2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 103 CONSEJO DE TITULARES V. TRIPLE-S PROPIEDAD, 2022TSPR103

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC

Peticionarios

v.

Triple-S Propiedad, Inc.

Recurrida

 

Certiorari

2022 TSPR 103

210 DPR __, (2022)

210 D.P.R. __, (2022)

2022 DTS 103, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-166

Fecha: 4 de agosto de 2022

 

Véase Opinión del tribunal

 

Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2022.

            Concurro con la decisión de este Tribunal de que corresponde la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-2018, la cual enmienda la Ley Núm. 77-1957, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Sin embargo, entiendo que esta aplicación retroactiva pudo haber sido sostenida por otros fundamentos. Además, difiero del proceder de la Mayoría de concluir que no existe un menoscabo a la obligación contractual entre las partes. Sin lugar a duda, el procedimiento de appraisal dispuesto en la Ley Núm. 242-2018, modifica sustancialmente el contrato entre partes privadas. Así pues, lo correcto es aplicar los criterios sobre la validez constitucional de menoscabo a las obligaciones contractuales al estatuto en controversia.

            Por los hechos del presente caso encontrarse expuestos correctamente en la Opinión del Tribunal, procedo a discutir el derecho aplicable y mi postura al respecto.

I

El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico vigente al momento de los hechos, dispone que “[l]as leyes no tendrán efectos retroactivos, si no dispusieren expresamente lo contrario”. 31 LPRA ant. sec. 3 (derogado). Como hemos indicado anteriormente, el principio de irretroactividad responde al importante objetivo de mantener la certeza y la seguridad jurídica. Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins., 208 DPR ___, 2022 TSPR 15; Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017). Sin embargo, esta disposición no constituye un principio rígido de aplicación absoluta, sino que existen excepciones donde se puede aplicar retroactivamente una ley. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).

            Por tal razón, los tribunales también deben considerar la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, ya esté plasmada de forma tácita o expresa. Íd., pág. 758.  Así que, si la intención de la legislatura era proveerle efecto retroactivo a una ley, de desprenderse de la misma, debe darse tal efecto. Íd.; Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150 (2000).  Por ejemplo, esta intención tácita o expresa puede surgir de un análisis de diversos elementos, como la Exposición de Motivos, que por lo general recoge el propósito legislativo. Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins., supra; Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 339 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 747 (2012). Por otro lado, cuando no surge un mandato expreso del legislador, la retroactividad de la ley solo procede cuando la intención es obvia, patente y su aplicación es “necesaria para corregir un grave mal social o para hacerle justicia”. Nieves Cruz v. UPR, supra, pág. 159.

II

El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico y el Art. I, Sec. 10 de la Constitución de los Estados Unidos disponen que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. El propósito de ambas cláusulas es asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales que se hayan establecido previo a la aprobación de algún estatuto. Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 81 (2010). No obstante, este Tribunal ha expresado que la protección de las obligaciones contractuales no es absoluta, pues el Estado también tiene un poder de reglamentar en beneficio del interés público. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestro V, 190 DPR 854, 868 (2014). Véase, United States Trust Co. of N. Y. v. New Jersey, 431 US 1, 21 (1977). Por eso, en reiteradas ocasiones hemos expresado que no todos los menoscabos a las obligaciones contractuales son inconstitucionales. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestro V, supra.

            Para analizar la validez constitucional de un estatuto bajo esta cláusula, hemos establecido dos (2) criterios a utilizar dependiendo de si se modifica un contrato en el que el Estado es parte, o uno entre partes privadas. Íd., pág. 869. Al momento de evaluar la interferencia del Estado en la contratación privada, primero debemos auscultar si existe una relación contractual y si la modificación constituye un menoscabo sustancial o severo. AMPR v. Sist. Retiro Maestro V, supra, pág. 869; Energy Reverves Group, Inc. v. Kanasa Power & Light Co., 459 U.S. 400 (1983). De determinarse que el menoscabo es severo, será necesario evaluar si la interferencia del Estado responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionado con la consecución del objetivo. AMPR v. Sist. Retiro Maestro V, supra; Energy Reverves Group, Inc. v. Kanasa Power and Light Co., supra. 

Por último, si el Estado demuestra que su interferencia responde a un interés legítimo y significativo, le corresponde al Tribunal determinar si los cambios contractuales provocados por el estatuto están basados en condiciones razonables y apropiadas para cumplir el fin público que persigue la regulación. Energy Reverves Group, Inc. v. Kanasa Power and Light Co., supra. Por lo tanto, si el contrato afectado es entre partes privadas, el Tribunal hará su análisis utilizando el escrutinio racional, donde deberá evaluar si la interferencia gubernamental cuenta con un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución del objetivo.

