2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria

v.

Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;

Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

 

Certiorari

2022 TSPR 95

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 95, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-157

Fecha: 12 de julio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

 

“[M]adre es quien desea y quiere ser madre, quien tiene la voluntad procreacional, independientemente de su aporte genético y/o biológico”.[1]

 

Hace unos meses atrás -- en RPR v. BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021) (Colón Pérez, opinión de conformidad) --, anticipábamos que, al momento de abordar las noveles controversias que subyacen en casos como el de marras, no podíamos adscribirnos a aquella visión socio-jurídica que, con el paso del tiempo, ha ido perdiendo adeptos y que ve solo en el parto, o en el vínculo genético, las únicas instancias que verdaderamente acreditan la maternidad.[2] Hoy nos reafirmamos en ese enunciado. La maternidad, a raíz de los avances científicos y las técnicas de reproducción asistida -- como lo es la gestación subrogada --, ha dejado de implicar necesariamente una relación de filiación predicada exclusivamente en un reduccionismo genético o biológico, para pasar a construirse sobre un elemento volitivo o, lo que es igual, desde una voluntad procreacional que, insistimos, debe ser protegida.

Con ello en mente, y en lo relacionado a la causa de epígrafe, este Tribunal tuvo la oportunidad de dirimir, entre otras cosas, si una madre intencional podía reconocer voluntariamente a un menor de edad procreado por subrogación tradicional, para establecer así la filiación materna. Es decir, si ausente el vínculo genético entre la madre intencional y la criatura, el referido reconocimiento voluntario -- mediante determinada declaración jurada -- era suficiente para que el Registro Demográfico de Puerto Rico inscribiese al menor de edad como hijo de esta última; en aquellos escenarios en donde, en dicha instrumentalidad gubernamental, no existiese ninguna inscripción anterior en conflicto.

Al acercarse a dicha controversia, una mayoría de esta Curia -- cónsono con lo recientemente sentenciado en RPR & BJJ, Ex parte, supra, donde determinamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo menos oneroso para establecer la filiación de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional -- acertadamente concluye que la Sra. Melissa Pérez Rodríguez (en adelante, “la señora Pérez Rodríguez”), madre intencional, ante la ausencia de título anterior que acreditara en el Registro Demográfico otra filiación, tenía disponible el mecanismo de reconocimiento voluntario para inscribir al menor E. N. como su hijo. Menor de edad que fue procreado mediante un proceso de subrogación tradicional en el cual la mujer gestante también aportó el óvulo, estableciéndose así el vínculo genético entre éstos.[3] Estamos conformes.

Ahora bien, por entender que la controversia de epígrafe nos permitía profundizar un poco más sobre algunos aspectos constitucionales de particular importancia cuando se trata el tema bajo estudio -- según habíamos adelantado en RPR v. BJJ, Ex parte, supra --, emitimos la presente Opinión de Conformidad. Y es que, no podemos pasar por alto las importantes ramificaciones de índole constitucional que plantea el presente litigio.

Como es sabido, el Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulga que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I. A tenor con ello, nuestra Ley Suprema prohíbe expresamente el establecimiento de “discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social e ideas políticas o religiosas”. (Énfasis suplido). Íd. Además, dicha sección establece que las leyes formuladas y aplicables en nuestra jurisdicción deberán encarnar este principio de esencial igualdad humana. Íd. Véase, J. B. Fuster, Derechos fundamentales y deberes cívicos de las personas, Puerto Rico, 2013, pág. 43.

Tanto es así que, de un estudio detenido de la discusión acontecida en la Asamblea Constituyente con relación al Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, surge que la Comisión de Carta de Derechos informó que el propósito de esa cláusula fue “fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (ed. 1961). En ese sentido, el delegado señor Jaime Benítez Rexach, al revelar los cimientos en que se fundó nuestra Carta de Derechos, manifestó que, “además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano —igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, […] ideológica, religiosa, política o cultural— por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente”. Diario de Sesiones, supra, T. 2, pág. 1103.  La dignidad del ser humano es, pues, piedra angular de nuestro ordenamiento constitucional. Íd.

