2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 055 RODRIGUEZ VAZQUEZ V. HOSPITAL AUXILIO MUTUO, 2025TSPR055
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilda Rodríguez Vázquez
Recurrida
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
_____________________________
Alexander Santana Marrero, Dinorah Burgos Luccioni
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
Certiorari
2025 TSPR 55
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 55, (2025)
Número del Caso: AC-2023-0109
cons. con AC-2024-0031
Fecha: 21 de mayo de 2025
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Por considerar que son los tribunales estatales los foros con jurisdicción para atender toda reclamación que, por despido injustificado y represalias, tenga una obrera o un obrero unionado en contra de su patrono, -- cuando la misma no tenga el propósito de proteger los intereses del sindicato al cual pertenecen --, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. En extrema síntesis, el 24 de mayo de 2023 el Sr. Alexander Santana Marrero, -- enfermero anestesista de profesión --, la Sra. Dinorah Burgos Luccioni y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, “señor Santana Marrero”) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda por despido injustificado y represalias en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo (en adelante, “Hospital Auxilio Mutuo”). Lo anterior, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, también conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, infra (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”) y de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, también conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, infra (en adelante, “Ley Núm. 115-1991”).
En esencia, en el referido escrito el señor Santana Marrero alegó, ante el foro primario, que trabajó para el Hospital Auxilio Mutuo por un poco más de veinte (20) años hasta que, el 22 de agosto de 2022, fue despedido por represalias. Ello, luego de que participara como testigo en cierto proceso administrativo celebrado ante el Departamento de Salud, relacionado con la Querella Núm. Q-22-03-004, la cual fue presentada por la Unidad Laboral de Enfermeros y Empleados de la Salud (en adelante, “ULEES”), en contra de la referida institución hospitalaria.
En dicha querella, -- entiéndase, la Querella Núm. Q-22-03-004 --, la cual se presentó al amparo del Reglamento para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los Hospitales en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184, Departamento de Salud, 1 de julio de 2020 (en adelante, “Reglamento Núm. 9184”), la ULEES alegó que el Hospital Auxilio Mutuo contrataba estudiantes de anestesia para que éstos ejercieran las funciones de un enfermero anestesista licenciado, y que, además, dichos estudiantes tenían pacientes a su cargo sin que la referida institución hospitalaria ejerciera la supervisión adecuada y requerida, lo cual es contrario a lo dispuesto en la mencionada reglamentación. Es menester señalar que, luego de la investigación de rigor, el Secretario del Departamento de Salud emitió una Resolución mediante la cual concluyó que, en efecto, el Hospital Auxilio Mutuo estaba en incumplimiento con el Reglamento Núm. 9184.
Por su parte, y de vuelta a lo relacionado a la causa de epígrafe, el 25 de mayo de 2023 la Sra. Nilda Rodríguez Vázquez (en adelante, “señora Rodríguez Vázquez”), -- también enfermera anestesista --, de igual manera presentó ante el foro primario una Demanda por despido injustificado y represalias en contra de la referida institución hospitalaria. Al igual que el señor Santana Marrero, la reclamación de ésta última fue al amparo de la Ley Núm. 80-1976 y de la Ley Núm. 115-1991. En su Demanda, la señora Rodríguez Vázquez alegó que trabajó para el Hospital Auxilio Mutuo por aproximadamente diecisiete (17) años y que su despido se debió a que, además de participar como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004, fue ella quien promovió que la ULEES presentara la misma.
Enterado de lo anterior, la referida institución hospitalaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de desestimación para cada demanda. En dichos escritos, el Hospital Auxilio Mutuo solicitó que las mencionadas reclamaciones fuesen desestimadas, puesto que los asuntos allí planteados eran de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En particular, la referida institución hospitalaria argumentó que las alegaciones de despido injustificado y represalias contenidas en las demandas presentadas en su contra se fundamentaban en conductas que podrían considerarse actos de prácticas ilícitas bajo la National Labor Relations Act, infra.[1]
En respuesta, el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez se opusieron a las solicitudes de desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. En su Oposición, el señor Santana Marrero indicó que de las alegaciones en su Demanda no se desprendía que su participación como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004 tuviera el propósito de adelantar o proteger los intereses del sindicato al que pertenece, lo cual sería necesario para que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tuviera jurisdicción exclusiva para atender su reclamación.
