2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 115 PUEBLO V. TORO VELEZ, 2023TSPR115

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Pascual Toro Vélez

Peticionario

2023 TSPR 115

212 DPR ____, (2023)

212 D.P.R. ____, (2023)

2023 DTS 115, (2023)

Número del Caso:  AC-2022-0102

Fecha:  25 de septiembre de 2023

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.

La realidad es solo una. En ocasiones, podrá ser revestida y reinterpretada, pero aún así, permanecerá intachable y, sobre todo, indiferente a lo que el humano pueda opinar sobre ella.

El Sr. Pascual Toro Vélez (peticionario) fue convicto por dos (2) cargos de actos lascivos, separados e independientes entre sí. El primero, porque mediante amenaza de grave daño corporal, besó, tocó los senos e introdujo sus dedos en la vagina de la víctima mientras la obligaba a que ésta le tocara su pene. El segundo, porque le tomó la mano a la víctima, la puso en su pene y luego, bajó los pantalones y ropa interior de ésta y le colocó su lengua en la vagina.[1]

¿Las víctimas? Dos menores de edad, una niña de seis (6) años y otra de catorce (14). A pesar de lo anterior, y con el seguro fin de que su sentencia de encarcelamiento fuera suspendida, el peticionario alcanzó un preacuerdo con el Ministerio Público para que se eliminara la minoridad como hecho alegado. Esta reconceptualización de la realidad fáctica representa la médula de gran parte del argumento disidente que pretendió despojar de ciertas protecciones a la ciudadanía en general, pero, particularmente, a otros menores de edad contra depredadores sexuales convictos, como lo es el peticionario.

Por estos hechos el señor Toro Vélez es, sin lugar a duda, un ofensor sexual. Como tal, y como la razón nos sugiere, este debe permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales (Registro).[2] Sin embargo, algunos compañeros de este Tribunal entienden que una persona que comete tan repugnante delito no tiene que ser incluido en el Registro cuando su víctima sea una “persona mayor de edad”. Es decir, que el mecanismo que busca salvaguardar a la sociedad en general contra actos constitutivos de abuso sexual, resulta que no es tan proteccionista como se pensaba y que permite despojar de amparo a ciertos miembros de la misma sociedad que pretender resguardar, aun cuando estos hayan sido víctimas de un delito sexual. La razón para ello, según las voces disidentes, es que la “intención” de la Asamblea Legislativa fue eliminar tal acepción ¾sobre actos lascivos contra adultos¾ de las garantías del Registro y solo proteger a las víctimas menores de edad. Lo anterior, me parece un tanto paradójico cuando conozco que, en efecto, las víctimas fueron menores de edad.

 Esta sorprendente conclusión contrasta marcadamente con el propósito legislativo que promueve la propia ley que crea el Registro, Ley Núm. 266-2004,[3] apartándose diametralmente de su fin, objetivo y su naturaleza. Asimismo, la conclusión a la que arribaron los compañeros disidentes tira por la borda el objetivo por el cual se promulgó el Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), estatuto federal que gobierna y obliga a toda la Nación en los asuntos de este tipo.

Como si lo anterior no bastara, su raciocinio se aleja palpablemente de la interpretación que las National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (Guías Nacionales) le han otorgado a SORNA y la aplicación que toda la Nación le tiene que dar a las provisiones de esta ley.

En primer lugar, es indiscutido que el propósito principal de SORNA es proteger a las comunidades frente a los ofensores sexuales que merodean nuestras calles y, para ello, predicó que su fin era “fortalecer y aumentar la efectividad de los registros de ofensores sexuales” a través de todo Estados Unidos, incluido sus territorios. Por su parte, la Exposición de Motivos de la ley que creó nuestro Registro, Ley Núm. 266-2004, supra, claramente expresa que ha tenido un objetivo similar: “fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público” en aras de garantizar la seguridad y protección de nuestra sociedad contra la conducta constitutiva de abuso sexual.[4] De hecho, el fin es el mismo y no ha variado desde que se creó el primer Registro en la década del 90.

