2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

  2023 DTS 115 PUEBLO V. TORO VELEZ, 2023TSPR115

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Pascual Toro Vélez

Peticionario

2023 TSPR 115

212 DPR ____, (2023)

212 D.P.R. ____, (2023)

2023 DTS 115, (2023)

Número del Caso:  AC-2022-0102

Fecha:  25 de septiembre de 2023

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.

En esta ocasión nos correspondía interpretar la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, infra, que regula el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, conocido como el Registro de Ofensores Sexuales. Estábamos llamados a dilucidar si una acusación penal es suficiente para generar una obligación de inscripción en el Registro de Ofensores Sexuales. Del mismo modo, debíamos evaluar si una convicción por el delito de actos lascivos sin minoridad exige la inscripción en el mencionado Registro.

De un análisis sosegado del esquema registral instituido por la Asamblea Legislativa, es evidente


que la Ley Núm. 266-2004 requiere que haya una convicción —por determinados delitos— para que se genere el deber de inscripción. Una acusación o denuncia es insuficiente. En segundo lugar, el crimen de actos lascivos, sin más, no es uno de los delitos que el estatuto reconoce para exigir la inscripción del convicto en el Registro.

            Como esa no fue la determinación a la que hoy arribó esta Curia, disiento respetuosamente.

I

El recurso ante nos tiene su origen en dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia con relación al Sr. Pascual Toro Vélez (Peticionario). La primera de ellas fue emitida por la Sala Superior de Mayagüez el 19 de abril de 2022. La segunda, por la Sala Superior de Ponce el 19 de julio de 2022.

Por su pertinencia, y en beneficio de la mejor comprensión de esta controversia, detallaremos ambos procedimientos por separado.

A.     Tracto ante el Tribunal de Primera Instancia en Mayagüez

En noviembre de 2006 se presentó una denuncia en la que se alegó que el señor Toro Vélez cometió el delito de actos lascivos contra una menor de seis años. Posteriormente, tras la vista preliminar, se formalizó la acusación al respecto.

Así las cosas, el juicio se celebró el 3 de julio de 2007. Ese día, con la anuencia de la madre de la menor y como resultado de una alegación preacordada, se solicitó al Tribunal de Primera Instancia que eliminara el elemento de minoridad a cambio de que el señor Toro Vélez se declarara culpable del delito de actos lascivos, sin más. El foro primario estuvo de acuerdo y, tras enmendar la acusación, emitió fallo de culpabilidad por el Art. 105 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4067, sin la alegación de minoridad.

En consecuencia, condenó a Toro Vélez a cuatro años de cárcel, bajo el régimen de sentencia suspendida (Primera Condena). Además, dispuso que el convicto debía ser inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de la Ley Núm. 266-2004, infra.

Años después, en marzo de 2022, el señor Toro Vélez presentó una Moción urgente solicitando eliminación del Registro de Ofensores Sexuales ante el foro primario en Mayagüez. En síntesis, alegó que la Ley Núm. 243-2011, infra, no requiere que los condenados por el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, formen parte del mencionado Registro.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso. Sostuvo que el delito de actos lascivos sin minoridad está clasificado como uno Tipo II, y que no había trascurrido el término para la eliminación del Registro de los delitos con tal clasificación.

Tras evaluar las posturas de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la moción. El foro primario entendió que el señor Toro Vélez debía ser considerado como un Ofensor Sexual Tipo III, por su convicción por el delito de actos lascivos (sin minoridad). Conforme a ello, resolvió que debía permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales de por vida.

Inconforme, el señor Toro Vélez solicitó reconsideración, pero fue denegada. Por esto, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari (KLCE202200733). Allí planteó que el Tribual de Primera Instancia erró al denegar la eliminación de sus datos del Registro bajo el pretexto que el delito cometido cuenta con una clasificación Tipo III, aun cuando los actos lascivos sin minoridad no están contemplados dentro de las clasificaciones establecidas por la Ley Núm. 243-2011.

B.     Tracto ante el Tribunal de Primera Instancia en Ponce

Por otra parte, en octubre de 2006, un mes antes de la presentación de la denuncia que desembocó en la Primera Condena, el señor Toro Vélez fue imputado de cometer el delito de actos lascivos contra una víctima menor de 14 años. Posteriormente, se presentó la correspondiente acusación.

