2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 054 FROTERA SUAU V. CEE Y OTROS, 2025TSPR054
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan M. Frontera Suau, en su capacidad de Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Proyecto Dignidad
Peticionario
v.
Jessika Padilla Rivera, en su capacidad oficial como Presidente Interino de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista; Karla M. Angleró González, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillian M. Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Secretaria de Justicia Janet Parra Mercado en su carácter oficial
Recurridos
Certiorari
2025 TSPR 54
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 54, (2025)
Número del Caso: CC-2025-0094
Fecha: 16 de mayo de 2025
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
En una sociedad que se hace llamar democrática, y que posee un órgano gubernamental, -- de naturaleza representativa --, encargado de procurar la pureza y transparencia en los comicios que aquí se celebran, todos aquellos partidos políticos que pasen el umbral de votos determinados por ley para mantener su franquicia electoral, deben participar, en igualdad de condiciones, en la toma de decisiones de dicho ente electoral. Así, claramente se desprende de una interpretación, desinteresada y desapasionada, de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, cualquier clasificación malintencionada que sobre estos últimos se haga dentro del altamente cuestionado Código Electoral de 2020, infra, y particularmente aquellas que busquen derrotar el antes mencionado axioma de igualdad electoral, al crear una carga injustificada sobre alguno de los partidos políticos que haya logrado su inscripción, -- como lo sería el perder su voz y su voto en el lugar donde se tomen las decisiones que pudiesen afectarle --, no supera el escrutinio aplicable en este tipo de escenarios, a saber, el escrutinio estricto. Lo que, a su vez, redunda en que dicha clasificación sea totalmente inconstitucional.
Proyecto Dignidad, -- a través del voto igual, directo, secreto y libre, emitido, de manera íntegra, por 46,686 puertorriqueños y puertorriqueñas en las elecciones generales de 2024 --, se ganó su espacio en nuestro entorno electoral, y con ello, un asiento con voz y voto en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.[1] Lamentablemente, hoy, -- con solo 5 votos --, se frustra el deseo de parte de nuestro Pueblo, y el referido asiento en el órgano gubernamental en cuestión se le arrebata a la mencionada fuerza política. He aquí otro capítulo más de las injusticias de la justicia.
I.
Los hechos que dan margen al presente litigio no están en controversia. En extrema síntesis, el pasado 5 de noviembre de 2024 se celebraron las elecciones generales en Puerto Rico. El partido político Proyecto Dignidad postuló candidatos bajo su insignia en la papeleta estatal, legislativa y municipal.
Finalizado el conteo de votos, ese mismo 5 de noviembre, se le informaron al País los resultados a los que se llegaron en la noche del evento electoral. Resultados que, posteriormente, tenían que ser validados en el escrutinio general.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2024 la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”), -- a través de su entonces Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera --, le remitió una carta al Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, Lcdo. Juan M. Frontera Suau (en adelante, “licenciado Frontera Suau”), en la cual le informó que, basado en los resultados del evento electoral que acababa de finalizar, se procedería con el cierre operacional de la oficina de éste en la CEE, efectivo el 13 de enero de 2025. Asimismo, le remitió cartas de destitución a varios empleados adscritos al referido partido que trabajaban en la oficina del licenciado Frontera Suau y/o en otras dependencias de la CEE.
En respuesta, el 28 de diciembre de 2024 el licenciado Frontera Suau le cursó una comunicación escrita a la CEE. Mediante dicha comunicación, el referido letrado le solicitó al mencionado órgano gubernamental que cesara y desistiera de poner en vigor las determinaciones notificadas el 27 de diciembre de 2024. El licenciado Frontera Suau alegó que tal proceder constituía una crasa violación a la Ley Núm. 58-2020, también conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Código Electoral de 2020”), infra, y a los derechos constitucionales de los electores de Proyecto Dignidad.
De igual forma, el 30 de diciembre de 2024 Proyecto Dignidad y el licenciado Frontera Suau (en adelante y en conjunto, “Proyecto Dignidad”) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda jurada de sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, y solicitud de injunction preliminar en contra de la CEE y otros.[2] En esencia, el mencionado partido político argumentó que el esquema de composición y gobierno del referido órgano gubernamental, según dispuesto en los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, era inconstitucional por crear clasificaciones inequitativas entre los distintos partidos políticos con representación en la CEE.[3]
En ese sentido, Proyecto Dignidad solicitó que se declarasen inconstitucionales tales disposiciones legales y, por consiguiente, se decretara ilegal el cierre operacional de su oficina en la CEE. A su vez, el mencionado partido político peticionó ser reconocido como miembro de la CEE en igualdad de condiciones con respecto a los demás partidos políticos que la componen.
Dicho ello, cabe destacar que, el 31 de diciembre de 2024, la CEE certificó los resultados oficiales del escrutinio general de las elecciones celebradas el 5 de noviembre de 2024. En lo pertinente, los resultados arrojaron que, del total de votos íntegros en la papeleta estatal, el Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”) obtuvo el 54.44%, el Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”) obtuvo el 32.24%, el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “PIP”) obtuvo el 6.96% y el Proyecto Dignidad obtuvo el 6.24%.