La señora Rodríguez Vázquez, por su parte, y en su Oposición, enfatizó el hecho de que las alegaciones incluidas en su Demanda estaban fundamentadas, exclusivamente, en violaciones a las leyes laborales locales antes mencionadas, -- a saber, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 --, y no así en violaciones a derechos protegidos por la National Labor Relations Act, infra. Asimismo, expresó que la razón por la cual el Hospital Auxilio Mutuo indicó haberla despedido fue un pretexto para así hacerlo y que, en realidad, fue despedida por su participación como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004, presentada por la ULEES en contra de éste.[2]
Recibidos los mencionados escritos del señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, la referida institución hospitalaria presentó una Réplica a oposición a moción de desestimación en cada pleito. En dichos escritos, el Hospital Auxilio Mutuo reiteró su argumentó sobre la jurisdicción exclusiva que ostenta la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para atender los reclamos presentados por el enfermero y la enfermera anestesista en cuestión, puesto que éstos estaban basados en represalias sufridas al ser despedidos por participar en cuestiones sindicales llevadas a cabo por la ULEES.[3]
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos resoluciones, -- una en cada caso --, en las que declaró no ha lugar las solicitudes de desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. El foro primario, en síntesis, enfatizó que las reclamaciones presentadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez eran al amparo de la legislación local antes mencionada, -- entiéndase, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 --, y no de las Secs. 7 y 8 de la National Labor Relations Act, infra, por lo que dicho foro tenía jurisdicción para determinar si, en efecto, éstos habían sido despedidos injustificadamente y por represalias. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Querella presentada por la ULEES ante el Departamento de Salud, -- en la cual el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez fungieron como testigos --, no buscaba adelantar cuestiones de negociación colectiva o la protección de empleados unionados, que ameritase fuese la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo quien atendiese el presente caso.
En desacuerdo con las determinaciones del foro primario, la referida institución hospitalaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante dos recursos de certiorari. En esencia, en éstos, el Hospital Auxilio Mutuo reiteró que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez estaban fundadas en asuntos de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.
Evaluados los recursos presentados, el foro apelativo intermedio, por voz de dos Paneles de Apelación distintos, denegó expedir los mismos.[4] Ello, en esencia, por entender que el foro primario, en efecto, tenía jurisdicción para atender los reclamos, por despido injustificado y represalias, que el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez tenían en contra del Hospital Auxilio Mutuo.
Inconforme con el proceder del Tribunal de Apelaciones, la referida institución hospitalaria acudió ante nos mediante dos solicitudes de apelación. En dichos escritos, y en síntesis, el Hospital Auxilio Mutuo aduce que el foro apelativo intermedio erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender los casos de epígrafe. A dicha solicitud, oportunamente, y bajo fundamentos similares a los expuestos ante el foro primario y el Tribunal de Apelaciones, el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez se opusieron.
Expedido el presente recurso en reconsideración, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha determinado que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción, -- en este caso, sobre la materia --, para atender las acciones por despido injustificado y represalias que ante sí fueron incoadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez. Ello, al concluir, -- a nuestro juicio, equivocadamente --, que las alegaciones de estos últimos denuncian actos de prácticas ilícitas de un patrono que, bajo la National Labor Relations Act, infra, solo pueden ser atendidas por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.
Con dicha conclusión, como ya adelantamos, no podemos estar de acuerdo. Por ello, respetuosamente disentimos. Procedamos, pues, a explicar el porqué.
II.
Como se sabe, uno de los mecanismos que tiene disponible la parte demandada en un pleito para, -- en etapas tempranas del litigio --, solicitar que se desestimen una o varias de las causas de acción instadas en su contra es la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Véase también, Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En su inciso (1), y en lo pertinente a los asuntos que nos ocupan, la mencionada disposición reglamentaria hace mención a la falta de jurisdicción sobre la materia como uno de los fundamentos en que puede basarse una solicitud desestimación al palio de ésta. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2(1).
Sobre este particular, -- entiéndase, la jurisdicción sobre la materia --, es norma reiterada que los tribunales estatales tienen autoridad para atender todos los asuntos que se presenten ante sí al amparo de leyes estatales. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 278 (2003). Véase también, Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly, 494 U.S. 820 (1990) y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., 453 U.S. 473 (1981). Asimismo, éstos tienen jurisdicción concurrente con los tribunales federales para, en ciertas instancias, atender controversias que surjan en virtud de algún estatuto federal. Íd.
Empero, esto último es así, siempre y cuando, el Congreso de los Estados Unidos no haya privado a los tribunales estatales de autoridad para atender determinados asuntos, es decir, no haya ocupado el campo. Rodríguez v. Overseas Military, supra, 278-279 (2003). Véase también, Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly, supra, y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., supra. Recordemos que, conforme a lo dispuesto en la Cláusula de la Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos de América, Art. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, el Congreso federal puede, a través de sus leyes, -- disponiéndolo bien sea expresamente o porque se pueda inferir a raíz de la intención legislativa --, otorgar o privar de jurisdicción a un tribunal estatal para atender ciertos asuntos. Rodríguez v. Overseas Military, supra. Véase también, Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly, supra, y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., supra.