Al comienzo del juicio se solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aceptara la alegación preacordada de culpabilidad por el delito de actos lascivos, sin más. El foro primario estuvo de acuerdo, razón por la cual aceptó la declaración de culpabilidad del peticionario por el delito de actos lascivos, sin la alegación de minoridad, bajo el Art. 105 del Código Penal de 1974, supra. Por consiguiente, condenó al señor Toro Vélez a cuatro años de cárcel, bajo sentencia suspendida (Segunda Condena), a cumplirse de forma consecutiva con la Primera Condena. De igual manera, cónsono con la ley entonces vigente, requirió el registro del convicto como ofensor sexual.

Luego de varios años, en marzo de 2022, el peticionario presentó una Moción urgente solicitando eliminación del Registro de Ofensores Sexuales ante el foro primario en Ponce. Igual que con la Primera Condena, planteó que actualmente no se requiere que los condenados por el delito de actos lascivos (sin minoridad) ingresen al Registro. Nuevamente el Ministerio Público se opuso.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución, denegó la moción bajo el fundamento de que el señor Toro Vélez debía ser considerado como un Ofensor Sexual Tipo II. Entendió que la eliminación de la minoridad como parte de la alegación preacordada en nada cambiaba la realidad fáctica del caso. Por tal razón, dispuso que el señor Toro Vélez debía permanecer en el Registro hasta agosto de 2036; o sea, hasta 25 años después de que comenzó a transcurrir la Segunda Condena.

Inconforme, el señor Toro Vélez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE202200929). En dicho recurso sostuvo que se debían eliminar sus datos del Registro, toda vez que los actos lascivos sin minoridad no están tipificados dentro de las clasificaciones establecidas por la Ley Núm. 243-2011, infra.

C.     Tracto ante el Tribunal de Apelaciones

El 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que ordenó la consolidación de los mencionados recursos KLCE202200733 y KLCE202200929. Posteriormente, el foro apelativo emitió una sentencia por medio de la cual decretó que el señor Toro Vélez debía permanecer inscrito en el Registro por toda su vida, dado que era un Ofensor Sexual Tipo III.

El Tribunal de Apelaciones sustentó su determinación en que las acusaciones presentadas contra el peticionario contemplaban el elemento de minoridad antes de ser enmendadas a consecuencia de la alegación preacordada. Razonó que las alegaciones de culpabilidad registradas no tuvieron el efecto de constituir una declaración de adultez con relevancia u obligatoriedad jurídica frente a cualquier caso civil futuro. Sin embargo, el foro apelativo sí determinó que los actos lascivos sin minoridad quedan fuera de los delitos que requieren registración al amparo de las enmiendas realizadas a la Ley 266 en 2011, infra.

Insatisfecho, el señor Toro Vélez solicitó reconsideración. Por su parte, el Ministerio Público se opuso. La postura del Procurador General fue que el delito de actos lascivos, sin más, sí está incluido dentro de los delitos en los que la Ley 243-2011, infra, exige registración. Aunque manifestó estar en desacuerdo con que el deber de registrar al señor Toro Vélez surgía de lo alegado en la acusación original, consideró que la ley no requiere el elemento de la minoridad como condición para permanecer en el Registro. De ese modo, estuvo de acuerdo con no remover el nombre del peticionario del Registro.

Tras evaluar ambos reclamos, el foro intermedio denegó la reconsideración. Insatisfecho, el peticionario presentó el recurso ante nuestra consideración, por medio del cual señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que la acusación por el delito de actos lascivos originalmente presentada por el Ministerio Público es suficiente para generar una obligación ante el Registro de Ofensores Sexuales, como delito enumerado y clasificado Tipo III, a pesar [de] que la persona resultó convicta por el delito sin el elemento de minoridad, luego de una alegación preacordada.

 

Después de evaluar detenidamente el asunto, estimo que al señor Toro Vélez le asiste la razón. Por esto, debíamos ordenar la eliminación de sus datos del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

II

El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores se creó en Puerto Rico por medio de la Ley Núm. 28-1997. Esta legislación se aprobó con el propósito de acatar lo dispuesto por la ley federal Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq. (conocida comúnmente como Megan's Law). A través de este estatuto, el Congreso de los Estados Unidos le requirió a sus estados y territorios adoptar legislaciones que obliguen a las personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad a inscribirse en un registro público que los identifique como tal. Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-1997 (1997 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 141)[1].