Días más tarde, el 2 de enero de 2025 para ser específicos, el foro primario emitió una Orden para mostrar causa dirigida a que las partes demandadas expusieran su posición respecto a las alegaciones de Proyecto Dignidad. En respuesta, el 3 de enero de 2025 la CEE presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en cumplimiento de orden en la cual planteó que sus actuaciones eran cónsonas con lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, y que dicha normativa no era discriminatoria, pues no impedía la participación de Proyecto Dignidad en las decisiones del mencionado órgano gubernamental.[4]
Específicamente, la CEE argumentó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.1(2)(a) y (c) del Código Electoral de 2020, infra, la composición de dicho órgano gubernamental sería de al menos dos y hasta un máximo de tres Comisionados Electorales Propietarios.[5] Razonó que, ante el resultado de los comicios de noviembre de 2024, serían el PNP, el PPD y el PIP los partidos que contarían con Comisionados Electorales Propietarios, mientras que Proyecto Dignidad estaría representado por un Comisionado Electoral Adicional.[6]
Evaluados los argumentos de las partes, el 8 de enero de 2025 el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar la Demanda. En particular, y sin adentrarse en el cuestionamiento constitucional,[7] el Tribunal de Primera Instancia determinó que la actuación de la CEE había sido prematura, toda vez que, conforme al Código Electoral de 2020, infra, la designación del licenciado Frontera Suau como Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad expiraría diez (10) días después que se certificasen los resultados finales del escrutinio general.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el 13 de enero de 2025 Proyecto Dignidad acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Moción en auxilio de jurisdicción y una Apelación civil. En resumen, el partido alegó, entre otras cosas, que el foro primario había errado al negarse a atender la controversia constitucional ante su consideración. Al respecto, reiteró la inconstitucionalidad del esquema de composición de la CEE dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, por éste limitar la participación plena y en igualdad de condiciones del referido partido político ante dicho órgano gubernamental.
Enterada de lo anterior, el 17 de enero de 2025 la CEE compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un escrito titulado Posición de la CEE a Apelación Civil presentada por la parte recurrente. En éste, y en síntesis, el mencionado órgano gubernamental reiteró los planteamientos levantados ante el Tribunal de Primera Instancia.[8]
Examinados los alegatos de todas las partes con interés en este litigio, el 23 de enero de 2025 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del foro primario.[9] En esencia, el foro apelativo intermedio razonó que remitir la comunicación sobre el cierre de operaciones de la oficina del Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad, -- antes de culminado el escrutinio general --, había sido una actuación prematura. A su vez, entendió que no era necesario considerar la controversia de índole constitucional planteada por Proyecto Dignidad.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Apelaciones, y luego de denegada la correspondiente solicitud de reconsideración, el 14 de febrero de 2025 Proyecto Dignidad acudió ante nos mediante un Recurso de certiorari.[10] En síntesis, el partido sostiene que los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, aquí impugnados, lesionan el principio de la igualdad electoral, y los derechos al voto, a la libertad de asociación y a la igual protección de las leyes de sus votantes. A su vez, señala que la justificación dada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el trato desigual no supera el escrutinio aplicable en este tipo de escenarios, a saber, el escrutinio estricto.
Expedido el Recurso de certiorari, el 18 de marzo de 2025 la CEE presentó su Alegato de la Comisión Estatal de Elecciones a Recurso de certiorari. En particular, el referido órgano gubernamental argumenta que el axioma de igualdad electoral no provee una garantía de que habrá igualdad en cuanto a resultados, sino que solo provee la oportunidad de competir en igualdad de condiciones. Así pues, arguye que Proyecto Dignidad no ha sufrido un trato desigual de esta naturaleza.
De igual forma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció ante nos mediante un Alegato. En resumen, la referida dependencia gubernamental sostiene que no es necesario que este Tribunal se adentre en la constitucionalidad, o no, de los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, aquí impugnados. En la alternativa, alega que las disposiciones legales en cuestión son constitucionales, pues no son discriminatorias ni impiden la participación de Proyecto Dignidad en la CEE.
Por último, el 18 de marzo de 2025 tanto el PNP, como el PPD comparecieron ante nos. El PNP, en su Alegato de la parte recurrida, sostiene que el esquema de composición de la CEE dispuesto por el Código Electoral de 2020, infra, tiene la finalidad de reducir los gastos de dicho órgano gubernamental, según requerido por la Junta de Supervisión Fiscal. A su vez, señala que la carga impuesta sobre Proyecto Dignidad es moderada, pues éste aún mantiene representación en asuntos relacionados a su partido.
