2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 016 QUICK STOP V. TORAL PETROLEUM, 2025TSPR016

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Quick Stop, Inc. y otros

Recurridos

v.

Toral Petroleum, LLC y otros

Peticionarios

Certiorari

2025 TSPR 16

215 DPR ___, (2025)

215 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 16, (2025)

Número del Caso:  CC-2024-0748

Fecha:  28 de febrero de 2025

 

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Adrián Díaz Díaz                    

 

Materia:  Recurso Apelativo- Cumplimiento del Reglamento-

Resumen: Resolución del Tribunal de NO HA LUGAR con Voto particular disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Atendida la petición de Certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite las expresiones siguientes a las cuales se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López:

 

Cumplir con los requisitos de los tribunales nunca es irrelevante, redundante, superfluo ni inoficioso. “De aceptar nosotros esta explicación como justificativa de que no se cumpliera con el claro precepto… [del] Reglamento, estaríamos dejando al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo, dependiendo del criterio personal de cada abogado”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 140 DPR 122, 124-125 (1975). Los abogados tienen la obligación de seguir el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos. Íd., pág. 125.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría y emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y hace constar las expresiones siguientes a las cuales se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

 

En el pasado, este Tribunal ha expresado que las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben interpretarse “de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía; que las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número de recursos desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes”. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019). Véase, además, el Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-2003, también conocida como la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24w.

 

Cónsono con dicho principio, en otras ocasiones, en situaciones algo similares a las que hoy nos ocupan, hemos decidido intervenir, -- en decisiones del foro apelativo intermedio --, ante el supuesto de que una parte apelante ha incumplido con el requisito de notificar la portada del recurso de apelación o una solicitud de certiorari al Tribunal de Primera Instancia dentro del término establecido en el reglamento del Tribunal de Apelaciones; a saber, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del recurso. Lo anterior, por dicha parte entender que la comunicación generada por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) era suficiente para dar por cumplida con esta disposición reglamentaria. A modo de ejemplo, véase, de manera persuasiva, la Sentencia dictada por este Alto Foro en la causa CC-2023-0487 – Sánchez Vega v. Pérez Santiago et al.

 

En tales casos, este Tribunal ha enfatizado que dicho término es de cumplimiento estricto, por lo que éste puede ser prorrogado por los tribunales. Además, hemos sido flexibles en aquellas ocasiones en que el alegado incumplimiento de ninguna forma ha lacerado o afectado los derechos de alguna de las partes en el litigio.

 

En suma, debemos tener presente que, a diferencia de la notificación de la totalidad del recurso a las partes, en el caso del foro primario es suficiente con ponerlo en conocimiento sobre la presentación del mismo ante el foro apelativo intermedio. Ello, a nuestro juicio, puede ocurrir mediante una notificación electrónica automatizada.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

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