En la actualidad, la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, rige este tema en Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536 et seq. Esta ley ha sido enmendada en tres ocasiones. Una de estas enmiendas se dio por medio de la Ley Núm. 243-2011, infra, para atemperar nuestra legislación a las nuevas exigencias adoptadas por la Ley federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, también conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), 42 USC secs. 16901 et seq. SORNA constituyó una revisión completa de los estándares federales para el registro y la notificación de personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual, cuyo resultado fue una serie de obligaciones mínimas que los estados y territorios de Estados Unidos deben velar. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, 2011 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2787; Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 669.

Entre las nuevas disposiciones establecidas, y en lo pertinente al caso de autos, se aclara cuáles personas tendrán la obligación de registrarse. Para esto, la Ley crea tres categorías de lo que se considerará un “ofensor sexual” para efectos del Registro, cuya inscripción será mandatoria. Estas categorías clasifican a los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido y su grado de severidad.

Por su relevancia, procedemos a citar las 3 categorías in extenso, tal cual contenidas en el Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536, según enmendada:

(8) Ofensor Sexual Tipo I.-Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual:

 

(a)          Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en la sec. 4796(e) del Título 33.

(b)         Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(c)          Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual.

(d)         Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según comprendido en la sec. 632(g) del Título 8.

(e)          Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en las secs. 4783 y 4784 del Título 33.

(f)          Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en las secs. 4775 y 4776 del Título 33.

(g)         Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b), (c), (d), (e) o (f) de este inciso.

 

(9) Ofensor Sexual Tipo II.-Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:

(a)          Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110(a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(b)         Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en las secs. 4765(e), 4772, 4781(a), 4785, 4785 y 4787 del Título 33.

(c)          Agresión sexual, comprendida en los incisos (f), (h), (i) de la sec. 4770 del Título 33.

(d)         Un Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual o su tentativa o conspiración.

(e)          Cualquier delito o su tentativa antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b) o (c) de este inciso.

 

(10) Ofensor Sexual Tipo III.-Que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:

 

(a)             Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A(a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en la sec. 635 del Título 8.

(b)            Agresión Sexual, según comprendido en los incisos (a), (b), (c), (d), (e) o (g) de la sec. 4770 del Título 33.

(c)             Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en las secs. 4762, 4772 y 4798(a) del Título 33.

(d)            Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual.

(e)             Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b) y (c) de este inciso. (Negrillas suplidas).

 

Según estas clasificaciones, los Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III serán inscritos en el Registro. Art. 3 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a. Del mismo modo, se establece que un Ofensor Sexual Tipo I debe permanecer en el Registro por un término de 15 años; el Ofensor Sexual Tipo II por 25 años, y el Ofensor Sexual Tipo III debe permanecer de por vida. Art. 5 de la Ley Núm. 266-20044, LPRA sec. 536c. Estos términos empezarán a contar desde que el ofensor sexual sea excarcelado o, en los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro. Íd.

De otra parte, la ley enmendada dispone que, salvo los incisos (f) y (g) del Art. 4, “[l]as demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536. Los incisos exceptuados (f) y (g) establecen la prohibición que tienen las personas inscritas en el Registro de establecer su residencia a 500 pies de una escuela o cuido de niños y la obligación de la agencia concernida de notificar al ofensor sexual con relación a esa prohibición. Art. 4 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536b.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, en varias ocasiones. Por ejemplo, en Pueblo v. Hernández García, supra, el ofensor resultó convicto, tras una alegación de culpabilidad, por un delito que, conforme a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, no requería la inscripción registral. Además, para cuando este solicitó la eliminación de su información en el Registro, ya había cumplido su condena de libertad a prueba y el caso había sido sobreseído por el foro primario. En tales circunstancias, resolvimos que procedía eliminar la información del peticionario dado que ya no se requería su inscripción, según la ley vigente. ́Id., págs. 680–681.

