”.

Recientemente, en RPR & BJJ Ex Parte, supra, reafirmamos que una mujer puede reconocer voluntariamente a una persona para así considerarla como su hijo o hija. Incluso, enunciamos que la Ley del Registro Demográfico -legislación que, entre otros asuntos, procesalmente instrumenta el reconocimiento voluntario-, permite tal proceder. Íd., pág. 417.[3] Cónsono con esto, la Ley del Registro Demográfico también dispone, en su Art. 31, que:

[C]uando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento[…]. 24 LPRA sec. 1231.

 

Tras realizar un ejercicio hermenéutico del articulado de Código Civil de 1930 y de la Ley del Registro Demográfico sobre la procedencia del reconocimiento voluntario por parte de una mujer, en RPR & BJJ Ex Parte, supra, pautamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de forma directa para los menores gestados mediante subrogación gestacional, cuando la mujer gestante no está vinculada genéticamente con el menor.[4] También aclaramos que, para que ello sea así, el menor no puede tener un estado filiatorio anterior o contradictorio al pretendido por el reconocimiento. Íd., pág. 418.

Hoy aplicamos ese razonamiento a la controversia de autos. De esta forma, instauramos la norma de que el reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional. Es decir, por medio de este mecanismo la madre intencional del menor puede convertirse en su madre jurídica.

En el trasfondo fáctico de la controversia ante nos, la señora Pérez Rodríguez alegó que el señor Negrón Romero fue inscrito como padre jurídico, por el mero hecho de que reconoció al menor E.N. mediante una declaración jurada, pero que a ella se le negó esa vía para ser inscrita como madre jurídica. El Tribunal de Apelaciones señaló que nada impide que una mujer pueda reconocer voluntariamente a su hijo mediante la presentación de una declaración jurada u otra evidencia documental. Sin embargo, puntualizó que esa inscripción procede si la reconocedora es quien dio a luz al niño, o en la alternativa, quien lo adoptó. Esta conclusión se basa principalmente en la presunción de maternidad contenida en el derogado Art. 113 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 461.

Según expusimos, las disposiciones de la ley del Registro Demográfico así como las del Código Civil de 1930 contemplan el reconocimiento voluntario materno. Al interpretar tales disposiciones, en RPR & BJJ Ex parte, supra, págs. 432-433, este Tribunal adoptó la teoría de que el mecanismo para establecer la filiación original debe ser el menos oneroso posible. En ese caso, el Tribunal le dio especial énfasis a que el reconocimiento voluntario se hizo antes de que el nacimiento del menor fuese inscrito a nombre de la mujer que le dio a luz. También, el Tribunal razonó que la controversia trataba sobre la inscripción registral por reconocimiento al amparo del derogado Art. 125 del Código Civil de 1930, supra, antes de que se diera otra declaración, informe o inscripción en el Registro Demográfico. RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 435. Aunque allí nos referimos específicamente al reconocimiento voluntario cuando la mujer gestante no tiene vínculo genético con el menor, se abundó en que:

desde 1942, a pesar de la presunción de filiación matrimonial del artículo 113 del derogado Código Civil, era posible que dos hombres inscribieran a un menor como hijo suyo, pero prevalecía como padre quien primero lo inscribiera en el Registro Demográfico hasta tanto la presunción o el reconocimiento voluntario fuera impugnado con éxito en el tribunal por inexactitud con la realidad biológica. Así, no vemos razón para que al amparo del artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico, y por el principio constitucional de igualdad, rechacemos esa posibilidad respecto a la mujer. Lo que hoy pautamos responde a principios de orden constitucional que no podemos obviar y elimina uno de los últimos reductos de discrimen sobre la mujer en materia filiatoria. Íd., pág. 433.

 

En RPR & BJJ Ex parte, supra, esta Curia expresó que llegó a su determinación tras aplicar las disposiciones del derogado Código Civil de 1930. En ese sentido, el Código Civil de 1930 no contenía un pronunciamiento específico para la maternidad subrogada. Tampoco distinguía entre los tipos de maternidad subrogada. Por eso, no encontramos precepto legal que impidiera que se aplicara el reconocimiento voluntario bajo el derogado Art. 125 del Código Civil de 1930, supra, a la maternidad subrogada gestacional.