El PPD, por su parte, en su Alegato, argumenta que los Arts. 3.1 y 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, crean una desigualdad representativa y económica entre partidos políticos, lo cual afecta indebidamente los derechos al voto y a la libre asociación de los electores y las electoras de estas colectividades. Así las cosas, arguye que, al aplicar un escrutinio estricto, las referidas disposiciones no se sostienen, pues la CEE no ha logrado demostrar un interés apremiante que justifique tal actuación.
Trabada así la controversia, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, al correctamente adentrarse en el análisis constitucional de los asuntos ante nuestra consideración, incorrectamente sostiene la constitucionalidad de los Arts. 3.1(2)(a)-(f) y el 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, y, con tal proceder, rechaza, nuevamente, la existencia del axioma de igualdad electoral que, a todas luces, está inmerso en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El resultado práctico de ello es la validación de un cuestionable esquema que excluye, de una participación eficaz y efectiva en la CEE, a la oposición o minoría.
Tal como expresamos hace un tiempo atrás en Rivera Segarra v. Rivera Lassen, 213 DPR __, 2024 TSPR 60 (Colón Pérez, opinión disidente), la determinación que hoy emite una mayoría de este Tribunal se aparta de las nociones más básicas de la vida en democracia. Recordemos que, para el buen y normal funcionamiento de nuestro sistema político, en un País que se hace llamar democrático, es indispensable garantizar que los partidos minoritarios o de oposición tengan representación plena en aquellos espacios, -- como la CEE --, en los que se forja política pública. Al igual que, en su momento y en escenarios similares, lo hicieron la delegada y los delegados a la Convención Constituyente, en esta ocasión, -- desde la disidencia --, nos oponemos a permitir que los partidos políticos de mayoría posean control absoluto de los organismos gubernamentales de naturaleza electoral. Nos explicamos.
II.
A.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, -- al igual que la Constitución de los Estados Unidos --, consagra el derecho a la igual protección de las leyes. En particular, el Art. II, Sec. 7, de nuestra Constitución establece, en lo concerniente, que no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1.[11]
Según hemos sostenido en innumerables ocasiones, al amparo de este derecho de estirpe constitucional, el Estado no puede aprobar o poner en vigor ley o norma alguna que establezca un trato desigual para algunas personas, salvo que tenga una razón justificada para ello. Rodríguez Pagán v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617, 634 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). Véase también, Zachary International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 276-277 (1975). En ese sentido, la protección de la igual protección de las leyes no exige un trato igual para todos, sino que prohíbe el trato desigual injustificado. López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005); P.A.C. v. E.L.A., 150 DPR 359, 378 (2000); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 60 (1993).
Conforme a ello, este Tribunal, en reiteradas instancias, ha sentenciado que el referido principio de igualdad, “[p]or su naturaleza dinámica[,] es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 666-667 (1995); P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984). En lo pertinente a la controversia ante nos, una de estas dimensiones es el axioma de igualdad electoral.
B.
El axioma de igualdad electoral tiene su génesis en el Art. IX, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[12] En cuanto a este axioma, y a pesar de que surge de un articulado de disposición transitoria, hemos establecido que comprende el postulado permanente de que “en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos ‘gozarán de iguales derechos’”. (Énfasis suplido). P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 637. Véase también, P.P.D. v. Gobernador, supra, pág. 679.
El axioma de igualdad electoral también tiene como base aquella disposición de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que codifica y regula el derecho fundamental al voto. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Comp. CNP v. CEE, 197 DPR 914, 946-948, 885 (2017) (Oronoz Rodríguez, opinión disidente) (Colón Pérez, opinión disidente). El texto de la precitada cláusula constitucional, a grandes rasgos, sostiene que “las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
En términos generales, el axioma de igualdad electoral pretende impedir que un partido mayoritario: (1) limite el nacimiento de otros partidos; (2) agrave la situación de los partidos de oposición existentes; o (3) introduzca cambios en las leyes y reglas electorales en beneficio de determinado partido o en perjuicio de los demás existentes o de aquellos que estén por inscribirse. P.R.P. v. E.L.A., supra, págs. 637-638. En suma, este axioma tiene el propósito de prevenir que nuestro País se convierta en una sociedad unipartidista. J. Farinacci Fernós, Derecho Constitucional, 87 Rev. Jur. UPR 324, 346 (2018).
Como se sabe, en múltiples ocasiones, este Tribunal ha tenido la oportunidad de extender el axioma de igualdad electoral a diferentes escenarios.[13] En ese ejercicio, y solo por mencionar algunos ejemplos, hemos pautado que este axioma exige igual acceso de los partidos políticos al fondo electoral gubernamental y que el axioma de igualdad electoral también prohíbe el uso de fondos públicos para beneficiar determinadas campañas políticas, en detrimento de otras. Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 DPR 971, 986 (2007); Miranda v. C.E.E., 141 DPR 775 (1996); P.P.D. v. Gobernador I, supra; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643, 646 (1984); P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 DPR 313 (1980) (Sentencia) (Negrón García, opinión concurrente).