Por otra parte, en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015) (Sentencia), se expidió el recurso de mandamus presentado por el peticionario y se eliminó su nombre del Registro. Las opiniones de conformidad y la opinión concurrente emitidas por varios miembros de este Tribunal coincidieron en que al ofensor no le aplicaban nuevos términos sobre cuánto tiempo debía permanecer en el Registro, según las enmiendas recientes a la ley, porque cuando dichas enmiendas entraron en vigor, ya habían transcurrido los diez años de inscripción que imponía la antigua Ley Núm. 128-1997, supra, según la cual se originó su obligación de registrarse. Véase, Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 838 (Op. de conformidad, Jueza Presidenta señora Fiol Matta); págs. 840–841 (Op. de conformidad, Juez Asociado señor Martínez Torres); págs. 860–861 (Op. concurrente, Juez Asociado señor Estrella Martínez).

Este era el derecho que debíamos aplicar para resolver la controversia.

III

En el recurso ante nuestra consideración, el señor Toro Vélez alega que, debido a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, su deber de inscripción cesó, toda vez que se eliminó el delito de actos lascivos sin minoridad de los crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Le asiste la razón.

Como vimos, el peticionario fue convicto mediante una alegación preacordada por dos cargos de actos lascivos, sin el elemento de minoridad en ambas instancias. En 2007, al momento de sentenciarle, se dispuso que debía inscribirse en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, según requería el ordenamiento jurídico en aquel entonces. Para ese tiempo, la Ley Núm. 266-2004 disponía:

Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:

(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo […]. (Negrillas suplidas). (2004 Leyes de Puerto Rico 2015). 4 LPRA ant. sec. 536a (ed. 2010).

 

Como se puede apreciar, cuando se sentenció al señor Toro Vélez la ley incluía a los actos lascivos como uno de los delitos cuya convicción justificaba su inscripción en el Registro, sin considerar la presencia o ausencia del elemento de minoridad. Por esta razón, en un principio, la inscripción del peticionario en el Registro se realizó conforme a derecho. Sin embargo, a raíz de las mencionadas enmiendas realizadas en 2011, el delito de actos lascivos, sin más, ya no figura entre las infracciones para las que se exige inscripción.

La primera clasificación, denominada “Ofensor Sexual Tipo I”, cuyo término de inscripción es de 15 años, no incluye el delito de actos lascivos. La segunda, denominada “Ofensor Sexual Tipo II”, tiene un término de inscripción de 25 años e incluye la convicción por el delito de actos lascivos con minoridad. La tercera y última categoría, “Ofensor Sexual Tipo III”, obliga a la inscripción de por vida e incluye la convicción por el delito de actos lascivos con minoridad, pero cuando el menor no ha cumplido los 16 años en ciertas instancias o los 13 años en otras.

En el caso ante nos, al señor Toro Vélez se le acusó en un principio por cometer actos lascivos contra dos menores de edad. No obstante, en un ejercicio legítimo de una negociación con antelación a juicio, con el consentimiento del Ministerio Público y con la anuencia del foro primario, se modificaron las acusaciones para eliminar el elemento de minoridad a cambio de unas alegaciones de culpabilidad preacordadas. Es decir, las acusaciones originales nunca fueron objeto de prueba, confrontación o autenticación ante el foro primario.

Por medio de las alegaciones preacordadas el aquí peticionario resultó convicto de actos lascivos sin minoridad. De esta manera, el factor de la minoridad no podía ser considerado al momento de resolver la solicitud aquí en controversia, pues las consecuencias jurídicas, sean penales o civiles, corresponden a la infracción por la que la persona resultó condenada. Por consiguiente, el nombre del señor Toro Vélez debía ser retirado del Registro, ya que su delito no cae dentro de las categorías de ofensores que establece la ley vigente actualmente.

En cambio, el foro intermedio razonó que, para propósitos de la inscripción, lo determinante era la realidad extrajudicial, en lugar de la judicial. Basándose en un desacertado análisis que se enfocó en lo imputado y no en la convicción, o sea en una acusación que se modificó posteriormente, el tribunal apelativo concluyó que el señor Toro Vélez era un ofensor sexual tipo III y debía permanecer registrado de por vida. Hoy concluyo que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la acusación originalmente presentada por el Ministerio Público es suficiente para generar una obligación ante el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

Resolver lo contrario, como pretende la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, conllevaría una crasa violación del reconocido derecho a un debido proceso de ley. Esto es así porque el Art. 2 de la propia Ley Núm. 266-2004, según enmendada, supra, establece que las personas que se inscribirán en el Registro son aquellas que resulten “convictas” por los delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas o conspiración.

