2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 024 UNIVERSAL INSURANCE V. E.L.A. DE P.R. 2023TSPR024

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universal Insurance Company y otro

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2023 TSPR 24

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 24 (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0172

Fecha:  7 de marzo de 2023

 

Tribunal de Apelaciones: Panel V

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

 

Lcda. María Astrid Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcda. Keila M. Ortega Casals                        

           

Materia:  Confiscaciones– Impedimento Colateral-

Resumen: Ausentes las circunstancias contempladas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada por la Ley Núm. 287-2018, la figura del impedimento colateral por sentencia no puede ser invocada en un procedimiento de impugnación de confiscación como fundamento para obtener un dictamen sumario contra el Estado.

 

ADVERTENCIA

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El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

Por años esta Curia se ha enfrentado ante una interrogante persistente en nuestro ordenamiento, a saber, la procedencia de la figura del impedimento colateral por sentencia en las acciones para impugnar una confiscación. Como es conocido, nuestras decisiones durante la década pasada no han producido un dictamen mayoritario y, en su defecto, los tribunales de nuestra jurisdicción se han visto precisados a resolver estas controversias sin el beneficio de un precedente vinculante. Hasta el día de hoy.

Amparados en el ordenamiento estatutario vigente, resolvemos que, ausente las circunstancias contempladas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, según fuera enmendada y aclarada por la Ley Núm. 287-2018, infra, la figura del impedimento colateral por sentencia no puede ser invocada en un procedimiento de impugnación de confiscación, como fundamento para obtener un dictamen sumario contra el Estado. Veamos.

I

            El 1 de diciembre de 2019, Universal Insurance Company y Popular Auto (recurridas) instaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual impugnaron una confiscación efectuada por el Estado. El objeto confiscado era un vehículo marca Jeep, modelo Patriot, año 2015, con tablilla IWL-524.[1] Dicho vehículo estaba gravado por Popular Auto mediante un contrato de venta condicional y asegurado por Universal Insurance Company contra el riesgo de una confiscación.[2]

            Según surge del expediente, el 20 de septiembre de 2019, el Estado ocupó el referido vehículo por, presuntamente, haber sido utilizado en violación al Artículo 4(E) de la Ley Núm. 253-1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, infra, y el Artículo 215 del Código Penal de Puerto Rico, infra.[3] Consta, además, que el automóvil fue inspeccionado para fines de inventario y fue identificado como “ocupado para investigación”.[4] Posteriormente, el 10 de octubre de 2019, se emitió una Orden de Confiscación.[5]

Ahora bien, en conexión con estos hechos, el 24 de septiembre de 2019, se presentaron dos (2) denuncias contra el Sr. Juan R. Tirado Díaz (señor Tirado Díaz) por alegadas infracciones a las disposiciones penales previamente reseñadas.[6] En síntesis, los hechos alegados ocurrieron para el 4 de septiembre de 2019 y exponían un alegado uso del vehículo ocupado sin el pago de los derechos anuales (marbete).[7] No obstante, estas denuncias no prosperaron y el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón, hizo una determinación de no causa para arresto en ambos cargos.[8]

Retornando al pleito de epígrafe, surge que el Estado contestó la demanda de impugnación y sostuvo que la confiscación debía presumirse legal y que le correspondía a las aquí recurridas el peso de la prueba para derrotar la legalidad de esta.[9] Posteriormente, se suscitó una controversia respecto a la notificación de la confiscación y si esta se había cursado oportunamente.[10] Dicha interrogante fue resuelta a favor del Estado.[11]

            Concluidos estos trámites, las recurridas presentaron una Moción Solicitando [que] se Dicte Sentencia Sumaria por Impedimento Colateral por Sentencia. En lo pertinente, resaltaron que los cargos contra el señor Tirado Díaz no prosperaron.[12] Así pues, concluyeron que el delito que motivó la confiscación no fue cometido y que, por consiguiente, no existía un nexo entre un acto delictivo y el objeto confiscado.[13] Por tanto, sostuvieron que se había configurado la doctrina de impedimento colateral por sentencia.[14]