Cónsono con el principio previamente ilustrado, es preciso señalar que el Art. II, Sec. 7, de nuestra Ley Suprema consagra el derecho a la igual protección de las leyes. En específico, la referida disposición constitucional instituye que no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

La cláusula de referencia “se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros”. (Énfasis suplido). Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 689 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 424 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). No obstante, ello no exige un trato igual para todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sino que más bien prohíbe el trato desigual injustificado. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra (Colón Pérez, opinión disidente); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 276-277 (1975).

En ese sentido, se ha dicho que “el problema central que plantea la aplicación de la igual protección de las leyes es el de diseñar normas que permitan al gobierno establecer clasificaciones pero que a la vez protejan a las personas contra desigualdades indebidas o irrazonables u odiosas”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 1081. Lo anterior, pues, la igual protección de las leyes encuentra su base constitucional en el principio cardinal de trato similar para personas similarmente situadas. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 70 (2010); López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005); Serrano Geyls, op. cit., págs. 1081-1082.

En consecuencia, cuando los tribunales se enfrenten a clasificaciones sospechosas o que afecten derechos fundamentales, deberán aplicar un análisis de escrutinio estricto o riguroso. AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 864 (2013); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 73; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425; J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 816. Especialmente, ese enfoque estricto se utilizará cuando, por ejemplo, se trate de una clasificación por razón de sexo ya que “resulta una clasificación sospechosa, en particular cuando la misma tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros”. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282.

En esa dirección, al implementar el análisis de escrutinio estricto, se presumirá que la clasificación en cuestión es inconstitucional. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 73-74; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra, pág. 879. Para sostener la constitucionalidad de la legislación, actuación o clasificación bajo ataque, es necesario que el Estado demuestre que tiene un interés estatal apremiante que la justifique, que el medio seleccionado para adelantar ese interés está estrechamente relacionado con éste y que no existe una alternativa menos onerosa que no sea la que está bajo análisis para promover o alcanzar el interés involucrado. AAR, Ex parte, supra, pág. 865; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra.

Dicho ello, si bien estamos conscientes de la existencia de la norma de autolimitación judicial -- que, como regla general, procura que los planteamientos constitucionales no sean considerados cuando un asunto pueda resolverse mediante un análisis estatutario --, somos de la opinión que hay determinadas controversias que, por vía de excepción, requieren ser estudiadas desde el crisol de los derechos consagrados en nuestra Ley Suprema.[4] Véase, Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, 207 DPR 870, 876 (2021) (Colón Pérez, voto particular disidente) (Citas omitidas). La controversia que hoy nos ocupa es una de éstas.

Y es que, como parte de este litigio y, a nuestro juicio, correctamente, la señora Pérez Rodríguez -- tras invocar los derechos constitucionales que le asisten -- impugna la presunción de maternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 461.[5] Tal presunción, en escenarios como el aquí bajo estudio, y previo a las decisiones que ha emitido este Tribunal sobre el particular, se ha entendido que requería que una madre intencional se sometiese al proceso de adopción para que se le reconociese como la madre jurídica de determinada criatura, lo cual tenía el grave efecto de imponer una carga mayor a ésta y revelar un trato totalmente desigual en comparación con el del padre intencional, en el presente caso, también biológico.  

Al igual que la señora Pérez Rodríguez, albergamos serias dudas respecto a la constitucionalidad de la mencionada disposición estatutaria; una que, a todas luces, establece una clasificación por razón de sexo. Correspondía, pues, que este Tribunal, en su rol de último intérprete de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasara juicio sobre lo anterior. Lamentablemente, no se hizo así. Abandonamos una gran oportunidad.

Recordemos que, hasta hace poco tiempo, “las normas existentes para determinar la filiación por naturaleza tenían su fundamento, única y exclusivamente, en la verdad biológica con respecto de la madre, estableciéndose, con respecto del padre, diversos mecanismos jurídicos dirigidos a propiciar la adecuación entre la filiación jurídica y la biológica, que hacía posible investigar la paternidad”. S. Vilar González, La gestación subrogada en España y en el derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018, pág. 25.

