2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 022 COLLAZO MUÑIZ V. NEW FASHION, 2025TSPR022
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Collazo Muñiz
Recurrido
v.
New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 22
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 22, (2025)
Número del Caso: CC-2023-0817
Fecha: 13 de marzo de 2025
Tribunal de Apelaciones: Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Natalia Alexa Colón Díaz
Representante Legal del Amicus Curiae:
Centro Unido de Detallistas
Lcdo. Jorge C. Pizarro García
Materia: Derecho Laboral– Despido Injustificado-Procedimiento Sumario- Término-
Resumen: Término adecuado para presentar una moción de desestimación frente a una querella presentada al palio del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Bajo el procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, la defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre la persona debe incluirse como parte de la alegación responsiva, sin que por ello se pueda concluir que el patrono querellado se somete a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Así, de proceder la defensa, el Tribunal deberá desestimar y la parte querellante no podrá levantar que el patrono se sometió a la jurisdicción con su alegación responsiva. De lo contrario, tal y como resolvimos en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., infra, la parte querellada se expone a la anotación de rebeldía.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
En esta ocasión nos corresponde determinar cuál es el término adecuado para presentar una moción de desestimación frente a una Querella presentada al palio del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Adelantamos que, dados los contornos particulares del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, la defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre la persona debe incluirse como parte de la alegación responsiva, sin que por ello se pueda concluir que el patrono querellado se somete a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Así, de proceder la defensa, el Tribunal deberá desestimar y la parte querellante no podrá levantar que el patrono se sometió a la jurisdicción con su alegación responsiva. De lo contrario, tal y como resolvimos en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., infra, la parte querellada se expone a la anotación de rebeldía. Veamos.
I
El 8 de septiembre de 2023, el Sr. Carlos Collazo Muñiz (señor Collazo Muñiz) presentó una Querella en contra de su antiguo patrono, New Fashion World Corporation H/N/C Tiendas Aliss (ALISS).[1] Esta se basó en un alegado despido injustificado y se instó al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.
Posteriormente, el señor Collazo Muñiz presentó una Moción Acompañando Emplazamientos Diligenciados en la que expuso que el emplazamiento se le diligenció a ALISS el 15 de septiembre de 2023.[2] Añadió que el diligenciamiento se efectuó dejando una copia del emplazamiento a un agente autorizado o persona designada por ley para recibirlo conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.[3]
En oposición, el 25 de septiembre de 2023, ALISS presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[4] Sostuvo que el emplazamiento no se diligenció conforme a derecho.
Acto seguido, el señor Collazo Muñiz presentó una Oposición a la moción de desestimación que nos dirige a la médula de la controversia. Entiéndase, que ALISS no presentó su alegación responsiva dentro del término de 10 días que provee la Ley Núm. 2, supra.[5] Ante ello, solicitó que se denegara la moción de desestimación y que se le impusieran honorarios de abogado por temeridad.[6]
Luego de varias mociones relacionadas a la validez del emplazamiento, el 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución y Orden en la que determinó que adquirió jurisdicción sobre ALISS.[7] Entonces, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el foro de primera instancia concedió a ALISS un término perentorio adicional de 5 días para presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.[8] Inconforme con el término concedido, el señor Collazo Muñiz presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[9]
Así las cosas, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la que revocó la determinación del foro de primera instancia.[10] En cuanto al término para presentar la alegación responsiva, el Tribunal de Apelaciones sostuvo lo siguiente:
Del expediente ante nos surge que, una vez diligenciado el emplazamiento, en lugar de contestar oportunamente la acción de epígrafe incoada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, la parte recurrida optó por solicitar la desestimación del caso. En particular, dentro del término jurisdiccional que poseía para acreditar su alegación responsiva o, en la alternativa, solicitar una prórroga conforme exige la normativa actual, instó un petitorio desestimatorio con argumentos dirigidos a impugnar el diligenciamiento del emplazamiento. Ello, en contravención a lo expresamente dispuesto en la precitada Sección 3 de la Ley Núm. 2- 1961, supra, a los efectos de que debe presentarse una sola alegación responsiva que incluya todas las defensas u objeciones que tenga a bien levantar la parte recurrida.
