2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 007 LANDRAU CABEZUDO V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, 2025TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Felipe Landrau Cabezudo y otros
Recurridos
v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 7
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 7, (2025)
Número del Caso: AC-2024-0002
Fecha: 15 de enero de 2025
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Hoy tuvimos la oportunidad de salvaguardar el derecho de las empleadas y los empleados unionados de acudir a los tribunales de Puerto Rico para hacer valer el principio constitucional de recibir igual paga por igual trabajo, establecido en la Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, infra. Asimismo, este caso representaba el escenario ideal para pautar plenamente el alcance de este principio constitucional.
Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal determinó que una empleada o un empleado sindicalizado no puede presentar una reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al que está suscrito o suscrita, al amparo del principio constitucional de igual paga por igual trabajo. Lo anterior, por considerar que se trastocaría el derecho a la negociación colectiva.
En este contexto, este Tribunal reconoce que el único remedio judicial para las empleadas y los empleados unionados que alegan una violación de su derecho constitucional a recibir igual paga por igual trabajo es demandar a la unión sindical a la cual pertenecen mediante una causa de acción sobre justa representación, por esta haberse desempeñado de manera dolosa en la negociación colectiva. Con esta decisión, los recurridos quedaron sin acceso a un foro judicial para resolver la controversia sobre el principio de igual paga por igual trabajo, al erróneamente determinarse que la reclamación en contra de su empleador interfiere con la política pública de la negociación colectiva.
Como consecuencia de lo anterior, los recurridos solo podrán exigir compensación al sindicato si logran demostrar que este incumplió con su deber de representación justa al negociar disposiciones que infringen derechos constitucionales. Esto implica que no podrán reclamar compensación alguna a su patrono, ya que, tras esta decisión, no se reconoce una causa de acción que permita a las empleadas y los empleados sindicalizados impugnar las escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al que están suscritos bajo el principio de recibir igual paga por igual trabajo.
Por no estar de acuerdo con lo aquí pautado, respetuosamente disiento.
I
Como trasfondo al asunto que nos ocupa, los señores Felipe Landrau Cabezudo y José Alberto Santiago (recurridos) son empleados de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad o parte peticionaria) y ambos ocupan el cargo de Auxiliar de Agrimensor. Los empleados de la Autoridad están organizados en dos (2) unidades de negociación colectiva, a saber: (1) la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (HEO), y (2) la Unión de Empleados de Muelles (Unión de Muelles). Cabe mencionar que, el puesto de Auxiliar de Agrimensor pertenece a la unidad apropiada de la HEO.[1]
El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una demanda sobre impugnación de escalas salariales titulada Queja ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, alegaron que el puesto de Auxiliar de Agrimensor, que actualmente forma parte del Convenio colectivo al que se encuentran suscritos, está clasificado en una escala salarial inferior a la de otros puestos que llevan el término “Auxiliar” en sus títulos, a pesar de que dicho cargo requiere mayor preparación académica y conlleva igual o mayor carga laboral. Según plantearon los recurridos, esto contraviene la disposición de “igual paga por igual trabajo” establecida en la Constitución de Puerto Rico, infra. Por lo tanto, adujeron que la Autoridad actuó de manera negligente al no corregir esta disparidad salarial en su Plan de Retribución. Asimismo, expusieron que la HEO incumplió su deber de “justa representación” al negociar los Convenios colectivos sin procurar la revisión de dicho plan. Por ello, solicitaron la equiparación salarial de su puesto y el pago de los salarios no recibidos durante el tiempo en que estuvieron en una escala salarial inferior.
Tras varias incidencias procesales, el 4 de noviembre de 2022, la Autoridad presentó una Solicitud de sentencia sumaria. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la HEO presentó una moción para unirse a dicha solicitud.[2] En esta petición, la Autoridad señaló que aplicaba la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia debido a la existencia de un procedimiento de arbitraje celebrado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), en el cual participaron todas las partes del caso de epígrafe.[3] Según la Autoridad, este proceso culminó con un Laudo arbitral que desestimó una querella presentada por la HEO en representación de las empleadas y los empleados que ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor, lo que impedía el procedimiento judicial. En aquel entonces, esta querella fue presentada por la HEO al considerar que los empleados que ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor debían estar en una escala salarial superior.