Como bien se advirtió en este milenio por el Juez Asociado señor Estrella Martínez: “En el pasado era imposible desprender el hecho de la gestación y el parto del hecho de la concepción. También era impensable para propósitos de los vínculos de filiación natural desprender el hecho de la gestación del material genético particular de los individuos que formarían la familia inmediata del menor. Pero hoy la realidad es distinta”. AAR, Ex parte, supra, pág. 1087 (Estrella Martínez, opinión disidente).

Toca, pues, asumirla.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al Calce

[1] E. Lamm, Gestación por sustitución: ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres, Ed. Universitat Barcelona, 2012, pág. 42. 

[2] Véase, RPR & BJJ, Ex parte, supra (Colón Pérez, opinión de conformidad).

[3] Conviene recordar que la gestación subrogada es “una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente”. (Cita omitida). S. Vilar González, La gestación subrogada en España y en el derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018, pág. 29.  

Particularmente, en la subrogación tradicional -- modalidad empleada en el caso de autos --, la persona gestante no tan solo gesta a la criatura, sino que también aporta el material genético. Véase, RPR & BJJ, Ex parte, supra (Colón Pérez, opinión de conformidad); A. J. Vela Sánchez, La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Granada, Ed. Comares, S. L., 2012, pág. 16. Así, en escenarios como éstos, la madre intencional no tiene una conexión genética con la criatura. Íd. Véase, además, G. Labadie Jackson, Bioética y Derecho de Familia: acotaciones y clareos de la gravidez subrogada, 76 Rev. Jur. UPR 1291, 1293 (2007). En consecuencia, indiscutiblemente, la maternidad ya deja de considerarse una relación de filiación basada en el reduccionismo genético o biológico y se abre paso a la imposición de una realidad no genética, determinada por la contribución del elemento volitivo, es decir, de la intención última de ser madre. Véase, F. Notrica, F. Cotado & P.J. Curti, La figura de la gestación por sustitución, 11 Revista IUS 157 (2017).  

Adviértase que, en este tipo de escenario, “la maternidad no se subroga, sino la gestación, es decir, se gesta para otros. La gestante no tiene voluntad de tener un hijo; lo que hace es justamente gestar para que el otro sea padre o madre. Por ende, se debe dilucidar la división entre maternidad y gestación”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 156.

[4] Sobre ello, hemos expresado que:  

Si bien reconocemos que existe una norma de autolimitación judicial que, como regla general, procura que los planteamientos constitucionales no sean abordados cuando una controversia pueda resolverse mediante un análisis estatutario, opinamos que existen determinados asuntos de tan alto interés público que, por vía de excepción, deben mover a este Tribunal, como intérpretes finales de nuestra Carta Magna, a intervenir en estos. 

Recordemos que, con el paso del tiempo, la aplicación automática de la norma de autolimitación judicial, en distintos escenarios, ha perpetuado la indiferencia, la ilegalidad y la injusticia. (Énfasis suplido). Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, supra (Colón Pérez, voto particular disidente). 

[5] En lo aquí pertinente, la referida disposición estatutaria dictaba que el parto determinaba la maternidad. 31 LPRA ant. sec. 461. Lo anterior encontraba apoyo en el principio romano mater semper certa est el cual suponía la identificación de la maternidad con aquella persona que alumbraba a la criatura, pues hace años era inverosímil plantearse que la mujer que alumbraba no fuera, a su vez, la madre genética; mucho menos la intencional. Véase, M. J. Moro Almaraz, Aspectos civiles de la inseminación artificial y la fecundación «in vitro», Barcelona, Librería Bosch, 1988, pág. 208.

Es menester señalar, además, que la presunción de maternidad a la que hemos hecho referencia encuentra su equivalencia en el Art. 567 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7121. Ahora bien, el texto del referido artículo fue enmendado para excluir únicamente aquellos casos de subrogación gestacional por lo que la mencionada presunción aún persiste en nuestro ordenamiento jurídico.

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