Entonces, si el objetivo de protección social contra delitos sexuales que provee el Registro no ha variado desde que este se estableció en el 1997, y que sus enmiendas han tenido la intención de fortalecer su misión, cabe preguntarse lo siguiente:

i.        ¿Cuán compatible es el hecho de eliminar el delito de actos lascivos en general, sin minoridad, con la política pública que promueve nuestra legislación en pro del fortalecimiento y la efectividad del Registro?

ii.         ¿Cuán efectivo puede ser un Registro de esta naturaleza, cuando el mismo puede ser burlado fácil y constantemente por ficciones jurídicas ajenas a la realidad fáctica y motivadas  exclusivamente por una negociación sobre la pena?

Bajo la errada percepción disidente, la obligatoriedad en la inscripción sería para unos sí y para otros no, aunque cometan el mismo delito. Es decir, si un individuo comete actos lascivos contra un menor sí viene obligado a inscribirse en el Registro, pero si en cambio, lo comete contra un mayor de edad, no tiene que inscribirse.

No debe quedar duda de que las disposiciones que implementó SORNA fueron las que obligaron a la Asamblea Legislativa a enmendar nuestra ley del Registro para atemperarla a la legislación federal y cumplir con los requisitos mínimos allí dispuestos. En ese sentido, si SORNA requiere la inscripción registral de cualquier persona que haya cometido un delito sexual, ¿Cómo podríamos forzar la conclusión de que nuestra ley eliminó la lascivia cometida en adultos de las protecciones del Registro? Si la propia declaración de política pública de la Ley Núm. 266-2004, supra, instituye que “[a]nte el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza [sexuales] incurra nuevamente en esa conducta […] es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona”,[5] ¿Acaso no es el delito de actos lascivo, independiente de la naturaleza de las circunstancias de la víctima, un delito de naturaleza sexual?

Por otra parte, las Guías Nacionales que mencioné anteriormente reconocen que todas las jurisdicciones tienen que inscribir a todos aquellos que cometan delitos que tengan como elemento constitutivo un acto o conducta sexual, independientemente de la edad de la víctima, y, además, proveen para que se tomen en consideración los hechos que, en efecto, ocurrieron, independientemente de lo que se haya expresado en la acusación.

En fin, como explicaré a continuación, soy del criterio de que las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011,[6] particularmente en cuanto a los conceptos de Ofensor Sexual Tipo I, II y III, no eliminaron el delito de actos lascivos cometido en contra de un adulto de la lista de delitos que obligan a una persona convicta a inscribirse en el Registro.

Asimismo, entiendo que, como la Ley 266-2004, supra, es estrictamente una de carácter civil, los tribunales primarios vienen obligados a sopesar la realidad fáctica sobre cualquier actuación de mayor pertinencia en el ámbito criminal, como lo son las alegaciones preacordadas, en aras de cumplir con el objetivo del Registro. Si bien el ingreso a éste requiere alguna convicción penal, tal como sentenció el foro a quo, “el despliegue de sus disposiciones, no queda estrictamente delimitado por las particularidades del proceso penal, incluido lo relacionado con alegaciones preacordadas dirigidas a afectar la sanción penal, si las circunstancias anejas al caso revelan elementos subyacentes que resulten pertinentes bajo la ley [del Registro]”. Esta interpretación es cónsona con el propósito del Registro y con la interpretación que las Guías Nacionales y múltiples tribunales de Distrito y Circuito han adoptado. No puede ser de otra forma, pues resolver lo contrario equivaldría a una derrota total e inmisericorde de los fines del Registro de Ofensores Sexuales. 

Consecuentemente, estoy conforme con la determinación de que el Sr. Pascual Toro Vélez debe permanecer inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales. Así, pues, procedo con los fundamentos jurídicos que informan mi criterio.

I

Previo a sustentar mi tesis de conformidad, entiendo pertinente enmarcar un brevísimo recuento fáctico sobre el Registro y su propósito.

El Registro de Ofensores Sexuales de Puerto Rico nació en el 1997 con la aprobación de la Ley Núm. 28-1997,[7] con el objetivo de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de delitos sexuales, pues, se entendía necesario conocer el paradero de aquellas personas que habían sido convictas de delitos de índole sexual. Esto permitía que tanto la comunidad, como las agencias de orden público, conocieran e identificaran a este tipo de personas para que se levantara la voz de alertar cuando ello fuese necesario en aras de garantizar la seguridad pública.[8] Entre los delitos enumerados, se encontraba el delito de actos lascivos o impúdicos.