Asimismo, la Autoridad arguyó que las reclamaciones de igual paga por igual trabajo y de negligencia por no corregirse la aludida disparidad salarial, eran extracontractuales, por lo que correspondía aplicar el término prescriptivo de un (1) año, según el Artículo 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298. De acuerdo con la Autoridad, dicho término comenzó a transcurrir el 13 de diciembre de 2012, fecha en que se firmó el último Convenio colectivo con la HEO, por lo que la acción de los recurridos estaba prescrita.
De otra parte, la Autoridad argumentó que los recurridos no podían acudir a la vía judicial para presentar su reclamo, ya que, al haber aceptado los acuerdos establecidos en los Convenios colectivos a través de la HEO, quedaron sujetos a dichos acuerdos. En específico, destacó que el alto interés público en estos acuerdos y sus efectos vinculantes impedían que miembros individuales de la HEO, beneficiarios de la negociación colectiva, impugnaran lo ya acordado y aceptado por ellos. Añadió que, si los recurridos no estaban conformes con la negociación, la única alternativa disponible era presentar una acción contra su representante sindical bajo la doctrina de “justa representación”.
En oposición, el 7 de noviembre de 2022, los recurridos argumentaron que la doctrina de cosa juzgada no era aplicable, dado que no existía un laudo donde se adjudicara la constitucionalidad de las escalas salariales de la Autoridad. Afirmaron que el Laudo arbitral emitido el 7 de octubre de 2016 solo abordó el asunto relacionado con la reasignación de los puestos laborales. De hecho, alegaron que la HEO no planteó la inconstitucionalidad del Convenio colectivo al que estaban suscritos ni de las escalas salariales ante el Negociado.
Asimismo, los recurridos sostuvieron que la reclamación no estaba prescrita, ya que el Convenio colectivo, que había expirado el 30 de septiembre de 2016, se renovaba automáticamente cada día debido a una cláusula de renovación automática incluida en él. Por otro lado, señalaron que el plazo trienal debía aplicarse a las reclamaciones salariales de los empleados públicos. En la alternativa, argumentaron que correspondía aplicar la doctrina de daños continuos, según lo establecido en Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149 (2007), o la doctrina de violación continua, como se discutió en los casos J.R.T. v. A.E.E., 113 DPR 564 (1982), y U.G.T. v. Corp. Difusión Pub., 186 DPR 674 (2006).
Por último, afirmaron que los empleados tienen la facultad de acudir a los tribunales para impugnar los acuerdos plasmados en un convenio colectivo al que están suscritos cuando este es de carácter discriminatorio. Señalaron que de la prueba surgía que los Auxiliares de Agrimensor reciben un salario inferior a otros auxiliares, aun cuando están en una escala de clasificación superior y cuando se les exige mayor preparación académica y experiencia profesional. Afirmaron que la Autoridad y la HEO no lograron explicar la razón por la cual otros puestos que requieren menos esfuerzo y experiencia laboral reciben una compensación superior.
El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria por existir hechos materiales en controversia. Por otra parte, concluyó que no se configuró la doctrina de cosa juzgada al no existir identidad de cosas y causas entre el caso de autos y el procedimiento arbitral. A su vez, determinó que los recurridos podían impugnar el Convenio colectivo al que estaban suscritos bajo la doctrina de justa representación. Resolvió que era necesario determinar si las escalas de retribución discriminaban arbitrariamente en contra de los recurridos para estar en posición de entrar en los méritos sobre el asunto de prescripción y el reclamo de igual paga por igual trabajo.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Sin embargo, la misma fue denegada el 20 de junio de 2023.
Aún insatisfecha, el 18 de julio de 2023, la Autoridad presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, reiteró lo argumentado en su Solicitud de sentencia sumaria y en su Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales.