[…]
Conforme a ello, evaluada la moción de desestimación promovida por la parte recurrida, el foro a quo debía resolver que el patrono tenía el deber de responder la Querella dentro del término jurisdiccional provisto para ello o solicitar una prórroga debidamente fundamentada y juramentada a esos efectos. Vencido el término aplicable sin que el recurrido presentara alguno de los mencionados escritos, el foro de instancia debía anotar la rebeldía de dicha parte, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
[…]
En las particulares fácticas de esta controversia, el foro recurrido carecía de jurisdicción y discreción para extender el término jurisdiccional de diez (10) días para que el patrono sometiera su alegación responsiva. Al así obrar, derrotó el fin perseguido por el procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Es decir, el proceder del foro primario es incompatible con la finalidad del proceso mismo e incide, a su vez, con el postulado de nuestro ordenamiento procesal civil que busca garantizar una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, incluyendo el sumario laboral. Regla I de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. y, R. 1. Acorde con lo antedicho, en el caso de autos procedía anotar la rebeldía de la parte recurrida. En conclusión, se cometieron los errores señalados. (Negrillas Suplida).[11]
Ante esa coyuntura, ALISS presentó el recurso de epígrafe y planteó que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el foro de primera instancia actuó sin jurisdicción al ordenar la contestación a la Querella en el término perentorio de cinco días.[12]
II
A. Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley Núm. 2, supra, se creó con el fin de establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados. Por conducto de este procedimiento, se fomenta la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados.[13] En suma, para alcanzar su propósito, el legislador acortó los términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación civil en nuestra jurisdicción.[14]
Como corolario de lo anterior, se instituyó un plazo menor para que el patrono responda la Querella que se presentó en su contra o solicite una prórroga dentro del plazo dispuesto. En específico, el patrono querellado tendrá un plazo de diez o quince días, según corresponda al distrito judicial donde fue presentada la Querella y su ubicación, para presentar su alegación responsiva.
Ahora bien, a modo de excepción, el patrono puede solicitar una prórroga dentro del plazo dispuesto para contestar en la cual exponga bajo juramento los motivos para ello.[15] En ningún otro caso, por mandato legislativo, tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esta prórroga.[16] Incluso, aun si el patrono cumple con los criterios requeridos para la solicitud de prórroga, el tribunal no está obligado a concederla, ya que esta determinación dependerá de si la parte querellada demostró, mediante la propia moción, la existencia de una causa justificada para la dilación.[17]
Consecuentemente, será imprescindible que el patrono se acate a los términos acortados. Pues, de lo contrario, el incumplimiento con el plazo legal para contestar la querella o solicitar una prórroga juramentada impone al patrono querellado los efectos de la litigación en rebeldía, pues ya es norma reiterada que, en vista del lenguaje categórico de la Ley Núm. 2, supra, los tribunales no tienen discreción para negarse a anotar la rebeldía a un patrono.[18]
Una vez transcurre el término para contestar la Querella "el tribunal está impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle la rebeldía al querellado. A ello queda limitada la jurisdicción del tribunal, según establecido por la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra".[19] Ello se debe a que la naturaleza de las reclamaciones instadas al palio de la Ley Núm. 2, supra, exigen celeridad en su trámite. De relegarlas al trámite ordinario, impediríamos la obtención del fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y otro.[20] Sobre ese particular, en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, expresamos que:
[T]anto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador.
B. La Ley Núm. 2, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil
Expuesto lo anterior, debemos considerar que la propia Ley Núm. 2, supra, dispone que las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, aplicarán supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de esta o con el carácter sumario del procedimiento especial establecido en esta legislación.[21] En vista de lo anterior, para resolver si el trámite ordinario de las normas de procedimiento civil aplica o no al procedimiento sumario, es necesario determinar si la regla es “conflictiva o contraria con alguna disposición específica de la ley especial, y con el carácter sumario del procedimiento”.[22]
Como corolario, en el caso de autos se trae a colación la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Según esta, una persona que haya sido demandada podrá solicitar al tribunal que desestime la acción antes de contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”.[23] Máxime, eso aplica cuando lo que se alega es que el Tribunal no adquirió jurisdicción por falta de emplazamiento. Igualmente importante, las propias Reglas de Procedimiento Civil, supra, disponen que la notificación de estas mociones interrumpe el término para presentar la alegación responsiva.[24]
Ahora bien, en aras de atemperar las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, con la celeridad de las acciones instadas al palio de la Ley Núm. 2, supra, impera la necesidad de distinguir el momento en que un patrono querellado deberá presentar la defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre su persona.