Así pues, en el caso de que, en efecto, un tribunal estatal carezca de jurisdicción sobre la materia para atender determinado asunto que haya sido presentado ante sí, el mismo debe ser desestimado sin entrar en los méritos de la controversia. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, como ya hemos señalado, puede ser el vehículo procesal para adelantar tales fines.
No obstante, y según ha sido sentenciado por este Tribunal en el pasado, no debemos olvidar que, al momento de considerar una moción de desestimación, -- como lo es la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra --, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, además, deben considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. López García v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). En ese sentido, para que proceda la desestimación de una controversia, es imperativo que se demuestre “de forma certera que el demandante no tiene derecho alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Íd. De eso, precisamente, trata el caso de marras.
Habiendo atendido la normativa procesal que gobierna los asuntos ante nuestra consideración, pasemos pues, a evaluar la normativa sustantiva que es necesaria repasar para la completa y correcta disposición de los mismos.
III.
A.
En específico, y de entrada, debemos recordar que la National Labor Relations Act, Pub. L. No. 74-198, 49 Stat. 449 (1935), 29 USCA secs. 151-169 (en adelante, “NLRA”), es el estatuto, de estirpe federal, que alienta la práctica y el procedimiento de la negociación colectiva entre obreros u obreras y patronos. A su vez, protege el ejercicio de los trabajadores y las trabajadoras a asociarse, organizarse y elegir libremente sus representantes para así negociar mejores términos y condiciones de trabajo. Sec. 1, NLRA, 29 USCA sec. 151. El propósito detrás de dicha disposición legal era, y es, en parte, reducir los efectos adversos que tienen las huelgas obreras en el comercio.[5] Íd.
En particular, y en lo pertinente a los asuntos ante nuestra consideración, la Sec. 7 de la NLRA, infra, protege los derechos de los empleados y las empleadas a organizarse, a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras, a negociar colectivamente a través de representantes seleccionados por ellos mismos, y a dedicarse a otras actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.[6] Sec. 7, NLRA, 29 USCA sec. 157.
La Sec. 8 de la NLRA, infra, por su parte, dispone las acciones que, de ser llevadas a cabo por empleadores o sindicatos, serán consideradas como prácticas ilícitas de trabajo. Sec. 8, NLRA, 29 USCA sec. 158. Entre estas razones, se encuentran la interferencia en el ejercicio de los derechos garantizados a los empleados y las empleadas por la Sec. 7 de la misma ley, y el despedir a un obrero u obrera, o discriminar en su contra, por radicar cargos, o testificar en contra del patrono, al amparo de la NLRA, supra.[7] Íd.
Como se puede apreciar, y en lo pertinente a los asuntos que nos ocupan, bajo la NLRA, supra, se considerará una práctica ilícita de trabajo el que un patrono despida a un obrero o una obrera como represalias por haber presentado una reclamación, o haber testificado, en su contra. Sin embargo, dicha reclamación, -- a saber, la que tuvo como efecto el despido --, necesariamente, debe haber sido presentada al amparo del referido estatuto, entiéndase, de la NLRA, supra. En otras palabras, ésta debe estar fundamentada en un reclamo de derechos sindicales.
Así las cosas, y para poder atender adecuadamente, de así haberlos, reclamos como los antes expuestos, la NLRA, supra, creó la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, entidad con la tarea de prevenir que una persona lleve a cabo cualquiera de las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la Sec. 8 de dicho estatuto.[8] Sec. 10, NLRA, 29 USCA sec. 160, inciso (a). En esa tarea, -- y según dispone la NLRA, supra, en su Sec. 10 --, como es sabido, la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva. Así, correctamente, lo ha reconocido este Tribunal en reiteradas ocasiones. Véase, González v. Mayagüez Resort & Casino, supra; Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., 134 DPR 919, (1993); Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517 (1977).
B.
De otra parte, y ya más en lo referente a los estatutos de estirpe local que gobiernan los asuntos ante nuestra consideración, conviene mencionar aquí que, la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., es la disposición legal que busca otorgar remedios justos a quienes hayan sido despedidos o despedidas injustamente de su empleo; procurando, a su vez, desalentar dicha práctica. Exposición de Motivos, Ley Núm. 80-1976, supra. A esos fines, la Ley Núm. 80-1976 garantiza el que un obrero o una obrera, que haya sido despedida sin justa causa, tenga derecho a recibir una indemnización por su despido, cuantía que será determinada a la luz del periodo de tiempo que éste o ésta haya trabajado para el patrono. Art. 1, Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a. Véase también, Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 650 (2014).
