2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria

v.

Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;

Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

 

Certiorari

2022 TSPR 95

209 DPR __ , (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 95, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-157

Fecha: 12 de julio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

 

En esta ocasión, este Tribunal emprendió un rumbo justiciero, sensible y correcto al disponer de la controversia de epígrafe. Debido a que la solución que hoy se brinda es cónsona con lo resuelto en RPR & BJJ Ex parte, infra, y a tono con mi postura en ese precedente, estoy conforme con la decisión mayoritaria. De esta forma, abonamos a la certeza y a la estabilidad en un área del Derecho de Familia que adolece de un vacío regulatorio que, de conformidad con nuestro rol constitucional de dirimir casos y controversias, nos corresponde suplir. Así, nuestro ordenamiento jurídico alcanza a las nuevas realidades científicas, en particular, a las técnicas de reproducción asistida, las cuales, como vemos, tienen un impacto en la esfera del Derecho. Hoy pautamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de un menor nacido mediante subrogación tradicional. Con este proceder, validamos la voluntad clara de la madre intencional y le imprimimos obligatoriedad a los acuerdos que esta perfeccionó junto con la mujer gestante para dar vida a su hijo. Así, reafirmamos que es a través de este trámite ─y no mediante la adopción─ que la madre intencional ─quien, con su acto volitivo inició la cadena de eventos que redundaron en el nacimiento del menor─ puede lograr la validez de un vínculo jurídico con este.

Dado a que el trasfondo fáctico de este caso yace certeramente en la Opinión Mayoritaria, me doy a la tarea de exponer una serie de cuestiones neurálgicas sobre esta materia.

I

  1. La subrogación como técnica de reproducción asistida

Como punto de partida, es menester señalar que, entre las técnicas de reproducción asistida reconocidas y practicadas, se encuentra la subrogación.[1] Esta, a su vez, se divide en dos categorías: la gestacional y la tradicional.[2] En la subrogación gestacional se implantan los gametos masculinos en la mujer gestante mediante fertilización in vitro.[3] En este escenario, el óvulo puede pertenecer a la madre intencional o a una donante, pero no a la gestante, y el esperma al padre intencional o a un donante.[4] En el caso en que el óvulo provenga de una donante, la madre genética, la gestante y la comitente, son tres personas diferentes. En esta última configuración, ni la madre intencional ni la mujer gestante guardan vínculo genético con el embrión.

Con base en el panorama anterior se resolvió la controversia en RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389 (2021). Allí, un matrimonio recurrió a la subrogación gestacional con el fin de tener un hijo propio debido a que la madre intencional tenía dificultades reproductivas. En específico, este acordó con la mujer gestante que les portara el embarazo de una criatura, cuyo embrión estaría formado por los espermatozoides del padre intencional y el óvulo de una donante anónima. El menor no tendría vínculo genético con la madre intencional ni con la mujer gestante.

Una vez nació el menor, surgió la disputa sobre cómo la madre intencional podría vincularse jurídicamente con este, sin tener que recurrir a un proceso adoptivo. Por un lado, la madre intencional tenía a su haber el acuerdo que suscribió con la mujer gestante para llevar el embarazo a término y entregarle el menor una vez ocurriera el alumbramiento, y el hecho de que esta última no tenía vínculo genético con el menor. Por el otro, contaba con una declaración jurada de la mujer gestante en la que renunciaba a todo derecho que podría tener sobre el menor. Asimismo, la madre intencional debía enfrentarse a la presunción de maternidad por razón de parto recogida en el Artículo 113 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 461.

Trabada así la controversia, le correspondía al Tribunal General de Justicia resolverla. Cuando esta Curia la atendió, para rebatir la referida presunción imperante en nuestro ordenamiento, dictaminamos que esta era controvertible tras recibirse cualquier prueba idónea y concluyente a tal efecto. RPR & BJJ Ex parte, supra.[5] De esta forma, y luego de reconocer que nuestro Derecho de Familia y Derecho Registral Civil permitía el reconocimiento voluntario materno, establecimos que mediante el procedimiento judicial de reconocimiento voluntario que allí se originó la madre intencional podría lograr su filiación. Ello, claro está, si a satisfacción del juzgador aportaba la prueba necesaria para derrotar la presunción prescrita y manifestaba su intención inequívoca de reconocer voluntariamente al menor como su hijo. Íd.[6] Es importante destacar que la decisión se fundamentó principalmente en lo resuelto en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), por lo que se reiteró y se le dio “plena vigencia al axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano en materia filiatoria […]”. RPR & BJJ Ex parte, supra, págs. 411-412.