Sabido es que en el trámite ordinario, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, disponen que la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona se trata de una defensa que debe tramitarse según dispone la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por lo que hay que presentar la alegación de falta de jurisdicción “en la primera oportunidad y no deben presentarse otras mociones y otras alegaciones, ya que implicaría una renuncia a los defectos en el emplazamiento. Una moción posterior levantando esos defectos sería tardía y no prosperaría”.[25]
Sin embargo, si bien es cierto que en el trámite ordinario la norma es que las personas demandadas presenten una moción de desestimación previo a la alegación responsiva, hemos rechazado la aplicación de mecanismos procesales incompatibles con el carácter sumario de la Ley Núm. 2, supra. Así, reafirmamos el deber de los tribunales de evitar que se desvirtúe la naturaleza sumaria del trámite y fomentamos la intención del legislador en propiciar la rápida disposición de las reclamaciones laborales.[26]
III
¿Procedía que el Tribunal de Primera Instancia extendiera el término de la parte querellada para presentar su alegación responsiva sin que esta hubiese presentado una solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 2, supra? Como bien resolvió el Tribunal de Apelaciones, concluimos que no.
De los hechos se desprende que ALISS, quien figura como patrono querellado, fue emplazada en el mismo distrito judicial que se inició la acción. Así, según las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, contaba con un término de diez días para presentar su alegación responsiva o, en la alternativa, una moción en la cual expusiera bajo juramento las razones que tuviere la querellada para solicitar una prórroga.
Este término de diez días para contestar la querella o presentar una moción en la cual se expusieran bajo juramento las razones que tuviere la querellada para solicitar una prórroga, según reseñamos que la ley en cuestión provee para ello, venció el 25 de septiembre de 2023. No obstante, ALISS no presentó ni su alegación responsiva a la querella dentro del referido término, ni una solicitud de prórroga debidamente fundamentada conforme a la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra. Se limitó a presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Según señalamos en la normativa aplicable, en el trámite ordinario, será imprescindible que la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona se presente previo a la alegación responsiva. De lo contrario, el juzgador podrá determinar que la defensa se presentó de manera tardía y que dicha parte se sometió a la jurisdicción del foro de primera instancia. Sin embargo, la propia Ley Núm. 2, supra, dispone que para determinar la aplicación de cierta norma de procedimiento civil, primero se debe analizar si entra en conflicto con el trámite sumario de la ley en cuestión.
Luego de un análisis exhaustivo tanto de la Ley Núm. 2, supra, como de la jurisprudencia de este Tribunal, concluimos que permitir que un patrono querellado presente una moción de desestimación previo a su alegación responsiva atenta en contra del carácter sumario por el cual se ideó esta ley.
En vista de lo anterior, a diferencia del trámite ordinario, en el trámite sumario será el deber del patrono querellado presentar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona como parte de su alegación responsiva. Al así hacerlo, esto no se considerará como una renuncia automática ante la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Claro está, la primera tarea del tribunal de instancia será atender la alegada falta de jurisdicción pues, como es harto conocido, los tribunales no pueden actuar sobre un demandado si no adquieren autoridad, es decir, jurisdicción sobre este.[27] De proceder la defensa de falta de jurisdicción, corresponderá desestimar la acción.
Expuesto lo anterior, en aquellos casos donde no se presente la alegación responsiva y se opte por presentar únicamente una moción de desestimación, el patrono querellado se arriesga a que, de no proceder en los méritos su solicitud de desestimación y haberse vencido el término para responder a la querella sin haber presentado en término una solicitud de prórroga con justa causa, el tribunal de primera instancia estará obligado a anotarle la rebeldía.