El Art. 2 de la Ley Núm. 80-1976, supra, por otro lado, es el que dispone las razones que se considerarán justa causa para el despido de un obrero o una obrera. 29 LPRA sec. 185b. Entre éstas razones, se encuentran aquellas que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento, como por ejemplo: (1) que el obrero o la obrera incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada, o de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente; (2) que éste o ésta viole reiteradamente las reglas y reglamentos razonables establecidos; (3) el cierre total, temporero o parcial de las operaciones; (4) cambios tecnológicos, de reorganización, del producto ofrecido o de servicios rendidos; y (5) reducciones en el empleo necesarias como consecuencia de una disminución en el volumen de producción o ventas. Íd. Asimismo, “se entenderá por justa causa para el despido de un [obrero o una obrera] aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono”. Íd.
Ahora bien, la precitada disposición también indica que el que un obrero o una obrera colabore o se exprese en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, no se considerará justa causa para su despido. Íd. De ser despedido por ello, éste o ésta tendrá derecho “a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una cantidad igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo”. Íd.
C.
Por último, y según surge de su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., fue aprobada con el propósito de confirmar y ampliar la política pública del País en cuanto a la protección de derechos de la clase obrera se refiere. Exposición de Motivos, Ley Núm. 115-1991, supra. Esta disposición legal tiene como fin proteger a los obreros y las obreras de acciones adversas por parte de sus patronos luego de que éstos o éstas provean cualquier “testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico”. Art. 2(a), Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194b.
Así pues, un obrero o una obrera que sea despedido, amenazado o discriminado por ello podrá incoar una acción civil en contra de su patrono para que “se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado”. Íd., inciso (b). De determinarse que, en efecto, el patrono incurrió en la mencionada conducta prohibida por la Ley Núm. 115-1991, la cuantía por la cual éste responderá será el doble de los daños y de los salarios dejados de devengar. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso que nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez sostienen que, -- tal y como resolvieron los foros primarios y apelativo intermedio --, sus reclamaciones por despido injustificado y represalias, las cuales presentaron individualmente en contra del Hospital Auxilio Mutuo al amparo de legislación local, y que no tienen el propósito de proteger el sindicato al cual pertenecen, deben ser atendidas por el Tribunal de Primera Instancia y no por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, como alega quien en un momento dado fue su patrono. Les asiste la razón.
Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta, para que opere la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo en casos como el que hoy tenemos ante nuestra consideración, es imprescindible que, a través de las alegaciones sostenidas por los o las reclamantes, éstos y éstas denuncien una de las prácticas ilícitas de trabajo contenidas en la Sec. 8 de la NLRA, supra. Ello, sencillamente, no fue lo alegado aquí.
En particular, y en cuanto a lo que aquí nos concierne, el señor Santana Marrero incluyó en su Demanda las siguientes alegaciones:
[…].
2.1 La parte demandante Alexander Santana Marrero comenzó a trabajar para la empresa Hospital Auxilio Mutuo en el mes de julio del año 2002.
2.2 El demandante Alexander Santana Marrero es miembro de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud, en adelante ULEES, organización que lo representa sindicalmente ante su patrono el Hospital Auxilio Mutuo.
[…].
2.4 El demandante Alexander Santana Marrero es enfermero graduado con especialidad en anestesia (RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital Auxilio Mutuo hasta el 22 de agosto de 2022, cuando fue despedido.
2.5 El demandante Alexander Santana Marrero, conjuntamente con otros empleados, promovieron que el sindicato que los representa, ULEES, instara y presentara ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una querella en contra del Hospital Auxilio Mutuo, ya que éste tiene contratados estudiantes de anestesia que están llevando a cabo funciones que solo pueden ejecutar enfermeros(as) anestesistas licenciados(as) (RNA)[,] como lo es el demandante.
2.6 La alegación principal de la querella presentada ante el Departamento de Salud es que los estudiantes de anestesia ejercen las funciones de atender pacientes solos, sin la supervisión directa de un anestesista y/o de sus superiores, lo que constituye una violación al Reglamento Núm. 9184 del Departamento de Salud.
2.7 La querella ante el Departamento de Salud lleva el número Q-22-03-004, y fue presentada el 21 de marzo de 2022, por el representante sindical del demandante.