Obsérvese que en esa controversia ─al igual que en la del recurso de epígrafe─ eran de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930 y, a base estas, resolvimos. No obstante, en RPR & BJJ Ex parte, supra, sirvieron como fuente persuasiva e ilustrativa las nuevas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020 sobre filiación. 31 LPRA sec. 5311 et seq. Ciertamente, el articulado de este cuerpo normativo denota un cambio de paradigma ─anclado en concepciones modernas─ vis a vis la cosmovisión decimonónica que permeaba en la legislación civil anterior.

En particular, el Código Civil de 2020 reconoce que: (a) la filiación puede tener lugar por métodos de reproducción asistida; (b) una declaración judicial del estado filiatorio no hará pronunciamiento sobre las circunstancias del nacimiento o el estado civil de los progenitores; (c) la filiación puede establecerse con cualquier prueba admisible en un tribunal conforme a las Reglas de Evidencia; (d) la presunción de maternidad por razón de parto contiene una excepción en los casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona; (e) esta presunción admite prueba en contrario (se preceptúa expresamente), y (f) que la maternidad puede impugnarse por la existencia de un acuerdo de maternidad subrogada y la madre intencional está legitimada a realizar tal impugnación. Artículos 556, 564-565, 567, 569-570, 31 LPRA secs. 7102, 7114-7115, 7121, 7123-7124.

Ahora bien, el caso de epígrafe planteó una situación distinta al tratarse de subrogación tradicional. En esta categoría, la mujer gestante aporta el óvulo y es quien gesta al menor.[7] Usualmente, los gametos masculinos utilizados son los del padre intencional.[8] Lo que la distingue principalmente de la gestacional es que mientras la madre intencional no tiene vínculo genético con el embrión, la mujer gestante sí.[9] Ese es, precisamente, el cuadro al que nos enfrentamos en la presente controversia.

Vemos, nuevamente, cómo la madre intencional se confronta con una barrera para filiar jurídicamente con una criatura que, si no hubiese sido por su deseo manifiesto e intención, no se hubiese concebido. Sin importar su carencia de conexión genética, ella descansó en los acuerdos que suscribió con la mujer gestante y en las representaciones que esta le hizo. Además, la madre intencional tenía un interés genuino de que, al recurrir a esta técnica de reproducción asistida ─por su situación reproductiva─, el menor nacido iba a ser su hijo para todos los efectos, tanto jurídicos como sociales. Así, no podíamos resolver esta controversia de otro modo que no fuera la más cabal y justa posible.

En virtud de ello, la mayoría razonó que ─al igual que en RPR & BJJ Ex parte, supra─ la filiación mediante reconocimiento voluntario estaba al alcance de la madre intencional, incluso en circunstancias donde el menor se concibió mediante subrogación tradicional. Para ello convergieron dos aspectos importantes. Primero, la posibilidad del reconocimiento voluntario materno, según lo permitían el Código Civil de 1930 y la legislación registral civil. Segundo, que la presunción de maternidad por razón de parto podía controvertirse. Consecuentemente, al aplicar estos postulados al caso, se coligió que: (a) la madre intencional se había convertido en la madre jurídica del menor E.N.L. tras reconocerlo voluntariamente  ─sin que, al momento de tal reconocimiento, existiera en el Registro Demográfico un título anterior oficialmente inscrito que acreditara otra filiación─, y (b) se derrotó la presunción de maternidad por razón de parto, pues los actos, acuerdos y manifestaciones de la  mujer gestante eran indicativos de que renunció a todo derecho habido sobre el menor y lo gestó con el único fin de entregarlo a la madre intencional.