En Puerto Rico el deber de registro nace con el delito por el cual se encuentra culpable, sin distinción sobre si la convicción se originó mediante una alegación preacordada, de parte o luego de un juicio en su fondo. En ningún lugar se afirma que se podrá inscribir a una persona en el Registro a base de lo que se haya alegado en la denuncia o acusación, mucho menos en una acusación que fue sustituida. No debemos olvidar que las acusaciones sólo son documentos con los cuales se comienza el trámite procesal penal que imputa la comisión de un posible delito. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 906-907 (2007) (Sentencia); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 DPR 39, 42 (1974). Por eso, una vez enmendada la acusación y aceptada la alegación de culpa, recae la sentencia y sus consecuencias sobre la exclusiva determinación judicial, basada en las disposiciones legales del delito por el cual el Tribunal encuentra convicto. Véase, Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015); Rivera Beltrán v. J.L.B.P., supra.

De ningún modo podemos obviar ni menospreciar los grandes beneficios que las alegaciones de culpabilidad tienen para nuestro sistema de justicia criminal. Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 834 (2014). Y es que cuando un acusado se declara culpable, el Estado no solo queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso, sino que también alivia los cargados calendarios de los tribunales y permite que los imputados puedan ser enjuiciados dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal penal. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998). Del otro lado, un acusado que formula una alegación de culpabilidad abdica totalmente los derechos constitucionales o estatutarios que lo protegen, entre los que se encuentran: el derecho a que se establezca su culpabilidad en cada elemento más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o jurado; el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su contra, entre otros. Íd., pág. 192. Empero, el acusado realiza esta renuncia por el compromiso de obtener cierta concesión de parte del Ministerio Público, que en muchas ocasiones significa el ser sentenciado por un delito de menor severidad. Por ello, cuando el acuerdo es aceptado por el tribunal, las partes quedan vinculadas por lo pactado y deben cumplir con lo estipulado. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 957 (2010).

Ante esta realidad, el Estado no puede pretender beneficiarse de la obtención de una alegación preacordada de culpabilidad por un delito diferente al denunciado y, al mismo tiempo, procurar que las consecuencias de tal convicción sean producto de lo originalmente plasmado en la acusación. O sea, sería como si la alegación no se hubiera materializado y como si al acusado se le hubiera brindado un juicio plenario en donde el Ministerio Público pasó prueba y, más allá de duda razonable, un jurado o un juez lo encontró culpable por el delito inicialmente imputado. De ahí la importancia de recordarle a los fiscales que deben tener muy en cuenta que cualquier acuerdo de culpabilidad al que arriben ha de tener repercusiones prácticas en la sentencia y en los corolarios que dicha convicción acarree. Uno de estos corolarios es, por supuesto, la inscripción o no en el Registro de Ofensores Sexuales.

Por ende, la decisión del foro apelativo de basarse en las acusaciones hechas al señor Toro Vélez para determinar su permanencia en el Registro, en lugar de utilizar las sentencias emitidas, con todas las garantías y salvaguardas del debido proceso de ley que ello implica, es improcedente en derecho. Como vimos, aunque en un principio el peticionario fue acusado de cometer actos lascivos frente a un menor de edad, lo cierto es que los cargos fueron reclasificados a actos lascivos sin más, eliminándole el elemento de minoridad. Por esa razón, ese elemento no debe ser considerado al momento de imponerle la sentencia ni ninguna otra condición que surja a raíz de la convicción, como, en este caso, la inscripción en el Registro de Ofensores Sexuales.

Sin embargo, la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García expone en su pág. 19 que “es imperante que se tomen en consideración los hechos y las realidades fácticas del caso”. En contra de toda noción del debido proceso de ley, postula que la minoridad originalmente alegada por el Ministerio Público debe ser susceptible de valoración por parte de los foros sentenciadores.