En este caso, al momento en que la madre intencional, la señora Pérez Rodríguez, presentó la declaración jurada en el Registro para inscribir su reconocimiento voluntario, no había otra inscripción que estuviera en conflicto con su pretensión, por lo que podía ser inscrita válidamente.[5] No obstante, el Registro denegó la inscripción y la señora Pérez Rodríguez se vio obligada a acudir al foro judicial para solicitar que fuera inscrita como la madre jurídica del menor E.N. Procede, pues, que se corrijan las constancias del Registro de modo que se anule la inscripción hecha por la señora López Rodríguez y, en cambio, se le dé cabida a la realizada por la señora Pérez Rodríguez. Debe quedar meridianamente claro que esto es lo procedente en derecho, además la señora López Rodríguez (madre biológica) testificó bajo juramento –en el pleito de mandamus- que su intención era que la señora Pérez Rodríguez fuera la madre del menor.

IV

El tercer señalamiento de error nos lleva a un análisis de dos partes. Primero debemos contestar la interrogante de si los actos, declaraciones y los acuerdos suscritos por la señora López Rodríguez perfeccionaron una renuncia a los derechos que ostentaba sobre el menor E.N., quien es su hijo genético y a quien dio a luz. De contestar afirmativamente, debemos evaluar en segundo lugar si el Tribunal de Apelaciones incidió al aplicar las disposiciones legales referentes a adopción.

-A-

Para propósitos de la primera cuestión, conviene esbozar que la presunción de maternidad por razón de parto, recogida en el Artículo 113 del Código Civil de 1930 (derogado), supra, no es irrebatible. Como bien esta Curia reconoció en RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 413, es posible que, tras recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el tribunal descarte la presunción de maternidad de la mujer que alumbró al menor. 

Esto es relevante porque la señora López Rodríguez pretende, esencialmente, ampararse en esa presunción del parto –además de su vínculo biológico con el menor— para que se le considere la madre jurídica del menor. Como se expondrá detalladamente a continuación, la realidad ineludible es que esa presunción quedó derrotada, pues los actos y manifestaciones de la señora López Rodríguez, unidos a los acuerdos que suscribió, indudablemente evidenciaron su renuncia a los derechos maternales. Incluso, entre la señora Pérez Rodríguez y la señora López Rodríguez se perfeccionó un contrato de maternidad subrogada. Veamos.

No hay duda de que existe un contrato cuando concurren los elementos de consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3391. Específicamente, los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento -concurso de la oferta y la aceptación- y desde entonces las partes involucradas quedan obligadas a las condiciones y los términos pactados. Arts. 1210 y 1214 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA secs. 3375 y 3401. Como norma general, estos serán obligatorios sin importar la forma en que se celebraron, si concurren las condiciones esenciales para su validez. Art. 1230 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3451.

En ocasiones no es posible determinar la voluntad de los contratantes al meramente revisitar los términos de lo pactado. Por ello, en tal circunstancia será necesario tomar en cuenta sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al perfeccionamiento del acuerdo para constatar la verdadera intención contractual. Art. 1234 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3472. Véase, además, Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 711 (2008); García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 394 (1974); Merle v. W. Bend Co., 97 DPR 403, 410 (1969).

En nuestro ordenamiento impera la libertad de contratación. Ello consiste en que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. Ahora bien, la autonomía que brinda la libertad de contratación tiene límites. La facultad para contratar no puede ejercerse abusivamente ni en oposición a una disposición legal. Esto es compatible con el principio de que los derechos son renunciables, siempre que la ley no prohíba su renuncia o no sea en perjuicio de tercero. Véanse: Arts. 4 y 1207 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA secs. 4 y 3372. Independientemente del tipo de contrato y de la importancia que este merezca para las partes, si resulta contrario a las leyes, la moral o al orden público, es nulo y, por lo tanto, inexistente. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999).