Aclarado el alcance de nuestra decisión, conviene discutir brevemente ─por ser en extremo pertinente─ la naturaleza de los acuerdos de maternidad subrogada.

B.     Acuerdos de maternidad subrogada 

Al aproximarme a este tema, resulta necesario mencionar que considero atinada la utilización de la doctrina del derecho de contratos en el caso de epígrafe. Como bien se formuló en el dictamen mayoritario, entre la Sra. Melissa Pérez Rodríguez y la Sra. Sasha Marie López Rodríguez se perfeccionó, inequívocamente, un acuerdo de maternidad subrogada.[10]

Ante todo, es imperativo enunciar lo siguiente: los acuerdos de maternidad subrogada son contratos ─como cualquier otro, pero con sus particularidades─ que, una vez estén presentes los elementos necesarios para su validez, son vinculantes entre las partes contratantes.[11] En este se consignan los términos y condiciones por los cuales se regirá la relación entre la madre y el padre intencional, y la mujer gestante.[12]

Primeramente, es necesario proveer una definición de este acuerdo. De manera general, es aquel:

 

[Por] medio del cual una mujer acepta quedar embarazada mediante un[a] [técnica de reproducción asistida] [-ya sea a través de un]procedimiento de inseminación artificial, [fertilización in vitro, u otro-], para que luego, una vez que se produzca el nacimiento del bebé, lo entregue […] [a los padres intencionales], renunciando para ello a los derechos que la ley le confiere sobre el recién nacido, y en contraprestación, [como] regla general, [recibe][e]l pago de una compensación, generalmente consistente en una suma de dinero.[13]

 

Adicionalmente,  estos contratos pueden clasificarse entre altruistas y comerciales.[14] Los primeros “a menudo ocurren entre amistades cercanas o familiares y la [mujer gestante] no recibe compensación alguna más allá de lo razonablemente necesario para cubrir el cuidado médico”.[15]  Los segundos son aquellos en los que la mujer gestante “sí recibe un pago como contraprestación de las obligaciones derivadas del contrato, pago que puede consistir, no solamente en una suma de dinero, sino también en la entrega de objetos, servicios o cualquier otra cosa de valor pecuniario”.[16]

            En diversas jurisdicciones ─estadounidenses y extranjeras─ se han regulado estos acuerdos mediante legislación o jurisprudencia, o ambos.[17] En otras ─como en Puerto Rico─, no existe reglamentación específica alguna. Ciertamente, en donde sí hay pronunciamientos al respecto, los acuerdos deberán regirse por los parámetros allí establecidos.[18] En muchas instancias, estos suelen tener un contenido pro forma.[19]

A pesar de lo anterior, es necesario examinar los acuerdos de maternidad subrogada al amparo de la teoría general de los contratos de Puerto Rico. En nuestro ordenamiento, los contratos son otra de las fuentes de las obligaciones. Artículo 1041 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992. Estos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371; Rodríguez Ramos v. E.L.A., 190 DPR 448, 454 (2014). Un contrato nace a la vida jurídica cuando se configuran los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes;(b) objeto cierto que sea materia del contrato, y (c) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391; Díaz Ayala v. ELA, 153 DPR 675 (2001). Por tanto, una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, estos son obligatorios y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Artículos 1044 y 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 2994 & 3451.

A su vez, cuando examinamos cada uno de los requisitos, es norma establecida que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Artículo 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3401. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 521 (1982). Por otro lado, en cuanto al objeto, el Código Civil de 1930 dispone que pueden ser objeto de los contratos aquellos servicios que no sean contrarios a la ley o las buenas costumbres. Artículo 1223 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3421. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.  Íd. La imposibilidad de proporcionar determinada cosa o de prestar algún servicio, significa que la obligación no podrá existir por no ser de posible ejecución. José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Vol. II, BOSH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, pág. 198.