Este estatuto fue derogado por la aún vigente Ley Núm. 266-2004, supra, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Similar a su predecesora, esta ley comparte el mismo fin protector hacia la comunidad en general y hacia las víctimas de delitos sexuales. De igual forma, tipificaba el delito de actos lascivos, como uno de los que obligaba la registración.

Eventualmente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 243-2011, con el fin de enmendar distintos aspectos de la Ley Núm. 266-2004, supra, y con el propósito de atemperar el Registro a las disposiciones de la ley federal intitulada Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, la cual contiene en el Título I el Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), Ley Pub. Núm. 109-248, 27 de julio de 2006, 120 Stat. 587.[9]

La legislación federal aludida sirvió para establecer una serie de guías y criterios mínimos de cumplimiento para los Registros y que, de paso, fuesen extensivos a todos los estados y territorios de la nación norteamericana. De hecho, como complemento a lo anterior, el Departamento de Justicia Federal emitió lo que se conoce como el National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (Guías Nacionales)[10], las cuales sirven de base para el análisis y la interpretación de las disposiciones estatuidas en SORNA.

Así, pues, mediante las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, y acorde con el interés de adaptar el Registro a lo dispuesto en SORNA, nuestra Legislatura adoptó, entre otras cosas, los conceptos de Ofensor Sexual Tipo I, II y III. Ahora bien, a pesar de las enmiendas introducidas a esta ley, el propósito original nunca ha variado y la intención legislativa se ha mantenido firme en proteger a todos los sectores de la sociedad de delitos sexuales. Así se hizo constar en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra, al mencionar que su objetivo es “fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público”. En ningún momento, la intención legislativa ha sido despojar de protección a las personas que fueron víctimas de delitos sexuales y que no son clasificadas como menores de edad, sino todo lo contrario.

II.

i.        Toda persona que cometa el delito de actos lascivos, independientemente de que su víctima sea mayor o menor de edad, tiene la obligación de inscribirse en el Registro.

a.      Delito Sexual

La posición disidente sentencia que como el delito de actos lascivos cometido contra un adulto no se encuentra consignado dentro de ninguna de las clases tipificadas en la Ley Núm. 266-2004, supra, sobre Ofensor Sexual Tipo I, II o III, procede la eliminación del peticionario del Registro. Respetuosamente, tengo que distanciarme de tal parecer.

En primer lugar, cónsono con la política pública y la intención legislativa de proteger a la comunidad en general contra actos constitutivos de carácter sexual, el Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011,[11] reconoce el concepto de Delito Sexual como todo aquel “que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona”. Como vemos, el texto claro de la legislación reconoce que este tipo de delitos incluye a cualquier persona que no sea menor de edad, siempre y cuando el sujeto activo realice acciones dirigidas a lacerar la indemnidad sexual de la víctima.

Así, debemos preguntarnos: ¿es el delito de actos lascivos uno de carácter sexual? No hay duda de eso. De acuerdo con el Art. 133 del Código Penal, este delito se define como aquel que comete toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado.[12]

Como vemos, es claro que el delito de actos lascivos, indiscutiblemente, es de naturaleza sexual y puede ser cometido contra adultos, pues su comisión no se circunscribe únicamente a que la víctima sea menor de edad.

En sintonía con lo anterior, no es correcto refugiar la argumentación limitándose únicamente a lo que establece el Art. 3 de la Ley Núm. 243-2011,[13] sobre los Ofensores Sexuales Tipo I, II y III. Lo que parece obviar el peticionario, así como los compañeros disidentes, es que, además de esas tres (3) clases, el artículo requiere la inscripción de varias otras categorías, entre los que destaco las siguientes:

                     i.   Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, a los de esta Ley por un tribunal federal, estatal, extranjero o militar, y que se hayan trasladado a Puerto Rico para establecer su residencia, por estudios o trabajo.

                   ii.   Las personas que tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, supra. (Es decir, aquellos que resultaron convictos por actos lascivos o impúdicos de acuerdo con el Art. 105 del derogado Código Penal de 1974, cuyos elementos son idénticos a los del cuerpo penal vigente.)