A su vez, y por ser en extremo pertinente para la correcta y completa disposición de los asuntos ante nuestra consideración, este Tribunal ha sentenciado que este axioma requiere igual participación de los partidos políticos en la CEE y en las Juntas de Inscripción Permanente. Com. CNP v. CEE, supra, pág. 947 (Oronoz Rodríguez, opinión disidente); P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 641; P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 409-410 (1980). Sobre esto último, hemos sostenido que las estructuras administrativas creadas en virtud de la legislación que regula el proceso eleccionario deben responder al axioma de igualdad electoral antes esbozado. P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 638. Ello, pues la representación, incluso a ese nivel, garantiza la pureza electoral. Íd.
C.
En el contexto de los partidos políticos, la relevancia del axioma de igualdad electoral radica, en primer lugar, en el valor de estas colectividades para el funcionamiento de la democracia moderna. Debemos tener presentes que los partidos políticos funcionan como vías para canalizar las distintas tendencias políticas e intereses de la sociedad. McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 638; P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590, 610 (1978). Indudablemente, son estas organizaciones las que “dirigen el debate sobre los asuntos públicos frente a las contiendas electorales, presentando sus respectivos programas de gobierno y nominando candidatos para ocupar los cargos públicos principales que ofrecen gobernar en consonancia con esos programas”. P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007).
Con ello en mente, en nuestra jurisdicción hemos reconocido el derecho que tienen las y los que aquí habitan a formar agrupaciones políticas y a proponer candidatos y/o candidatas para participar en los eventos electorales. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 892; P.A.C. v. E.L.A, supra, pág. 372. Esto, como corolario de los derechos fundamentales al voto y a la libre asociación.[14] Íd.
Ahora bien, más allá de formar agrupaciones políticas y/o proponer candidatos o candidatas para participar en los eventos electorales, la verdadera relevancia del axioma de igualdad electoral radica en el reconocimiento de la minoría o de la oposición como ingrediente fundamental de la democracia. Sobre este particular, vale recordar que, en sistemas políticos como el nuestro, los partidos de minoría o de oposición son considerados un elemento vital, pues éstos sirven importantísimas funciones, como lo son: (1) introducir nuevos asuntos y/o temas en la agenda política; (2) fiscalizar la labor del gobierno de turno; (3) informar y movilizar a los votantes, y (4) proveerle a estos últimos una alternativa distinta al momento de ejercer su voto.[15] Puesto de otra forma, la existencia de la oposición o la minoría fomenta una mejor gobernanza. Esto último no solo ha sido reconocido por la literatura científica, sino que también por nuestra y nuestros delegados a la Convención Constituyente, y por este Tribunal. Véase, Art. III, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; McClintok v. Rivera Schatz, supra, pág. 605; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893; P.A.C. v. E.L.A., supra, pág. 372; P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 617 (1988).
D.
Reconociendo, pues, la primacía del axioma de igualdad electoral en el contexto de las labores que realizan los partidos políticos minoritarios o de oposición, es que hemos establecido que “las actuaciones que hacen onerosa o afectan negativa y sustancialmente el potencial de [éstos], así como cuando se crean situaciones que les colocan en una posición de inferioridad” son susceptibles de impugnación constitucional. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 667. P.R.P. v. ELA, supra, pág. 638. Nos corresponde precisar, entonces, cuál es la metodología analítica, -- o el escrutinio constitucional --, bajo la cual debe evaluarse una actuación del Estado que se alegue viole este principio.
E.
Sobre este último extremo, es menester señalar que este Tribunal ha resuelto que, en aquellos escenarios donde se impugna una clasificación que afecta un derecho fundamental, -- como lo es el derecho al voto y el derecho a la libre asociación --, la referida actuación del Estado debe analizarse bajo un escrutinio estricto. López v. E.L.A., 165 DPR 280, 295-296 (2005); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam, 148 DPR 201, 212 (1999); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 425 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992).
Dicha metodología, -- entiéndase, la del escrutinio estricto --, precisa del análisis más riguroso, mediante el cual se presume la inconstitucionalidad de la disposición de ley o reglamentaria impugnada. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 581; Berberena v. Echegoyen, supra, pág. 879; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 277. Así pues, en esos escenarios, el Estado tiene el deber de demostrar que la clasificación responde a un interés estatal apremiante y que la misma es necesaria para promover ese interés; en otras palabras, debe probar que no existe un medio menos oneroso para adelantar o alcanzar tal interés. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 425–426; Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 132-133 (1991); Alicea v. Córdova, 117 DPR 676, 688 (1986).
Ahora bien, sobre los asuntos aquí bajo estudio, es nuestra responsabilidad mencionar que, a pesar de que el axioma de igualdad electoral representa un principio importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, éste, -- según este Tribunal ha señalado -- no constituye un valor constitucional de la más alta jerarquía “equiparable en rango a derechos fundamentales”. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 79 (2005). Consecuentemente, la mera alegación de que una actuación del Estado viola el principio de igualdad electoral no acarrea automáticamente un análisis bajo el escrutinio estricto.