III

El paso de los Huracanes Irma y María y la respuesta de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe provocó que la Asamblea Legislativa tomara acción para proteger a los asegurados. De esta forma, aprobó la Ley Núm. 242-2018 que codificó el proceso de valoración o appraisal para “brindar una alternativa rápida y de carácter no-contenciosa adicional, que facilite a las partes llegar a un acuerdo en el pago por el valor justo de la reclamación”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 242-2018. Particularmente, resalto el pronunciamiento siguiente:

Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten una mejor respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.

 

            Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, codificar las actuales protecciones a los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros para las víctimas de los huracanes Irma y María y en caso de ocurrir una futura catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre [Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados] dirigidas a establecer procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones. Exposición de Motivos, Ley Núm. 242-2018 (énfasis suplido).

 

Por tanto, de las expresiones de la Asamblea Legislativa es correcto concluir que la clara intención y propósito de dicha enmienda fue proveer a las víctimas de los Huracanes Irma y María, que aún tienen casos pendientes, un método más rápido y eficiente para que reclamaran sus daños. En vista de ello, la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-2018 está fundada más allá de solo el sentido común, la utilidad, el ámbito práctico o el hecho que la Asamblea Legislativa no escribe “cosas redundantes”. Es una intención patente.

Por otra parte, aunque reconozco que se les brinda deferencia a las opiniones del Secretario del Departamento de Justicia y otras interpretaciones de funcionarios públicos a pesar de que no son vinculantes, deseo discutir dos (2) de ellas. El 7 de marzo de 2019, el Departamento de Justicia emitió una consulta respecto a la retroactividad de la Ley Núm. 242-2018. En esta, la entonces Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced dispuso que:

[S]e desprende claramente de la Exposición de Motivos del estatuto que la intención legislativa al aprobar las enmiendas al Código de Seguros fue para proveer mecanismos procesales a los asegurados con reclamaciones pendientes al asegurador de su propiedad, así como agilidad a los procesos relacionados con los daños causados por el impacto de los huracanes Irma y María.

 

A lo anterior debo añadir que, el 20 de marzo de 2019, la Oficina del Comisionado de Seguros circuló la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D dirigida a todos los aseguradores que suscriben seguros de propiedad en Puerto Rico, así como sus agentes y representantes autorizados, productores, ajustadores y público en general. En la mencionada carta, el Comisionado de Seguros, Javier Rivera Ríos, estableció una guía para el proceso de valoración o appraisal establecido por la Ley Núm. 242-2018. Mediante esta carta normativa, el Comisionado de Seguros expresó que:

Aunque de la Sección 6 de la Ley Núm. 242-2018 no alude a la aplicación retroactiva de las disposiciones del proceso de appraisal en esa ley, de su Exposición de Motivos se desprende la clara intención legislativa de hacer tales disposiciones de ley aplicables a las reclamaciones surgidas por los huracanes Irma y María que estén pendientes de resolver, aun cuando hayan sido presentadas antes de la aprobación de esta ley. (Énfasis suplido).

 

Por lo tanto, la interpretación que hace este Tribunal en el día de hoy es cónsona con la del Departamento de Justicia y la Oficina del Comisionado de Seguros, puesto que la intención de la Asamblea Legislativa queda plasmada claramente en la Exposición de Motivos del estatuto.

IV

Discrepo del proceder de la Mayoría de catalogar el procedimiento de appraisal como uno exclusivamente de carácter procesal que no conflige con el principio de irretroactividad de las leyes. Es importante destacar que el procedimiento creado por la Ley Núm. 242-2018 representa gestiones y preparación legal para las partes, adicionales a las ya incurridas, además de nuevos gastos administrativos, legales y de otros tipos. A cinco (5) años del paso de los Huracanes Irma y María, los casos aún pendientes que se verán afectados por esta decisión han pasado por largos trámites judiciales, los cuales se verán paralizados hasta tanto se ventile la controversia en el procedimiento de a­ppraisal. Por lo que este nuevo procedimiento significa un cambio significativo a las estrategias ya trazadas. De más está decir que el procedimiento de appraisal altera el acuerdo pactado entre los contratantes. Más importante aún, es el Estado es quien modifica un contrato entre partes privadas y altera las condiciones ya pactadas.

A mi entender, catalogar el referido procedimiento como uno de carácter procesal porque no afecta ningún derecho previamente adquirido, es un razonamiento simplista. Los casos citados en la Opinión Mayoritaria para llegar a esta conclusión no tienen las mismas características que las del presente caso. En Clases A, B, C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011), la controversia versaba sobre la concesión de la jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar todo reclamo sobre los servicios de telecomunicaciones. En el caso de Ortiz v. Fernós López, 104 DPR 851 (1976), la controversia giraba en torno a si procedía la aplicación retroactiva de la Regla 11 de la Administración del Tribunal de Primera Instancia. Mientras que, Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117 (1962), versa sobre un derecho ya adquirido que no sería afectado por legislación posterior y, por tanto, tenía carácter sustantivo. Ninguna de estas controversias atendió un asunto en el que el Estado interfiriera y alterara lo pactado en un contrato entre partes privadas.