Así, pues, podemos colegir que las personas obligadas a registrarse no son únicamente aquellas comprendidas bajo la categoría de Ofensores Sexuales Tipo I, II y III.

Entonces, ¿bajo qué razonamiento lógico se podría concluir que la intención del legislador fue eliminar el delito de actos lascivos contra un adulto de las protecciones del Registro? Basado en la naturaleza y espíritu de la legislación, la anterior interrogante no encuentra una respuesta lógica. Por el contrario, genera varias interrogantes, como, por ejemplo:

i.        Si el Registro obliga la inscripción de individuos que cometieron actos lascivos bajo la anterior ley, ¿por qué razón o motivo lo suprime bajo las enmiendas del 2011? ¿Acaso no se introdujeron dichas enmiendas para hacer un Registro más robusto y provechoso?

ii.            Si la intención de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, supra, fue atemperar el Registro a los requerimientos de SORNA, los cuales, a su vez, tuvieron como fin fortalecer y aumentar la efectividad de los registros de ofensores sexuales a través de la nación y eliminar cualquier laguna que surgiera de estos, ¿Cómo entonces se puede justificar que la “intención” del legislador fue eliminar el delito de actos lascivos contra un adulto de la ley del Registro? ¿Esto fortalece o debilita la protección del Registro?

iii.             Si el Registro obliga la inscripción de individuos que cometieron actos “similares” en Estados Unidos, ¾los cuales obviamente no están tipificados bajo las categorías I, II y III de nuestra ley¾, ¿bajo cuál categoría se registraría entonces? ¿Acaso habría que hacer un acto de “adivinanza” o “analogía” como el que condena la posición disidente, o procedería estudiar los hechos que, en efecto, provocaron la convicción?

Acoger los planteamientos del peticionario y la disidencia provocaría una innecesaria disparidad en cuanto a las personas que se tienen que registrar. Disparidad que no surge expresamente de ninguna expresión legislativa, sino de una interpretación judicial restrictiva y alejada del propósito legislativo del Registro.

Por otro lado, tampoco podemos ser ingenuos y pretender que nuestra Asamblea Legislativa decidió añadir los delitos de Espectáculos obscenos o Proposición Obscena ¾el cual de hecho está derogado¾ y por los cuales no se ha procesado a nadie al menos en los pasados cuatro (4) años, pero que decidió eliminar el delito de actos lascivos, el cual representa un total de 1,576 casos radicados dentro del mismo periodo de tiempo.[14] Nuevamente, tal acepción no tiene lógica ni razonamiento práctico alguno y está basada en un ejercicio distanciado del propósito de la ley del Registro. Así, no puedo estar de acuerdo con que la intención legislativa fue eliminar el delito de actos lascivos cometido contra un adulto de las protecciones del Registro.

  1. El delito sexual de actos lascivos comprendido dentro de los requisitos mínimos de SORNA

El análisis de la controversia en materia debe, a su vez, examinar las disposiciones de las categorías de ofensores sexuales, en conjunto con el propósito legislativo de la medida que gobierna el asunto. Por ejemplo, el Ofensor Sexual Tipo III es definido como sigue:

Ofensor Sexual Tipo III. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:

(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A (a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada

(ii) Agresión Sexual, según comprendido en los Artículos 142(a), 142(b), 142(c), 142(d), 142(e) o 142(g) de Ley 149-2004, según enmendada.

(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a) de la Ley 149-2004, según enmendada.

(iv) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual.

(v) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) y (iii).

Esta categoría menciona diferentes delitos que dan paso a la inscripción registral. De una lectura somera observamos que, particularmente, menciona el delito de actos lascivos, aunque lo condiciona a que la víctima no haya cumplido los dieciséis (16) o trece (13) años. Si detenemos la lectura ahí y nos abstraemos de la realidad fáctica y del propósito legislativo de la medida, tal vez, pudiéramos llegar a la conclusión que toman los compañeros disidentes en el día de hoy. No obstante, el análisis requiere más de nuestra parte.