            En sentido contrario, el Estado presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y destacó que el procedimiento de confiscación es uno independiente de cualquier otro proceso penal, civil o administrativo contra el dueño o poseedor de los bienes ocupados.[15] Además, sostuvo que el resultado de todo caso criminal por los mismos hechos resulta irrelevante en el caso civil.[16] A su entender, lo pertinente, es que existe una presunción de legalidad y corrección de la confiscación que en este caso no había sido derrotada.[17] Finalmente, argumentó que aquí se encuentra ausente una adjudicación expresa que haya determinado que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito.[18]

            Al cabo de estos trámites, el foro primario dictó una Resolución en la cual declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por las recurridas. Expuso que es el demandante quien tiene que demostrar que se cometió un delito en o con la propiedad confiscada.[19] De este modo, “el mero hecho de haberse desestimado la acción criminal por sí solo no es suficiente para rebatir la presunción de que la confiscación fue correcta”.[20] Así, concluyó que en este caso no hay prueba aun que estableciera la falta de responsabilidad del señor Tirado Díaz.[21] Particularmente, recalcó que no surgía la razón por la cual la acción criminal contra el señor Tirado Díaz no prosperó.[22]

            Inconforme con este desenlace, Universal Insurance Company acudió mediante petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegó que el foro primario había errado al no haber aplicado la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.[23] Por su parte, el Estado, representado por la Oficina del Procurador General, compareció en oposición mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden.[24]

            Examinadas las posturas de ambas partes, el foro intermedio expidió el auto y revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Razonó, que nuestra doctrina reconoce que el desenlace del procedimiento civil está íntimamente relacionado a la causa criminal.[25] Además, expuso que, aunque la acción de confiscación fuera una civil, esta, al igual que un proceso criminal, tiene el fin de penalizar un delito.[26] Por tanto, razonó que, ante la determinación de no causa y la desestimación de los cargos, el vehículo confiscado se considera no utilizado en actividad criminal alguna.[27] En suma, concluyó que procedía la aplicación de la doctrina de impedimento colateral y la disposición sumaria del caso en favor de las recurridas.[28]

            Tras fallar en su intento de obtener una reconsideración de dicho dictamen, el Estado recurre ante nos mediante Certiorari. En su escrito, le imputa al Tribunal de Apelaciones la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia aun cuando no hubo adjudicación expresa en el proceso penal que se celebró por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determinase que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito.

            El 27 de mayo de 2022, tras examinar el recurso, expedimos el auto. Posteriormente, las partes presentaron sus respectivos alegatos, reiterando, en esencia, los planteamientos antes esbozados.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a su adjudicación.

II

A.       Confiscación civil o In Rem

Nuestra doctrina establece que la confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos.[29] Ante la seriedad que supone dicho acto gubernamental, hemos enfatizado que la confiscación representa una privación de la propiedad que debe satisfacer las garantías mínimas del debido proceso de ley.[30] Además, representa una excepción al mandato constitucional que prohíbe que el Estado tome propiedad privada para fines públicos sin justa compensación.[31]

Sin duda, el fin de este tipo de procedimiento es evidente, pues ciertamente la confiscación opera como una sanción penal adicional contra los criminales.[32] Aun así, a lo largo de nuestra historia, hemos reconocido que la clasificación del procedimiento de la confiscación como una acción civil o criminal, precisa de un mayor análisis. Esto es así, pues, nuestro ordenamiento reconoce dos (2) variantes de la confiscación: la confiscación in personam y la confiscación in rem.[33]  

La confiscación in personam se perfila como una acción de índole penal, pues se produce como resultado de un veredicto de culpabilidad en un procedimiento criminal.[34] En ese caso, la confiscación representa una parte de la sanción que se le impone al ofensor.[35] Por otra parte, la confiscación in rem parte de la premisa fundamental de que esta es una acción distinta y separada de cualquier otro procedimiento penal, o sea, dirigido contra la persona.[36] Es decir, esta acción, por ficción legal, se insta contra la cosa misma y no contra su dueño, poseedor, encargado u otra persona con interés legal sobre ella.[37]