El concepto de orden público puede definirse como el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad, que ampara un interés social dominante por los derechos que tiende a proteger. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707 (1993); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991); Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149, 153-154 (1976). Por eso, es un medio para conseguir un balance entre la autonomía de la voluntad y la imprescindible protección del bienestar común. Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., supra, pág. 266. A tales efectos, debido a que este podría ser un concepto difuso que no se limita a la ley vigente, los tribunales deben darle concreción en cada caso. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra.

La señora Pérez Rodríguez (madre intencional) arguyó que la intervención de la señora López Rodríguez (madre biológica) en la etapa apelativa fue en abierta contradicción a: (1) los acuerdos que antes suscribió, (2) el testimonio que ofreció bajo juramento ante el foro primario, y (3) todos los actos y manifestaciones que hizo por aproximadamente año y medio. Indicó que la manifestación unilateral de la señora López Rodríguez a favor de que se reconociera a E.N. como su hijo es de carácter vinculante. Por otra parte, la contención de la señora López Rodríguez es que no renunció válida ni legalmente a los derechos y obligaciones que le asisten sobre el menor. Insiste en que el procedimiento de adopción y el reconocimiento voluntario materno no son mecanismos optativos a los que se pueda acudir indistintamente y que posteriormente reconoció al menor porque era su derecho como madre biológica.

De entrada, no cabe hablar de que los acuerdos de maternidad subrogada tradicional son inválidos o contrarios a la ley, moral u orden público. En este caso, aunque concluyéramos que los acuerdos firmados son meramente consentimientos médicos, es forzoso concluir que la señora López Rodríguez renunció en más de una ocasión a los derechos que podrían asistirle.

Como mencionamos, procede validar el reconocimiento voluntario efectuado por la señora Pérez Rodríguez. Esto resulta forzoso, al considerar las actuaciones, expresiones y acuerdos entre las partes. La posibilidad del nacimiento del menor surgió cuando la señora López Rodríguez, por iniciativa propia, le planteó a su hermana, la señora Pérez Rodríguez, que deseaba hacerle un “regalo de amor”. Por eso, se suscribieron todos los consentimientos médicos para que se llevara a cabo el proceso de fertilización in vitro. Destacamos que, en el Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada tradicional, la madre biológica, señora López Rodríguez, consignó que sabía que la criatura se engendró y gestó con el único propósito de que naciera un bebé para que fuera entregado y reconocido por los padres intencionales.

A tono con lo anterior, durante el embarazo la señora López Rodríguez reiteró que se consideraba tía de la criatura. De hecho, en el procedimiento judicial inicial relacionado con la inscripción del menor, ella voluntariamente y bajo juramento ratificó que no deseaba reconocer al menor. Además, recalcó “[m]i único deseo es que mi hermana tenga ese bebé y su esposo. Es un regalo que le hice yo a mi hermana, nadie me lo pagó, nadie me lo pidió, nadie me está obligando. Mi único deseo es que ese niño sea de mi hermana”. Ap. del certiorari, pág. 575.

No fue hasta que el menor tenía aproximadamente siete meses de nacido que la señora López Rodríguez reconoció al menor como su hijo. Queda claro que esta acción no procedía ya que fue en abierta contradicción con sus actos, declaraciones y renuncia. Más importante aún, del conjunto de incidencias fácticas dimana que entre las partes se perfeccionó un contrato de maternidad subrogada válido.

Ciertamente, el contrato en este caso no fue uno convencional, pues no se redujo a escrito. No obstante, además de que los contratos en nuestro ordenamiento pueden ser verbales, los de maternidad subrogada no tienen requisito de forma. Así, de los actos y representaciones de las partes queda claro que se configuró un contrato. Particularmente, la señora López Rodríguez se ofreció a gestar al menor, y evidentemente, la señora Pérez Rodríguez tuvo que aceptar esa oferta para que continuaran los procedimientos reproductivos ulteriores. Es decir, se suscitó un concurso entre la oferta y la aceptación, lo que redundó en el consentimiento de ambas para llevar a efecto lo pactado: la gestación de un menor que, para todos los fines, iba a ser considerado hijo de la señora Pérez Rodríguez. Con este cuadro, se manifestó el consentimiento a que se gestara el menor para que fuera hijo de la señora Pérez Rodríguez (objeto), y la señora López Rodríguez lo haría por su mera liberalidad (causa).[6]