El 31 de octubre de 2023, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada o de impedimento colateral por sentencia debido a que el foro arbitral atendió una controversia distinta a la presentada ante los tribunales. Además, concluyó que las doctrinas eran inaplicables porque, según el Convenio colectivo, la Árbitro designada no podía atender controversias de índole constitucional.
Por otro lado, determinó que la demanda no estaba prescrita. En particular, dispuso que, conforme a lo resuelto en J.R.T. v A.E.E., supra, las reclamaciones por salarios dejados de percibir eran de carácter continuo. Además, entendió que, siendo los recurridos empleados públicos, los términos prescriptivos no podían transcurrir por haberse presentado la demanda mientras estos estaban empleados.
Por último, concurrió con el foro primario en que no se podía adjudicar la reclamación de igual paga por igual trabajo por existir hechos materiales en controversia. Sin embargo, resolvió que los recurridos podían invocar la cláusula constitucional de recibir igual paga por igual trabajo para cuestionar la disparidad salarial.
Aun inconforme con lo resuelto, y tras presentar una solicitud de reconsideración que fue denegada, la Autoridad recurrió ante nosotros mediante un recurso de Apelación,[4] en el que señaló la comisión de los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocer una causa de acción promovida por empleados unionados particulares en contra de su propia unión y patrono, bajo la doctrina de igual paga por igual trabajo, cuando las escalas impugnadas son el resultado de la negociación colectiva y surgen de un convenio válido.
Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de derecho, al rechazar desestimar la demanda y no aplicar la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia.
Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de derecho, al dejar en suspenso una determinación sobre prescripción cuando existe un impedimento para ejercer autoridad para entender en el presente caso.
Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de derecho, al no desestimar la causa de acción, a pesar de que el reclamo sobre igual paga por igual trabajo resulta ser inmeritorio ya que la parte apelada no ha establecido que el puesto de auxiliar de agrimensor lleva a cabo tareas y funciones de igual naturaleza que los otros puestos de auxiliares con quienes se pretende comparar.
En vista de lo anterior, y en relación con la controversia medular de este caso, la Mayoría de los miembros de este Tribunal determinó que, en aras de proteger la política pública que respalda la negociación colectiva, invocar el principio constitucional de igual paga por igual trabajo no resulta suficiente para limitar el ejercicio legítimo del derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, reconoce que la unión sindical, debido a su papel fundamental en la negociación y a su deber fiduciario hacia sus representados y representadas, puede ser demandada en los foros judiciales mediante una causa de acción por incumplimiento del deber de justa representación, si se demuestra que actuó de manera dolosa durante la negociación.
Al no estar de acuerdo con lo resuelto, disiento, no sin antes exponer el marco jurídico en el que fundamento mi postura.
II
A
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 16, LPRA, Tomo 1, reconoce los derechos básicos de las personas trabajadoras, incluyendo el derecho a recibir igual paga por igual trabajo.[5] Al establecer esta sección, la Convención Constituyente tuvo el propósito de conceder una protección social específica dentro de las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 284 (1991). En ese sentido, en esencia, esta disposición evita que un patrono discrimine en términos de la remuneración por cualquier clasificación injustificada frente a la igualdad de la labor rendida. Véase, J.M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: las clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual en el empleo privado, 50 Rev. Jur. UIPR 311, 312 (2015); Mercado Vega v. U.P.R., supra, pág. 284 (citando a Diario de Secciones de la Convención Constituyente, Tomo 4, pág. 2574 (1961)).
Al expresarnos acerca de este derecho constitucional en Mercado Vega v. U.P.R., supra, págs. 284-285, expusimos que la principal inspiración de la Convención Constituyente al adoptar “este mandato de justicia obrera fue la realidad imperante en la época de su adopción cuando a las mujeres con frecuencia se les pagaba menos aunque rindieran la misma o mayor labor que el hombre”. Además, advertimos que dicho principio debía entenderse en su contexto histórico. Íd., pág. 285. De esa manera, reconocimos el interés por equiparar la paga que reciben las mujeres en comparación con los hombres, cuando ambos grupos de personas realizan labores que son iguales en su naturaleza. Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 355 (2013).