Sobre la causa, el Código Civil preceptúa que, “[e]n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Artículo 1226 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3431. Concretamente, la causa es “el ‘por qué’ de la existencia del acto, su razón de ser, el fin determinante, la justificación o fundamento de la declaración de voluntad”.[20]

Es doctrina firme en nuestro derecho contractual que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Artículo 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372. Esta norma reconoce el doble postulado de la teoría general de la contratación que rige localmente: de un lado, la libertad de contratación, de otro, la total autonomía de la voluntad de los contratantes que han escogido obligarse mutuamente para determinar el contenido de dicha relación jurídica. Es decir, una vez los contratantes eligen pactar entre sí, pueden pautar el contenido y el alcance normativo de su relación jurídica, sin otra intromisión del Estado que la impuesta por los parámetros de la ley, la moral social y el orden público. Un extenso desarrollo jurisprudencial ratifica la vigencia de estos principios esenciales. Véanse: Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, Inc., 200 DPR 929, 943 (2018); Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173-174 (2011); Luan Inv. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 659 (2000); Umpierre v. Torres Díaz, 114 DPR 449, 459 (1983); Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149, 153 (1976).

Al evaluar un acuerdo de maternidad subrogada a través del crisol de estos lineamientos, claramente este tiene cabida en nuestro ordenamiento. Los padres intencionales y la mujer gestante deben estipular el alcance y contenido de su relación jurídica, y consentir a esta. Igualmente, el acuerdo tiene como objeto evidente la gestación de una criatura para que, cuando nazca, sea entregado a los padres intencionales y, así, estos ejerzan sobre este todos los derechos parentales. Sobre la causa, se puede apuntalar que los acuerdos que son comerciales son onerosos, pues la madre intencional gesta al bebé a cambio de una contraprestación. Por su parte, aquellos que son altruistas tiene como causa la mera liberalidad. Lo esbozado es cónsono con las doctrinas jurídicas reseñadas.

Además, los acuerdos de maternidad subrogada no están prohibidos y en el Código Civil de 2020 se hace un reconocimiento expreso de estos. Véase: Artículo 570 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7124. Ello supone una demostración por parte de la Asamblea Legislativa de su intención de abrir camino a estos negocios jurídicos, los cuales son esenciales para viabilizar la maternidad subrogada como técnica de reproducción asistida.  

Con lo expuesto en mente, afirmo que los acuerdos de maternidad subrogada son perfectamente válidos en nuestra jurisdicción y completamente exigibles.[21] Más aún, debido a que por virtud de estos se posibilita el uso de las técnicas de reproducción asistida, constituyen “un vehículo para hacer efectiva la igualdad reproductiva entre parejas fértiles e infértiles, heterosexuales y homosexuales[,]lo cual se ancla en la inviolabilidad de la dignidad y los derechos humanos”. RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 439 (Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez).

  1. Adjudicación con perspectiva de género y el análisis constitucional del principio de igualdad

No puedo finalizar esta labor sin expresarme en cuanto a un tema que considero apremiante. Esta controversia pone de relieve cómo los asuntos de género impactan ineludiblemente la forma en que adjudicamos y disponemos de diversos casos que se nos presentan.[22] En este caso la peticionaria y madre intencional planteó desde un inicio que las disposiciones del Código Civil derogado contravenían la prohibición constitucional de discrimen por razón de sexo pues, a su entender, contemplaba que un hombre reconociera voluntariamente como hijo a un menor, a sabiendas de que no es su hijo biológico y, sin embargo, le negaba esa posibilidad a una mujer. Si bien es cierto que esta presentó planteamientos constitucionales de peso, el tribunal validó que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento voluntario materno. Lamentablemente, el Tribunal de Apelaciones aplicó el raciocinio equivocado, basado en una lectura rígida de las disposiciones del anquilosado Código Civil de 1930, cuya base es claramente de origen patriarcal.

Por ello, precisa realizar unos apuntes sobre la adjudicación con perspectiva de género. Debo mencionar que en este caso es necesario utilizar esta metodología adjudicativa que tiene su base en que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[23] Véase: Equipo Sanjuaneras de la Capital v. Federación Puertorriqueña de Voleibol, 2021 TSPR 143 (Voto particular disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez).