Por eso, aunque al momento de los hechos no había un procedimiento específico para que la madre intencional pasara a ser la madre legal del menor, concluimos que la señora López Rodríguez, con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al acuerdo evidenció que no sería la madre jurídica del menor que gestó. En este caso, es palmario que la señora López Rodríguez renunció a los derechos que podrían asistirle sobre el menor E.N. Esta renuncia, unida a la autorización judicial de reconocimiento voluntario en este caso incluyó implícitamente cualquier acción futura de impugnación de filiación por inexactitud.

-B-

Los procesos de adopción son un ejemplo de los procedimientos que viabilizan y permiten la renuncia de derechos paternofiliales. La adopción es un “acto jurídico solemne, en el cual luego de una ruptura total del vínculo jurídico existente entre un individuo y sus padres biológicos, se forma una nueva filiación entre este y las personas que han expresado su voluntad para adoptarlo como hijo”. AAR, Ex parte, supra, pág. 856. El fin primordial de esta figura es el mejor bienestar del menor. Por eso sus procesos están rigurosamente reglamentados. Íd., pág. 857.

El Art. 587 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7188, reconoce que la adopción por decreto final y firme extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. Por eso, una vez decretada la adopción, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante. Íd.

La señora Pérez Rodríguez arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la figura de adopción a su caso. Este error se cometió. Según expuesto, el proceso de adopción no era un requisito sine qua non para que el menor gestado por el mecanismo de subrogación tradicional pasara a ser hijo legal de la señora Pérez Rodríguez.

En RPR & BJJ Ex parte, supra, reconocimos que el mecanismo de adopción es el más oneroso para establecer o sustituir la filiación original de un menor nacido por procreación asistida.

En tal circunstancia, por principios fundamentales como la intimidad familiar y el derecho del menor a adquirir con prontitud el estado civil para el desarrollo integral de su personalidad en el entorno familiar, el mecanismo para establecer la filiación original debe ser el menos oneroso posible, como lo son el reconocimiento voluntario y la presunción matrimonial estatuida en nuestro Código Civil. Íd., pág. 45.

 

Cónsono con tal pronunciamiento, es imperativa nuestra intervención en este caso. Debemos imprimirle validez al reconocimiento voluntario que realizó la señora Pérez Rodríguez. Para esto, no es necesario recurrir a la figura de la adopción. La señora Pérez Rodríguez fue quien, con su voluntad manifiesta, inició el conjunto de eventos que redundaron en el nacimiento del menor. Así, al ser esta la madre intencional, es necesario permitir la inscripción de su filiación, la que evidenció sin ambages en la declaración jurada que presentó ante el Registro.

Recordemos que, al momento del reconocimiento voluntario de la señora Pérez Rodríguez no había un título registral que estableciera una filiación contradictoria que requiera la ruptura por el acto solemne de adopción. Véase: Íd., pág. 44. Según nuestro precedente, en RPR & BJJ Ex parte, supra, en ausencia de un título anterior inscrito que acredite otra filiación, basta con que se presente una declaración jurada ante el Registro Demográfico para hacer valer el reconocimiento voluntario.

En ese sentido, establecemos que ello es igualmente aplicable para la inscripción de la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional. Ciertamente, como reseñamos, en este caso ese trámite no fue posible ante la acción de la señora López Rodríguez de inscribir al menor como su hijo. Debido a eso, es necesario que, mediante nuestra intervención, las constancias del Registro reflejen la realidad extra registral. A saber, que la señora Pérez Rodríguez reconoció voluntariamente al menor E.N. y que, a causa de este acto, ella es su madre jurídica.