Ahora bien, tanto nuestra doctrina, como la doctrina federal vinculante, reconocen que la mera designación de un procedimiento de confiscación como criminal o civil no resuelve la interrogante sobre su verdadera naturaleza. Por el contrario, ante la duda sobre el tipo de confiscación que ha de emplearse en una jurisdicción, es preciso recurrir a la sustancia del procedimiento estatuido. Como es de esperarse, la contestación a esta interrogante tiene importantes efectos prácticos. Ciertamente, ante una confiscación de naturaleza criminal, se activan las garantías que ofrece nuestro ordenamiento en estas instancias. Por el contrario, no ocurre esto cuando estamos ante una confiscación civil.

            Más aún, para entender este análisis, debemos recurrir a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo federal, el cual ha tenido repetidas ocasiones para considerar este dilema. Particularmente, debemos examinar las siguientes opiniones: United States v. Ward, 448 US 242 (1980); United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354 (1984) y United States v. Ursery, 518 US 267 (1996).

            En United States v. Ward, supra, el Tribunal Supremo federal consideró los elementos que resolverían la interrogante sobre si un estatuto, que dispone cierta penalidad, es de naturaleza civil o criminal. En primer lugar, debe determinarse si la legislatura ha expresado de manera expresa o implícita la preferencia por una designación u otra.[38] No obstante, aún habiéndose designado la penalidad como civil, es necesario considerar si esta es tan punitiva, en su propósito o en sus efectos, como para derrotar esta intención.[39] Respecto a esto, el Máximo Foro federal ha dispuesto que solo la prueba más clara podría proporcionar los fundamentos para derrotar la constitucionalidad de un estatuto bajo dicha pretensión.[40]

A su vez, en United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra, el Tribunal Supremo federal se encontró ante un estatuto de confiscaciones cuya naturaleza civil fue cuestionada. De entrada, al recurrir a los elementos discutidos en Ward, se expuso que las confiscaciones in rem han sido vistas tradicionalmente como procedimientos civiles, donde la jurisdicción se asume a partir de la ocupación de un objeto físico.[41] Al examinar el estatuto en controversia, se determinó que el fin de este era uno de naturaleza remedial.[42] En particular, el estatuto buscaba mitigar el comercio indiscriminado de las armas de fuego.[43] Según entendió la Corte Suprema federal, mantener las armas de fuego fuera de las manos de vendedores no autorizados era un fin remedial y no punitivo.[44]

Finalmente, tanto One Assortment of 89 Firearms, supra, como United States v. Ursery, supra, despejaron cualquier duda sobre la interacción entre los procedimientos de confiscación y la protección constitucional contra la doble exposición. Sencillamente, a menos que la sanción ¾en este caso una confiscación¾  fuera diseñada como un castigo y su efecto fuera de tal nivel que el procedimiento se tornara esencialmente criminal en su naturaleza, la doble exposición no es posible.[45]

Establecido lo anterior, reiteramos, que para que una confiscación in rem o civil sea procedente deben satisfacerse dos (2) requisitos primordiales. Primeramente, debe existir prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito.[46] Segundo, debe demostrarse que existe un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.[47] Además, dada la naturaleza independiente de la acción civil de la confiscación, esta puede instarse antes de que se presente una acción criminal o, incluso, antes de que se haya obtenido un veredicto de culpabilidad o absolución.[48] Lo crítico, es que el Estado demuestre que la propiedad confiscada se utilizó en una actividad delictiva.[49]

B.           Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

El análisis anterior nos confirma que la confiscación in rem o civil, cuando se rija por los parámetros previamente expuestos, cumple cabalmente con las protecciones constitucionales que imperan en nuestra jurisdicción. En términos prácticos, esto implica que el diseño e instrumentación de este procedimiento recae decididamente en manos del Poder Legislativo. A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó nuestro estatuto rector en materia de confiscaciones, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada.[50]