Para sustentar su postura, recurre a diferentes decisiones emitidas por foros federales que, al evaluar exclusivamente el lenguaje estatutario incluido en la ley federal SORNA, entienden que los tribunales pueden emplear un “noncategorical approach” para determinar si una persona debe inscribirse en el Registro. No obstante, la mencionada Opinión de conformidad pasa por alto que, a diferencia de la controversia de epígrafe, en dichos casos los tribunales sí contaban con convicciones o acuerdos de culpabilidad que consideraban la minoridad de las víctimas.

Por ejemplo, en United States v. Dodge, 597 F.3d 1347, 1349 (11vo Cir. 2010), se indicó:

Dodge was indicted on three counts of transferring obscene material to a minor in violation of 18 U.S.C. § 1470.1 With no plea agreement, Dodge pleaded guilty to Count I, which charged that between December 1–13, 2006, the then-thirty-three-year-old Dodge knowingly transferred obscene matter over the Internet to an individual, less than sixteen years old”. (Negrilla suplida).

 

Así mismo, en United States v. Mi Kyung Byun, 539 F.3d 982, 984 (9no Cir. 2008), se esbozó:

In the plea agreement, Byun admitted that she “induced” Youn Be Seo, a citizen of Korea, “to come to Guam by offering to employ [her] at the Club ... intend[ing] that during the course of [her] employment at the Club ... [she] would engage in sexual contact with the Club's customers, and perform sexual acts for money,” and acknowledged that “[a]t the time [Byun] solicited Youn Be Seo to come to Guam, and at all times thereafter, [Byun] knew Seo was seventeen years old”. (Negrilla suplida).

 

Como si fuera poco, en United States v. Rogers, 804 F.3d 1233, 1235 (7mo Cir. 2015), se dijo: “The judge found Jane Doe ‘very credible’ and concluded that Rogers had committed the Indiana offense of incest. He also found that the incestuous relationship was ‘not consensual at all,’ or alternatively, if it was consensual, Jane Doe was under Rogers's custodial authority at the time”. (Negrilla suplida). Más allá, en United States v. Berry, 814 F.3d 192, 194 (4to Cir. 2016), se explicó lo siguiente:

Defendant pled guilty in New Jersey state court to endangering the welfare of a child in violation of N.J. Stat. Ann. § 2C:24–4(a) (2002) […]. In a memorandum opinion, the court explained that its tier III determination was “based upon description of the conduct underlying defendant's prior sex offense as set forth in the presentence report”. (Negrilla suplida).

 

Por último, en United States v. White, 782 F.3d 1118, 1136 (10mo Cir. 2015), se resolvió:

Mr. White was convicted of taking indecent liberties with a child in violation of section 14–202.1 of the North Carolina Code. North Carolina defines taking indecent liberties with a child as either (1) willfully taking or attempting “to take any immoral, improper, or indecent liberties with any child of either sex under the age of 16 years for the purpose of arousing or gratifying sexual desire,” or (2) willfully committing or attempting “to commit any lewd or lascivious act upon or with the body or any part or member of the body of any child of either sex under the age of 16 years”.(Negrilla suplida).

 

Como podemos apreciar, en todos estos escenarios se produjo una convicción por un delito en contra de un menor de edad. Eso es muy distinto al caso que tenemos ante nos, pues aquí no se encontró convicto al señor Toro Vélez de ese suceso. Por ello, cuando la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García justifica la permanencia en el Registro a base de unos hechos que no se corroboraron ante ningún estrado, ya que no existe condena alguna que en efecto reafirme la totalidad de lo aquí denunciado por el Ministerio Público, se trasgrede el texto de la Ley 266-2004 que claramente exige una convicción para poder inscribir. Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra.

Por último, el Ministerio Público presenta en su alegato de oposición dos argumentos que, a su entender, sostienen que la comisión del delito de actos lascivos sin minoridad sí es una convicción que mandata la inscripción del convicto en el Registro.