Como mencioné anteriormente, el propósito cardinal del estatuto federal SORNA, el cual nuestra legislatura utilizó como cuerpo rector para enmendar la ley del Registro, es prácticamente idéntico al nuestro; proteger a la ciudadanía de los convictos de delitos sexuales y de aquéllos que abusan contra menores mediante el establecimiento del requisito de inscripción cuando el convicto se reintegre a la libre comunidad. Asimismo, uno de los objetivos de esta legislación es obtener uniformidad en los registros de ofensores sexuales a través de toda la nación norteamericana.[15] Para cumplir con este propósito, establece un cuerpo de reglas mínimas que obligan a todas las jurisdicciones.

SORNA creó tres (3) clases o “tiers” en los que engloba los tipos de delitos que dan paso a una inscripción en el registro de ofensores sexuales. Bajo el estándar mínimo de esta ley, el Ofensor Sexual Tipo I es, para todos los efectos, una cláusula residual en la que entra, todo aquel depredador sexual que no esté comprendido dentro de las otras dos (2) clasificaciones. Así, establece que “The term‘tier I sex offender’ means a sex offender other than a tier II or tier III sex offender.Por su parte, la categoría de Ofensor Sexual Tipo II va dirigido contra delitos cometidos contra menores, mientras que la categoría de Ofensor Sexual Tipo III, aunque también menciona conductas penales cometidas contra menores de edad, tiene varias disposiciones dirigidas a las víctimas adultas cuando la naturaleza del delito es agravada.

En atención a esto, el acápite (5) de SORNA detalla, entre otras cosas, lo siguiente:

AMIE ZYLA EXPANSION OF SEX OFFENSE DEFINITION.

(A) GENERALLY— Except as limited by subparagraph (B) or (C), the term “sex offense” means:

(i) a criminal offense that has an element involving a sexual act or sexual contact with another;

.           .           .           .           .           .           .           .          

Como se aprecia, esta definición básicamente establece que si la conducta realizada por sus implicaciones no cae dentro de los otros dos grupos, se puede registrar siempre y cuando cumpla con la condición de que sea una ofensa que tiene elementos que envuelven actos o contactos sexuales con la víctima, independientemente de la edad que tenga esta.

El razonamiento para incluir ese lenguaje es sencillo y nos lo brindan la National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification: las clasificaciones delictivas que activan la inscripción obligatoria del registro están basadas en la sustancia del acto, no en la forma o terminología que se les da a estas.[16] En particular, las guías mencionan que

“to implement the SORNA requirements, jurisdictions do not have to label their sex offenders as ‘‘tier I,’’ ‘‘tier II,’’ and ‘‘tier III,’’[…] the SORNA requirements are met so long as sex offenders who satisfy the SORNA criteria for placement in a particular tier are consistently subject to at least the duration of registration […]. Likewise, any other approach a jurisdiction may devise is acceptable if it ensures that sex offenders satisfying the criteria for each SORNA tier are subject to duration of registration, appearance frequency, and website disclosure requirements that meet or exceed those SORNA requires for the tier.”

Ahora bien, con relación al delito que generó la controversia en este caso, las Guías Nacionales resaltan que el “tier I” incluye a aquellos “sex offenders whose registration offense is a sexual assault against an adult that involves sexual contact but not a completed or attempted sexual act.[17] He aquí una definición extremadamente similar a la que nuestro Código Penal le otorga al delito de actos lascivos. 

Entonces, si los requerimientos de SORNA ¾los cuales representan el mínimo de cumplimiento al momento de implementar leyes estatales sobre el Registro¾ contemplan la lascivia y los actos derivados de esta como meritorios para entrar al Registro, ¿cómo entonces se puede justificar que el delito de actos lascivos contra un adulto no está cobijado bajo nuestro Registro? Solo una decisión apartada de la naturaleza del Registro podría concluir de tal forma.