Sin embargo, la justicia salarial para las mujeres trabajadoras no constituye la única razón que sustenta la garantía constitucional de recibir igual remuneración por igual trabajo. En este contexto, hemos identificado una segunda manifestación de este derecho. Específicamente, en decisiones previas, al analizar reclamos relacionados con los planes de clasificación y retribución en diversas ramas del gobierno, hemos destacado que los principios de equidad y justicia en la fijación de los salarios para las empleadas y los empleados públicos, recogidos en los reglamentos y leyes de personal de las entidades gubernamentales, no solo reflejan una política pública derivada, sino que también representan una aplicación práctica del derecho constitucional de igual paga por igual trabajo. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 352-353 (2023); Rivera Padilla et al. v. OAT, supra, pág. 355.
Por ende, esta garantía de rango constitucional no solo prohíbe la práctica de pagar salarios inferiores a las mujeres que rinden trabajos de igual naturaleza que los realizados por los hombres, sino que también protege a cualquier persona trabajadora —indistintamente de su género— que reciba un salario menor en comparación con los salarios obtenidos por sus pares, siempre que desempeñen tareas y funciones equivalentes y no exista un criterio objetivo que justifique tal disparidad. Rivera Padilla et al. v. OAT, supra, pág. 357.
De acuerdo con lo anterior, puede constatarse que en Puerto Rico existe una clara política pública orientada a garantizar un tratamiento equitativo y justo para las personas trabajadoras en la fijación de sus salarios y demás formas de retribución. Nigaglioni v. Depto. de Salud, 149 DPR 180, 190 (1999); Guzmán v. Depto. de Hacienda, 147 DPR 46, 52-53 (1998).
Es propicio aclarar que este principio no excluye la posibilidad de otorgar salarios distintos a personas clasificadas dentro de una misma escala salarial, siempre que exista una justificación objetiva que explique la diferencia en la compensación, aun cuando las labores realizadas sean similares. Rivera Padilla et al. v. OAT, supra, pág. 357. Esta justificación puede fundamentarse en factores como los años de servicio de la empleada o del empleado; la oferta y demanda en el mercado laboral; las habilidades y destrezas requeridas para realizar el trabajo; y el nivel de complejidad de las tareas desempeñadas, entre otros supuestos. Íd., págs. 355-357; Mercado Vega v. U.P.R., supra, pág. 284.
Por último, es relevante subrayar que esta garantía constitucional también tiene como principal objetivo proteger a las trabajadoras y los trabajadores del sector privado. Lo anterior, debido a que el lenguaje de esta disposición es claro y contundente en tanto se dirige a “todo trabajador”. Véase, J.M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: las clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual en el empleo privado, supra, pág. 318. Por ello, hemos sostenido que la estructura del texto, la cual no establece excepciones, junto con la ausencia de cualificaciones por parte de la Convención Constituyente, exige concluir que la Sección 16 de la Constitución de Puerto Rico aplica por igual a las personas trabajadoras del sector privado como a las del sector público. Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 DPR 545, 549-550 (1969).
B
Antes de la promulgación de la Constitución de Puerto Rico, el derecho a la negociación colectiva de las personas trabajadoras puertorriqueñas fue reconocido mediante la aprobación de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, también conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130-1945), 29 LPRA sec. 61 et seq. A tales efectos, esta ley marcó el inicio del desarrollo de la normativa que regula las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico. Según lo dispuesto en el Artículo 1, la Ley Núm. 130-1945, supra, 29 LPRA sec. 62, establece como política pública fomentar la negociación colectiva para impulsar el desarrollo de la producción nacional, mejorar los salarios y condiciones laborales, promover la paz industrial, y asegurar la continuidad en la producción de bienes y servicios. Véase, además, AAA v. UIA, 199 DPR 638, 647-648 (2018); DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 16 (2012); C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 312 (2011).