En primer lugar, señala que la persona que comete el delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad es un Ofensor Sexual Tipo II, cuya inscripción es mandatoria. Entiende que, como el Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, dispone que los Ofensores Sexuales Tipo II son las “[p]ersonas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad: (i) Actos lascivos o impúdicos […]”, la minoría solo se exige para aquellos casos en donde la persona incurre en la tentativa o la conspiración del delito de actos lascivos. Manifiesta que este estatuto realizó dos valoraciones importantes: una valoración cuando la persona incurre en el delito en sí mismo y otra valoración cuando la persona incurre en la tentativa del delito o su conspiración. Afirma que es para esos dos últimos escenarios de la tentativa o la conspiración que el Legislador condicionó la inscripción a "cuando la víctima fuere un menor de edad”.

Según el Ministerio Público, la inclusión de la conjunción "o", en lugar de la conjunción “y”, separa la tentativa y la conspiración con el fin de exigir la inscripción en esos dos escenarios a aquellos que cometen el acto contra menores de edad. Es decir, si una persona incurre en el delito de actos lascivos, no hace diferencia si la víctima es menor o mayor de edad porque la ley requiere su inscripción en el Registro, independientemente de ese elemento. No obstante, si la persona incurre en la tentativa o la conspiración del delito de actos lascivos, habrá que registrarlo únicamente si la víctima es menor de edad. No le asiste la razón.

Este ejercicio de interpretación lingüística realizado por el Ministerio Público parece obviar que, aunque la conjunción “o” es una conjunción disyuntiva que denota diferencia o separación, también puede significar alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Morales v. Marengo, 181 DPR 852, 862 (2011). Ante este escenario, resulta fácil concluir que la intención legislativa detrás de la inclusión de la “o” en la definición de Ofensor Sexual Tipo II era indicar que el elemento de la minoridad es necesario cuando hablemos de los delitos cometidos o, en la alternativa, cuando solo se hayan materializado sus respectivas tentativas o conspiraciones. En ese sentido, no era posible utilizar la conjunción “y” porque esta se considera una conjunción copulativa. Íd., págs. 862-863. De tal manera que no era posible plasmar: personas que resulten convictas por los delitos y su tentativa y conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad, ya que, como sabemos, no es posible encontrar a alguien culpable de cometer un delito y, al mismo tiempo, ejecutar su tentativa.

Contrario a la posición del Ministerio Público, este análisis obliga a concluir que la persona que comete el delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad no se considera un Ofensor Sexual Tipo II. La Ley Núm. 266-2004, supra, exige el elemento de minoridad tanto para escenarios en los que se cometa el delito de actos lascivos o, en la alternativa, para cuando solo se materialice su tentativa o conspiración.

 El segundo argumento del Ministerio Público sostiene que la Ley Núm. 266-2004, inspirada en la ley federal SORNA, incluye una cláusula residual que obliga la inscripción de todo delito que se considere delito sexual. Asevera que entre los delitos enumerados en el Art. 2 que requieren inscripción se encuentran los delitos sexuales en general, sin limitarlo a que las víctimas sean menores de edad. Al respecto, insiste en que la ley define los delitos sexuales como aquellos que tienen “como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona”. El Procurador General entiende que, como el delito de actos lascivos implica un acto o conducta sexual contra otra persona, su inscripción debe ser mandatoria. No le asiste la razón.

El Art. 2 de la Ley 266-2004, supra, contiene definiciones. Entre las definiciones que incluye este artículo está la definición de “Convicto”, “Empleado”, “Estudiante”, “Estados Unidos”, “Ofensor Sexual”, “Delito Sexual”, entre otras. Ahora bien, las definiciones contenidas en este artículo son, eso mismo, definiciones. No todas constituyen delitos específicos enumerados y algunas guardan un propósito meramente ilustrativo.

Los únicos delitos enumerados en este Art. 2 que imponen el deber de inscripción son aquellos que se encuentran de los incisos ocho (8) al diez (10). Estos son aquellos que se hallan en las tres categorías de ofensores sexuales establecidas por medio de la enmienda de 2011. Esto va a tono con la intención del legislador, puesto que la ley no hace expresión con relación a la codificación de otros delitos que puedan surgir más allá de los ya clasificados. No tendría sentido crear unas categorías de acuerdo con el delito sexual cometido y su grado de severidad, impartirles características distintivas y obligaciones particulares, imponer un tiempo específico para cada una de ellas, en fin, establecer todo un esquema alrededor de las clasificaciones de Ofensor Sexual Tipo I, II y III, para luego sentenciar que pueden haber delitos adicionales a los expresamente calificados que requieran inscripción. Aceptar una teoría de la cláusula residual conllevaría tener que adivinar, por analogía o afinidad, a qué tipo de clasificación correspondería cada uno de los “delitos sexuales” que no están específicamente enumerados e incluidos en la ley del Registro en cuestión.