Como bien han señalado diversos autores en esta área, y han adoptado otras cortes supremas:

El derecho que ha dado sustento a la necesidad de incorporar este método de análisis para los casos en los que el género se configura como un factor determinante en la toma de decisiones, ha sido el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, el cual permite tutelar y hacer efectivos el resto de derechos a favor de las personas, tales como el derecho a la igualdad y la no discriminación, el de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros. [24]

 

De ahí la necesidad de replantearse el acercamiento a las distintas dinámicas y situaciones de nuestra sociedad ─en nuestro caso, a las controversias legales─, habida cuenta de la pluralidad de realidades que se viven actualmente. Asimismo, no podemos perder de perspectiva que la mujer ha estado históricamente minusvalorada y rezagada frente al hombre; por ello la procedencia de estos nuevos enfoques, para propender a la igualdad.[25]

Al analizar la intersección entre la perspectiva de género y la faena adjudicativa judicial, debe notarse que la primera “debe ser utilizad[a] por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado”.[26] Por consiguiente, la adjudicación con perspectiva de género implica que el juez o la jueza, en su ejercicio hermenéutico, debe evaluar si, al aplicar la norma al caso concreto:

[P]rovoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es [su] obligación […] preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación […].[27]

 

En la controversia ante nos, es palmario que el género es un elemento que resulta esencial para su resolución. Los acuerdos de maternidad subrogada ─y la subrogación en sí─ siempre involucrarán a mujeres. Dada esa inescapable realidad, el Poder Judicial debe contar con las herramientas para abordar estas disputas de modo que imparta justicia equitativa, completa y verdadera.

Téngase en cuenta que la interrogante que se nos pidió contestar en el recurso de epígrafe trató sobre la filiación materna de una criatura nacida mediante subrogación tradicional. Esta, sin duda, ameritó que se le diera una mirada integrada y crítica con el fin de dotar su respuesta de elementos de igualdad, al ser un asunto que únicamente afecta a las mujeres (madres intencionales) que aspiran a un vínculo jurídico con su hijo o hija.

Después de todo, el Derecho no puede ser utilizado para invisibilizar estas realidades. Debe aspirarse a que se pueda obtener una igualdad real y no meramente formal.[28] Esto implica reconocer la existencia de diferencias relacionadas con el género de las personas y resolver al amparo de la totalidad de las circunstancias que rodean el caso. Adjudicar con equidad y perspectiva de género es buscar disolver la asimetría sistémica y jurídica a favor de establecer las bases jurisprudenciales de un país realmente igualitario. Ello responde a la imperiosa necesidad de fomentar el derecho fundamental y constitucional a la dignidad humana.

 

II

 

En fin, este Tribunal dio un paso de avanzada. Con este dictamen, desmitificamos las técnicas de reproducción asistida ─en particular, la subrogación─, abrimos espacio a su utilización jurídicamente certera en nuestra jurisdicción, y aclaramos su repercusión en el Derecho de Familia, en materia de filiación materna. No podía ser de otra manera. El Derecho puertorriqueño es dinámico y lleno de vitalidad y estamos llamados a adjudicar en sintonía a los tiempos que vivimos. Este debe responder a las exigencias que provocan los cambios sociales, culturales y científicos.

Nuestra aspiración como Estado democrático es la búsqueda de la igualdad jurídica real y la protección de la dignidad humana. Nosotros, como miembros de esta Curia, interpretamos los textos legislativos a la luz de la Constitución. No somos intérpretes de una “lengua extinta, ardu[a] de descifrar y referente a asuntos esotéricos”, pues lo que interpretamos es el Derecho de manera plenaria. Véase: P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328, 350 (1983).

En cuanto a los pormenores de este caso, debíamos otorgar un remedio que fuera cónsono con las relaciones jurídicas que aquí se desarrollaron y con la intención inequívoca de la madre intencional para traer a la vida al menor. Al así dispensar justicia, damos paso al afianzamiento de nuevos paradigmas en este renglón del Derecho y a la materialización de la igualdad de la mujer.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 


Notas al Calce

[1] Joseph F. Morrissey, Surrogacy: The Process, the Law, and the Contracts, 51 Willamette L. Rev. 459(2015).