Más tarde, la Convención Constituyente elevó a rango constitucional el derecho de las personas trabajadoras a mejorar sus condiciones laborales a través de la negociación colectiva. AAA v. UIA, supra, pág. 647. Este derecho quedó expresamente consagrado en la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 17, LPRA, Tomo 1. En términos precisos, dicho artículo dispone que las trabajadoras y los trabajadores de empresas o negocios privados, así como de agencias o instrumentalidades gubernamentales que operen como empresas o negocios privados, tienen el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus empleadores, a través de representantes de su libre elección, con el objetivo de promover su bienestar laboral. Art. II, Sec. 17, Const. PR., LPRA, Tomo 1, pág. 394.
El carácter constitucional de este derecho implica que tanto este como las leyes relacionadas con las relaciones laborales deben interpretarse de forma liberal, es decir, favoreciendo su protección y fomento. A.A.A. v. Unión Abo. A.A.A., 158 DPR 273, 284 (2002); J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 DPR 20, 33 (1986). En este contexto, es fundamental considerar que estas leyes forman parte de un esquema abarcador que está orientado a implementar la directriz constitucional previamente mencionada. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, supra, pág. 33. Sin embargo, esta interpretación “no puede darse en plena abstracción de los demás derechos e intereses involucrados, sino que tiene que darse en función de todos ellos”. (Negrillas suplidas). S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 842 (1977). Así, hemos señalado que este ejercicio interpretativo debe realizarse “dentro del cuadro general de la sociedad con arreglo a las limitaciones inherentes a la vida común”. Íd.
C
Conviene señalar que, durante el ejercicio del derecho constitucional de la negociación colectiva, las partes logran alcanzar un acuerdo que ha sido históricamente reconocido como un convenio colectivo. En términos generales, hemos definido este documento como “un acuerdo por escrito efectuado entre una organización obrera y un patrono, en el cual se especifican los términos y las condiciones de empleo para [las y] los trabajadores cubiertos por el contrato, el estatus de la organización obrera y el procedimiento para resolver disputas que se susciten durante su vigencia”. Cardona Caraballo v. ACT, 196 DPR 1004, 1012 (2016); C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 319. De forma similar, hemos puntualizado que “[l]a otorgación y firma de un convenio colectivo representa el triunfo del poder de la negociación sobre la fuerza, de la cordura y la razón sobre la temeridad y la violencia, y de la necesidad que todos tenemos de vivir en armonía los unos con los otros”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serallés, Inc., 116 DPR 348, 352 (1985).
Por otro lado, hemos destacado que el convenio colectivo es un contrato que vincula de igual manera al patrono, a la unión sindical y a los miembros individuales, quienes están obligados a cumplir rigurosamente con lo que ahí estipularon. AAA v. UIA, supra, pág. 650; San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 DPR 86, 89 (1975); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118, 123–24 (1963). Así las cosas, el convenio colectivo tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando su contenido no contravenga las leyes, la moral ni el orden público. (Negrillas suplidas). Cardona Caraballo v. ACT, supra, pág. 1013; J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce, 122 DPR 318, 333 (1988). Además, se rige por las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos, a menos que se disponga expresamente lo contrario. C.F.S.E v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007); Luce & Co. v. Junta del Rel. Trabajo, 86 DPR 425, 440 (1962).
Sin embargo, aunque estos convenios colectivos vinculan al patrono, a la unión sindical y a los miembros individuales, no deben considerarse como simples contratos que consagran derechos individuales. Más bien, deben ser vistos como instrumentos que crean relaciones e intereses dentro del marco de la política pública laboral estatal. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 320.
En cuanto a las obligaciones de las uniones sindicales, en JRT v. UTLG, 110 DPR 237, 243 (1980), interpretamos la doctrina de la justa representación, la cual fue desarrollada por el Tribunal Supremo federal en el caso Vaca v. Sipes, 368 U.S. 171 (1967), y posteriormente reiterada en Hines v. Anchor Motor Freight, Inc., 424 U.S. 554 (1976). Dentro de este marco, afirmamos que la doctrina de la justa representación impone a las uniones sindicales la obligación de actuar de buena fe, sin discriminación ni arbitrariedad, y de velar por los intereses de los miembros a quienes representan. Por lo tanto, la unión sindical debe proceder de manera honesta, basándose en una investigación completa y justa. J.R.T. v. U.T.I.G., supra, págs. 243-244.