V

Por último, debemos evaluar si la conducta desplegada por los demandantes fue temeraria o frívola. La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula la concesión de honorarios de abogado. El tribunal impondrá el pago de una suma por este concepto cuando determine que cualquier parte o su abogado actuó temerariamente. Esta determinación es un asunto que descansa en la discreción del tribunal. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). Sin embargo, si el tribunal entiende que se actuó temerariamente la imposición de honorarios de abogado es mandatoria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 211 (2013); Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764 (2001).

A grandes rasgos, incurre en conducta temeraria una parte que alargue innecesariamente un pleito o que interponga pleitos frívolos que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios o gestiones evitables. Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611, 624 (2013); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). Mediante la imposición de estos honorarios se busca penalizar al “[l]itigante perdidoso que, por su obstinación, terquedad, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, los gastos, el trabajo y los inconvenientes de un pleito”. P.R. Oil v. Dayco, supra, págs. 511-512.

Debido a que su imposición es un asunto discrecional, los tribunales revisores solo intervendrán cuando surja en tal concesión un claro abuso de discreción. Rodríguez de Oller v. T.O.L.I.C., 171 DPR 293, 312 (2007). A pesar de que el concepto de temeridad es amplio, es improcedente en litigios que encierran planteamientos complejos y novedosos aún no resueltos en nuestra jurisdicción. Gómez Márquez v. El Oriental, 203 DPR 783, 807 (2020); Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). Asimismo, no se actúa con temeridad si se poseen argumentos para rebatir lo que sostiene la parte contraria. Gómez Márquez v. El Oriental, supra.

La señora Pérez Rodríguez arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la determinación del foro a quo de imponer el pago de honorarios de abogado a raíz de la conducta temeraria desplegada por las otras partes. Planteó que el foro primario determinó la imposición de honorarios de abogado por la conducta de la parte recurrida y no porque se tratara de un asunto novedoso de derecho.

Analizando el caso en su totalidad, es forzoso concluir que las cuestiones planteadas tratan sobre un asunto novedoso de derecho. Además, nuestra determinación demuestra que los argumentos de los recurridos tienen una interpretación plausible. Por ende, no erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la concesión de honorarios de abogado.

VI

Nuestra determinación establece un balance entre los variados intereses que matizan esta controversia. En RPR & BJJ Ex parte, supra, atendimos la inscripción registral de un menor nacido por técnicas de reproducción asistida. Allí se tomó en consideración el acuerdo de subrogación, la declaración jurada de la gestante y que esta testificó y ratificó ante el juez su renuncia a los derechos que tenía por razón del parto. Por eso, determinamos que ese tipo de renuncia se puede validar con una autorización judicial en un procedimiento no contencioso. Asimismo, afirmamos que la inscripción directa del reconocimiento voluntario materno era viable -sin necesidad de acudir a un tribunal- si se hacía mediante una declaración jurada, y la inscripción no estaba en conflicto con una anterior.

Hoy, al igual que en aquel entonces, no vemos por qué imponer un proceso distinto al reconocimiento voluntario para que el estado filiatorio del menor advenga final.

Reiteradamente enfatizamos el valor que posee el precedente en nuestro ordenamiento jurídico. Rivera Ruiz v. Mun. De Ponce, 196 DPR 410, 429 (2016). “La doctrina del stare decisis establece que, como norma general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr estabilidad y certidumbre legal”. Com. CNP v. CEE, 197 DPR 914, 922-923 (2017).

Sin embargo, esta doctrina no supone que la opinión del tribunal es un dogma que deba seguirse aun cuando se convenza posteriormente de que su decisión anterior es errónea y no resiste un análisis cuidadoso. Íd., pág. 923; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 391 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 922 (2009). Procederá dejar a un lado el precedente solo si: (1) la decisión anterior fue claramente errónea; (2) sus efectos son adversos para el resto del ordenamiento, y (3) una cantidad limitad de personas confió en ella. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 412, 431 (2016); Pueblo v. Diaz De León, 176 DPR 913, 922 (2009). Aclarado esto, resolvemos que RPR & BJJ Ex parte, supra, es doctrina reciente que debemos seguir, dándole así estabilidad al Derecho.