[2] Íd.

[3] Glenda Labadie-Jackson, Los derechos reproductivos de las latinas y los acuerdos comerciales de maternidad subrogada, 14 Tex. Hisp. J. L. & Pol'y 29, 34 (2008). 

Cabe aclarar que, en esta disciplina, cuando se menciona a la madre o al padre intencional —también se les conoce como madre o padre comitente—, son aquellas personas que entablaron un acuerdo con una tercera persona para que les gestara una criatura que, cuando naciera, les fuera entregada. Esto, para que la criatura sea considerada, para todos los efectos, como hijo o hija de los padres intencionales. Véase: Isis Ramos, Madres subrogadas: un método de adopción temprana, 3 Rev. Clave, Rev. Estudios Críticos Der. 233, 236 (2008).

[4] Véase: Labadie-Jackson, supra, pág. 34.

[5] Sépase que, en ese caso, uno de los elementos probatorios que pesó para así entender rebatida la presunción fue que la mujer gestante, además de no tener vínculo genético con la criatura, había renunciado voluntariamente a los derechos y responsabilidades que surgieran por razón del parto. Véase: RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389, 398-400 (2021).

[6] Es menester aclarar que, en sí, para el perfeccionamiento del reconocimiento voluntario, como regla general, no es necesaria la intervención judicial. Dada la naturaleza y particularidad de la controversia que atendimos en ese recurso, fue necesario que el Tribunal General de Justicia validara el reconocimiento voluntario que efectuó la madre intencional.

[7] Elizabeth Nicholson, Protecting the Alabama Surrogate: A Legislative Solution, 69 Ala. L. Rev. 701, 703 (2018).

[8] Íd.

[9] Íd.

[10] Si bien en este acápite se hace referencia a las disposiciones sobre derecho contractual del Código Civil de 1930 ─por ser el aplicable a la controversia─, el articulado análogo del Código Civil de 2020 conduce al mismo análisis.

[11] Morrissey, supra, pág. 515.

[12] Íd.

[13] Camilo A. Rodríguez-Yong & Karol X. Martínez-Muñoz, El contrato de maternidad subrogada: La experiencia estadounidense. Revista de derecho (Valdivia), 25(2), pág. 63 (2012). Esta definición, aunque genérica, tiene el propósito de dar un atisbo sobre este tipo de contratos y su trascendencia. Según se expuso, estos pueden establecerse para las distintas categorías de subrogación.

[14] Íd.

[15] Lily Johnson, Commercial Surrogacy Is the Sale of Children?: An Argument That Commercial Surrogacy Does Not Violate International Treaties, 28 Wash. Int'l L.J. 701, 704-705 (2019) (Traducción suplida).

[16] Rodríguez-Yong & Martínez-Muñoz, supra, pág. 64 (citando a Hugh V. McLachlan & J. Kim Swales, Commercial Surrogate Motherhood and the Alleged Commodification of Children: A Defense of Legally Enforceable Contracts, 72 Law and Contemporary Problems 91, 92 (2009)).

[17] Morrissey, supra.

[18] Valga señalar que, en los Estados Unidos, no hay un acercamiento uniforme entre los estados en cuanto a la validez de los contratos de maternidad subrogada. Algunos estados prohíben categóricamente este tipo de acuerdos, mientras otros los permiten con ciertas condiciones y limitaciones. Véase: Margaret Ryznar, International Commercial Surrogacy and Its Parties, 43 J. Marshall L. Rev. 1009, 1013–14 (2010). También, la proscripción dependerá de si se trata de un acuerdo comercial o altruista. Asimismo, de si tiene que ver con un acuerdo de subrogación gestacional o tradicional.  A tal efecto, se ha esbozado que: 

States can either declare surrogacy contracts enforceable, void and unenforceable, or enforceable only if noncommercial.  