En ese sentido, en controversias como las que hoy nos ocupan, será necesario, -- además de estudiar todo lo relacionado al axioma de igualdad electoral --, evaluar los hechos particulares del caso y los derechos fundamentales, si alguno, afectados por la clasificación establecida. Pasemos, pues, a esta tarea.
III.
A.
De entrada, al adentrarnos en la mencionada tarea, debemos tener presente que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que la Asamblea Legislativa es el ente llamado a regular “todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ahora bien, y según hemos reiterado en el pasado, son los tribunales los que tienen el deber de asegurar que la legislación promulgada a esos fines cumpla con las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Rivera Segarra v. Rivera Lassen, supra (Colón Pérez, opinión disidente); Aponte Rosario v. Pres. CEE II, 205 DPR 400, 475-476 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); Sánchez y Colón v. ELA II, 134 DPR 503, 530 (1993) (Hernández Denton, opinión de conformidad); P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 221 (1981).
B.
Dicho ello, en la actualidad, la normativa que regula todo lo relacionado a los procesos electorales que se celebran en nuestro País se encuentra codificada en el Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. Sobre ésta, antes de elaborar en lo relacionado al funcionamiento y composición de la CEE, -- asunto principal ante nuestra consideración --, exploraremos el significado de algunos conceptos de particular importancia para la correcta disposición de los asuntos aquí bajo análisis.
En esa dirección, debemos comenzar por mencionar que el Art. 6.1 del Código Electoral de 2020, infra, define y establece varias categorías de partidos políticos. 16 LPRA sec. 4591. Así, por ejemplo, el concepto de partido estatal, se define de la siguiente manera:
Partido Político con franquicia electoral[16] que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos:
i. Como mínimo, postuló bajo su insignia las siguientes candidaturas:
(A) Papeleta Estatal: un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C.
(B) Papeleta Legislativa: un candidato a senador por acumulación; un candidato a representante por acumulación.
(C) Papeleta Municipal: un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.
ii. Obtuvo más del dos por ciento (2%), pero menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. (Énfasis suplido). Art. 6.1(1)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591.
Del precitado texto legal podemos colegir que todo partido estatal tiene que cumplir con tres características principales: (1) tener franquicia electoral; (2) haber participado de las más recientes elecciones generales y postulado, bajo su insignia, candidatos o candidatas a la papeleta estatal, legislativa y municipal; y (3) haber obtenido más del 2%, pero menos del 25%, de los votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal. Ahora bien, dependiendo de la cantidad de votos íntegros obtenidos, al partido estatal se le podrá subclasificar como partido estatal principal. Íd., inciso (1)(d).
En esa línea, el Código Electoral de 2020, supra, establece que un partido estatal principal es aquel partido estatal con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, obtuvo más del 25% de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal, del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.[17] Íd.
Por último, y en un contexto un poco distinto, el referido estatuto también define el concepto de partido estatal por petición. Este último se refiere a una agrupación de ciudadanos o ciudadanas que, antes de la próxima elección general, solicita y cumple con los requisitos de inscripción y certificación establecidos. Íd., inciso (1)(b). En otras palabras, un partido estatal por petición no cuenta con franquicia electoral pues: (1) participa por primera vez de unas elecciones generales o (2) en las últimas elecciones generales no alcanzó la cantidad de votos mínima para retener su franquicia electoral.[18]
Como estudiaremos a continuación, el apoyo obtenido por un partido político, -- y, su subsecuente clasificación como partido estatal, partido estatal principal y/o partido estatal por petición --, será determinante para establecer la participación de dicha colectividad en la CEE.
C.
Al respecto, conviene señalar aquí que es el Capítulo III del Código Electoral de 2020, supra, el que regula todo lo concerniente a las funciones y la composición de la CEE. Conforme al mismo, se crea el referido órgano gubernamental como un ente colegiado, deliberativo y adjudicativo. Art. 3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
A grandes rasgos, la CEE tiene como misión garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen, entre otras cosas, con pureza y transparencia. Íd., inciso (1). Además, el referido órgano gubernamental viene llamado a asegurar que dichos trámites se efectúen libre de fraudes y coacción, y sin inclinación a ningún grupo o sector, ni tendencia ideológica o partidista alguna. Íd.
En cuanto a su composición, y en lo pertinente, el Código Electoral de 2020, supra, identifica la figura del Comisionado Electoral como parte integral de la CEE. El concepto de Comisionado Electoral es definido como aquella persona designada por el presidente o la presidenta de un partido político para que represente a este último ante la CEE. Art. 2.3(28), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. Según el estatuto bajo estudio, existirán dos tipos de Comisionados Electorales: (1) los Comisionados Electorales Propietarios; y (2) los Comisionados Electorales Adicionales.[19]
D.