Surge de la exposición de motivos de dicha medida, que la confiscación representa un disuasivo a la actividad criminal por el temor que infunde la pérdida de la propiedad.[51] Habida cuenta de ello, la ley provee las normas que han de regir el proceso de la confiscación con el fin de que este sea uno expedito, justo y uniforme.[52] Además, reitera que el procedimiento de confiscación, creado en virtud de dicha ley, es uno “que garantiza el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados”.[53]

En lo pertinente a lo que hoy nos ocupa, la ley dispone expresamente la determinación de la Asamblea Legislativa sobre la naturaleza del procedimiento de confiscación estatuido en Puerto Rico. De esta manera, “se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”.[54] (Énfasis suplido). Además, de la exposición de motivos surge sin ambages lo que la Asamblea Legislativa entiende que implica esta naturaleza independiente. En concreto,

[l]os procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.[55] (Énfasis suplido).

 

De otra parte, con el fin de asegurar el debido proceso a toda persona que ostente un interés propietario en el objeto confiscado, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, viabiliza un procedimiento mediante el cual se permite impugnar las confiscaciones efectuadas por el Estado.  A esos efectos, el Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 dispone que aquellas personas que hubieran sido notificadas de una confiscación, y que demuestran ser dueñas de la propiedad incautada, pueden instar una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico.[56]

El referido artículo también establece que las demandas de impugnación deben instarse dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de que el objeto ha sido confiscado. Además, y de extrema pertinencia en estos casos, es necesario puntualizar que “se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”.[57] (Énfasis suplido). En conjunto con ello, la ley le asigna al demandante “el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación”.[58] (Énfasis suplido).

C.    Impedimento colateral por sentencia y la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

 

Con esto en mente, nos adentramos en el tema medular que enmarca el dictamen que hoy emitimos. Esto es, la relación, si alguna, que debe guardar el procedimiento civil de la confiscación, lo que incluye su correspondiente impugnación, con el desenlace de cualquier otra acción penal por los mismos hechos. Reiteradamente, tal discusión nos ha conducido a esgrimir la aplicación en estos casos de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. No obstante, como es de conocimiento, en los pasados años este tema ha promovido un vigoroso debate entre los miembros pasados y presentes de esta Curia.[59] Por ello, aclaramos, que la norma que hoy pautamos se ciñe estrictamente al derecho vigente. Esto es, al texto actual de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, según enmendada.

Todo estudio de este tema necesariamente debe partir de un repaso de los elementos medulares de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. En principio, dicho precepto legal es una matización de la doctrina de cosa juzgada, la cual persigue el fin de los litigios y garantiza la certidumbre y seguridad de los derechos declarados.[60] En igual sentido, el impedimento colateral “tiene como propósito promover la economía procesal y judicial, proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma controversia, evitar litigios innecesarios y decisiones inconsistentes”.[61]

En términos prácticos, el impedimento colateral por sentencia “impide que en un pleito posterior se relitiguen cuestiones de hecho o derecho necesarias para la adjudicación de un pleito anterior, independientemente de que haya sido por la misma causa de acción o por otra distinta, siempre que sea entre las mismas partes o sus causahabientes”.[62] Para que aplique, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (1) que el asunto de hecho o derecho sea el mismo en ambos pleitos; (2) que se haya litigado en un pleito anterior; (3) que se haya determinado mediante una sentencia final, y (4) que la determinación haya sido esencial para el fallo.[63]

Partiendo de estas premisas, la Asamblea Legislativa emprendió en un ejercicio aclaratorio con el fin de precisar decididamente la aplicación de dicha doctrina en los procedimientos de impugnación de confiscación. A tal efecto, se aprobó la Ley Núm. 247-2018,[64] en virtud de la cual se enmendó puntualmente el texto de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