Por esto, el “delito sexual” al que alude el Procurador General es solo una definición genérica. Esta definición debe ser utilizada para lograr un pleno entendimiento de la pieza legislativa. No debe interpretarse como un nuevo grupo que requiere la inscripción de cualquier delito que tenga “como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona”. Además, si bien SORNA establece el estándar que los estados y territorios de Estados Unidos deben seguir en cuanto al tema del Registro, la ley federal brinda discreción en la forma en que las jurisdicciones lo implementan. Véase, The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification, 73 Fed. Reg. 38,053 (2 de julio de 2008) (en https://www.govinfo.gov/content/pkg/FR-2008-07-02/pdf/E8-14656.pdf).

Independientemente de la interpretación que la Opinión de conformidad quiera realizar sobre SORNA, en Puerto Rico la ley que da vida al Registro es la Ley Núm. 266-2004, supra, y esta es clara y libre de toda ambigüedad. Por ello, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Art. 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5341. En consecuencia, no es correcto concluir que la Ley Núm. 266-2004 tiene una cláusula residual tácita porque la ley federal que la motiva tiene una aparente cláusula residual expresa. Ultimar lo contrario sería incompatible con la palpable intención legislativa detrás de la aprobación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

En resumen, al analizar la Ley el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, vigente, junto con la jurisprudencia, entiendo que procedía retirar el nombre del señor Toro Vélez del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. El delito por el cual se declaró culpable (actos lascivos) no figura entre las convicciones que, según las clasificaciones, conllevan inscripción.

Esta postura fue avalada anteriormente en la Opinión de Conformidad de la entonces Jueza Presidenta señora Fiol Matta, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, en Placer Román v. ELA y otros, supra. En dicha ocasión se aseveró que la Ley Núm. 266-2004 “no incluye una categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito de actos lascivos cometidos contra una persona mayor de edad”. Íd., pág. 837. Tal delito, “cuando la víctima es mayor de edad, no activa la obligación de inscribir al convicto en el Registro”. Íd., pág. 838.

De igual manera, en Pueblo v. Hernández García, supra, resolvimos que si un acusado resultó convicto tras una alegación de culpabilidad por un delito que, conforme a las enmiendas introducidas al Registro por la Ley Núm. 243-2011, ya no requiere su inscripción, procede eliminar su información del Registro. En esa ocasión aseveramos:

[E]l delito por el cual hizo alegación de culpabilidad ya no requiere la inscripción en el Registro. Además, el peticionario cumplió con su programa de desvío y su causa fue sobreseída, por lo que, como resultado de la reciente enmienda al Art. 3 de la Ley Núm. 243, supra, su nombre hubiera tenido que ser eliminado del Registro de todos modos. Ante esta situación, no existe base legal para que el señor Hernández García permanezca en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de la Ley Núm. 266, supra, según enmendada. (Negrillas suplidas) Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 681.

 

Por esta razón, en el caso ante nos, como establecimos en Pueblo v. Hernández García, supra, el señor Toro Vélez no debía permanecer inscrito en el Registro por cometer un delito que, al presente, no requiere su inscripción.

IV

Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosamente. Correspondía utilizar la oportunidad que representa este caso para, de una vez y por todas, afirmar categóricamente que si el delito por el cual se sentenció al condenado no es uno reconocido expresamente en las tres clasificaciones de ofensores sexuales establecidas en el Art. 2 de la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, actualmente vigente, la inscripción en el Registro no se puede sostener. También debíamos establecer que la mencionada ley requiere de una convicción por determinados delitos, más no una mera alegación, para generar el deber de registro. Hoy se claudicó a así pautarlo.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado 

 


Nota al calce

[1] Para un análisis abarcador sobre la creación del Registro, la motivación tras su instauración y su desarrollo histórico, véase nuestra Opinión en Pueblo v. Hernández García, infra 

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