Sobre los Comisionados Electorales Propietarios, el Código Electoral de 2020, supra, comienza por establecer que se contará con un mínimo de dos y hasta un máximo de tres. Art. 3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Éstos representarán, de ordinario, a aquellos partidos estatales principales con franquicia electoral luego de la elección general más reciente y que hayan obtenido la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal. Íd.
Ahora bien, el inciso (c) del referido artículo dispone cómo se designarán los Comisionados Electorales Propietarios cuando, -- luego de la certificación final de los resultados de una elección general --, haya menos de tres partidos estatales principales con franquicia electoral. Íd., inciso (c). En tales instancias, para completar el máximo de tres Comisionados Electorales Propietarios se incluirá al partido estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda y hasta la tercera cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal.[20] Íd. El porqué de esta sospechosa limitación no ésta del todo claro en la ley, ni en su historial legislativo.
Por otra parte, el Código Electoral de 2020, supra, también crea la figura de los Comisionados Electorales Adicionales. Específicamente, se dispone que así se le designará a los Comisionados Electorales de “los nuevos Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición que no sean elegibles para la membresía propietaria ante la [CEE]”. (Énfasis suplido). Íd., inciso (e). El porqué de esta sospechosa clasificación tampoco está del todo claro en la ley, ni en su historial legislativo.
Como adelantamos, la clasificación de un Comisionado Electoral como Propietario o Adicional determinará sus derechos y prerrogativas, -- y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas del partido político al que representa --, ante la CEE. Veamos las diferencias.
E.
En lo relacionado a las diferencias en los puestos antes señalados, el Código Electoral de 2020, supra, dispone que los Comisionados Electorales Propietarios serán miembros propietarios de la CEE con voz y voto. Art. 3.1(2), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. De hecho, se establece de forma expresa que las decisiones de la CEE relacionadas con asuntos de naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales Propietarios presentes, -- en la reunión correspondiente --, que la componen. Art. 3.4(1), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4514.
A su vez, los Comisionados Electorales Propietarios compartirán con el Presidente o la Presidenta de la CEE la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza electoral para garantizar el máximo cumplimiento de la política pública y la misión de este organismo. Art. 3.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520. Éstos o éstas también podrán hacer recomendaciones administrativas al Presidente o a la Presidenta, o requerirle información sobre las operaciones de las oficinas administrativas de la CEE. Íd.
Asimismo, los Comisionados Electorales Propietarios devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente al salario de un juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a saber, $139,563.00. Art. 3.10(4), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520. De igual forma, éstos o éstas contarán con una oficina en las instalaciones de la CEE y el personal correspondiente, y podrán solicitar al Presidente o a la Presidenta de la CEE que designe una partida de presupuesto para contratar asesores electorales. Íd., incisos (9)-(10).
De otra parte, y a diferencia de los derechos de los Comisionados Electorales Propietarios, los derechos de los Comisionados Electorales Adicionales son, en extremo, limitados. En cuanto a su participación en el órgano gubernamental de naturaleza representativa, el Código Electoral de 2020, supra, establece que los Comisionados Electorales Adicionales serán convocados por el Presidente o la Presidenta de la CEE a las reuniones de Pleno cuando: (1) comience el ciclo electoral[21] y (2) los temas a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales[22] de sus respectivos partidos. Arts. 3.1(2)(e) y 3.3(6), Código Electoral de 2020, 16 LPRA secs. 4511, 4513. A su vez, se dispone expresamente que los votos de éstos o éstas solo serán permisibles en dichos asuntos. Íd.
A tenor con lo anterior, los Comisionados Electorales Adicionales no tienen derecho a devengar un salario como tal, ni a tener una oficina en la CEE. Más bien, la ley dispone que los servicios de éstos o éstas serán remunerados, según la dieta que les establezca la CEE, por la asistencia a cada reunión del Pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de dicho órgano gubernamental. Art. 3.1(2)(e), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso que nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, Proyecto Dignidad sostiene que el esquema de composición y gobierno de la CEE, según codificado en los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, supra, es inconstitucional por clasificar de manera inequitativa a los partidos minoritarios. En particular, argumenta que tal esquema de composición y gobierno de la CEE violenta el principio de igualdad electoral, y los derechos al sufragio, a la libre asociación y a la igual protección de las leyes, sin existir un interés apremiante que justifique dicho proceder. A todas luces, le asiste la razón.
Y es que, a la luz de la normativa antes expuesta, no albergamos duda alguna de que el actual esquema de composición y gobierno de la CEE, -- en el cual ni en la ley, ni en su historial legislativo, queda claro el porqué de las limitaciones y clasificaciones que, en lo relacionado a la figura de los Comisionados Electorales, se incluyen en el mismo --, constituye una violación crasa al axioma de igualdad electoral. Nos encontramos, precisamente, ante una de las instancias que dicho axioma busca prevenir, entiéndase, aquellos cambios en la legislación electoral que benefician a determinado partido y perjudican a otros.