De entrada, conviene examinar las expresiones que denotan el propósito cardinal de nuestros legisladores al aprobar este estatuto. Así, se reafirma que “[l]a confiscación es un proceso civil que va dirigido contra la cosa, bajo la premisa que dicho bien fue utilizado en la comisión de un delito...”.[65] (Énfasis suplido) Ahora bien, se reconoce que “dicha premisa ha creado confusión en cuanto a su alcance, resultando esto en un debate continuo en los tribunales de la Isla. Por ello, esta legislación busca aclarar la intención legislativa al respecto, para así ponerle fin a esta controversia”.[66] (Énfasis suplido).

Expuesto lo anterior, la Ley Núm. 247-2018 enmendó el Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, el cual citamos in extenso:

[s]e dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:

 

a)         Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;

b) cuando el acusado se someta a un programa de desvío;

c) cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona;

d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y

e) en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina.[67] (Énfasis suplido).

Sin duda, el lenguaje anterior aclara las instancias en las cuales procede la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los casos donde se impugna una confiscación civil. Si bien el legislador optó por expresarse en un sentido negativo, el efecto no es otro que el de delimitar taxativamente las circunstancias que permitirían o impedirían la invocación de esta doctrina en un procedimiento judicial al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

D.       Moción de sentencia sumaria

Finalmente, es harto conocido que nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor del mecanismo de la sentencia sumaria como vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.[68] Tal herramienta posibilita la pronta resolución de una controversia cuando no se requiera la celebración de un juicio en su fondo. Ahora bien, para que proceda este mecanismo es necesario que de los documentos no controvertidos surja que no hay un controversia real y sustancial sobre los hechos del caso.[69] Puesto de otra manera, que solo resta aplicar el derecho.[70] Según hemos expresado, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.[71] (Énfasis suplido). Para que exista una controversia sobre los hechos, esta debe ser real, es decir, cualquier duda es insuficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria.[72]

Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Civil,[73] exige ciertos requisitos de forma para la moción que se inste y su respectiva oposición. Así, la parte que sostenga que “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes” debe presentar una moción que se funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible.[74] Además, tanto la moción como su oposición deben presentar

una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.[75]

Si el cúmulo de la evidencia demuestra que en efecto no hay controversia sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria si procede como cuestión de derecho.[76] Por ende, no debe dictarse sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no hayan sido refutadas; (3) surja una controversia real sobre algún hecho esencial o material de los propios documentos que acompañan la moción, o (4) no proceda como cuestión de derecho.[77]

            Expuesto el marco jurídico que delimita la controversia que hoy nos ocupa, resolvemos de conformidad.

III

De entrada, reiteramos nuestro afianzamiento en el ordenamiento vigente y en el interés primordial de dar fiel cumplimiento a la intención de la Asamblea Legislativa cuando esto no incida en los valores constitucionales que como Curia venimos obligados a custodiar. Veamos.

            Según examinamos, los hechos de este caso no distan en forma sustancial de aquellos que han ocupado a este Tribunal en ocasiones previas. Nuevamente, nos enfrentamos ante una invocación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, como fundamento para disponer ¾ sumariamente¾  de una acción en la cual se impugna una confiscación civil. Como ha sido la costumbre, tal reclamación se funda en el hecho de que la acción penal contra el presunto autor de los hechos delictivos, por diversos fundamentos, no prosperó.    

            Ahora bien, un examen detenido del ordenamiento vigente confirma que nuestra Asamblea Legislativa, en un ejercicio válido de sus prerrogativas constitucionales, dispuso el tratamiento que se le debe dar a circunstancias como las de autos. Sencillamente, al confrontarse con alguna de las circunstancias que detalla el Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, el tribunal primario tiene que descartar la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en un procedimiento impugnatorio de una confiscación.

