2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 115 PUEBLO V. TORO VELEZ, 2023TSPR115

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Pascual Toro Vélez

Peticionario

2023 TSPR 115

212 DPR ____, (2023)

212 D.P.R. ____, (2023)

2023 DTS 115, (2023)

Número del Caso:  AC-2022-0102

Fecha:  25 de septiembre de 2023

 

Tribunal de Apelaciones: Panel I

 

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón A. Llorach González

 

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

 

Lcda. Liza M. Delgado González

Procuradora General Auxiliar

                       

Materia: Derecho Penal- Registro de Personas Convictas   

Resumen: Sentencia- Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Según la opinión disidente se mantiene al señor Toro Vélez inscrito en el Registro de por vida, cuando al momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Toro Vélez, la Ley Núm. 266, supra, solamente le requería permanecer inscrito por diez años. Véase Sentencia, Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

 

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad, a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la expresión de conformidad siguiente:

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Opinión concurrente en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015). En específico, por entender que la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq., no exime de inscribirse en el registro a las personas convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la víctima.


El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió las expresiones siguientes:

 

El efecto de la Sentencia que este Tribunal, por estar igualmente dividido, dicta hoy, es mantener al Sr. Pascual Toro Vélez (señor Toro Vélez) inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), a pesar de que, al presente, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266), no incluye el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, entre las condenas que conllevan la inscripción. Peor aún, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones de mantener al señor Toro Vélez inscrito en el Registro de por vida, cuando al momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Toro Vélez, la Ley Núm. 266, supra, solamente le requería permanecer inscrito por diez años. Por las mismas razones que expuse en mi Opinión disidente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), estoy en desacuerdo con este proceder.

 

Como esbocé en aquel momento, aun si presumimos que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de aprobar una ley punitiva, lo cierto es que, en su efecto y aplicación, lo es. Al no tratar la referida ley como una penal, sino como una civil, este Tribunal comete el error de no aplicar los principios de favorabilidad y legalidad, y la protección en contra de leyes ex post facto que imperan en el Derecho Penal.

 

En primer lugar, el señor Toro Vélez argumentó que, posterior a su condena, se aprobaron enmiendas a la Ley Núm. 266, supra, que le resultaban favorables, pues se eliminó el delito de actos lascivos, sin minoridad, de la lista de crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Ante esto, solicitó que decretáramos que las enmiendas posteriores a su condena eran aplicables a su petición de que se le eliminara del Registro. Como es sabido, el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico preceptúa que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. 33 LPRA sec. 5004. Sobre este principio, hemos expresado que “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 685 (2005). Entonces, resulta forzoso concluir que este Tribunal estaba obligado a aplicarle al señor Toro Vélez las enmiendas a la Ley Núm. 266 que eliminaron el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, de aquellos que activan la obligación de inscripción en el Registro.

 

En segundo lugar, el efecto de la Sentencia que hoy se emite es que se continúe permitiendo que “el Estado agrave, retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no existían al momento de su enjuiciamiento y convicción”.  Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1000 (J. Oronoz Rodríguez, Opinión disidente). Esto así, pues el dictamen del Tribunal de Apelaciones que se confirma cimentó su análisis en el supuesto de que la Ley Núm. 266 no es de naturaleza penal, sino civil y, por ende, no hay prohibición para aplicarla retroactivamente a pesar de que esto le resulte perjudicial al señor Toro Vélez. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no había impedimento en aplicarle el esquema de categorías de Ofensor Sexual Tipo I, II y III que se creó posterior a que el señor Toro Vélez fuese inscrito en el Registro. Esto redundó en que se categorizara al señor Toro Vélez como Ofensor Sexual Tipo III y se ordenara su inscripción en el Registro de por vida. Ello, a pesar de que en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, la Ley Núm. 266 solo requería que el señor Toro Vélez permaneciera en el Registro por diez años. Como advertí previamente, “el resultado de esta actuación es que, aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó, o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que cumplir por el resto de su vida con restricciones adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la pena”.  Íd., pág. 1001.