D
En este punto, es menester señalar que el derecho al acceso a la justicia constituye un pilar esencial de la política pública que guía al sistema judicial de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 201 de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2 et seq. En términos más concretos, comenta el profesor Efrén Rivera Ramos que “[p]or acceso a la justicia nombramos el conjunto de condiciones que facilitan o dificultan el que determinados grupos, sectores o personas puedan hacer uso equitativo de los mecanismos y procesos [necesarios] para la prevención de la violación de los derechos, para la solución de controversias y para la obtención de remedios legales”. (Negrillas suplidas). E. Rivera Ramos, Las múltiples caras del acceso a la justicia, en Primer Congreso Acceso a la Justicia – XXII Conferencia Judicial 8 (2005).
A la luz de lo anterior, el acceso a la justicia no se limita al acceso a los tribunales, aunque esto último forma parte importante del fenómeno. E. Rivera Ramos, El acceso a la justicia en Puerto Rico: Antecedentes, desarrollos y retos, 86 Rev. Jur. UPR 801, 802 (2017). En esencia, se trata de evaluar en qué medida las personas y los grupos afectados pueden disfrutar efectivamente de los derechos que el ordenamiento les reconoce o debería reconocerles. Íd. Dicho de otro modo, hasta qué punto podemos cerrar la brecha entre la declaración formal de derechos y su disfrute real. Íd.
De otro lado, en palabras del ex Juez Presidente señor Hernández Denton, el acceso a la justicia “incluye que [las y] los ciudadanos estén enterados de sus derechos y cómo exigirlos, que tengan acceso a un experto del derecho, que los procedimientos judiciales sean económicamente accesibles, y que la justicia se imparta sin atrasos”. F. Hernández Denton, Acceso a la justicia y el estado de derecho, 81 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 1129, 1132 (2012). Como vemos, esta afirmación es contundente, ya que parte de la premisa de que existe un procedimiento judicial verdaderamente accesible. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 617 (2011).
En nuestro ordenamiento jurídico, “existe una política judicial que fomenta el mayor acceso posible de [las y] los ciudadanos a los tribunales para que sus controversias puedan ser resueltas en los méritos”. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001). Por ello, como últimos intérpretes de la Constitución, tenemos la delicada encomienda de analizar los planteamientos constitucionales que las partes presenten. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, pág. 617. Este deber resulta esencial para garantizar que tan vital documento conserve su relevancia y vigencia frente a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestra época. López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 227 (1987). A fin de cuentas, la estabilidad y permanencia de la Constitución de Puerto Rico depende de su capacidad para adaptarse y responder a los distintos problemas sociales, económicos y políticos a los que enfrenta nuestra sociedad.
Por lo tanto, resulta fundamental procurar un sentido amplio, y no meramente estricto, de la naturaleza jurídica del acceso a la justicia. Véase, L. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, 1ra ed., San Juan, Eds. SITUM, 2017, pág. 18. Por estas razones, debemos aspirar a una visión amplia que incorpore esas tendencias para facilitar una disponibilidad real de instrumentos judiciales, o de otra índole, previstos por el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos o la resolución de conflictos. Íd., pág. 31.
E
Es ampliamente conocido que el Artículo II, Sección 7, LPRA, Tomo 1, de la Constitución de Puerto Rico garantiza a toda persona el derecho al debido proceso de ley antes de ser privada de su propiedad o libertad. Esta protección también está consagrada en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. Enmdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Hemos destacado que el debido proceso de ley se manifiesta en dos (2) vertientes distintas, a saber: la sustantiva y la procesal. La dimensión sustantiva exige que “los tribunales examin[e]n la validez de una ley, a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas”. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887-888 (1993). Por su parte, la vertiente procesal requiere que la privación de los derechos propietarios y libertarios se lleve a cabo mediante un proceso justo y equitativo. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra, págs. 887-888.