Pero aún más importante, y como si lo anterior no fuese suficiente, el esquema de composición y gobierno establecido en la CEE incide sobre los derechos fundamentales al voto y a la libre asociación de las personas afiliadas a Proyecto Dignidad. Esto es así puesto que éste lesiona el derecho de representación de esta colectividad, -- la cual recibió suficiente apoyo en las últimas elecciones generales para ser denominada un partido estatal con franquicia electoral --, en el organismo gubernamental que regula todos los procesos eleccionarios en nuestro País, a saber, la CEE.[23]
Como resultado del cuestionado esquema de composición y gobierno de la CEE, -- el cual el Estado no logró demostrar que superaba un análisis bajo el escrutinio estricto --,[24] las preocupaciones de los votantes de Proyecto Dignidad, en cuanto a materia electoral, no necesariamente serán consideradas. De igual forma, sus capacidades y herramientas de fiscalización se verán en extremo reducidas. Todo esto con el efecto de debilitar dicha fuerza política que, a pesar de constituir una minoría, en los últimos años se ha ganado un espacio en el sistema político de Puerto Rico.
Ciertamente, reconocemos que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular los pormenores de los eventos electorales que se celebran en nuestro País. Lo anterior incluye, claro está, el establecer los parámetros o requisitos mínimos para que una colectividad sea considerada un partido político en propiedad y, por consiguiente, tenga determinadas prerrogativas.
Ahora bien, en ese ejercicio, enfatizamos, dicho poder constitucional de gobierno no puede pasar por alto los principios que cimientan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los que aquí hoy hemos hecho referencia. Como tampoco puede pasar por alto el reconocimiento de la minoría y/o la oposición como componente principal del sistema democrático que constantemente presumimos tener.
En ese sentido, los Arts. 3.1(a)-(f) y 6.1 del Código Electoral de 2020, supra, según redactados, al igual que otras disposiciones contenidas en el mismo que hemos evaluado en el pasado, chocan de frente con tan nobles postulados. Procedía, pues, declarar su inconstitucionalidad. El error señalado fue cometido.[25]
V.
Por ese no ser ese el camino que siguió una mayoría de mis compañeras y compañeros en el presente caso, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Es menester señalar que, en este escrito, solo se hace mención al voto íntegro emitido a favor de Proyecto Dignidad, pues ese tipo de voto es el que hay que evaluar a los fines de disponer correctamente de los asuntos ante nuestra consideración.
[2] En particular, el Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del PNP; la Lcda. Karla M. Angleró González, entonces Comisionada Electoral del PPD; la Lcda. Lilliam M. Aponte Dones, entonces Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, el Sr. Roberto Iván Aponte, Comisionado Electoral del PIP, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[3] Además del planteamiento constitucional, Proyecto Dignidad arguyó que el término de vigencia para los nombramientos de los Comisionados Electorales de los partidos políticos con franquicia electoral se extendía hasta el 30 de junio de 2025, por lo que no procedía, en ese momento, el cierre de su oficina en la CEE.
[4] De igual forma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el PNP y el PIP presentaron sus respectivos escritos.
[5] Como estudiaremos más adelante, los Comisionados Electorales Propietarios representan, de ordinario, a aquellos partidos estatales principales con franquicia electoral luego de la elección general más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal. Art. 3.1 (2)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Éstos serán miembros propietarios de la CEE con voz y voto. Íd.
[6] Por su lado, los Comisionados Electorales Adicionales serán los representantes de los nuevos partidos estatales, legislativos y municipales por petición que no sean elegibles para la membresía propietaria ante la CEE. Art. 3.1(2)(e), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Éstos solo serán convocados por el Presidente o la Presidenta de la CEE a las reuniones de Pleno cuando: (1) comience el ciclo electoral y (2) los temas a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de sus respectivos partidos. Íd. Véase también, Art. 3.3(6), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4513.
[7] El foro primario optó por aplicar la doctrina de autolimitación a los fines de resolver las controversias planteadas mediante un análisis estatutario y no constitucional.
[8] En esa misma fecha, el PNP también compareció ante el Tribunal de Apelaciones. En resumen, dicho partido sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había actuado correctamente y que las disposiciones del Código Electoral de 2020, infra, no vulneraban derechos constitucionales de forma irrazonable o arbitraria.
[9] Panel del Tribunal de Apelaciones integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cabe destacar que la Jueza Rivera Marchand emitió un voto particular, concurrente en parte y disidente en parte. En esencia, la magistrada entendió que el foro apelativo intermedio venía llamado a atender el cuestionamiento sobre la validez constitucional del sistema de clasificación de partidos políticos propuesto por el Código Electoral de 2020, infra.
[10] Proyecto Dignidad también presentó ante nos una Moción en auxilio de jurisdicción y una Solicitud de vista oral. No obstante, ambas solicitudes fueron declaradas no ha lugar por una mayoría de esta Curia. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y quien suscribe disentimos de ese proceder.
[11] De igual forma, el Art. II, Sec. 1, del mismo documento señala que:
La dignidad del ser humano es inviolable. [Todas las personas] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1.