  En la pág. 26 de la Opinión disidente, el compañero Juez Asociado Martínez Torres sentencia que “si bien SORNA establece el estándar que los estados y territorios de Estados Unidos deben seguir en cuanto al tema del Registro, la ley federal brinda discreción en la forma en que las jurisdicciones lo implementan”. Lo que parece obviar la Opinión del compañero es que la discreción que se le brinda a los Estados y territorios va dirigida exclusivamente a ampliar las disposiciones de SORNA, no a restringirlas ni limitarlas. Como bien categorizan las Guías Nacionales, los estándares mínimos de SORNA “[set] a floor, not a ceiling” para las jurisdicciones. Solo para brindar un ejemplo sencillo de esto, las propias guías de interpretación mencionan que “a state may have a registration system that covers broader classes of offenders than those identified in the Act”.[18] La expresión habla por sí sola, la restricción  no forma parte del análisis brindado por las Guías.

Los requerimientos que allí se establecen equivalen al mínimo estatutario que tienen que garantizar y respetar todas las jurisdicciones de Estados Unidos. O sea, no hay discreción para lo opuesto. En ese sentido, si las propias Guías Nacionales establecen que el mínimo que requiere SORNA para clasificación Tipo I admite la inclusión registral de ofensores sobre actos lascivos contra adultos, es totalmente entendible que la jurisdicción de Puerto Rico tiene que atender tal ofensa como una que conlleva la inscripción. Ese razonamiento representa, el mínimo exigido por SORNA y aceptar menos iría en contra de la naturaleza de este mecanismo. Tan es así que las propias Guías Nacionales reconocen que las disposiciones de SORNA le aplican a todo ofensor sexual, con lo que esta definición represente en cada jurisdicción. (“SORNA’s requirements apply to anyone who ‘was convicted of a sex offense.’”)[19]. Lo que sí puede quedar a discreción de las jurisdicciones es la ampliación de las garantías mínimas de SORNA, como, por ejemplo, el tiempo de duración en el registro, controles de verificación más constantes, entre otros.[20]

Por otro lado, es una realidad que el mecanismo del Registro es uno de carácter civil que no alberga un fin punitivo,[21] por lo que, para poder cumplir con la intención legislativa, es imperante que se tomen en consideración los hechos y las realidades fácticas del caso. Solo así se puede cumplir con el propósito del Registro y se pueden evitar las ficciones jurídicas que operan en contra del mismo. A fin de cuentas, esa fue una de las razones principales por las que el Congreso aprobó SORNA.

  1. Consideración y peso de la realidad fáctica

En el presente caso existe una sola realidad, y esta es que las víctimas de este depredador sexual fueron dos (2) menores de edad, una de seis (6) años y otra de catorce (14), quienes actuaron bajo intimidación de grave daño corporal.

De los hechos que dieron paso a la acusación, lo único que se eliminó fue que las víctimas eran menores de edad, todo lo demás permaneció igual.[22] De esta forma, la eliminación de tal realidad en el preacuerdo hecho con el Ministerio Público representó una limitación única y exclusivamente para propósitos del pronunciamiento de sentencia en la causa penal. En otras palabras, el preacuerdo con la Fiscalía solo tuvo el efecto de presentar al foro judicial una estipulación entre las partes en la cual el acusado aceptaba su responsabilidad penal, a cambio de un mejor trato para fines de la pena. En nada esto se puede extrapolar a la esfera civil y socialmente protectora que gobierna al Registro de Ofensores Sexual. Por ello, la minoridad alegada originalmente por el Ministerio Público, y eliminada solo para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal primario, tal cual lo hizo.

Este acercamiento no es ajeno a las disposiciones de SORNA según lo explican las Guías Nacionales. Sobre este particular, las guías de interpretación disponen que

[W]here the tier classification depends on commission of an offense against a victim who is below a certain age, the requirement to give weight to this factor (victim age) is not limited to cases involving convictions for offenses whose elements specify that the victim must be below that age. Rather, the requirement applies as well in cases in which the offender is convicted of a more generally defined offense that may be committed against victims of varying ages, if the victim was in fact below the relevant age.

La interpretación va más allá y menciona como un ejemplo lo siguiente:

“For example, in a case in which the sex offender was convicted of a generally defined ‘‘sexual contact’’ offense, whose elements include no specification as to victim age, tier II treatment is required if the victim was in fact below 18 (SORNA § 111(3)(A)(iv)), and tier III treatment is required if the victim was in fact below 13 (SORNA § 111(4)(A)(ii))”.[23]

Como vemos, la realidad fáctica del asunto es un hecho que se tiene que ponderar y tomar en consideración, independientemente de que el delito por el cual se procesó y sentenció no haya imputado directamente la minoridad como uno de sus elementos, siempre que éste sea parte integral de los hechos que, en efecto, generaron el delito.