 

Tercero, nótese que, al categorizar al señor Toro Vélez como un Ofensor Sexual Tipo III, y ordenar su permanencia en el Registro de por vida, también se violenta el principio de legalidad. El dictamen del Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor Toro Vélez era un Ofensor Sexual Tipo III por cometer actos lascivos cuando la víctima no había cumplido dieciséis (16) años de edad, a pesar de que su condena, mediante alegación preacordada, fue por actos lascivos, sin más. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones postuló que la minoridad alegada originalmente por el Ministerio Público, y eliminada para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal primario en la controversia relacionada con la obligación de inscripción en el Registro. Sin embargo, esta postura ignora la realidad incuestionable de que el Art. 2 de la Ley Núm. 266, supra, indica que las personas que se inscribirán en el Registro son aquellas que resulten convictas por los delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas o conspiración. Además, la referida ley no contiene disposición alguna que expresamente permita considerar, para efectos de la categorización como ofensor sexual, elementos fácticos que surjan solamente de la acusación original. En efecto, interpretar lo contrario abriría la puerta a la arbitrariedad de parte del Ministerio Público. Así pues, bastaría con que el Ministerio Público acuse a alguien para que se materialice la condición de inscribir en el Registro, aun si luego hay un preacuerdo y, en efecto, nunca se desfila prueba sobre tal elemento. Con relación a esto, el principio de legalidad, el cual surge expresamente del Art. 2 del Código Penal de Puerto Rico, supra, prohíbe que se imponga pena o medida de seguridad alguna que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. 33 LPRA sec. 5002. Al respecto, hemos expresado que el principio de legalidad permite “una interpretación restrictiva en cuanto el estatuto penal desfavorezca al acusado, y una liberal en lo que le favorezca”. Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194, 212 (2003). Con este principio en mente, sería un error interpretar la Ley Núm. 266 de otro modo. En este caso, estábamos obligados a hacer una interpretación restrictiva del estatuto ante nos y, ciertamente, la ley es clara en que solamente se consideran ofensores sexuales aquellas personas convictas, y no meramente acusadas, de cometer los delitos allí enumerados.

 

Por los fundamentos expuestos, disiento de la Sentencia que emitió este Tribunal, producto del empate en la votación. Debimos alcanzar un consenso y pautar el Derecho, de manera afín a las doctrinas que expuse.

 

El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió e hizo constar las expresiones siguientes:

 

Si bien formamos parte de la mayoría que suscribió la Opinión del Tribunal en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), luego de una profunda reflexión sobre el alcance de lo allí sentenciado, hemos decidido reconsiderar nuestra posición en asuntos como los que hoy nos ocupan y, al así hacerlo, -- al abandonar la teoría de que el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536-536h, es una disposición legal de carácter civil y proteccionista --,  reconocemos la naturaleza penal y punitiva de ésta.

 

Cónsono con ello, hoy nos vemos en la obligación de disentir del resultado al que se llega en el presente caso, entiéndase que no procede remover el nombre del señor Toro Vélez del referido registro. Y es que la determinación del Tribunal de Apelaciones, -- que hoy se confirma por esta Curia --, parte de lo previamente pautado por este Tribunal en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.

 

He aquí el valor de la reconsideración en el derecho procesal civil y penal puertorriqueño. Instrumento que le permite al jurista replantearse el alcance de sus pasadas decisiones, para de este modo poder evaluar si éstas verdaderamente responden y se ajustan, no solo al ordenamiento jurídico vigente, sino también a las realidades políticas, sociales y económicas en que se desenvuelve la norma en determinado momento.

 

            Realizado ese ejercicio responsablemente, y en lo que a las controversias que subyacen el caso de marras se refiere, no podemos más que reconocer que fallamos cuando en el pasado nos rehusamos a reconocer que, en efecto, el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, supra, -- según ha sido legislado en nuestro país, donde incluso se puede sentenciar a una persona convicta de delito sexual a permanecer en el mismo de por vida, aun cuando esa restricción no hubiese existido al momento de su enjuiciamiento y condena --, a todas luces, se trata de una disposición legal de carácter penal que, en determinados escenarios, pudiese violentar la disposición constitucional que prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. Hoy, -- en, como mencionamos, una decisión que aparenta estar basada en lo resulto anteriormente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra --, rectificamos dicho proceder. Es por ello que, como ya adelantamos, respetuosamente disentimos de lo resuelto por esta Curia en el día de hoy.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO. ------------------------------------------------------------

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