[12] En particular, este artículo establece lo siguiente:
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma. Art. IX, Sec. 6, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1.
[13] Cabe destacar que, en Com. P.N.P. v. C.E.E. et al., 197 DPR 914 (2017), una mayoría de este Tribunal determinó que el axioma de igualdad electoral, -- en su vertiente económica --, era inexistente en nuestro ordenamiento constitucional. Hoy, al igual que en esa y otras ocasiones, reafirmamos la existencia y relevancia de este principio.
[14] El derecho a la libre asociación está consagrado en el Art. III, Sec. 6, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha sección lee: “Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. III, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
[15] E. Bulmer, Opposition and legislative minorities: Constitutional roles, rights and recognition, International IDEA 9 (2021), https://www.idea.int/sites/default/files/publications/opposition-and-legislative-minorities-constitutional-roles-rights-recognition.pdf.
[16] El Código Electoral de 2020, supra, define el término de franquicia electoral como la concesión de derechos y prerrogativas que el referido estatuto y la CEE le reconocen a un partido político por haber demostrado su apoyo electoral en la más reciente elección general dentro de las cantidades mínimas de votos obtenidos y según sus respectivas categorías como candidatos políticos. Art. 2.3(42), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
[17] A su vez, un partido estatal principal también puede ser subclasificado como un partido estatal de mayoría. El referido estatuto define el concepto de partido estatal de mayoría como aquel partido estatal principal con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, obtuvo la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal, del total de votos válidos emitidos en dicha papeleta. Art. 6.1(1)(c), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591.
[18] Sobre esto último, el Código Electoral de 2020, supra, dispone que luego de la elección general para la cual el partido estatal por petición solicitó su certificación, solamente retendrá su franquicia electoral como partido estatal aquel que haya obtenido más de 2% de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Estatal. Art. 6.1(1)(b)(viii), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4591.
[19] Cabe destacar aquí que, el Código Electoral de 2020, supra, también hace referencia a una tercera categoría de Comisionados Electorales: los Comisionados Electorales Alternos. Los Comisionados Electorales Alternos son las personas que sustituyen al Comisionado Electoral, -- ya sea este Propietario o Adicional --, con todas sus facultades, deberes y prerrogativas. Art. 2.3(27), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. En específico, éstos “ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo o hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación”. Art. 3.10, Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4520.
[20] Asimismo, se dispone que cuando luego de la referida certificación final de los resultados haya menos de tres partidos estatales principales y partidos estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la CEE, prevalecerá la composición mínima de dos Comisionados Electorales Propietarios con los dos partidos estatales elegibles. Art. 3.1 (2)(d), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511.
[21] Conforme al Código Electoral de 2020, supra, para una elección general, dicho ciclo comienza desde el 1ro de junio del año anterior al de la elección y culmina hasta treinta (30) días después de emitirse por la CEE la Certificación final del escrutinio general o recuento. Art. 2.3(20)(a), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
[22] El concepto de geoelectoral se refiere a “la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico. En el caso de la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos”. Art. 2.3(45), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
[23] Según estudiamos, el Código Electoral de 2020, supra, -- no empece a establecer las limitaciones y clasificaciones aquí mencionadas --, no precisa la representación que tendrán los partidos políticos que, como Proyecto Dignidad, caen bajo la categoría de partido estatal, pero que no quedaron dentro de las tres primeras posiciones de la contienda electoral. La Opinión mayoritaria, al igual que la CEE y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sostienen que partidos en la misma posición que Proyecto Dignidad tendrán derecho a un Comisionado Electoral Adicional.
En otras palabras, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado equiparan el derecho de representatividad ante la CEE de un partido estatal que retuvo su franquicia electoral pero no alcanzó una de las primeras tres posiciones en las elecciones generales, con el de un partido estatal por petición. Dicha interpretación, aunque puede constituir un remedio para la falta de representación en instancias como la de autos, no subsana el hecho de que las clasificaciones establecidas laceran principios y derechos constitucionales básicos.
[24] En particular, y para considerarse válidas, las disposiciones impugnadas, que incidían sobre los derechos fundamentales al voto y a la libre asociación, debían superar un análisis bajo el escrutinio estricto. Es decir, el Estado venía llamado a demostrar la existencia de un interés estatal apremiante y que no existía un medio menos oneroso para adelantar o alcanzar el referido interés. Ello no ocurrió aquí.
En específico, el interés alegado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue optimizar la estructura de la CEE para garantizar, esencialmente, su sostenibilidad económica. Aunque éste puede considerarse un interés de primera jerarquía, ni el Estado, ni la CEE, pudieron demostrar que el esquema instituido era el medio menos oneroso para adelantar dicho fin.
[25] Por considerar que el esquema de composición y gobierno de la CEE es inconstitucional, no es necesario adentrarnos en el otro error señalado por Proyecto Dignidad referente al momento en que procedería el cierre de operaciones de las oficinas de los Comisionados Electorales.
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