Some state legislatures, however, have entirely abstained from action, leaving the matter to the courts. Other state legislatures have been active on the subject. Nevada, New Hampshire, and Virginia, [among others], for example, have statutorily permitted the enforceability of surrogacy contracts […]. [Florida &] Illinois permits both surrogacy contracts and reasonable compensation. On the other hand, many jurisdictions have attempted, with varying degrees of success, to legislatively prohibit the enforcement of surrogacy contracts entirely, whether by banning or voiding them. This group includes Arizona […], Indiana […], Michigan [and] Nebraska. Íd.  

[19] Frecuentemente, los acuerdos de maternidad subrogada incorporan las cláusulas siguientes: 

(a)    Cláusulas expositivas donde se identifican detalladamente a las partes contratantes y la capacidad en la que comparecen.  

(b)   Cláusulas en las que los padres intencionales y la mujer gestante convienen someterse a exámenes y pruebas médicas con el fin de establecer su aptitud para los procedimientos ulteriores. Asimismo, acuerdan compartirse información al respecto. A base de los resultados, se determina si se continúa con el próximo paso o si se da por terminado el acuerdo. 

(c)   Cláusulas sobre procedimientos médicos en sí para que la mujer gestante quede embarazada (por ejemplo, la transferencia de los embriones, el embarazo y el proceso de gestación). Aquí, la mujer gestante acuerda someterse a estos procedimientos. Adicionalmente, los padres intencionales pueden requerirle a la mujer gestante que se abstenga de incurrir en ciertas conductas que pueden poner en riesgo el embarazo. 

(d)   Cláusulas relativas a quiénes y cómo se tomarán las decisiones médicas durante el embarazo.  

(e)   Cláusulas sobre el alumbramiento en sí del menor y su separación de la mujer gestante. En este extremo, tanto los padres intencionales como la mujer gestante acuerdan lo relativo a los derechos parentales sobre el menor. Específicamente, los padres intencionales afirman su reconocimiento de su responsabilidad parental y la asunción de la custodia. También, la mujer gestante se obliga a que ni ella ni su pareja ejercerán derechos parentales algunos sobre el menor ni ostentarán su custodia. Esta sección constituye una de las partes medulares del acuerdo. 

(f)   Cláusulas sobre la compensación de la mujer gestante, de haber alguna. Morrissey, supra, págs. 515-538  

[20] Norma Juanes, La causa del contratoRevista de la Facultad De Derecho3(1), Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, pág. 42.

[21] Es meritorio mencionar también que, en Puerto Rico, los contratos de maternidad subrogada no son contrarios al orden público. Recordemos que el concepto “orden público” se define como el “conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad” y “[e]n gran medida el orden público es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley”. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999). Cuando la Asamblea Legislativa reconoce una figura jurídica en nuestro ordenamiento, el uso de esta por parte de la ciudadanía no constituye una contravención al orden público. En otras palabras, la maternidad subrogada en Puerto Rico es parte del orden público tal y como reconocimos jurisprudencialmente, y según la Asamblea Legislativa esbozó en su legislación sobre la materia en el Código Civil de Puerto Rico de 2020.

[22] Véase: Equipo Sanjuaneras de la Capital v. Federación Puertorriqueña de Voleibol, 2021 TSPR 143 (Voto particular disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez) (donde expongo la importancia de la adjudicación con perspectiva de género al abordar controversias donde tal elemento es jurídicamente relevante y preponderante para solucionarlas).

[23] Tal máxima tiene su equivalente en nuestra Constitución en la Sección 1, Artículo II, que dispone que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable.” Const. PR, Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1.

[24] Protocolo para juzgar con perspectiva de género (2020), Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, pág. 120, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para% 20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf.

[25] Anclados en la perspectiva de género, se puede dar una mirada a un fenómeno que logre:  

(i) [V]isibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social[; y (ii)] mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos. 

Estela Serret & Jessica Méndez Mercado, Sexo, género y feminismo (2011), Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, pág. 40. 

[26] Protocolo para juzgar con perspectiva de género, op. cit., pág. 123.

[27] Íd., págs. 123-124.

[28] Véase: Efrén Rivera Ramos, La igualdad: un enfoque multidimensional, 2000 Rev. Jur. de la Univ. de Palermo 49 (2000) (Argentina).

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