[…].
2.9 Durante el proceso administrativo[,] el Oficial Examinador celebró una vista, en la cual compelió a la ULEES y al Hospital Auxilio Mutuo, para que se reunieran y trataran de resolver la controversia. Las partes se reunieron el 20 de junio de 2022, en las facilidades del Hospital Auxilio Mutuo. A dicha reunión comparecieron el demandante Alexander Santana Marrero y Nilda Rodríguez Vázquez, como testigos de la demandante, funcionarios del Hospital Auxilio Mutuo, así como el Lic. Carlos M. Ortiz Velázquez en representación del demandante, y el Lic. José Vélez Gutiérrez en representación de la demandada.
2.10 En la reunión antes mencionada [a saber, la reunión llevada a cabo el 20 de junio de 2022], el representante legal del demandante produjo documentos que formaban parte de su expediente profesional. Estos documentos fueron fotocopiados por el Hospital Auxilio Mutuo. Luego de la reproducción de los documentos[,] el representante legal del demandante se los mostró a los testigos, el aquí demandante Alexander Santana Marrero y a Nilda Rodríguez Vázquez, quienes por su “conocimiento especializado” explicaron el contenido de estos.
2.11 Luego de terminada la reunión, el representante legal del Hospital Auxilio Mutuo le planteó al representante legal del demandante que entre los documentos producidos había algunos que eran hojas clínicas de pacientes, que supuestamente son confidenciales y no había razón alguna para que el abogado del demandante los tuviera en su poder.
2.12 Con posterioridad a la reunión entre las partes para discutir la querella, los demandantes fueron citados al Departamento de Recursos Humanos donde estuvieron presentes funcionarios del Hospital Auxilio Mutuo, […]. El hospital le informó a los demandantes Alexander Santana Marrero y Nilda Rodríguez Vázquez que había iniciado una investigación para determinar cómo los documentos confidenciales habían llegado a manos del representante legal del demandante. En dicha ocasión el Hospital Auxilio Mutuo le imputó al demandante y los testigos ante el Departamento de Salud, haber tenido en su poder y circulado hojas clínicas de pacientes, lo que alegadamente constituye una violación al Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (Ley HIPAA). El representante legal del demandante le indicó e informó a los funcionarios del Hospital, así como a su representante legal […], que las hojas clínicas de los pacientes que él produjo en la reunión de 20 de junio de 2022, no le habían sido entregadas por los testigos Alexander Santana Marrero, aquí demandante, ni por Nilda Rodríguez Vázquez.
2.13 Durante el proceso investigativo que inició el Hospital Auxilio Mutuo en contra del demandante Alexander Santana Marrero y Nilda Rodríguez Vázquez, el representante legal del demandante ante el Departamento de Salud, le cursó dos (2) comunicaciones a funcionarios del Hospital, indicándole que los documentos que él produjo en dicha reunión no le habían sido entregados por el demandante, y que Santana Marrero y Rodríguez Vázquez nunca habían tenido control de los documentos
2.14 El Hospital Auxilio Mutuo despidió al demandante Santana Marrero el 22 de agosto de 2022.
2.15 El despido del demandante fue un acto de represalias en contra de éste, por promover una querella ante el Departamento de Salud contra el Hospital Auxilio Mutuo, por violar las disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad gubernamental.
2.16 Hay que señalar que la reunión de 20 de junio de 2022, ordenada por el Oficial Examinador[,] fue una privada y confidencial entre las partes que litigaban la querella ante el Departamento de Salud y que lo allí hablado y explicado no trascendió, ni fue informado por el demandante Santana Marrero a terceras personas. La alegación del Hospital en las cartas de despido a los demandantes de que supuestamente violaron la Ley HIPAA es simplemente una excusa para desalentar que los empleados participen en querellas en contra de su patrono.
2.17 El 8 de mayo de 2023[,] el Departamento de Salud emitió una resolución mediante la cual declaró “ha lugar” la querella promovida por el demandante, en cuanto a la alegación de que se estaban utilizando estudiantes de medicina para llevar a cabo funciones que solo pueden desempeñar enfermeros anestesistas con licencia.
[…].
3.1 El despido del demandante fue un acto de represalias en contra de éste, por promover una querella ante el Departamento de Salud contra el Hospital Auxilio Mutuo, por violar las disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad gubernamental.
3.2 El despido del demandante Alexander Santana Marrero constituye una violación a la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, Ley Núm. 115 de 20 de [diciembre] de 1991.
3.3 El despido del Sr. Santana Marrero le ha causado sufrimientos y angustias mentales, los cuales se estiman en una cantidad no menor a los cien mil dólares ($100,000.00).