            La lógica de este razonamiento es sólida, pues nuestro estudio del derecho revela que dentro del propósito remedial que ostenta nuestro ordenamiento de confiscaciones, el interés latente del Poder Legislativo es el de asegurar la agilidad y eficacia de los procedimientos confiscatorios. Consecuentemente, la validez de toda confiscación sigue dependiendo de la presencia de los elementos reseñados. Esto es, (1) la prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y (2) la existencia de un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. 

            De otra parte, la fiel aplicación del ordenamiento vigente tiene el efecto irremediable de obstaculizar la procedencia del mecanismo de la sentencia sumaria, para derrotar una confiscación, cuando su único fundamento es la doctrina de impedimento colateral por sentencia y no se manifiesta alguna circunstancia constitutiva excepcional. Lo anterior tiene un efecto decisivo en casos análogos a este.

Como sabemos, el elemento neurálgico de toda adjudicación sumaria es la ausencia de controversias sobre los hechos esenciales y materiales del caso. El escollo que encuentra un planteamiento como el que aquí levantaron las recurridas es que, si no cuentan con prueba de que existe una excepción a la inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, el desenlace de la acción penal por los mismos hechos es totalmente impertinente. De este modo, tal hecho no podría ser el fundamento legal de una moción de sentencia sumaria, pues realmente no se trata de un hecho esencial y material. Por el contrario, se trata de un hecho que el legislador ha dispuesto expresamente que no debe ser objeto de consideración en el caso.

            Del expediente de marras, no surge una adjudicación expresa en otro procedimiento que establezca que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito. Tampoco surge circunstancia alguna que motive una desviación de la norma general que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, supra, la cual prohíbe la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. En dicho contexto, actuó incorrectamente el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación bien fundada del foro primario. Evidentemente, las recurridas no cumplieron con el deber que les impone la ley de derrotar la presunción de legalidad y corrección que asiste a una confiscación civil. No podían prevalecer ¾ sumariamente¾  cuando su único fundamento legal proviene de una doctrina impertinente.

Por tanto, resolvemos, que ausente evidencia conducente a derrotar la presunción de legalidad y corrección de una confiscación civil, no puede esta impugnarse por medio de una solicitud de sentencia sumaria que se funde exclusivamente  en la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Claro está, el litigante que impugne una confiscación podría prevalecer, en la eventualidad          que cuente con prueba de que se ha configurado una excepción a la prohibición que surge de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

IV.

            Por los fundamentos previamente expuestos, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Continúense los procedimientos con la norma aquí pautada.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 


SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

Por los fundamentos previamente expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Continúense los procedimientos con la norma aquí pautada.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme y emite las expresiones siguientes:

 

“Por varios años este Tribunal ha estado igualmente divido sobre la procedencia y aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en casos sobre impugnación de confiscaciones. Durante este tiempo, he mantenido una postura consistente sobre las instancias en las que se permite el uso de esta doctrina para la impugnación de una confiscación civil o in rem. Véase Mapfre Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto v. ELA de PR, 209 DPR  910 (2022) (Sentencia); Mapfre v. ELA, 198 DPR 88 (2017) (Sentencia); Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016) (Sentencia). Esto, debido a que con la aprobación de la Ley Núm. 119-2011, infra, no se incluyó disposición estatutaria alguna que prohibiera la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los procedimientos de confiscaciones. Así las cosas, ante las constantes controversias sobre el presente asunto, he reiterado que no nos compete, como parte de nuestra labor judicial, suplir un silencio estatutario y prohibir el uso de la referida doctrina.

 

No obstante, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 287-2018, el 29 de diciembre de 2018, tomó la iniciativa de enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011 y dispuso de forma clara y precisa las instancias en las que no aplicaría la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los procesos de confiscación. Específicamente y de particular relevancia para el presente caso, la enmienda dispuso que no se aplicaría la doctrina “[…]en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en el cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito”. 34 LPRA sec. 1724e.