En consonancia con este mandato constitucional, el Tribunal Supremo federal ha reconocido desde antaño que el derecho de una persona a ser escuchada en corte es un principio esencial del debido proceso de ley. En particular, en Windsor v. McVeigh, 93 U.S. 274 (1874), el Tribunal enmarcó este derecho dentro de los principios fundamentales del Derecho natural.
De manera específica, hemos reiterado en numerosas ocasiones que las garantías mínimas del debido proceso de ley comprenden el derecho a: (1) recibir una notificación adecuada del proceso; (2) ser juzgado o juzgada ante un juez o una jueza imparcial; (3) tener la oportunidad de ser oído u oída; (4) contrainterrogar a las y los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) contar con la asistencia de un abogado o una abogada; y (6) obtener una decisión basada en el expediente del caso. (Negrillas suplidas). Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020).
III
Teniendo en cuenta la discusión previamente expuesta y adoptando una interpretación amplia, en contraste con la interpretación restrictiva utilizada por la Mayoría de los miembros de este Tribunal, resulta evidente que la decisión tomada en el día de hoy no solo limita varios derechos constitucionales, sino que también representa un obstáculo significativo para el acceso efectivo a la justicia.
En primer lugar, esta decisión afecta el acceso a los foros judiciales, lo cual constituye el elemento más básico del acceso a la justicia. Esto se debe a que se les priva a los recurridos de la posibilidad de acudir a un tribunal para resolver su reclamo constitucional de recibir igual paga por igual trabajo, ya que, según la interpretación de la Mayoría de los miembros de este Foro, dicha acción trastocaría la política pública de la negociación colectiva.
Según discutido anteriormente, la interpretación del derecho a la negociación colectiva no debe realizarse de forma aislada, sino que debe considerar otros derechos e intereses involucrados, buscando un equilibrio entre todos ellos. S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., supra, pág. 842. En otras palabras, esta interpretación debe llevarse a cabo dentro del contexto general de la sociedad, teniendo en cuenta las limitaciones propias de la vida común. Íd. A mi juicio, esto implica valorar el impacto que este principio puede generar en otras áreas o derechos fundamentales, como el derecho constitucional a recibir igual remuneración por igual trabajo.
Por otra parte, aunque es cierto que la disposición de recibir igual paga por igual trabajo se visualizó como un problema de desigualdad salarial entre hombres y mujeres, Mercado Vega v. U.P.R., supra, págs. 284-285, su alcance trasciende este contexto. Es fundamental reconocer que la igualdad es un principio constitucional que permea en todo nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Así, un convenio colectivo no puede eximir al Estado de su responsabilidad de velar por la garantía de igualdad entre todas las personas que laboran para él. Por lo tanto, cualquier persona trabajadora que se encuentre en la misma clasificación o desempeñe funciones similares debe gozar de los mismos derechos y condiciones, independientemente de su identidad o características personales. Rivera Padilla et al. v. OAT, supra, pág. 357.
En este sentido, la igualdad no es un derecho abstracto, sino una exigencia práctica y necesaria para asegurar que todas las personas trabajadoras sean tratadas con la misma dignidad y respeto. A partir de esto, surge una pregunta fundamental: ¿cómo podemos salvaguardar esta protección de igualdad si no reconocemos una causa de acción contra un patrono para impugnar las escalas salariales establecidas en un convenio colectivo al que la trabajadora o el trabajador está suscrito, en virtud del principio constitucional de igual paga por igual trabajo?
Además, es ampliamente conocido que un convenio colectivo, al ser un contrato, tiene fuerza de ley entre las partes, siempre que su contenido no infrinja las leyes, la moral ni el orden público. (Negrillas suplidas). Cardona Caraballo v. ACT, supra, pág. 1013; J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce, supra, pág. 333. Sin embargo, al no reconocer una causa de acción contra el patrono al amparo del derecho constitucional a recibir igual paga por igual trabajo, hoy se cierra la puerta a la posibilidad de analizar si el Convenio colectivo en cuestión viola estos principios básicos de los contratos.