3.4 Producto del despido, el Sr. Santana Marrero dejó de devengar su sueldo, y producto de esto ha tenido pérdidas económicas, las cuales ascienden a una cantidad aproximada a los setenta y cinco mil dólares ($75,000.00). Estas pérdidas económicas continúan aumentando con el pasar del tiempo.
3.5 El Sr. Santana Marrero tiene derecho a ser reinstalado en su puesto de empleo.
3.6 La responsabilidad del Hospital Auxilio Mutuo con relación a los daños y a los salarios que el demandante dejó de devengar, según las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, es el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta Ley.
[…].
5.1 En la alternativa, el despido del Sr. Santana Marrero constituye un despido injustificado, según las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.
[…].
5.3 Según las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, la parte demandante[,] Alexander Santana Marrero, por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a que la parte demandada le pague una indemnización de $115,000.00. (Énfasis suplido). Ap. del certiorari AC-2024-0031, págs. 27-31.
Por su parte, la señora Rodríguez Vázquez, en su Demanda, alegó lo siguiente:
3. La demandante [Nilda Rodríguez Vázquez] trabajó para el Hospital [Auxilio Mutuo] desde el mes de enero del 2005.
[…].
6. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es miembro de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud, en adelante “ULEES”, organización que la representa sindicalmente ante su patrono[,] el Hospital.
7. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es enfermera graduada con especialidad en anestesia (RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital Auxilio Mutuo hasta el 20 de agosto de 2022 cuando fue despedida injustamente y como producto de una represalia del patrono.
8. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez en conjunto a otros empleados promovieron que el sindicato que los representa[,] ULEES, instara y presentara ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una Querella en contra del Hospital, ya que su patrono tiene contratados estudiantes de anestesia qui[e]nes llevan a cabo funciones que solo pueden ejecutar enfermeros(as) anestesistas licenciados(as) (RNA)[,] como lo es la demandante.
9. La alegación principal de la Querella ante el Departamento de Salud es que los estudiantes de anestesia ejercen las funciones de atender pacientes solos, sin la supervisión directa de un anestesista y/o de sus superiores, lo que constituye una violación al Reglamento 9184 del Departamento de Salud.
10. La Querella ante el Departamento de Salud lleva el número Q-22-03-004[,] siendo presentada el 21 de marzo de 2022, por el representante sindical de la demandante. […].
[…].
12. Durante el proceso administrativo[,] el Oficial Examinador celebró una vista, en la cual compelió a la ULEES y al Hospital para que se reunieran y tratar de resolver la controversia. Las partes se reunieron el 20 de junio de 2022, en las facilidades del hospital. A dicha reunión comparecieron la demandante Nilda Rodríguez Vázquez, y Alexander Santana Marrero como testigos de la querellante, funcionarios del Hospital, así como el Lic. Carlos M. Ortiz Velázquez, en representación de la querellante y el Lic. José Vélez Gutiérrez, en representación de la querellada.
13. En la reunión[,] el representante legal de la querellante produjo documentos que formaban parte de su expediente profesional, los cuales el representante legal de la querellada, o sea el Hospital, reprodujo. Luego de la reproducción de los documentos[,] el representante legal de la querellante se los mostró a los testigos, la aquí demandante Nilda Rodríguez Vázquez y Alexander Santana Marrero, qui[e]nes por su “expertise” explicaron el contenido de estos.
14. Luego de terminada la reunión, el representante legal del Hospital le planteó al representante legal de la querellante que entre los documentos producidos había algunos que eran hojas clínicas de pacientes, que supuestamente son confidenciales y no había razón alguna para que el abogado de la querellante los tuviese en su poder.
15. Con posterioridad a la reunión entre las partes para discutir la querella, los testigos Rodríguez Vázquez y Santana Marrero fueron citados al Departamento de Recursos Humanos del Hospital donde estuvieron presentes funcionarios del Hospital, […]. El hospital le informó a Santana Marrero y a Rodríguez Vázquez que había iniciado una investigación para determinar cómo los documentos confidenciales habían llegado a manos del representante legal de la querellante. En dicha ocasión[,] el Hospital le imputó a la demandante Rodríguez Vázquez y al otro testigo ante el Departamento de Salud[,] Santana Marrero, haber tenido en su poder y haber circulado hojas clínicas de pacientes, lo que alegadamente constituye una violación al Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (Ley HIPAA). El representante legal de la querellante le indicó y les informó a los funcionarios del Hospital, así como a su representante legal […], que las hojas clínicas de los pacientes que él produjo en la reunión de 20 de junio de 2022, no le habían sido entregadas por los testigos Nilda Rodríguez Vázquez[,] aquí demandante[,] ni por el otro testigo Alexander Santana Marrero, ya que él las tenía en su poder con antelación a la reunión.