 

Sin embargo, esta disposición no es de aplicación retroactiva. Consecuentemente solamente en aquellos casos cuyos hechos ocurrieran con posterioridad al 29 de diciembre de 2018, nos corresponde aplicar el citado artículo según enmendado por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, dado que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 20 de diciembre de 2019, posteriormente a la enmienda de la Ley Núm. 119-2011, lo correcto era no aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el presente caso. Así las cosas, en el futuro, en aquellos casos que los hechos sean con posterioridad a la enmienda realizada por la Ley Núm. 287-2018, aplicaré el citado artículo conforme a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa”.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite las expresiones siguientes:

“Disiento por los mismos fundamentos esbozados en mi Opinión Disidente en MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. v. ELA, 209 DPR 910 (2022). Independientemente de que los hechos del caso de epígrafe se hayan desarrollado bajo la vigencia de la enmienda de 2018 a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., ello no disipa la estrecha relación existente entre una causa criminal ─que inició por razón de una confiscación in rem─ y una causa civil de impugnación de confiscación. Al igual que en MAPFRE v. ELA, supra, en el caso de epígrafe se realizó una confiscación de un vehículo de motor por la presunta ocurrencia de conducta delictiva. Al procesar criminalmente al alegado ofensor, se determinó que no había causa para arresto. Ante ello ─y al amparo de la postura que defendí en aquel pronunciamiento─, procedía disponer del proceso de impugnación de la confiscación que se incoó y declarar nula la incautación practicada. En vista de la estrecha relación de ambos procesos, aplicando la doctrina de impedimento colateral por sentencia correspondía resolver sumariamente que la incautación no se realizó conforme a derecho ─pues, como cuestión de umbral, no se probó la comisión de delito alguno─ y decretar su invalidez.

 

 Más allá de lo anterior, no se puede perder de perspectiva que la confiscación in rem, aunque se catalogue de naturaleza civil, tiene un fin punitivo que busca penalizar la conducta delictiva presuntamente ocurrida. Coop. Seg. Mult. v. ELA, 180 DPR 655 (2011). Esto, similar al propósito del procedimiento criminal que se inicie. Ahí yace el vínculo íntimo reseñado. Íd. Por ello, resulta muy cuestionable validar una confiscación cuando en el procedimiento criminal paralelo no se probó conducta criminal alguna por parte de una persona que es quien, en efecto, tiene la capacidad de delinquir. No sujetar el procedimiento civil de impugnación a la causa criminal relacionada, en esta tesitura, es impráctico. Íd.

 

Según se ha concebido la confiscación in rem, esta se ejecuta contra aquellos bienes que fueron utilizados en la comisión de algún delito. 34 LPRA sec. 1724f. Para sostener esta incautación independientemente de la inocencia o culpabilidad de la persona que se valió del bien para un fin delictivo, se esgrime ─al amparo de una ficción legal─ que el referido bien es el “ofensor primario”. Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 54 (2004). Es decir, que este en sí mismo delinquió. Cónsono con lo que expresé en MAPFRE v. ELA, supra, estimo que ello es un contrasentido, pues solo las personas pueden incurrir en conducta delictiva y, si esta no se estableció, necesariamente no se puede refrendar la confiscación del bien. Habida cuenta de que este criterio no prevaleció, no puedo suscribir la Opinión mayoritaria.

 

Por los fundamentos expuestos, hubiese confirmado la determinación del Tribunal de Apelaciones”.

 

María I. Colón Falcón

Secretaria del Tribunal Supremo Interina  


Notas al calce

[1] Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 69.

[2] Íd.

[3] Notificación de Confiscación, Apéndice del Certiorari, pág. 72.

[4] Inventario de Vehículo, Apéndice del Certiorari, pág. 140.

[5] Orden de Confiscación, Apéndice del Certiorari, pág. 111.

[6] Denuncias, Apéndice del Certiorari, págs. 134-137.

[7] Íd.

[8] Íd. Las denuncias contra el señor Tirado Díaz fueron clasificadas bajo los alfanuméricos BY2019CR01097-1 y BY2019CR01097-2. Además, surge del expediente que existía otro caso contra el señor Tirado Díaz, el caso criminal D LE2019M0110, Pueblo de Puerto Rico v. Juan R. Tirado Díaz, el cual fue desestimado al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. I, R. 64. No surge de los autos información ulterior sobre este último procesamiento.