En el caso de autos, en su Resolución y orden, el foro de primera instancia se apartó de la letra de la ley y le concedió un término adicional a la parte querellada. En su resolución el foro de primera instancia se limitó a disponer lo siguiente: “Por lo antes expuesto este Tribunal determina que adquirió jurisdicción sobre la parte demandada. Se concede a la parte demandada un término perentorio de 5 días a partir de la presente notificación para presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía”. Así, el foro erró en su proceder.
Como bien resaltó el foro apelativo intermedio en su Sentencia, tanto los tribunales como las partes deben respetar, en lo pertinente, los términos cortos dispuestos en el citado estatuto para contestar la querella, así como los criterios estrictos para conceder una prórroga a esos efectos. Una vez se extingue el término para contestar la querella sin que el patrono acredite su alegación responsiva o solicitara una prórroga debidamente fundamentada y juramentada, como ya concluimos, el Tribunal de Primera Instancia está impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle la rebeldía a la parte querellada.
IV
Por último, el Centro Unido de Detallistas acudió ante esta curia en calidad de amicus curiae y presentó un escrito en el que solicitó que, en beneficio de los pequeños y medianos negocios, nos alejemos del espíritu de la Ley Núm. 2, supra, y le concedamos un término mayor para comparecer al Tribunal luego de una querella. No podemos avalar este proceder, pues tal petición ciertamente pretende que usurpemos las funciones legislativas.
En conclusión, en aras de salvaguardar la intención del legislador, los foros judiciales tienen la obligación de aplicar rigurosamente los términos taxativos provistos por la Ley Núm. 2, supra. De ese modo, garantizarán la sencillez y celeridad de los procedimientos procurados por la Asamblea Legislativa en los casos de reclamaciones laborales. Como consecuencia de lo anterior, debido a que la Ley Núm. 2, supra, exige que los patronos querellados presenten su alegación responsiva en un término específico, ALISS incidió al no hacerlo y procede la anotación de rebeldía.
V
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está conforme en parte y disiente en parte, haciendo constar la siguiente expresión:
Aunque estoy conforme con lo aquí hoy pautado, opino que se le debió de dar efecto prospectivo, por lo que respetuosamente disiento con que se haya concedido la anotación de rebeldía en este caso.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Apéndice del Certiorari, págs. 17-26.
[2] Íd.
[3] Cabe destacar que la copia del emplazamiento fue diligenciado personalmente y entregado en la Ave. Eugenio María de Hostos, tiendas ALISS Mayagüez a la gerente Frances Rodríguez.
[4] Apéndice del Certiorari, págs. 27-45.
[5] Íd., págs. 46-56.
[6] Íd.
[7] Íd, págs. 14-16.
[8] Íd.
[9] Íd, págs. 97-113.
[10] Apéndice del Certiorari, págs. 1-13.
[11] Apéndice del Certiorari, págs. 1-13. Cabe destacar que, el “término jurisdiccional” al que el foro apelativo intermedio hace referencia, es en realidad un término ordinario o de cumplimiento estricto que puede prorrogarse por el tribunal, siempre y cuando, medie justa causa. Véase R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs. 232-233.
[12] En su recurso, ALISS también señaló como primer error la falta de jurisdicción por parte del Tribunal de Primera Instancia. Pues, según esta, no se le había emplazado conforme a derecho. Ahora bien, queda meridanamente claro, y así lo ha resuelto este Tribunal (véase Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, 159 DPR 494 (2003)), que el carácter sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra, no puede ser utilizado como subterfugio para quebrantar el debido proceso de ley de la parte querellada. Sin embargo, del expediente del caso surge que el foro de primera instancia tuvo vasta oportunidad de aquilatar toda la prueba concerniente al emplazamiento del patrono querellado y determinó que este fue conforme al procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra. En vista de lo anterior, rechazamos de plano el primer señalamiento de error y concluimos que la corporación fue emplazada conforme a derecho.
[13] Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, 206 DPR 194, 206 (2021).
[14] León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020).
[15] 32 LPRA sec. 3120.
[16] Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008).
[17] Íd., pág. 931.
[18] Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
[19] Íd., pág. 935.
[20] Íd, supra.
[21] 32 LPRA sec. 3120.
[22] Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).
[23] Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
[24] Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
[25] R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, págs. 221-222.
[26] Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019).
[27] Peña v. Warren, 162 DPR 764 (2004).
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