Desde otro enfoque, esta decisión mayoritaria también infringe el derecho al debido proceso de ley de los recurridos, en particular su derecho a ser debidamente escuchados en corte. Si bien los recurridos podrían ser escuchados en una acción judicial que presenten contra la unión sindical a la que pertenecen, al amparo de la doctrina de justa representación, no tendrán la oportunidad de ser adecuadamente escuchados en relación con su reclamo constitucional contra su patrono. Cabe recordar que el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal no solo garantiza la oportunidad de presentar sus argumentos, sino que también asegura la debida protección de sus derechos. Al no reconocer una causa de acción contra un empleador —en este caso, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico— y sus empleados para impugnar las escalas salariales establecidas en un Convenio colectivo al que están sujetos, se les priva a los recurridos de una de las garantías más fundamentales y esenciales de nuestro sistema legal.
A mi juicio, esta decisión, en lugar de eliminar obstáculos para que las personas puedan reclamar y defender sus derechos constitucionales, ha creado uno nuevo. Si se demuestra que una unión sindical no cumplió con su deber de representación justa al negociar asuntos que afectan derechos constitucionales, esta sería responsable. Sin embargo, ¿dónde queda la otra parte que suscribió el convenio colectivo, a saber: el empleador? Esto nos lleva también a preguntarnos: ¿qué papel juega el empleador en este contexto? A mi parecer, también podría ser considerado responsable. Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal ha pautado por fiat judicial una inmunidad total y prima facie al empleador. Por lo tanto, disiento respetuosamente.
IV
Por lo expuesto, era fundamental reconocer que un empleado o empleada sindicalizada tiene el derecho de presentar una causa de acción contra su patrono para impugnar las escalas salariales establecidas en un convenio colectivo al que esté suscrito, basándose en el principio constitucional de recibir igual paga por igual trabajo, establecido en la Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esto, mientras ejerce simultáneamente una causa de acción contra su representante sindical bajo la doctrina de justa representación. Después de todo, el ejercicio simultáneo de ambas acciones se ajustaría al principio fundamental de economía procesal que rige nuestro ordenamiento civil, cuyo objetivo es facilitar el acceso a los tribunales y la gestión del proceso para garantizar “una resolución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
De haberse resuelto que una empleada o un empleado sindicalizado tiene el derecho de presentar una reclamación judicial contra su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al que esté suscrito, basándose en el principio constitucional de igual paga por igual trabajo, los empleados públicos de la Autoridad habrían tenido acceso pleno y efectivo a un foro judicial para defender su derecho constitucional. Sin embargo, lamentablemente, la decisión de hoy priva a los empleados sindicalizados de la posibilidad de acudir a los tribunales de Puerto Rico para proteger el principio constitucional que garantiza este derecho, consagrado en la Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Además, perdimos la oportunidad de darle pleno vigor al alcance de este principio constitucional. W. Vázquez Irizarry, Derecho constitucional, 84 Rev. Jur. UPR 573, 588-589 (2015).
Por todas estas razones, disiento respetuosamente.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Como parte de sus funciones, la HEO llevó a cabo diversas negociaciones con la Autoridad, lo que resultó en la creación de varios convenios colectivos. En particular, se acordaron los siguientes: (1) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1996; (2) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2000; (3) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2007; y (4) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016. Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1019-1118. Cabe señalar que los recurridos están suscritos a este último Convenio colectivo.
[2] La misma fue titulada Moción uniéndonos a la solicitud de sentencia sumaria y solicitud de conversión de vista, ambas presentadas por la co-demandada Autoridad de los Puertos.
[3] En específico, la Autoridad hace referencia al caso arbitral núm. A-14-628.
[4] El 21 de marzo de 2024, este Tribunal acogió el recurso de Apelación como un certiorari por ser el recurso apropiado.
[5] La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 16, LPRA, Tomo 1, establece de manera expresa lo siguiente: “[s]e reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.” (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 16, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 388.
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