Este acercamiento ha sido avalado por múltiples foros federales. United States v. Dodge, 597 F.3d 1347, 1355 (11th Cir. 2010) (“Courts may employ a noncategorical approach to examine the underlying facts of a defendant's offense, to determine whether a defendant has committed a “specified offense against a minor” and is thus a “sex offender” subject to SORNA's registration requirement.”)(“Congress intended the courts to also consider the actual age of the victim by looking to the specific circumstances of the defendant's crime.”); United States v. Mi Kyung Byun, 539 F.3d 982, 992 (9th Cir. 2008)(“[T]he list of specified offenses against a minor includes ‘[a]ny conduct that by its nature is a sex offense against a minor,' § 16911(7)(I) (emphasis added), suggesting again that for the category of “specified offense[s] against a minor,” it is the underlying “conduct,” not the elements of the crime of conviction, that matter”.); United States v. White, 782 F.3d 1118, 1134 (10th Cir. 2015) (“Congress intended courts to apply a categorical approach to sex offender tier classifications designated by reference to a specific federal criminal statute, but to employ a circumstance-specific comparison for the limited purpose of determining the victim's age.”); United States v. Rogers, 804 F.3d 1233, 1237 (7th Cir. 2015) (“Whether the exception applies depends on the underlying facts and circumstances […]”)(We conclude that the threshold definition of “sex offense” found in § 16911(5)(A)(i) requires a categorical approach—an inquiry limited to the elements of the offense—but the exception in subsection (5)(C) calls for an examination of the specific facts of the offense conduct”); United States v. Berry, 814 F.3d 192, 197 (4th Cir. 2016) (“Congress's decision to reference in SORNA a victim “who has not attained the age of 13 years,” 42 U.S.C. § 16911(4)(A)(ii), must therefore be read as an instruction to courts to consider the specific circumstance of a victim's age, rather than simply applying the categorical approach”.)

Así, pues, al examinar las circunstancias específicas del delito cometido y los elementos subyacentes de la conducta del peticionario, observamos varios detalles que sobresaltan relacionado a su preacuerdo: (i) sus víctimas fueron dos jóvenes menores de dieciséis (16) años, (ii) que se solicitó eliminar la minoridad no por haber un error de persona, sino para poder cualificar a una sentencia suspendida (iii), que los foros inferiores concedieron el acuerdo condicionado, entre otras cosas, a que no se acercara a menores de edad y no se acercara a las víctimas, ¾víctimas que aunque la disidencia las quiera invisibilizar por la alegación seguían siendo, en efecto, menores de edad¾ y (iv) que se inscribiera en el Registro. Lo anterior son circunstancias específicas y subyacentes que surgen de las sentencias de los foros inferiores y de los trámites que tuvieron ante su consideración los magistrados de instancia. No eran circunstancias ajenas y como tal, eran susceptibles de valoración. Así, debería clasificarse como un Ofensor Sexual tipo III, máxime cuando fue un reincidente.

El interés que tiene el Estado en garantizar la seguridad, protección y bienestar general no puede estar limitado por las ventajas administrativas que el mecanismo de alegaciones preacordadas le pueda brindar tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial. El primero representa uno de los ejes básicos del poder estatal para cumplir y hacer cumplir las leyes, particularmente las que protegen a los miembros más vulnerables del colectivo. El otro, sin menospreciar su utilidad, no pasa de representar una herramienta facilitadora para agilizar la labor del Ministerio Público y la carga administrativa de los foros judiciales.

Y es que no puede ser de otra forma si deseamos hacer valer la Ley del Registro y cumplir con su fin protector. Recordemos que tal como hemos interpretado en múltiples ocasiones anteriores, la ley que crea el Registro no es un estatuto de carácter penal y mucho menos punitivo. Es una creación civil que le permite al Estado promover la seguridad ciudadana frente a cualquier incomodidad o estigma que un ofensor sexual pueda sufrir. En este contexto, protege aún más a los niños y niñas de Puerto Rico, cuyo desarrollo integral debe ser resguardado infatigablemente.