16. El día 19 de agosto de 2022, el Hospital despidió de su empleo como represalia a la demandante Rodríguez Vázquez, por su participación activa en la reunión de 20 de junio de 2022 que había sido ordenada por el Oficial Examinador del Departamento de Salud, cuyo propósito era el tratar de resolver la controversia entre las partes sin la necesidad de una vista administrativa. […].
17. Durante todo el proceso investigativo que inició el Hospital en contra de la demandante Nilda Rodríguez Vázquez y Alexander Santana Marrero por la participación de éstos en la reunión de 20 de junio de 2022, el representante legal de la querellante ante el Departamento de Salud le cursó dos (2) comunicaciones a funcionarios del Hospital indicándole que los documentos que él produjo en dicha reunión no le habían sido entregados por los testigos, y que Rodríguez Vázquez y Santana Marrero nunca habían tenido control de los documentos.
18. El despido de la demandante Rodríguez Vázquez es uno injustificado y su único propósito es tomar venganza y represalias en contra de ésta por promover una Querella ante el Departamento de Salud contra el Hospital, por éste violar las disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad gubernamental[,] y por comparecer a una reunión donde le fueron mostrad[a]s hojas clínicas de pacientes y por ella dar una explicación debido a su “expertise” del contenido de dichas hojas clínicas.
19. Hay que señalar que la reunión de 20 de junio de 2022, ordenada por el Oficial Examinador[,] fue una privada y confidencial ni fue informado por la demandante Rodríguez Vázquez a terceras personas. La alegación del Hospital[,] en la carta de despido a la demandante[,] de que supuestamente violó la Ley HIPAA, es simplemente una excusa para desalentar que los empleados participen en querellas en contra de su patrono.
20. La querella NÚM. Q-22-03-004 (WR) a la que hacemos referencia fue resuelta por el Departamento de Salud. […].
21. El despido de la demandante Nilda Rodríguez Vázquez constituye una violación a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 sobre Represalia[s] y por tanto constituye un despido injustificado según las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.
22. La Ley 115 dispone estatutariamente los derechos de restitución en el empleo y de compensación doble al salario anual, entre otros.
23. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez tiene derecho a una mesada de $60,000.00[,] aproximadamente, por haber sido despedida injustificadamente por haber trabajado con la parte demandada durante diecisiete (17) años, ya que comenzó en el empleo el 10 de enero de 2005, con un salario mensual de NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES ($9,715.00), según dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185, según enmendada.
24. Debido a los actos de represalias por parte del Hospital Español Auxilio Mutuo contra la demandante Nilda Rodríguez Vázquez ha provocado que ésta haya sufrido daños emocionales, angustias mentales y daños económicos, sufriendo de insomnio, pesadillas, ansiedad, dolores de cabeza y depresión por los actos ilegales de su antiguo patrono aquí demandado[,] lo que le ha causado daños por UN MILLÓN DE DÓLARES ($1,000,000.00)[,] más una suma igual adicional por dichos daños, según dispone la Ley Núm. 115, supra.
25. La demandante Rodríguez Vázquez tiene derecho a recibir los daños aquí alegados, a que este tribunal ordene que sea repuesta en el empleo, se le paguen los haberes dejados de percibir, hasta el momento que sea repuesta en el empleo, y el lucro cesante prospectivo, y daños y perjuicios. Además de una suma adicional igual por concepto de penalidad. (Énfasis suplido). Ap. del certiorari AC-2023-0109, págs. 24-29.
Como se puede apreciar, de un análisis, desinteresado y desapasionado, de las alegaciones hechas ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto por el señor Santana Marrero, como por la señora Rodríguez Vázquez, clara y diáfanamente, se deriva lo siguiente: (1) el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, alegadamente, fueron despedidos de sus empleos en el Hospital Auxilio Mutuo por su participación como testigos en cierto proceso administrativo celebrado ante el Departamento de Salud, relacionado con la Querella Núm. Q-22-03-004, en contra de la referida institución hospitalaria, en el cual se cuestionaba la contratación de estudiantes de anestesia por parte del Hospital Auxilio Mutuo para que realizaran las funciones de un enfermero anestesista licenciado, ello en violación al Reglamento Núm. 9184; (2) como consecuencia de ello, este último y esta última instaron ante el foro primario sendas Demandas, por despido injustificado y represalias, en contra de la referida institución hospitalaria; (3) las reclamaciones por despido injustificado y represalias incoadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, en contra del Hospital Auxilio Mutuo, son unas hechas al amparo, exclusivamente, de legislación laboral local, entiéndase, de la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991; y (4) las acciones por despido injustificado y represalias incoadas por este último y esta última, ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de la referida institución hospitalaria no tienen el propósito de proteger los intereses del sindicato al cual pertenecen, entiéndase, la ULEES.