Por otra parte, es necesario examinar jurisprudencia federal similar a la del presente caso. En Vesta Fire Insurance Corp. v. State of Florida, 141 F.3d 1427 (11th Cir. 1998), el tribunal confirmó una legislación que restringía la capacidad de las aseguradoras para retirarse del mercado de seguros residenciales posterior al Huracán Andrew. Esta ley dispuso que, en un período de doce meses, ninguna aseguradora podría cancelar o negarse a renovar más del 5% de sus pólizas residenciales en Florida o más del 10% de sus pólizas residenciales en un solo condado de Florida. Íd., pág. 1429. El tribunal admitió que la legislación sustancialmente menoscabó los derechos de los aseguradores, pero, determinó que era constitucional porque el Estado había demostrado un propósito público legítimo: la protección y estabilización de la economía de la Florida, particularmente el mercado de bienes raíces. Íd., pág. 1434.

En State v. All Prop. & Cas. Ins. Carriers, 937 So. 2d 313 (La. 2006), se presentó una alegación similar en cuanto a un estatuto que amplió el plazo de prescripción para los asegurados demandar a sus aseguradoras por la cobertura de su póliza. El tribunal determinó que el propósito de los estatutos era proteger la salud y el bienestar general de los ciudadanos de este estado afectados por los Huracanes Katrina y Rita, un propósito que el tribunal consideró significativo y legítimo. Íd., pág. 326. El tribunal llegó a la conclusión de que la Asamblea Legislativa había utilizado medios razonables para lograr este propósito.

Incluso, los tratadistas de seguros han establecido que, como regla general, los estatutos que retroactivamente hacen mandatorio los procedimientos de arbitraje o de appraisal, así como los que alteran derechos establecidos pueden no estar cumpliendo con las salvaguardias constitucionales.  Véase, 1 Plitt, Maldonado and Roger, Couch on Insurance, sec. 209.19 (2021). Por lo tanto, considerando la intención legislativa y tras exponer decisiones federales en un marco similar al de autos, lo que resta es evaluar si el Estado cumple con el criterio de racionalidad.

De los hechos en el caso de autos surge que existía una relación contractual entre los peticionarios y la recurrida. Por lo tanto, la modificación que realiza el Estado al implantar retroactivamente el procedimiento de appraisal – el cual no estaba disponible en el contrato entre las partes – debe ser considerado un menoscabo severo porque altera lo pactado entre los contratantes. En particular, el procedimiento de appraisal representa gestiones y preparación legal adicionales para las partes, además de las ya incurridas, a lo que también hay que sumar nuevos gastos económicos.

            Ahora bien, el Estado debe probar que posee un interés público legítimo y significativo al intervenir sustancialmente en la contratación entre partes privadas, incluyendo un procedimiento de valoración que no estaba contemplado en la póliza de seguros. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 242-2018, la Asamblea Legislativa expone que las reclamaciones de seguros a causa de esta catástrofe en el año 2017 “ha dilatado la recuperación económica de muchos negocios y ciudadanos, lo cual ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios”. Estas razones nos llevan a concluir que el Estado ha demostrado tener un interés público legítimo y significativo para alterar la relación contractual en cuestión.

Por último, entiendo que los cambios contractuales provocados por la Ley Núm. 242-2018 están basados en condiciones razonables y apropiadas para cumplir con el fin público de esta regulación. Lo anterior, ya que agiliza y facilita que las partes lleguen a un acuerdo más rápido sobre el pago por el valor justo de la reclamación. Más aún, cuando cientos de familias todavía se encuentran sufriendo por los estragos estructurales y económicos causados por los Huracanes Irma y María. Además, este procedimiento no priva a ninguna de las partes de recurrir a los tribunales en caso de que surjan disputas legales. El procedimiento de appraisal se limita simplemente a resolver las discrepancias entre las partes sobre el valor de la reclamación. Por lo que el Estado cumplió con demostrar tener un interés legítimo y que su modificación a las relaciones contractuales está racionalmente relacionada.

V

Por los fundamentos expuestos anteriormente y por existir un claro menoscabo a las obligaciones contractuales de las partes en el presente caso, procedía aplicar el criterio de racionalidad a las actuaciones del Estado para evaluar la constitucionalidad del estatuto. Además, de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 242-2018 surge una clara intención por parte de la Asamblea Legislativa de que su aplicación fuera retroactiva. Por consiguiente, concurro con la Opinión Mayoritaria de este Tribunal.

 

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 

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