Por todo lo anterior, concluimos que el reconocimiento voluntario que hizo la señora Pérez Rodríguez con autorización judicial fue suficiente para que esta sea considerada como la madre legal del menor E.N. Entre las partes se perfeccionó un contrato de maternidad subrogada. A tales efectos, la señora López Rodríguez, con sus actos previos y posteriores al embarazo, renunció a los derechos que podrían asistirle por su vínculo genético con el menor. Sus actos tienen consecuencias jurídicas. Su renuncia quedó evidenciada por los acuerdos que suscribió, el testimonio que ofreció bajo juramento ante el foro primario, así como todas las participaciones y manifestaciones que hizo por aproximadamente año y medio. Por eso, se encontraba impedida de posteriormente reconocer al menor E.N.

Siguiendo nuestro precedente, resulta claro que en los casos de maternidad subrogada no es necesario que se complete un proceso de adopción para que el menor sea inscrito a nombre de la madre intencional. En esos casos, indistintamente de si se trata de subrogación gestacional o tradicional, el reconocimiento voluntario de la madre intencional -con el fin de establecer su filiación- se puede practicar mediante una declaración jurada presentada directamente al Registro Demográfico, si la inscripción no está en conflicto con una anterior. Aquí, por los hechos específicos de este caso, bastaba el reconocimiento voluntario sin oposición y con autorización judicial para que el estado filiatorio del menor adviniera final.

Asimismo, no podemos pasar por alto que el menor lleva más de 5 de sus 6 años de vida bajo la custodia compartida de la señora López Rodríguez y el señor Negrón Romero. Tampoco podemos ignorar que la señora Pérez Rodríguez incesantemente ha procurado que el menor E.N. vuelva a su compañía. Por eso, lo relacionado a patria potestad y custodia deberá dilucidarse en el proceso correspondiente de relaciones de familia, con la sensibilidad que el asunto merece y para atender el mejor bienestar del menor.

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se ordena la inscripción del menor E.N. como hijo de la señora Pérez Rodríguez.

Se dictará Sentencia de Conformidad.

           

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se ordena la inscripción del menor E.N. como hijo de la señora Pérez Rodríguez.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte a la que se unió el Juez Asociado señor Rivera García.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

Véase las Siguientes Opiniones

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

-Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

 


Notas al Calce

[1] Adviértase que, como los hechos de este caso se originaron bajo la vigencia del derogado Código Civil de 1930, haremos referencia a este cuerpo normativo debido a que es el aplicable para disponer de la controversia.

[2] El reconocimiento forzoso se refiere a aquel reconocimiento declarado mediante dictamen judicial que toma como base el hecho filiatorio. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 231 (2012). Véase: R.E. Ortega-Vélez, La filiación: apuntes y jurisprudencia, San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 44.

[3] En particular, el Artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico reza:

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.

Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo [con] la documentación evidenciada. 24 LPRA sec. 1133a. (Énfasis suplido). Véase, además, RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 417.

[4] Para ello, bastará que se manifieste tal reconocimiento voluntario en una declaración jurada y esta se presente ante el Registro Demográfico, en cumplimiento con las formalidades que establece la Ley del Registro Demográfico.

[5] Fue posterior a este suceso que la señora López Rodríguez, como gestante del menor, le solicitó al Registro –de manera improcedente y en contra de las representaciones que le hizo a la señora Pérez Rodríguez– que la inscribiera como su madre, lo que ocurrió.

[6] Dado a la particularidad de la controversia ante nos, es prudente recurrir a las doctrinas de derecho contractual para brindar una solución. No obstante, no nos corresponde dictaminar el contenido de los contratos de maternidad subrogada. La cuestión de cómo estos contratos se regulan en nuestra jurisdicción es una tarea que recae en la Asamblea Legislativa. Independientemente de ello, apuntalamos que, ante lo sensitivo de los intereses involucrados en este tipo de pactos, sería sensato e incluso aconsejable que estos se reduzcan a escrito.

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