No debemos olvidar que las alegaciones preacordadas persiguen proteger el interés legítimo del Estado y del ciudadano hacia una administración justa y eficiente de la justicia criminal, salvaguardando los derechos de todas las partes.[24] Si bien el peticionario fue favorecido al hacer alegación de culpabilidad, pues se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, el Tribunal de Primera Instancia, en la discreción judicial que viene obligado a ejercer al atender este tipo de procedimientos abreviados, condicionó el cumplimiento de la sentencia a que el peticionario se inscribiera en el registro y, además, a que no se acercara ni relacionara con personas menores de edad. Esta condición responde a un propósito exclusivo, salvaguardar el propósito de la Ley del Registro, de manera que se garantice el bienestar de la sociedad ante la posibilidad de actos reincidentes de ofensores sexuales como el señor Toro Velez.

En fin, las implicaciones que pudiera tener avalar la conclusión del ala disidente van más allá de simplemente excluir a un adulto que cometió determinados actos sexuales contra “otro adulto”. Resulta que, como sucedió en este caso, todas las personas que cometan tan horrendo acto contra un menor de edad, podrían burlar las provisiones del Registro de Ofensores Sexuales con el simple hecho de aceptar un preacuerdo en el que se elimine la minoridad con tal de beneficiarse de una sentencia suspendida y, consecuentemente, evadir la obligación de inscripción. El efecto práctico de ello se resume de la forma siguiente: (1) convierte en letra muerta las disposiciones del Registro y (2) fomenta la inseguridad en nuestras comunidades que quedarán desprovistas de información alguna con relación a ofensores sexuales, haciendo que la reincidencia sea una posibilidad latente y asequible.

Hoy, descargo mi deber hacia la justicia y levanto mi voz para advertir los efectos nocivos de la práctica procesal ilustrada en casos como este. El bienestar social de nuestra Isla hubiese preferido que otros se sumaran a este entendimiento, máxime, cuando lo que recibimos por parte de los foros noticiosos son múltiples reportajes sobre los constantes abusos sexuales y atrocidades lujuriosas que se cometen contra nuestros niños.

Por estimar que el señor Toro Vélez debe permanecer inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales por el resto de su vida, firmemente emito esta Opinión de conformidad.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 

Véase Sentencia del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 55, 64-65; 112-115.

[2] Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq.

[3] 4 LPRA sec. 536 et seq.

[4] Me refiero particularmente a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq.

[5] 4 LPRA sec. 536 et seq.

[6] Íd.

[7] 4 LPRA ant. sec. 535 et seq.

[8] Véase, Exposición de Motivos y Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 531.

[9] Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra.

[10] Federal Register Vol. 73, No. 128- (2008). 73 Fed. Reg. 38,053

[11] 4 LPRA sec. 536(3).

[12] 33 LPRA sec. 5194.

[13] 4 LPRA sec. 536a.

[14] Portal cibernético de estadísticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

[15] Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking, https://smart.ojp.gov/sorna/current-law (SORNA aims to close potential gaps and loopholes that existed under prior laws, and to strengthen the nationwide network of sex offender registrations.)

[16] Federal Register Vol. 73, No. 128 (2008). 73 Fed. Reg. 38,053 

[17] Íd.

[18] Federal Register Vol. 73, No. 128- (2008). 73 Fed. Reg. 38,033.

[20] De hecho, las guías proveen para que se amplíen las disposiciones mínimas requiriendo que se registren “certain classes of non-convicts (such as persons acquitted on the ground of insanity of sexually violent crimes or child molestation offenses or persons released following civil commitment as sexually dangerous persons)”.

[21] Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019); Pueblo v. Hernández Garcia, 186 DPR 656 (2012);

[22] Estamos dando por cierto lo que se ha manifestado en todos los foros inferiores y por las partes, pues no contamos con las acusaciones enmendadas ya que el peticionario no las incluyó en su recurso. Tampoco contamos con el preacuerdo alcanzado, solo constan las minutas de los procedimientos.

[23] Federal Register Vol. 73, No. 128 (2008). 73 Fed. Reg. 38,053

[24] Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 804 (1992).

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