Siendo ello así, coincidimos, tanto con el Tribunal de Apelaciones, como con el foro primario, en que las reclamaciones presentadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez en contra del Hospital Auxilio Mutuo fueron unas estrictamente realizadas al amparo de la Ley Núm. 80-1976 y de la Ley Núm. 115-1991, y en nada tenían el propósito de proteger los intereses del sindicato al cual pertenecen, por lo que se trata aquí de un asunto sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción sobre la materia y, en consecuencia, estaba llamado a atender el mismo. No se cometió, pues, a nuestro juicio, el error señalado.
V.
Por no ser esta la conclusión a la cual arribó una mayoría de este Tribunal, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Específicamente, el Hospital Auxilio Mutuo adujo que la Sec. 10 de la National Labor Relations Act, infra, confiere jurisdicción exclusiva a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo sobre reclamaciones al amparo de la misma.
[2] Según surge del expediente, la señora Rodríguez Vázquez y el señor Santana Marrero fueron despedidos por haber incurrido en alegada violación a la Health Insurance Portability and Accountability Act, Pub. L. No. 104-191, 100 Stat. 1934 (1996), mejor conocida como la Ley HIPAA, dentro del mencionado procedimiento llevado a cabo ante el Departamento de Salud.
[3] Para sostener su argumento, el Hospital Auxilio Mutuo indicó que la ULEES, -- en representación del señor Santana Marrero y de la señora Rodríguez Vázquez --, presentó cargos en su contra, ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, por los mismos hechos. Cabe señalar que dicha reclamación fue retirada previo a que se presentaran las demandas aquí en cuestión.
[4] En el caso del señor Santana Marrero, el Panel de Apelación estuvo integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
En el caso de la señora Rodríguez Vázquez, el Panel de Apelación estuvo integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
[5] Cabe señalar que dicha ley fue enmendada en el 1947 por la Labor Management Relations Act of 1947, Pub. L. No. 80-101, 61 Stat. 136 (1947), 29 USCA secs. 141-197, mejor conocida como la Ley Taft-Hartley (en adelante, “Ley Taft-Hartley”). Lo anterior, para reiterar y extender el derecho a la negociación colectiva, en miras de proteger aún más el flujo de comercio. Sec. 1 de la Ley Taft-Hartley, supra, 29 USCA sec. 141.
[6] Luego de ser enmendada por la Ley Taft-Hartley, supra, la Sec. 7 de la NLRA, supra, lee de la siguiente manera:
Employees shall have the right to self-organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 8(a)(3) [section 158(a)(3) of this title]. Sec. 7, NLRA, 29 USCA sec. 157.
[7] La Sec. 8. de la NLRA, supra, establece, en lo pertinente al caso que nos ocupa, lo siguiente:
(a) [Unfair labor practices by employer] It shall be an unfair labor practice for an employer—
(1) to interfere with, restrain, or coerce employees in the exercise of the rights guaranteed in section 7 [section 157 of this title];
[. . .]
(4) to discharge or otherwise discriminate against an employee because he has filed charges or given testimony under this Act [subchapter];
[. . .] (Énfasis suplido). Sec. 8, NLRA, 29 USCA sec. 158.
[8] En particular, la Sec. 10 de la precitada disposición legal, en su inciso (a), indica lo siguiente:
(a) [Powers of Board generally] The Board is empowered, as hereinafter provided, to prevent any person from engaging in any unfair labor practice (listed in section 8 [section 158 of this title]) affecting commerce. This power shall not be affected by any other means of adjustment or prevention that has been or may be established by agreement, law, or otherwise: Provided, That the Board is empowered by agreement with any agency of any State or Territory to cede to such agency jurisdiction over any cases in any industry (other than mining, manufacturing, communications, and transportation except where predominately local in character) even though such cases may involve labor disputes affecting commerce, unless the provision of the State or Territorial statute applicable to the determination of such cases by such agency is inconsistent with the corresponding provision of this Act [subchapter] or has received a construction inconsistent therewith. Sec. 10, NLRA, 29 USCA sec. 160, inciso (a).
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