[9] Contestación a Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 77.

[10] Véanse Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Notificación Tardía, Apéndice del Certiorari, págs. 93-98 y Réplica a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice del Certiorari, págs. 105-07.

[11] Véase Resolución del 9 de abril de 2021, Apéndice del Certiorari, págs. 114-16. Surge de los autos que el vehículo fue ocupado para fines de investigación el 20 de septiembre de 2019 y fue oficialmente confiscado el 10 de octubre de 2019. Así las cosas, la notificación de la confiscación fue cursada el 1 de noviembre de 2019. De este modo, la investigación y la orden de confiscación se completaron dentro del término de noventa (90) días que establece el Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724j. Similarmente, la notificación de la confiscación fue remitida dentro de los treinta (30) días posteriores a la conclusión de la investigación y la emisión de la orden de confiscación, tal y como dispone la disposición precitada.

[12] Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria por Impedimento Colateral por Sentencia, Apéndice del Certiorari, pág. 148.

[13] Íd., pág. 149.

[14] Íd., pág. 154.

[15] Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del Certiorari, pág. 165.

[16] Íd., pág. 167.

[17] Íd.

[18] Íd., pág. 176.

[19] Resolución del 12 de octubre de 2021, Apéndice del Certiorari, pág. 66.

[20] Íd.

[21] Íd.

[22] Íd.

[23] Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 38.

[24] Escrito en Cumplimiento de Orden ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 184.

[25] Sentencia del 19 de enero de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 18.

[26] Íd.

[27] Íd.

[28] Íd., pág. 19.

[29] Véanse: Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., 2022 TSPR 77, 209 DPR _ (2022); Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923, 929 (2021); Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917 (2016).   

[30] Reliable v. Depto. Justicia y ELA, supra, págs. 924-25.

[31] Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 662-63 (2011).

[32] Véanse: Doble Seis Sport v. Depto Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).

[33] Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., supra, pág. 8.

[34] Íd.

[35] Íd.

[36] MAPFRE v. ELA, supra, pág. 525.

[37] Íd.

[38] United States v. Ward, supra, pág. 248.

[39] Íd., págs. 248-49.

[40] Íd., pág. 249.

[41] United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra, pág. 363.

[42] Íd., pág. 364.

[43] Íd.

[44] Íd.

[45] Véanse: United States v. Ursery, supra, págs. 277-78; United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra, pág. 362.

[46] Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pags. 929-30.

[47] Íd.

[48] Véanse: Doble Seis Sport v. Depto Hacienda, supra, págs. 784-85; Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 668.

[49] Íd.

[50] Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724 et. seq.

[51] 2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761.

[52] Íd.

[53] Íd., pág. 1762.

[54] 34 LPRA sec. 1724 nota.

[55] 2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1762-63.

[56] 34 LPRA sec. 1724l.

[57] Íd.

[58] Íd.

[59] Véanse las opiniones de conformidad, concurrencia y disidencia emitidas en los siguientes casos: MAPFRE et al. v. ELA, 2022 TSPR 80, 209 _ (2022); Mapfre et al. v. ELA, 198 DPR 88 (2017); Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016) y Mapfre Praico Ins. et al. v. ELA, 195 DPR 86 (2016).

[60] Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 225 (2012).

[61] Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 277 (2012).

[62] Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 497 (2010).

[63] Íd.

[64] 2018 LPR (Parte 3) 2916-2922.

[65] Íd., pág. 2917.

[66] Íd.

[67] 34 LPRA sec. 1724e.

[68] Véanse: Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).

[69] Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.

[70] Íd.

[71] Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.

[72] Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-14.

[73] 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

[74] Íd.

[75] 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.

[76] Íd.

[77] Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 595. (2013).

 

Véase las Siguientes Opiniones Relacionadas:

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unen los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO y señor FELIBERTI CINTRÓN.

- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

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